Decisión nº PJ0062009000281 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-001691.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano: B.L.C., cédula de identidad número 5.223.239, cuyo apoderado judicial es el abogado V.B., contra la sociedad mercantil denominada PDVSA PETRÓLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, de este domicilio, filial de Petróleos de Venezuela, s.a., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el n° 26, tomo 127-A-Segundo, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante dicho registro el 19 de diciembre de 2002, bajo el n° 60, tomo 193-A-Segundo y representada por los abogados: A.R., A.P., B.R., C.M., C.R., E.P., I.M., J.C., Janitza Rodríguez, J.L.M., Lancelot Bobb, L.A.C., L.S., M.A.L., M.d.F., M.G., M.C., M.A., Mirbelia Armas, Nayleth Bermúdez, O.C., Rinna Bozo y T.H., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 23 de noviembre de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios personales para la demandada desde el 09 de marzo de 1982 hasta el 05 de febrero de 2003, cuando fuera despedido del cargo de Superintendente de Automatización Industrial Sur en la Gerencia AIT y devengando un salario básico mensual de Bs. 2.887,80 más Bs. 144,49 por «ayuda única especial de ciudad», más Bs. 67,50 trimestrales (Bs. 22,50 mensual) por «ayuda temporal de área» y Bs. 1,86 por «bono compensatorio»; que a partir de 1999 Petróleos de Venezuela, s.a. comenzó el «Programa Corporativo de Incentivo al Valor» cuyo beneficio monetario lo calculaba la empresa en forma corporativa como incentivo de logros alcanzados en cada uno de sus negocios producto de un año anterior, los cuales serían pagaderos en marzo del año siguiente; que debía recibir anualmente este beneficio por nómina depositado en su cuenta, habiendo recibido el correspondiente a 1999, 2000 y 2001, quedando pendiente el de 2002 que indexado y con sus intereses asciende a Bs. 36.378,80; que pagó Bs. 9.877,31 a la empresa demandada por la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, cuando solo adeudaba Bs. 7.976,33 por lo que se le debe reintegrar la cantidad de Bs. 1.900,96; que por lo expuesto demanda a la empresa «Pdvsa Petróleos, s.a.» para que le pague Bs. 263.006,54 por los siguientes conceptos: Bs. 59.196,20 por las «Indemnizaciones por Fracción de Antigüedades que por Ley le correspondan en Prestaciones Sociales (…)» (sic); Bs. 4.000,00 porque «cumplía fecha aniversaria de contratación para el 09 de marzo de cada año, es decir, para el 09 de marzo de 2002 había cumplido 20 años de servicio prestados (…) y al final del año 2002, en acto solemne (…), el cual fue suspendido por los acontecimientos que sucedían en el país, le impondrían el BOTÓN DE ORO DE 18 KILATES CON DOS BRILLANTES LEGÍTIMOS MÁS UN DIPLOMA DE RECONOCIMIENTO (…) ganado por MÉRITO AL TRABAJO, joya y diploma que nunca recibió desde el 09 de marzo de 2002, cuyo valor monetario y aproximado de la mencionada joya se calcula en (…) Bs. 4.000,00»; Bs. 36.378,80 por el «Programa Corporativo de Incentivo al Valor» correspondiente a 2002; Bs. 195,85 por haberes de la Caja de Previsión Social (CAPRE) desde el 09 de marzo de 1982 hasta el 05 de febrero de 2003; Bs. 1.935,74 por Caja de Ahorros; Bs. 41.405,08 por Cuenta de Capitalización Individual del Plan de Jubilación más intereses e indexación; Bs. 1.900,35 por haber cancelado en exceso la hipoteca a favor de la empleadora, sobre una casa de habitación propiedad del mismo –del demandante–; que igualmente somete la evaluación del otorgamiento de jubilación prematura a petición del trabajador, tratándose de un trabajador con 21 años dedicados a la industria petrolera y 43 años de edad para el momento del despido.

  2. - La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar ni consignó escrito contestatario, según dejara constancia el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 09 de marzo de 2009 (ver fols. 104, 105 y 230, 1ª pieza).

    De allí que, si la demandada goza extensivamente de los privilegios y prerrogativas de la República conforme a criterio (n° 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Pdvsa Petróleo, s.a. en solicitud de revisión constitucional) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que ha sido compartido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia n° 1.098, fecha 08 de julio de 2008, caso: Fredman J. Rooz R. c/ «Petroquímica de Venezuela, s.a.»), en concordancia con el art. 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda planteada por el ciudadano B.L.C. contra la sociedad mercantil denominada: «Pdvsa Petróleos, s.a.», razón por la cual en aquél recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir, incluyendo la existencia de la relación laboral invocada. Así se establece.

  3. - En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - El demandante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- Copia de comunicación de fecha 19 de diciembre de 1999 que la demandada, por intermedio de su Presidente, enviara al actor, conformante del fol. 161 de la 1ª pieza, la cual al haber sido impugnada por la empresa demandada en la audiencia de juicio y no demostrada su certeza mediante alguno de los medios previstos en el art. 78 LOPTRA, se desecha como prueba.

    4.2.- Copias cursantes a los fols. 163 al 166, del 168 al 185, del 204 al 208 inclusive, 210, 213 al 218 inclusive, 220, 222, 223, 227, 228 y 229 de la 1ª pieza, que al no emanar de la demandada por no encontrarse suscritas por ninguno de sus representantes, no le son oponibles de conformidad con el art. 1.380 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    4.3.- Copia que riela a los fols. 187 y 188 de la 1ª pieza, que al haber sido impugnada por la empresa demandada en la audiencia de juicio y no demostrada su certeza mediante alguno de los medios previstos en el art. 78 LOPTRA, se desecha como prueba.

    4.4.- Requerimiento de liberación de hipoteca especial de primer grado, fechada 03 de mayo de 2007, que conforma el fol. 190 de la 1ª pieza, que al no haber sido desconocida por la empresa demandada en la audiencia de juicio, evidencia tal hecho.

    4.5.- Solicitud de liberación de hipoteca especial de primer grado, por parte del accionante y que fechada 03 de mayo de 2007 conforma el fol. 191 de la 1ª pieza, que al no haber sido desconocida por la empresa demandada en la audiencia de juicio, prueba tal hecho.

    4.6.- Copias de las cédulas de identidad del demandante y de un tercero que componen el fol. 192 de la 1ª pieza, que al haber sido impugnadas por la empresa demandada en la audiencia de juicio y no demostrada su certeza mediante alguno de los medios previstos en el art. 78 LOPTRA, se desechan como pruebas.

    4.7.- Copias de depósitos en cuenta del Banco Mercantil que forman los fols. 193 y 194 de la 1ª pieza y que al haber sido impugnadas por la empresa demandada en la audiencia de juicio y no demostrada su certeza mediante alguno de los medios previstos en el art. 78 LOPTRA, se desechan como pruebas.

    4.8.- Copias de documentos públicos que constituyen los fols. 195 al 202 de la 1ª pieza, que la cual al haber sido impugnadas por la empresa demandada en la audiencia de juicio y no demostrada su certeza mediante alguno de los medios previstos en el art. 78 LOPTRA, se desechan como pruebas.

    4.9.- Copia auténtica de la partida de nacimiento del demandante que compone el fol. 225 de la 1ª pieza, que al no haber sido tachada por la empresa demandada en la audiencia de juicio, demuestran la fecha de nacimiento del mismo.

    4.10.- La prueba de exhibición de originales promovida por el demandante fue denegada por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009 (fols. 239 y 240) y habiendo sido apelada dicha providencia, la Alzada confirmó dicha negativa, considerándose cosa juzgada a los efectos de este fallo.

  5. - La demandada promovió las instrumentales que conforman los fols. 111 al 148 inclusive de la 1ª pieza, que al carecer de suscripción del demandante no emanan del mismo y mal le pueden ser opuestos de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

  6. - La empresa llamada como tercero, «PDVSA Institución Fondo de Ahorro (PDVSA–IFA», promovió la instrumental que constituye el fol. 151 de la 1ª pieza, que también al carecer de suscripción del demandante, se desecha como prueba.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  7. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Recayendo en el demandante la carga de probar todos los extremos de su acción, pasamos a analizar cada uno de los conceptos que reclamara, a saber:

    7.1.- Demanda Bs. 59.196,20 por las «Indemnizaciones por Fracción de Antigüedades que por Ley le correspondan en Prestaciones Sociales (…)» (sic).

    En cuanto a esta petición, el Sentenciador la considera imprecisa en virtud que no explica, el demandante, a qué se refiere cuando acciona «Fracción de Antigüedades», concepto éste que no se encuentra tarifado en la en la Ley Orgánica del Trabajo.

    7.2.- Reclama Bs. 4.000,00 porque «cumplía fecha aniversaria de contratación para el 09 de marzo de cada año, es decir, para el 09 de marzo de 2002 había cumplido 20 años de servicio prestados (…) y al final del año 2002, en acto solemne (…), el cual fue suspendido por los acontecimientos que sucedían en el país, le impondrían el BOTÓN DE ORO DE 18 KILATES CON DOS BRILLANTES LEGÍTIMOS MÁS UN DIPLOMA DE RECONOCIMIENTO (…) ganado por MÉRITO AL TRABAJO, joya y diploma que nunca recibió desde el 09 de marzo de 2002, cuyo valor monetario y aproximado de la mencionada joya se calcula en (…) Bs. 4.000,00».

    Esta solicitud es igualmente improcedente, por cuanto el demandante no demostró que la empresa demandada estuviere obligada legal o convencionalmente a otorgarle tal beneficio de un «BOTÓN DE ORO DE 18 KILATES CON DOS BRILLANTES LEGÍTIMOS MÁS UN DIPLOMA DE RECONOCIMIENTO».

    7.3.- Requiere Bs. 36.378,80 por el «Programa Corporativo de Incentivo al Valor» correspondiente a 2002.

    El reclamante incurre nuevamente en indeterminación, en virtud que en el folio 03 de la 1ª pieza indica que desconoce la cifra y métodos de cálculo de este concepto, razón que impide controlar su procedibilidad. Por tanto, se desestima tal reclamación.

    7.4.- Acciona Bs. 195,85 por haberes de la Caja de Previsión Social (CAPRE) desde el 09 de marzo de 1982 hasta el 05 de febrero de 2003.

    Con relación a este concepto, los apoderados de la empresa demandada manifestaron –en la audiencia de juicio– que existe un saldo a favor y a disposición del demandante por la cantidad de doscientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 216,37) más los intereses que se hubieren generado, por lo que se ordena su cancelación en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

    7.5.- Pide Bs. 1.935,74 por Caja de Ahorros.

    Ahora bien, se tiene como un hecho cierto, admitido por ambas partes en el proceso, que la sociedad mercantil demandada posee una personalidad jurídica distinta a la que ostenta «PDVSA Institución Fondo de Ahorros» y en razón de ello, no está obligada solidariamente a responder por este concepto, cuestión que impone declarar no ha lugar el mismo.

    7.6.- Aspira Bs. 41.405,08 por Cuenta de Capitalización Individual del Plan de Jubilación.

    De igual manera, los apoderados de la empresa demandada manifestaron –en la audiencia de juicio– que existe un saldo a favor y a disposición del demandante por la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 44.356,51) más los intereses que se hubieren generado, por lo que se ordenará su pago en la dispositiva de esta sentencia. Y así se resuelve.

    7.7.- Peticiona Bs. 1.900,35 por haber cancelado en exceso la hipoteca a favor de la empleadora, sobre una casa de habitación propiedad del demandante, lo cual tampoco fue demostrado por éste y en consecuencia se declara no ha lugar.

    7.8.- Somete a evaluación del Tribunal el otorgamiento de jubilación «prematura a petición del trabajador».

    Al respecto aduce que se trata de un empleado con 21 años dedicados a la industria petrolera y 43 años de edad para el momento del despido.

    Se insiste en que la demandada goza de los privilegios procesales de la República y en el demandante recaía la carga de probar los términos de su pretensión y no habiendo evidenciado el tiempo de servicios prestados a aquélla, se impone desestimar, como en efecto lo hace este Tribunal, tal pedimento de jubilación convencional.

    En fin, al no proceder todos los conceptos reclamados por el querellante, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se concluye.

  8. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    8.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: B.L.C. contra la sociedad mercantil denominada «Pdvsa Petróleos, s.a.», partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al demandante, lo siguiente:

    Doscientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 216,37) más los intereses que se hubieren generado en la contabilidad de la empresa, por haberes de la Caja de Previsión Social (CAPRE), más cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 44.356,51) más los intereses que se hubieren generado en dicha contabilidad, por concepto de Cuenta de Capitalización Individual del Plan de Jubilación.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.

    8.2.- No hay condena en costas por cuanto las partes no han resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita y además conste la certificación por Secretaría de haberse practicado la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _______________

    S.V.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _______________

    S.V.

    AP21-L-2008-001691.

    CJPA/sv/ifill-

    02 piezas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR