Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de abril de dos mil diez (2010).-

200° y 151°

Vista el escrito de tercería ante este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado P.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.17.276, de este domicilio, en su carácter de apoderado del ciudadano D.R.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.v.-19.134.189, de este domicilio, fundamentado en el articulo 370 ordinales 1° y 3° en el cual expusó que:

Su mandante D.R.D.M., es propietario de la totalidad de un (1) inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la calle 1 Nro. 2-14, en la Urbanización Coromoto, Parroquia La C.d.M.S.C., Estado Táchira, propiedad que adquirió en su condición de único y universal Heredero , de su padre L.A. DUQUE, HUERFANO, fallecido en fecha 7 de marzo de 2009, tal como consta en planilla sucesoral Nro.1476, de fecha 12 de noviembre de 2009, expedida por el Departamento de sucesiones del Ministerio de Finanzas, Región Los ANDES, cuya original, tanto del acta de defunción Nro.275, de fecha 111 de marzo 2009 como de la citada planilla sucesoral, presentó para su vista y devolución, marcadas con las letras B y C respectivamente; siendo el titulo inmediato de propiedad para el causante la adjudicación del referido inmueble en partición de bienes con su cónyuge O.D.C.M.M., según consta de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y partición de bienes en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el cual presentó en copia certificada junto con la sentencia de divorcio marcadas con la letra D Y E, respectivamente.

Señala que parte del referido local comercial, específicamente el área donde funciona El Restaurante El Caleño fue dado en Arrendamiento por el padre de su mandante L.A.D.H. al ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.274.966 y habíl, según consta en contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el Nro.79, tomo 67, folios 162-163 de los libros de autenticaciones, a plazo de duración de seis (6) meses, prorrogables y un canon de arrendamiento de UN MIL BOLIVARES MENSUALES(Bs.1.000,00/,mes), con especial mención de la CLAUSULA OCTAVA: Que textualmente señala. Es voluntad de EL ARRENDADOR, en caso de muerte ceder y otorgar todo derecho de propiedad del inmueble al ciudadano D.R.D.M., titular de la cédula de identidad número v.-19.134.189, hijo legitimo y único heredero, el cual presentó en copia marcada con letra F, del expediente Nro.4979-2009 que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en demanda que por desalojo del inmueble intentó su poderdante D.R.D.M., contra AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, acción ésta que fue declarada inadmisible por no haberse articulado correctamente su fundamento jurídico, según sentencia proferida en fecha trece de agosto de dos mil nueve (2009), la cual consignó marcada con la letra F, para ser confrontado con la copia certificada del expediente Nro.4979-2009, que curso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en demanda por desalojo del inmueble intentó su poderdante D.R.D.M. contra AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento…(…).Igualmente señala que se ventila demanda de resolución de contrato de arrendamiento por parte de su mandante D.R.D.M., contra AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(Expediente Nro.5483-2010). Señala que en ningún momento el querellante AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, ha mantenido posesión legítima sobre la totalidad del inmueble.

Asimismo expresa que, no es cierto que AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO desde hace más de veinte años está en plena posesión de la casa para habitación y local para negocio, ubicada en la calle 1 entre calle 14 y Avenida Coromoto Nro.2-14, urbanización Coromoto, negando que AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO era la persona que le facilitaba a su hermano fallecido dinero en efectivo y lo proveía de todo lo que requería, tales como compra de materiales de construcción y pago de albañil para terminar las mejoras que hoy posee, estimadas para eL momento en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00), negó que le haya facilitado la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000), para su hijo D.D., negó que el fallecido hermano era aficionado al juego de caballos y lotería, no es cierto que para ese hobby y sus gastos personales AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO le daba semanalmente trescientos bolívares(Bs.300), es decir setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000), durante aproximadamente cinco(05) años, negó que de la tasca y restaurante El caleño suministraba sus tres comidas diarias a razón de treinta y siete bolívares diarios, equivalente a la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos bolívares(Bs.66.600)…(…).

Arguye que el querellante no es propietario del inmueble objeto de arrendamiento, no puede invocar a su favor una pretendida posesión legítima, ya que como se evidencia del contrato de arrendamiento su posesión es precaria y sólo se refiere sobre parte del local comercial, es decir, donde funciona el taller de carpintería y realiza sus actividades el querellado J.A.D.H., en virtud de que por su condición de hermano del causante y propietario del inmueble L.A.D.H., desde más de veinte años viene ocupando el referido local sin contraprestación alguna hasta el día de hoy; todo lo cual así igualmente lo ha aceptado su poderdante D.R.D.M., en virtud de que el querellado J.A.D.H. era hermano del causante L.A.D.H. y por tanto D.R.M., es sobrino del querellado J.A. DUQUE HUERFANO…(…).Solicitó a este Tribunal que se limitara a los efectos del DECRETO DE AMPARO A LA POSESION, sobre el área que efectivamente tiene en posesión el querellante AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, en su condición de arrendatario y de ninguna manera afecte el local ocupado por el querellado desde hace veinte años.

Señala que la consignación de documentos públicos y la planilla sucesoral que acredita el derecho de propiedad a favor de su mandante, le permiten invocar el artículo 361del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de de 2010 el abogado P.C.R., apoderado del ciudadano D.R.D.M., ratificó el escrito contentivo de tercería promovido de conformidad con el artículo 370, numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil y las pruebas documentales agregadas en 47 folios útiles de fecha e insertas a los folios del 53 al 100 ambos inclusive.

El Tribunal para decidir observa que:

En relación del Acceso al proceso, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, ha establecido la necesidad de interpretar en forma amplia las posibilidades que tenga todo ciudadano para intervenir en juicio, conforme, por supuesto, con las limitantes establecidas por la Ley en cada caso específico, por ello, el artículo antes expresado, señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”. Bajo tal Garantía Constitucional, la sustracción de la jurisdicción, en términos generales, del conocimiento de cualquier intervención, en cualquier tipo de litigio, salvo norma expresa de Ley, comportaría un atentado al derecho de acceso constitucional.

En la perspectiva que aquí se adopta, el principio del acceso a la justicia debe garantizar que las partes y a los terceros intervinientes en un proceso que puedan provocar una actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, derecho este prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, donde el Juez, no puede fijar obstáculos o trabas arbitrarias, caprichosas que impidan la tutela judicial en forma efectiva.

Por ello, queda excluido, en criterio de quien aquí decide, la posibilidad de argumentar en forma por demás genérica la inadmisibilidad de las tercerías en los interdictos a la posesión, pues bajo el principio de acceso a la justicia, de rango constitucional, tal participación luce posible tras la verificación, en el caso concreto, de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales referidos a la legalidad ordinaria.

En efecto, no resulta cierto que el procedimiento de interdicto no prevea la participación de terceros. Obsérvese, en este sentido, que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que ‘podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701.

Para el Profesor R.D.S., la naturaleza jurídica de las acciones interdíctales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado, siendo que, el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, regula lo atinente a la representación sin poder que cualquier persona puede abrogarse dando caución y haciéndose responsable de las resultas del juicio, presentándose, bien por el poseedor o por aquél a quien se le atribuya la perturbación o el despojo, aún sin poder, lo que involucra, evidentemente, ese carácter de justicia social y de amplitud dentro del Acceso a la Justicia que caracteriza, por su propia naturaleza, a las acciones posesorias o interdíctales.

Por su parte, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece, que si bien es cierto deben aplicarse la sustanciación de los Contenciosos Especiales con preferencia a las Disposiciones Generales, en las materias que éstos regulan, no es menos cierto, que no pueden dejar de observarse las Disposiciones Generales aplicables al caso como sería por ejemplo, la intervención de un tercero, en un procedimiento Contenciosos Especial, pues el tercero es aquél que, además de tener un interés legítimo en la cosa o en el derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos, concurrir con él en la solución del conflicto o que por la conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso. Siendo de destacar, que esa intervención de los terceros dentro de los procedimientos, bien sean generales o especiales, deben hacerse, de conformidad con lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 22 de Noviembre de 1.990, vale decir, que los terceros solamente pueden intervenir en un proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la Ley, tales como la acción de tercería, la oposición al embargo, la oposición del tercero poseedor en un juicio de ejecución de hipoteca, entre otros.

Asimismo la tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, el tercero interviene en forma voluntaria y adhesiva, o simple, de conformidad con el articulo 370 ordinales 1º y 3º de la norma adjetiva.

Ahora bien considera quien sentencia que el artículo 370.1 establece lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, que se propondrá antes el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. H.B.L.. Pág.306).

En este orden de ideas la Casación Civil, en fallo del 08 de abril de 1981, que recoge, R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, comentado. Vol V. Pág 277 y 278), donde se expresó: “ … el poseedor verdadero, a quien se le ha privado de su posesión, en razón de un interdicto interpuesto entre dos personas, puede hacerse parte en este procedimiento, para alegar y reclamar que se le otorgue preferentemente protección posesoria …”. Nuestra jurisprudencia, entiende por tercería: “… la acción que compete a quien no es parte de un litigio, para defender sus derechos frente a quienes estén dirimiendo los suyos; esta puede oponerse a ambos litigantes o a sólo uno de ellos. La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista alega tener sobre los bienes en litigio un derecho preferente al que pretenden los litigantes…”. (Sentencia del 2 de junio de 1994, Sala Político Administrativo).

Ergo, la tercería por derecho preferente, según la doctrina tiene como fundamento el reconocimiento de un mejor derecho sobre los bienes que se discuten en un proceso en curso. En ese sentido, Brice -citado en sentencia de fecha 8-12-1993, reseñada por Ramírez & Garay Tomo CXXVII, Pág. 44- afirma en sus “Lecciones de Procedimiento Civil” que la tercería es una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentran litigando en un proceso en curso pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente.

De la misma manera, podría intervenir en forma facultativa un tercero para coadyuvar en la defensa de querellado a quien se le atribuye la perturbación, porque, verbigracia, se trata de su arrendatario, para demostrar que el querellante no es quien posee sino quien detenta en su nombre. Y si el tercero interviniente, lo hiciera conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser propietario del inmueble, y ello fundamentado en que las acciones interdictales no tienen carácter petitorio, distintas totalmente a las acciones posesorias de los interdictos, lo cual evidentemente resultaría incompatible.

Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia No. 1643, del 16 de junio de 2003, reinterpretó su posición al respecto, considerando a tal efecto que, la tercería versa sobre la protección de derechos, lo que excluye a la posesión por ser un hecho jurídico generador de consecuencias jurídicas, a saber:

En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, ‘porque en los juicios interdíctales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370’ (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).

La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr. CSJ Sent. 8-4-81)- sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277).

Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este (sic) en manos de terceros

.

Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

De lo anterior se evidencia que el interviniente al momento de interponer su tercería se fundamentó en el artículo 370 ejusdem, y este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del referido código, entonces si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple, ya que existe un proceso pendiente al cual el se puede incorporar como tercero, pero respecto al segundo supuesto de admisibilidad, observa este sentenciador que el interviniente no señala en su escrito de tercería que demanda a las partes que participan en el juicio principal de interdicto de amparo, de lo anterior se aprecia que la tercería incoada, no se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 371 de la ley adjetiva, bien y no alegó un derecho concurrente o excluyente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo señaló el ciudadano D.R.D.M., en su escrito que: “es propietario de la totalidad de un (1) inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la calle 1Nro. 2-14, en la Urbanización Coromoto, Parroquia La C.d.M.S.C., Estado Táchira, propiedad que adquirió en su condición de único y universal Heredero , de su padre L.A. DUQUE, HUERFANO, fallecido en fecha 7 de marzo de 2009, tal como consta en planilla sucesoral Nro.1476, de fecha 12 de noviembre de 2009, expedida por el Departamento de sucesiones del Ministerio de Finanzas, Región Los ANDES, cuya original, tanto del acta de defunción Nro.275, de fecha 111 de marzo 2009 como de la citada planilla sucesoral, presentó para su vista y devolución, marcadas con las letras B y C respectivamente, no existe ante éste Juzgador la prueba de la co-posesión que le abriría al tercero la posibilidad de que la pretensión del actor le perjudique y la posibilidad de intervenir como tercero voluntario, asimismo no formuló demanda contra ambas partes del juicio principal, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado, se controvierte total o parcialmente el derecho del demandante y del demandado en la causa principal. Así se decide.

Por ende, los sujetos pasivos de la tercería, insoslayablemente, han de ser quienes poseen el rol de actor y el demandado en el proceso original, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, por lo tanto al haber la parte interviniente en tercería excluido de su libelo de demanda a ambas partes del juicio principal, no se puede configurar dicha tercería en el ordinal 1º del artículo 370 en concordancia con el artículo 371 ejusdem. Y así se decide.-

Asimismo se aprecia del escrito de tercería que la interviniente pretende además coadyuvar a favor de una de las parte, al respecto el ordinal 3º del artículo 370 ejusdem, establece lo siguiente: “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso”.

Del dispositivo antes señalado, se evidencia que es un tipo de tercería voluntaria, que consiste en la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, y tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal. Se trata pues, de sostener las razones de algunas de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en el proceso. Al respecto dice Rengel Romberg nos dice que “ no se trata de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad o en general de humanidad; debe ser como dice Rosemberg: un interés jurídico que sea causa de la intervención, el cual supone que la decisión del proceso deber tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria de uno u otros litigantes.”

Por su parte el jurista Colombiano H.D.E. (Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bogotá, pág 234), considera que el tercero adhesivo: “ … no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida …”. Nuestra Sala de Casación Civil, en fallo del 31 de mayo de 2005 (Constructora Anaco C.A, contra Canal Point Resort C.A. Sentencia N° 00299, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.), ha señalado que: “ … esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada …” .

El tercero adhesivo, debió consignar a los autos un instrumento del cual devenga su interés, no como propietario, pues en el presente juicio no se discute la propiedad, sino de su carácter de poseedor. Ese interés, no se trata de uno material o económico, ni fundado en razones de parentesco, amistad o de humanidad, sino que como enseña el procesalista Alemán A.W., se refiere a un interés específico de intervención, o como dice L.R., un interés jurídico que sea causa de intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica.

Por su parte, el maestro de Florencia, P.C., ha expresado que la legitimación para la intervención adhesiva supone un interés aún reflejo o indirecto, y para que ello se verifique, es necesario que el tercero sea titular de una relación jurídica de alguna manera conexa o subordinada a aquella controversia. Así pues, no cumpliendo el tercero voluntario y adhesivo con la carga probatoria de esa prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el interdicto, la misma no puede admitirse y así, se establece.

Entonces si aplicamos la norma y doctrina anteriormente transcritas al caso in comento se evidencia que la interviniente apoya a una de las partes en el proceso, y fundamentó su intervención en razones de parentesco con una de las partes contendientes en el proceso principal, señalando en su escrito que “ el querellado J.A.D.H. era hermano del causante L.A.D.H. y por tanto D.R.D.M., es sobrino del querellado J.A. DUQUE HUERFANO”, en tal sentido, estima este sentenciador que la tercería propuesta es contraria a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1º y 3º del Artículo 370 ejusdem, en consecuencia es forzoso declarar INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano D.R.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.v.-19.134.189, de este domicilio, presentado por el abogado P.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.17.276, de este domicilio .Así se decide.-

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano D.R.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.v.-19.134.189, de este domicilio, presentado por el abogado P.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.17.276, de este domicilio.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez 2.010.

200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente,se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.

Jocelynn Granados Serrano

JMCZ/yv.-Exp.20.810 Secretaria

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