Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001062

PARTE DEMANDANTE: CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 76, Tomo 56-A Quinto de fecha 11-9-1996.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.H.S., J.V.R. y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.390, 15.563 y 26.907 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO BUENAVENTURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-8-1998, bajo el Nº 86, Tomo 242 Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.G., E.T., A.R., J.G. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.477, 39.626, 57.727, 96.108 y 85.383 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante la unidad de distribución de demandas (U.R.D.D.) de este Circuito en fecha 25-9-2009, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose el 19-10-2009, a través del cual CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA S.A., demanda a LABORATORIO BUENAVENTURA C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentándose tal pretensión en el incumplimiento por parte de la arrendataria del pago de los gastos comunes a que se comprometió a través del contrato cuya resolución se acciona, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de uno cualquiera de sus directores, ciudadanos J.C. o CLARISSSA COSSON, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, más un día que se otorgó como término de distancia, tuviese lugar la contestación a la demanda.

Citada personalmente la demandada, ésta a través de sus apoderados, contestó la demanda. Aduce que la demanda se admitió por el procedimiento incorrecto, toda vez que las partes pactaron someterse a árbitros; pide la nulidad de todo lo actuado bajo el argumento que los apoderados de la accionante (3) debían actuar conjuntamente; impugna el poder otorgado por la accionante; pide la reposición de la causa al estado de que sea notificada la Procuraduría General de la República; y, opone la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la existencia de una condición pendiente.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho emitiéndose el auto correspondiente el 15-12-2009.

En reiteradas diligencias el apoderado actor pidió se dictase sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, procede a ello, conforme lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación de la parte actora que su mandante, en fecha 28-8-1998 celebró con la demandada contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, bajo el Nº 13, Tomo 133, modificado el 23-3-2001, el cual tuvo por objeto un área de 160 metros cuadrados ubicada en el Centro Comercial Buenaventura, edificio de usos múltiples, piso 1, sede del Centro Médico Buenaventura, ubicado en el borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, Municipio Zamora del estado Miranda; que dicho inmueble sería utilizado para prestar servicios de laboratorio; que la duración del contrato sería de 10 años, a contar desde el 28-8-1998, prorrogable por periodos iguales; que en la cláusula décima del contrato se pactó que la arrendataria se comprometía a participar proporcionalmente con el pago de los gastos comunes que la demandante hubiese de realizar por concepto de energía eléctrica, aire acondicionado, recepción, vigilancia, administración de condominio, fondo de reserva, algunos elementos de mercadeo, seguros, limpieza, mantenimiento de las áreas comunes y todos los gastos necesarios para el funcionamiento del Centro Médico; que tales gastos serían proporcionales al área arrendada, teniendo la arrendataria una participación igualmente proporcional dentro de la Junta que decida sobre tales gastos, debiendo la arrendadora constituir dicha Junta dentro de los 30 días siguientes; que dichos pagos debían ser efectuados por la arrendataria desde el inicio del funcionamiento del laboratorio hasta los treinta días siguientes a la entrega definitiva del local arrendado. Señala que la cláusula décima séptima del contrato prevé que la empresa (arrendadora) podrá resolver el contrato antes de su vencimiento o no prorrogarlo en caso de incumplimiento por parte de la contratista (arrendataria); que mediante documento autenticado el 23-3-2001 fue modificada la cláusula tercera del contrato, estableciéndose que la duración del contrato (10 años) comenzaría a computarse a partir del 1-7-1999; que el 8-8-2007 fue notificada la arrendataria de la voluntad de la arrendadora de la no renovación del contrato, indicándosele el derecho a la prórroga legal, caso de que estuviese solvente en sus obligaciones contractuales; que la arrendataria procedió a realizar dos notificaciones, en fechas 9-10-2007 y 3-6-2008, a través de las cuales manifiestan su disconformidad con el porcentaje total facturado por el Centro Médico Buenaventura, sin indicar mes alguno, señalando el incumplimiento de la cláusula décima del contrato, es decir, la falta de constitución de la Junta a los fines de la determinación de los gastos comunes; que la demandada durante los meses de enero, febrero agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses que van desde enero del año 2007 hasta agosto del año 2009, dejó de pagar los gatos comunes, los cuales totalizan la suma de Bs. 375.865,47; que tal incumplimiento por parte de la arrendataria no la hace beneficiaria de la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Arguye que su mandante incumplió el dispositivo de la cláusula décima del contrato, al no haberse instaurado desde el año 1998 los mecanismos para la instalación y constitución de la Junta que decida sobre los gatos comunes; sin embargo, desde el nacimiento de tal obligación la arrendataria canceló durante los primeros 7 años de la relación locativa (28-9-1998 al 31-10-2006), los gastos comunes, los cuales en ningún momento han sido demandados como insolutos. Asimismo, señala que el 27-2-2004 se suscribió un convenio privado por medio del cual la demandada convino en pagar Bs. 11.111,94 por gastos comunes causados desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el mes de diciembre del año 2002; que adicionalmente, respecto de los meses de enero, febrero, agosto, septiembre y octubre del año 2006 se realizaron abonos a cuenta, quedando un “pequeño saldo deudor” y en cuanto a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006 fueron cancelados por la accionada, por lo que operó la novación de la obligación. Que la arrendataria dejó de cumplir la obligación de pagar proporcionalmente los gastos comunes que la demandante ha hecho por concepto de energía eléctrica, aire acondicionado, recepción, vigilancia, administración de condominio, fondo de reserva, seguros, limpieza etc., durante los meses de enero, febrero agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses que van desde enero del año 2007 hasta agosto del año 2009. que totalizan Bs. 375.865,47, todo lo cual es subsumible en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que con base en lo estatuido en dicha norma y los artículos 1159, 1160, 1166, 1264, 1269, 1270, 1271, 1273, 1277, 1314, 1315 y 1579 del Código Sustantivo en concordancia con los artículos 33, 35, 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la sociedad mercantil LABORATORIO BUENAVENTURA C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal en:

  1. La resolución del contrato de arrendamiento;

  2. La entrega del inmueble arrendado; y,

  3. El pago de las costas del juicio.

    Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; contrato de arrendamiento y modificación del mismo; notificación judicial de no prórroga; notificaciones efectuadas por la arrendataria; y, recibos contentivos de los gastos comunes.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte la representación de la accionada fundamentó su contestación sobre la base de los siguientes argumentos:

    Como punto previo pide la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, aduciendo para ello que la cláusula vigésima segunda del contrato establece que las controversias que pudieran surgir derivadas del contrato de arrendamiento debían resolverse mediante arbitramento, conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Seguidamente pide la nulidad de las actuaciones realizadas por el apoderado actor bajo el argumento que el poder fue conferido a tres abogados, por tanto debían éstos actuar de manera conjunta y no separadamente, evidenciándose que sólo ha actuado el abogado J.V.. Impugna el poder aportado por el representante de la demandante por tratarse de una copia fotostática. Requiere la reposición de la causa al estado de que sea notificado el Procurador General de la República, en virtud del servicio en el área de salud que presta su representada. Finalmente opone la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la existencia de una condición pendiente, invocando al efecto la cláusula décima del contrato de arrendamiento que prevé la obligación de la arrendataria de contribuir proporcionalmente con los gastos comunes, en virtud de que debía constituirse previamente una junta en la cual la arrendataria tendría una participación dentro de ella, circunstancia que no ha sido cumplida por la demandante. Invoca doctrina y jurisprudencia atinente a la condición pendiente y reitera la falta de constitución de la tantas veces mencionada junta de la que tiene derecho su representada a participar. Hace valer comunicación emanada de la demandante en la que expresa su voluntad de convocar a una Junta para aclarar las dudas que puedan generarse con ocasión a los gastos facturados. Acompaña poder que acredita su representación; notificaciones; y, comunicación de fecha 4-12-2006 emanada de la parte actora.

    III

    D E L A S P R U E B A S

    Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho promoviendo la confesión espontánea de la demandada realizada en el escrito de contestación, la cual fue inadmitida por auto de fecha 15-12-2009.

    IV

    Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia este tribunal observa:

    P U N T O S P R E V I O S

    DEL ALEGATO DE EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fechas 10 y 14 de diciembre del año 2009, la representación de la parte actora adujo la extemporaneidad de la contestación de la demanda formulada por la parte accionada, indicando “…que la oportunidad que tenía para ello, feneció en fecha 02 de Diciembre (sic) del 2009, cuando se da por citada en nombre de su Representada (sic) y, da contestación a la demanda en la misma oportunidad…”.

    Consta en autos que en fecha 2-12-2009 (folio 138) compareció la ciudadana A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, apoderada de la parte demandada, quien procedió a darse por citada, presentando escrito de contestación en dicha oportunidad

    Posteriormente, el 3-12-2009 (folio 163) ingresaron por la Unidad de Distribución de Asuntos las resultas de citación proveniente del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, procediendo la apoderada de la parte demandada a consignar nuevamente el escrito de contestación presentado en la oportunidad en que se dio por citada.

    Así las cosas precisa esta sentenciadora:

    En fecha dos de diciembre del año 2009 la representación de la accionada se dio por citada, comenzando a correr a partir de la referida fecha (exclusive) el término de la distancia (1 día) iniciándose de seguidas el lapso para contestar la demanda, la cual, al tratarse de un juicio breve, debía materializarse al 2º día de despacho siguiente. En consecuencia la contestación a la demanda debía efectuarse el día 7-12-2009, al haber despachado este Tribunal los días 3, 4 y 7 de diciembre del año 2009. Así se establece.

    Se verifica de autos que la contestación fue presentada el mismo día en que la apoderada de la accionada se dio por citada.

    Si bien es cierto que tal actuación se hizo de manera anticipada, no es menos cierto que el juez debe analizar si tal actuación verificada de tal manera, causa perjuicio al contrario.

    Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 2005-000008, estableció:

    “Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal….

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:

    …De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

    Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

    .

    La misma Sala con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló en Sentencia No. 1904, del 1° de noviembre de 2006, lo siguiente:

    Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.

    Este criterio ha sido reiterado en ulteriores decisiones de la misma Sala, siendo el más reciente de fecha 16 de abril de 2008, Exp. 06-0921, en los que se ha establecido que es tempestiva la contestación de la demanda en el juicio breve, aun cuando haya sido realizada de forma adelantada, luego de verificar en cada caso que dicho adelantamiento no causó agravio a la parte actora.

    Aplicando los criterios parcialmente transcritos al presente caso, resulta forzoso concluir que al haber la demandada tantas veces mencionada, presentado la contestación a la demanda de manera anticipada, siendo la intención de la accionada, ejercer su defensa, resultaría contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar extemporáneo tal acto, por lo que debe considerarse valida dicha contestación. Aunado a ello la representación de la parte demandada presentó nuevamente el escrito de contestación en la oportunidad legal prevista para ello, toda vez que tomando como punto de partida la oportunidad en que expresamente se dio por citada, esto es, el 2-12-2009, procedió a contestar la demanda al segundo día de despacho (7-12-2009) luego de transcurrido el término de distancia (1 día) que le fuese otorgado tal y como consta en el auto de admisión de la demanda (folio 123) el cual se contrae al día 3-12-2009, correspondiendo los dos días para la contestación a los días 4 y 7 de diciembre del año 2009. En consecuencia es valida la contestación presentada por la parte demandada y se desecha el argumento de extemporaneidad de la misma aducido por el apoderado actor. Así se resuelve.

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA CON BASE EN

    EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO QUE EL PRESENTE ASUNTO HA DE RESOLVERSE

    POR LA VÍA DEL ARBITRAMENTO PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Alega la parte demandada que la cláusula vigésima segunda del contrato establece:

    Para todo aquello no previsto en este contrato, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones del Código Civil vigente y demás leyes que regulan la materia. Las controversias que puedan surgir derivadas de este contrato, deberán ser resueltas definitivamente, mediante arbitramento según lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil

    .

    Con base en el contenido de la cláusula transcrita pide la representación de la parte demandada la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

    Por su parte, el apoderado actor en escrito de fecha 7-12-2009 acepta someter la controversia al procedimiento arbitral, indicando que las cuestiones a ser dilucidadas son las esgrimidas en el libelo de demanda.

    Observa quien decide que si bien es cierto que la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende establece que las diferencias que surjan entre las partes se resolverán por el mecanismo del arbitramento, lo que fue alegado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, no es menos cierto que tal cláusula compromisoria no llena los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 609 eiusdem. En efecto dicha norma exige que el compromiso arbitral debe expresar no sólo las cuestiones que se someterán al arbitramento, sino adicionalmente el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que se les confieren y lo que pactasen respecto del procedimiento; y, comoquiera que tales especificaciones no constan en la cláusula 22 del contrato, resulta improcedente la solicitud de la demandada de que el presente asunto sea resuelto por árbitros. Como consecuencia de ello se niega la reposición solicitada al estado de nueva admisión de la demanda, estableciéndose que el procedimiento se ha seguido por el trámite legal correspondiente. Así se establece.

    DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS

    ACTUACIONES REALIZADAS POR EL APODERADO ACTOR

    PETICIONADO POR LA DEMANDADA

    Alega la apoderada de la parte demandada que el poder otorgado por los representantes de la actora fue conferido a los ciudadanos E.H., J.A.V. y L.G., a los fines de que éstos actuasen de manera conjunta, habida cuenta que no se establece en el poder que podían actuar separadamente y habiendo comparecido sólo el abogado J.V. sin los otros profesionales del derecho son nulas las actuaciones por aquél realizadas y así pide lo declare el tribunal.

    Por su parte el apoderado actor en escrito de contestación a las defensas opuestas por la parte demandada, señala que del contenido del poder no se evidencia en modo alguno que las actuaciones debían ser realizadas de manera conjunta por todos los apoderados, aunado a que las leyes que rigen tal materia no imponen que las actuaciones a ser llevadas a cabo en juicio deban efectuarse por todos los apoderados de manera conjunta.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente disyuntiva es necesario invocar el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 1252 del 15 de diciembre de 1994, ratificada en sentencia número 344 del 23 de febrero de 1995, a través del cual estableció lo siguiente:

    Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto in tuito personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación de ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario.(…) Ninguna norma obliga ni lo uno, ni lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar…

    A juicio de esta sentenciadora las limitaciones a las garantías constitucionales deben estar fundamentadas en supuestos establecidos legalmente, lo cual involucra las restricciones al ejercicio del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 154 del 1° de junio de 2000, con ocasión de un caso análogo y en desarrollo de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil que regula la figura de la representación en juicio y que, además, resulta aplicable al presente caso.

    En esa oportunidad dicha Sala declaró lo siguiente:

    Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una ‘mayor protección de los intereses del representado’, como dice el jurista Díez–Picazo.

    En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.

    Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.

    Por consiguiente, al declarar inadmisible la apelación, el Juez de la recurrida infringió los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    (Omisis)

    Quebrantó la Alzada las formas procesales establecidas por las reglas citadas, al condicionar la representación sin que la restricción derive de las reglas citadas, ni de disposición legal alguna.

    En atención a lo anterior quien aquí decide destaca que la representación judicial surge de la necesidad de complementar la capacidad técnica y profesional de las partes para actuar en juicio, y esa capacidad, calificada por la doctrina como capacidad de postulación (ius postulandi), la ostentan los abogados conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados.

    La representación judicial tiene como objetivo la asistencia técnico-jurídica que los profesionales del derecho le confieren a las partes para la ejecución de las actuaciones procesales y la garantía del correcto desarrollo del proceso. Esta representación, conforme a lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, debe estar atribuida mediante poder autenticado, el cual puede ser otorgado a uno (1) o varios abogados, según la necesidad y preferencia del particular y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la normativa establecida.

    Ahora bien, acorde con la jurisprudencia citada, nada expresa la ley sobre la necesaria señalización de la actuación conjunta o separada de los abogados apoderados, y conforme a la flexibilización de las formas para el ejercicio de las garantías constitucionales, a juicio de quien aquí decide, constituye una limitación al ejercicio del derecho de acción que, sin basamento jurídico, se exija que en el documento contentivo del mandato deba determinarse la posibilidad de que los apoderados puedan actuar de forma separada en el juicio. Por ello, al no existir normativa alguna que establezca lo contrario, esta juzgadora comparte los criterios anteriormente citados y considera válida la actuación de uno de los apoderados, si no es determinada expresamente la necesidad de su actuación conjunta y como consecuencia de ello se declara improcedente la nulidad de las actuaciones del apoderado actor solicitada por la ciudadana A.V., apoderada de la parte demandada. Así se establece.

    DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER

    Procede la representación de la parte demandada a impugnar el poder al haber sido consignado en copia fotostática.

    Precisa quien decide que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé que en la contestación de la demanda podrá el demandado impugnar aquellos documentos públicos que hayan sido aportados por la parte actora en copia, disponiendo el mismo artículo que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá consignar el original o copia certificada del documento, evidenciándose de autos que el apoderado actor en fecha 7-12-2009 consignó copia certificada del poder en cuestión. Por tanto es valido el poder consignado por el abogado J.A.V. y valida la representación que se atribuye. Así se resuelve.

    DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA

    PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Pide la representación de la parte demandada la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República aduciendo que su representada realiza los 365 días del año una labor en el área de salud. A tal petición se opone el actor aduciendo que tal notificación sólo sería necesaria para el caso de acordarse alguna medida.

    Al respecto precisa quien decide:

    Dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto

    .

    Como se desprende de la disposición legal transcrita, constituye una obligación para los funcionarios judiciales notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en opinión de esta juzgadora dicha norma debe ser interpretada en forma extensiva, dado que ella es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afecten intereses patrimoniales del Estado, empero tal disposición no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma, sino que igualmente se refiere a las personas morales de derecho público que conforman la administración pública centralizada, y aquellas también descentralizadas en razón del territorio, como son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado y los institutos autónomos.

    Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.

    Así, dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que

    La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Se evidencia con tal disposición que la reposición de la causa puede ser declarada a instancia del Procurador o bien puede ser decretada de oficio por el Juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

    Debe recordarse que en el proceso civil impera el principio según el cual los actos procesales son destinados a la prosecución de un juicio con el fin último de permitirle al Juez, a través de un proceso cognitivo, dirimir la controversia planteada, por lo que deben observarse ciertos requisitos o formalidades necesarios para su validez. Al respecto estatuye el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

    …Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin el cual estaba destinado.

    Así las cosas, es menester verificar si en el caso que se a.e.i. intereses de la República, o si ésta tiene interés directa o indirectamente en el proceso de resolución de contrato arrendaticio incoado, el cual tuvo por objeto un área donde se instalaría un laboratorio, alegato en el cual sustentó la parte demandada su petición de reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, por el supuesto interés que tiene la República en esta causa.

    Disponen los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

    …El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República...

    .

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto

    .

    De las normas transcritas, se desprende la existencia de dos supuestos fácticos de los cuales se deriva la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos procesales como lo son: 1) en los casos determinados por la Ley; y 2) cuando haya dejado de cumplirse algunas formalidades del acto que sea esencial a su validez.

    Se colige asimismo de la anterior normativa, la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República cuando en un proceso judicial se puedan ver afectados derechos o intereses patrimoniales del Estado, por ser el Procurador la figura jurídica devenida por imperio de la ley a fin de asesorar, representar y velar por el cuidado y dirección de los intereses antes señalados, resultando necesaria su intervención en dichos procesos, por lo tanto, como requisito sine qua non y a los fines de ajustar los hechos al supuesto normativo ut supra citado, es necesario determinar si la República tiene interés directo o indirecto en el presente caso.

    Efectuada una revisión a las actuaciones que conforman el expediente, se constata que la sociedad mercantil Centro Médico Buenaventura S.A., demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la empresa Laboratorio Buenaventura C.A., sobre la base que ésta incumplió obligaciones contractuales, específicamente el deber de contribuir en los gastos comunes, pretendiendo aquélla se le haga entrega del área arrendada, lo que denota que estamos en presencia de una contrato locativo celebrado entre particulares, y en el cual no intervino la República ni ninguno de los organismos que conforman la Administración Pública centralizada ni descentralizadas. Así se establece.

    Asimismo, si bien es cierto que la empresa demandada presta un servicio vinculado a la salud, sólo estará obligado el Tribunal a realizar la notificación en caso de declararse una medida, conforme lo estatuido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.

    Congruente con lo expresado, observa quien decide que en el caso que se a.e.E.n.t. interés directo que pueda afectar intereses patrimoniales de la República. Siendo ello así no es menester notificar al Procurador General de la República en el presente proceso de resolución de contrato de arrendamiento, salvo, -como se señalara- en caso de decretarse medida, dado el servicio privado de interés público que ejerce la demandada (Servicio de laboratorio dentro de un Centro de Salud) razón por la cual, se niega la reposición de la causa peticionada por la demandada, máxime, cuando los supuestos fácticos acaecidos en este caso no se subsumen con los presupuestos contenidas en las disposiciones contenidas en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL

    NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE

    PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN PENDIENTE

    Opone la apoderada de la parte demandada la cuestión previa relativa a la existencia de una condición pendiente y al efecto señala que la cláusula décima del contrato cuya resolución se demanda prevé:

    LA CONTRATISTA (arrendataria) participará proporcionalmente en los gastos comunes que el CENTRO MEDICO (sic) BUENAVENTURA, S.A. tenga por concepto de energía eléctrica, aire acondicionado, recepción, vigilancia, administración de condominio, fondo de reserva, algunos elementos de mercadeo, seguros que contemplen a LA CONTRATISTA, limpieza y el mantenimiento de las áreas comunes; en fin todos aquellos gastos necesarios para el funcionamiento del CENTRO MEDICO (sic) BUENAVENTURA S.A. en su conjunto. La participación en dichos gastos será proporcional al área arrendada en relación con la totalidad del área arrendable del CENTRO MEDICO (sic) BUENAVENTURA S.A. De la misma manera LA CONTRATISTA tendrá derecho a una participación igualmente proporcional dentro de la Junta que decida sobre los gastos comunes a que se refiere esta cláusula, Junta ésta (sic) que se compromete a constituir LA EMPRESA (arrendadora) dentro de los treinta (30) días siguientes a esta fecha. El pago de los gastos comunes comenzará desde el inicio del funcionamiento del laboratorio o un máximo de treinta (30) días continuos a la entrega definitiva del local a LA CONTRATISTA de acuerdo al acondicionamiento del AREA (sic) ARRENDADA especificada en la cláusula Primera (sic)

    . (Interpolado del Tribunal (arrendataria y arrendadora) mayúscula del texto).

    Y en atención al contenido de tal cláusula, afirma la apoderada de la demandada que existe una condición pendiente que hasta la fecha la demandante no ha cumplido al no haber constituido la Junta que decida sobre los gastos comunes. Arguye además que mal puede pretender la actora el pago de unos supuestos gastos comunes si no se ha constituido la Junta que ha de decidir sobre las alícuotas a pagar. Indica que no obstante no haberse constituido la Junta, la demandada procedió a notificar a la actora que estaba dispuesta a pagar tales gastos comunes siempre que se constituyera la Junta que los determinase, aunado a que la propia actora en fecha 4-12-2006 participó a todos los arrendatarios su disposición a convocar la tantas veces mencionada Junta.

    Por su parte el apoderado actor, niega, rechaza y contradice dicha cuestión previa aduciendo que no se demanda el cobro de los gastos comunes, sino que ha sido invocado el incumplimiento por parte de la demandada a su obligación de contribuir en los mismos con el propósito de “…solicitar con antelación, LA RESOLUCIÓN (sic) DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes del juicio, antes de que opere el vencimiento de LA PRORROGA (sic) LEGAL, que pudiere corresponderle a LA DEMANDADA, con vista de la NOTIFICACION (sic) DE NO PRORROGA (sic) DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO practicada en fecha 08 de agosto del 2.007 (sic)…”. (Cursiva y mayúscula de la parte actora) Señala adicionalmente que el incumplimiento por parte de la accionada encuentra su fundamento en la cláusula décimo séptima que permite a la demandante a rescindir el contrato antes del vencimiento o no prorrogarlo, por causas imputables a la demandada; y, ante la falta de cancelación por parte de ésta a las facturas de gastos comunes que le fueron presentadas para su cobro, aunado a su manifestación de negativa a pagarlo a través de las notificaciones realizadas, es evidente tal incumplimiento.

    Finalmente indica que la cláusula décima del contrato invocada por la demandada es inaplicable en virtud de los pagos realizados por la demandada durante los primeros 7 años de la relación arrendaticia y la novación que de la obligación hubo.

    Para dilucidar la cuestión previa opuesta se hace necesario traer a colación lo explanado por el Dr. O.P.T., quien afirma que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Para emplear las palabras del artículo 1197 del Código Civil: la excepción sólo procede frente a obligaciones condicionales y es declarada con lugar cuando la condición se encuentre en estado de dependencia.

    La cuestión previa bajo estudio, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión, al cumplimiento de cierta condición o plazo, pues queda afectada la pretensión, pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo pendiente afecten el derecho del actor; en el presente caso, el derecho de demandar la resolución del contrato de arrendamiento.

    La demandada afirma que el pago de los gastos comunes estaba sujeto a la previa constitución de una Junta en la que participaría proporcionalmente al área arrendada, que determinaría los montos a pagar, la cual, de acuerdo a la cláusula transcrita supra debía la actora constituir dentro de los 30 días siguientes a la fecha de celebración del contrato ((28-8-1998). La demandante por su parte afirma que la demandada pagó los gastos comunes durante los primeros 7 años de la relación locativa, sin que se constituyera la Junta y por tanto hubo novación de la obligación.

    Así las cosas, precisa quien decide que

    La novación, como medio de extinción de las obligaciones, comporta la exigencia de una serie de requisitos esenciales a su naturaleza, entre los cuales se cuentan:

  4. La existencia de una obligación anterior, la cual debe ser válida;

  5. La existencia de una obligación nueva que debe ser distinta de la anterior; y,

  6. La voluntad o intención de novar, el “Animus Novandi”, es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva.

    En cuanto a los efectos jurídicos de la novación, se ha establecido que dicha figura jurídica es una forma extintiva de una obligación y, al mismo tiempo, es una fuente creadora de otra obligación; se verifica cuando un deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor, o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste, o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida, esto último es lo alegado por la parte actora, al afirmar que al haber realizado la demandada abonos a cuenta de los gastos comunes y la aceptación de tales pagos por parte de la demandante, se ha sustituido una obligación preexistente por otra.

    Nuestra legislación dispone, en el artículo 1314 el Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto, a saber, extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.

    Entre los elementos para la existencia de la novación se requiere: La existencia de una obligación antigua y una obligación nueva; la necesidad de un cambio de obligación y; por último, la voluntad de extinguir la obligación primitiva, esto es, de cambiar una antigua obligación por otra nueva.

    En el presente caso, el hecho de que la demandada hiciera abonos a cuenta de los gastos comunes, en modo alguno produjeron novación de la obligación contenida en el contrato cuya resolución se demanda, por cuanto tal actuación no supone la sustitución ni extinción de la obligación de pagar los gastos comunes contenidos en el contrato de arrendamiento, por una nueva deuda.

    Abona esta conclusión, el hecho de que la demandada ha pedido de manera reiterada la constitución de la junta, hecho que se evidencia de las notificaciones aportadas por ambas partes al proceso, así como de la comunicación de fecha 4-12-2006 suscrita por la actora, acompañada por la demandada al contestar la demanda, de cuyo contenido se infiere con meridiana claridad que la gerente de administración de la empresa accionante manifiesta la voluntad de convocar a una junta de condominio para resolver las objeciones efectuadas por los arrendatarios respecto de los gastos comunes facturados, sin que conste en autos actuación alguna que demuestre la constitución de dicha junta en los términos indicados en la cláusula décima del contrato. Así se establece.

    Así pues, en el caso concreto, no puede considerarse que existe una obligación nueva que haya sustituido la anterior, por cuanto tanto el arrendador (acreedor) como el arrendatario (deudor) son los mismos sujetos y la causa de la obligación (gastos comunes) es la misma. No ha habido modificación alguna en los sujetos y objeto de la obligación, ni consta voluntad alguna de las partes de novar; y, el hecho de que el deudor realice abonos parciales de la deuda no es subsumible en la novación, puesto que tal actuación por parte del deudor (abonos parciales) y del acreedor (recibir tales pagos), en modo alguno, comporta un cambio o modificación sustancial en el objeto de la obligación asumida, pues ello no puede considerarse como manifestación, por sí sólo, de la voluntad de las partes para extinguir la obligación originaria, y el nacimiento de otra nueva. Así se establece.

    En consecuencia estableciendo la cláusula décima del contrato que:

    LA CONTRATISTA (arrendataria) participará proporcionalmente en los gastos comunes que el CENTRO MEDICO (sic) BUENAVENTURA, S.A. tenga por concepto de energía eléctrica, aire acondicionado, recepción, vigilancia, administración de condominio, fondo de reserva, algunos elementos de mercadeo, seguros que contemplen a LA CONTRATISTA, limpieza y el mantenimiento de las áreas comunes; en fin todos aquellos gastos necesarios para el funcionamiento del CENTRO MEDICO (sic) BUENAVENTURA S.A. en su conjunto. La participación en dichos gastos será proporcional al área arrendada en relación con la totalidad del área arrendable del CENTRO MEDICO (sic) BUENAVENTURA S.A. De la misma manera LA CONTRATISTA tendrá derecho a una participación igualmente proporcional dentro de la Junta que decida sobre los gastos comunes a que se refiere esta cláusula, Junta ésta (sic) que se compromete a constituir LA EMPRESA (arrendadora) dentro de los treinta (30) días siguientes a esta fecha. El pago de los gastos comunes comenzará desde el inicio del funcionamiento del laboratorio o un máximo de treinta (30) días continuos a la entrega definitiva del local a LA CONTRATISTA de acuerdo al acondicionamiento del AREA (sic) ARRENDADA especificada en la cláusula Primera (sic)

    . (Negrilla, cursiva e interpolado del Tribunal (arrendataria y arrendadora) mayúscula del texto).

    Resulta forzoso concluir que existe una condición de necesario cumplimiento a fin de que por intermedio de la Junta en la cual participaría la arrendataria, estableciera el monto de los gastos comunes; y, una vez fijado el mismo, surgiera la carga de la arrendataria de cancelar el monto determinado, so pena, en tal caso de resolución de contrato a ser solicitada por parte de la arrendadora. Así se decide.

    En consecuencia pendiente el cumplimiento de tal condición resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con base en lo dispuesto en el artículo 353 eiusdem se suspende el curso de la presente causa hasta que la condición (constitución de la Junta en la cual la arrendataria participará en proporción al área arrendada a fin de determinar el monto de los gastos comunes) pendiente se cumpla. Así se decide.

    V

    Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de extemporaneidad de la contestación a la demanda aducido por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN de la causa peticionada por la representación de la parte demandada a al estado de nueva admisión de la demanda a fin de que se sustancia el juicio por los trámites del arbitramento.

TERCERO

SIN LUGAR la nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado J.A.V..

CUARTO

Sin lugar la impugnación al poder formulada por la parte demandada.

QUINTO

SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN al estado de notificar al Procurador General de la República formulada por la parte demandada.

SEXTO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con base en lo dispuesto en el artículo 353 eiusdem se suspende el curso de la presente causa hasta que la condición (constitución de la Junta en la cual la arrendataria participará en proporción al área arrendada a fin de determinar el monto de los gastos comunes) pendiente se cumpla.

Por cuanto no ha habido vencimiento total dada la declaratoria sin lugar de las restantes defensas opuestas por la parte demandada no ha lugar a costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 1-10-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).

La Secretaria.

Exp. AP11-V-2009-001062.

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