Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2013-000473

PARTE ACTORA: O.A.B.G., titular de la cédula de identidad V- 16.655.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908.

CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN LUSEVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto 2006, bajo el N° 83, tomo 1383-A. y EDIFICACIONES 664655 C.A., inscrita ante el inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 2011, bajo el N° 2 tomo 281-A.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: I.J.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.799.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

CAPITULO I

Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por el ciudadano O.A.B.G. contra las entidades de trabajo Corporación Luseven C.A. y Edificaciones 664655 C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral, en fecha 04 de febrero de 2013, siendo admitida por auto de fecha 08 de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las codemandadas, en fecha 13 de marzo de 2013 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 22 de mayo de 2013, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez presentado el escrito de contestación, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 03 de julio de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de septiembre de 2013 a las 09:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 17 de septiembre de 2013 a las 09:00 a.m este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas que cursaban en el expediente y se inició la incidencia de cotejo, la cual se abstuvo este Tribunal de seguir tramitando, mediante auto fechado 14 de octubre, visto el reconocimiento por la parte actora de la documental desconocida durante la audiencia de juicio, fijándose en esa misma oportunidad la fecha en la cual tendría lugar el dictado del dispositivo de ley para el día 21 de octubre de 2013, fecha en la cual se dictó efectivamente.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo: Que ingresó en fecha 17 de abril de 2012 a prestar servicios en Corporación Luseven C.A. y Edificaciones 644655 C.A, terminando en fecha 16 de diciembre de 2012, con un tiempo total de servicio de 07 meses y 28 días; que desempeñaba el cargo de Carpintero de Primera, en la construcción del conjunto residencial para la misión vivienda Venezuela, ubicada en la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, con las siguientes funciones: hacer encofrado, escaleras, columnas, vigas, muros, closet para los ascensores y armar las placas, etc.; que devengaba un salario básico diario de Bs. 116,39, cumpliendo un horario de lunes a miércoles de 7:15 am a 11:45 am y de 1:00 pm a 5:45 pm y finalizando los jueves a las 4:45 pm y cumpliendo los días viernes sólo la jornada matutina; que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el día 16 de diciembre de 2012, antes de la culminación del proyecto, lo cual estaba pautado para el 30 de junio de 2013, quedando por ejecutarse al momento del despido 4 pisos, 8 placas, techos, 3 salas de máquinas, tanque de agua de 24 metros de largo por 2 de ancho y 2 metros con 40 de profundidad, varios muros para exteriores, aceras y pisos internos, vigas, encofrados, etc., en todas las torres integrantes del conjunto residencial; que se trató de una relación de contrato a tiempo determinado, por lo que se calcula la antigüedad en base a la fecha de terminación de la obra, pautada para el 30 de junio de 2013, haciendo una antigüedad de 1 año, 2 meses y 13 días; que en la semana 47 devengó Bs. 824,73; en la semana 48 devengó Bs. 1.821,42, donde se incluyen Bs. 826 por concepto de bono de asistencia establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo; en la semana 49 devengó Bs. 1.105,43; en la semana 50 devengó Bs. 824,73, y que recalculando las prestaciones sociales del trabajador, derivan diferencias por cuanto el salario tomado en cuenta por la demandada no es el correcto para conformar el salario integral, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.959,50 por diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.223,40 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.984,20 por concepto de diferencia por indemnización de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 22.812,40 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2012, fecha del despido, hasta el 30 de junio de 2013, fecha pautada para la culminación de la obra; la cantidad de Bs. 10.757,20 por concepto de prima de antigüedad, para un total de Bs. 40.746,40 por estos conceptos; así mismo, demandó la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de daño moral y hecho ilícito en virtud del flagrante despido estigmatizado por el dolo, la premeditación y la alevosía, indicando que se basa en la Tesis de la escala de sufrimiento, apoyándose en la situación socio educativa, cultura y económica del trabajador, por lo que el total general de la demanda es por Bs. 120.746,40.

La representación judicial de la parte demandada: Reconoce que el demandante prestó servicios para Corporación Luseven C.A., desde el 17 de abril de 2012, hasta el 16 de diciembre de 2012, en la construcción del conjunto residencial para la misión vivienda Venezuela, ubicado en la avenida Libertador, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, con un tiempo total de servicios de 7 meses y 28 días; reconoce así mismo que el salario básico diario del trabajador era de Bs. 116,39, y reconoce los salarios alegados por el actor en su escrito libelar correspondientes a las semanas 47, 49 y 50 de trabajo, acotando que el trabajador los denomina salario integral semanal, cuando lo cierto es, que se trata del salario normal diario devengado por el trabajador, indicando además que respecto de la semana 48, el salario normal devengado por el actor fue de Bs. 995,42 y no Bs. 1.821,42, como se afirma en el escrito libelar; niega que el actor haya prestado servicios en forma alguna para Edificaciones 664655 C.A., oponiendo la falta de cualidad e interés respecto de esta codemandada, señalando que el actor prestó sus servicios para Corporación Luseven C.A., y que el pago de acreencias laborales al trabajador por Edificaciones 664655 C.A, no constituye la existencia de una relación laboral, pues tal pago se efectuó por orden y cuenta de Corporación Luseven C.A.; niega también la demandada que el cargo desempeñado por el actor fuese el de Carpintero de Primera indicando que el cargo real del actor, era el de Cabillero de Primera; niega que las funciones del demandante consistiesen en hacer encofrados, escaleras, columnas, vigas, muros, closets para ascensores, armar placas, entre otros, señalando que las funciones reales del trabajador consistían en armar columnas, vigas, losas, encofrados, entre otros; niega que el demandante haya devengado la cantidad de Bs. 1.821,42 por concepto de salario en la semana 48 de trabajo, indicando que el salario real devengado por el trabajador en esa semana fue de Bs. 995,42 y que el bono de asistencia establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción corresponde al pago de 6 días de salario, es decir Bs. 698,34 calculados en base a Bs. 116,39 de salario normal diario, siendo que el monto obtenido se divide entre 30 (días) y luego se suma a lo devengado por el trabajador en las últimas 4 semanas que fue previamente dividido entre 28 (días), resultando de esto, a su decir, Bs. 133,94 diarios, y al adicionarse el bono de asistencia a razón de Bs. 23,28 diarios se obtiene Bs. 157,22 lo que constituye el salario integral diario del trabajador y no los Bs. 163,40 alegados por la parte actora en su escrito libelar; niega que se haya despedido de forma injustificada al trabajador en fecha 16 de diciembre de 2012, indicando que en fecha 28 de noviembre de 2012, el demandante presentó renuncia formal indicando que laboraría hasta el 16 de diciembre de 2012; niega que se deba tomar en cuenta para el cálculo de la antigüedad, la fecha de culminación de la obra a saber el 30 de junio de 2013, sino la fecha de su ingreso a saber el 17 de abril de 2012 y la fecha de sus retiro voluntario de Corporación Luseven C.A., es decir, el 16 de diciembre de 2012; niega que el trabajador haya percibido un salario de Bs. 200,80 y Bs. 259,10 denominados 2° y 3° salario integral, respectivamente, en el escrito libelar; niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 1.959,50 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.233,40 por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.984,20 por concepto indemnización por antigüedad, por cuanto a su decir, existe un error en el cálculo de realizado por el accionante, toda vez que pretende la aplicación parcial y conjunta de dos regímenes laborales distintos como lo son la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la ley sustantiva laboral desatendiendo así a la teoría del conglobamento, de acuerdo con la cual debe aplicarse un solo régimen jurídico al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, el más favorable al trabajador (in dubio pro operario), siendo que la aplicación de 2 regímenes distintos se encuentra prohibida por el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que existe inexactitud en los cálculos del actor ya que se observa como el accionante en aplicación de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, sostiene que es acreedor del derecho al pago de la cantidad de días de salario allí señalado, y además pretender que la base de cálculo para el pago de dichos días sea el salario normal establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Convención Colectiva establece que se tomará en cuenta el salario básico devengado por el trabajador; niega adeudar al trabajador los salarios dejados de percibir por despido injustificado, entre la fecha de la renuncia y la fecha pautada para la culminación de la obra, por la cantidad de Bs. 22.812,40; niega adeudar al trabajador la cantidad de Bs. 10.757,20 por concepto de prestación de antigüedad, señalado por el actor en su escrito libelar como primas por antigüedad; niega que se le haya causado al trabajador daño alguno, ya sea moral o patrimonial, por hecho ilícito alguno cometido por la demandada que merezca indemnización alguna y que por ello adeude la cantidad de Bs. 80.000 al trabajador; niega que las codemandadas adeuden al trabajador la cantidad de Bs. 120.746,40 por los conceptos reclamados en su escrito libelar; por todos los motivos expuestos, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio: Indicó que demanda por diferencia de prestaciones sociales, daño moral y hecho ilícito; que la obra culminó en 30 de junio de 2013; que laboró por 7 meses y 28 días; que fue liquidado en diciembre; que tenía el cargo de cabillero; que el contrato de obra a tiempo determinado debe establecer el tiempo de trabajo y las funciones lo cual no se realizó con el contrato de trabajador, y que por lo tanto debe entenderse que es un contrato a tiempo indeterminado; que la obra es un proyecto habitacional del Ejecutivo Nacional, el cual ya fue entregado; que la finalización de la obra estaba pautada para el 30 de noviembre; que nos encontramos ante la vulneración de normas de orden público; que el trabajador en ningún momento renunció y que si existe carta de renuncia alguna, desconoce su firma y tacha su contenido; que el trabajador fue transgredido por la acción patronal.

De los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso como 17 de abril de 2012; reconoce el cargo de cabillero de segunda, el horario establecido en el libelo, el sitio de trabajo, como la obra de Corporación LUSEVEN, ubicada en la parroquia el Recreo; señala que la fecha de culminación fue el 16 de diciembre de 2012, para un tiempo total de servicio de 7 meses y 28 días; reconoce el salario base de Bs. 116,39; reconoce los salarios base de la semana 47, 49 y 50, tiene objeción con la semana 48 donde la parte actora alegó devengar Bs. 1.821,42, cuando lo cierto es que devengó Bs. 995,42 por cuanto le es otorgado un bono de asistencia establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva, correspondiente a 06 días de salario básico, y a su decir la parte actora erró en el cálculo del salario normal; niega que el trabajador laborase para la empresa Inversiones 664655 C.A., siendo lo correcto que prestó servicios para Corporación LUSEVEN C.A.; niega el cargo de carpintero de primera alegado en el libelo; niega el despido injustificado, señalando que en fecha 28 de noviembre, el demandante presentó carta de renuncia indicando que laboraría hasta el 16 de diciembre; que no tenía un contrato a tiempo determinado ni por obra fija sino un contrato a tiempo indeterminado, ya que una vez finalizada la obra donde se desempeñó podía ser reubicado en otra obra de la Corporación; niega que el trabajador haya devengado un segundo salario integral de Bs. 200,80, un tercer salario integral de Bs. 251,10, niega adeudar vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.951,50, utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.233,40, e indemnización por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.984,20; que la diferencia obtenida por el actor en sus cálculos deriva de la aplicación de dos regímenes distintos, a su decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo del Área de la Construcción; niega el despido injustificado y la cantidad reclamada por este monto; niega adeudar la cantidad de Bs. 10.357,20 por concepto de prestación de antigüedad, monto que deriva de la pretendida extensión de los cálculos hasta junio de 2013, fecha pautada para la finalización de la obra; niega el daño moral y por consiguiente adeudar la cantidad de Bs. 80.000 por este concepto; solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, con relación al caso que se estudia, vista la pretensión formulada por la parte actora tanto en su escrito libelar como lo expuesto en la audiencia oral y las defensas opuestas por la parte demandada tanto en su contestación como en la audiencia oral de juicio, observa este Tribunal que la codemandada Edificaciones 664655, C.A. opuso la falta de cualidad por cuanto no fue patrono del demandante, por lo que tal defensa perentoria debe ser decidida en primer lugar por este Juzgado de Juicio. Así se establece.

Por otro lado, la codemandada Corporación Luseven C.A. en principio reconoce la existencia de una relación laboral con el trabajador; reconoce la fecha de ingreso (17/04/2012) y egreso (16/12/2012); reconoce el tiempo total de prestación de servicios de 7 meses y 28 días; reconoce el horario de lunes a miércoles de 7:15 am a 11:45 am y de 1:00 pm a 5:45 pm, los jueves de 7:15 am a 11:45 am y de 1:00 pm a 4:45 pm y los viernes de 7:15 am a 11:45 am; reconoce el salario básico diario de Bs. 116,39; los salarios de las semanas 47, 49 y 50 de la relación de trabajo siendo estos Bs. 824,73, 1.105,43 y 824,73, respectivamente; que el actor prestó sus servicios en la obra ubicada en la avenida libertador, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas; en consecuencia, dichos hechos se tienen como admitidos y fuera de todo debate probatorio. Así se establece.

Por otra parte, la codemandada Corporación Luseven C.A. señaló que la relación de trabajo no fue por tiempo determinado ni por obra determinada, sino una relación a tiempo indeterminado que no culminó por despido injustificado sino por renuncia voluntaria del trabajador; alegó que el salario de la semana 48 no es el alegado por el actor en su escrito libelar sino el de Bs. 995,42, pues el actor calcula en forma errada el bono de asistencia puntual y perfecta que se adiciona al salario básico conforme la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y que además los cálculos efectuados por la parte actora para calcular las diferencias en los conceptos demandados, no se encuentran ajustados a derecho por cuanto aplica simultáneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y además los calcula hasta el 30 de junio de 2013, cuando la relación de trabajo culminó el 16 de diciembre de 2012, por lo que en consecuencia, corresponde a la parte demandada demostrar que la relación de trabajo culminó por renuncia y a este Tribunal luego le corresponderá revisar si lo peticionado por el actor se encuentra conforme a derecho. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguida, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Pruebas documentales:

    A).- Cursa en el folio 21 del expediente, copia simple de recibo de liquidación, emitido por Corporación Luseven C.A. a favor de O.B., a la cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte demandada, desprendiéndose de la misma el pago neto de Bs. 28.215,70 con motivo de la finalización de la relación de trabajo, en el cual se comprende el pago de 54 días de utilidades en base a Bs. 203,83 de salario que hacen Bs. 11.007,24; 53,36 días de vacaciones en base a Bs. 116,39 de salario que hacen Bs.6.210,57; 66,72 días de utilidades en base a Bs. 157,22 de salario que hacen un total de Bs. 10.489,56 y 3 días de trabajo pendientes en base a Bs. 116,39 de salario que hacen un total de Bs. 349,17, liquidándose el periodo comprendido desde el 17/04/2012 hasta el 16/12/2012. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 22 y 24 del expediente, copias simples de recibos de pago de salario emitidos por Corporación Luseven C.A. a favor de O.B., a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en forma alguna por la parte demandada, desprendiéndose de éstas que el actor devengó en la semana 47, Bs. 824,73,00, en la semana 48, Bs. 995,42,00, en la semana 49, Bs. 1.105,43 y en la semana 50, Bs. 824,73,00. Así se establece.

    C).- Cursa al folio 23 del expediente, copias de cheques emitidos por Edificaciones 665644 C.A., a favor del ciudadano O.B., girados contra el Banco Nacional de Crédito a las cuales se les otorga valor probatorio, por no haber sido impugnadas en forma alguna por la parte demandada, desprendiéndose de éstas que Edificaciones 665644 C.A. emitió cheque N° 57602442 por la cantidad de Bs. 1.745,00 y cheque N° 95602363 por la cantidad de Bs. 1.095,00, ambos fechados 09 de diciembre de 2012 y a favor del ciudadano O.B., parte actora en la presente causa. Así se establece.

    D).- Cursa a los folios 60 y 61 del expediente, copias de fotografías las cuales no fueron objeto de impugnación, no obstante, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas carecen de autoría y no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

  2. - Prueba de Exhibición:

    Solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago de salario, los cuales fueron exhibidos y consignados por la demandada en 30 folios útiles, y que cursan en los folios 96 al 125 del expediente, desprendiéndose de estos, los salarios semanales percibidos por el trabajador durante toda la relación de trabajo. Así se establece.

    Con relación a la solicitud de exhibición del Libro de Horas Extraordinarias, registro del Comité de Higiene y Seguridad Laboral y registro inherente al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la demandada señaló que no exhibía lo solicitado, por cuanto no existe en el libelo reclamación alguna que se relacione con éstos conceptos. Así mismo observa esta Juzgadora que efectivamente, los documentos cuya exhibición se solicita no guardan relación con la presente controversia, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    Solicitó la exhibición de la forma 14-02 correspondiente al registro de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando la demandada que no exhibía por cuanto el trabajador sí fue inscrito pero por alguna razón nunca apareció tal registro, de allí que al finalizar la relación, la entidad de trabajo decidió reintegrarle al trabajador lo descontado por concepto de seguro social obligatorio, lo cual puede constatarse al verificar el contenido del recibo que riela en el folio 95 del expediente, el cual exhibió y además consignó en original, donde se observa el pago de Bs. 1.095,00 por concepto de “reintegro de seguro social obligatorio año 2012 obra Libertador cabillero”, por lo que si bien no se exhibió el registro de afiliación, no hay consecuencia jurídica que aplicar conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    También solicitó la exhibición del contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual no fue exhibido por la demanda indicando que el contrato suscrito con el trabajador era a tiempo indeterminado; en tal sentido, al no constatarse en autos copia del mismo o en su defecto, los datos, no hay consecuencia jurídica que aplicar conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por último también solicitó la exhibición del libro de vacaciones, el cual no fue exhibido por la demandada, quien señaló que por mal podría exhibir tal libro cuando no se había generado tal derecho al no haber cumplido un año en el servicio; en tal sentido, al no constatarse en autos copia del mismo o en su defecto, los datos, no hay consecuencia jurídica que aplicar conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - Pruebas Testimoniales:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos C.B., E.M., Anis Lima, A.A., J.Á. y J.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  4. - Declaración de Parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomó la declaración de parte al demandante, ciudadano O.B., la cual se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica:

  5. - ¿En qué fecha terminó la relación de trabajo y cual fue el motivo de culminación de la misma? R: El 16 de diciembre la empresa liquidó a todo el personal, a toda la gente pues, liquidó a toda la gente y que empezábamos supuestamente en enero todo otra vez. En diciembre la empresa liquida a todo el mundo pues.

  6. - ¿Cómo se llevó a la terminación? ¿Mediante una reunión? Explique detalladamente como sucedió eso. R: Fuimos un viernes, cada quien a buscar su cheque y su cosa y nos dijeron ‘firma aquí, firma aquí, firma aquí’, más nada. No nos dijeron mas nada nos dieron los 3 cheques y más nada, solo eso.

  7. - ¿Que firmara qué cosa? R: La liquidación, yo en ningún momento firme carta de renuncia.

  8. - ¿La carta de renuncia que se acaba de exhibir no la firmo usted? R: Yo no sé, porque a nosotros nos pusieron a firmar así, ‘firma aquí, firma aquí, firma aquí’.

  9. - ¿A todos? R: A todos, eso siempre es así y puede ir a cualquiera de las obras del Señor A.P. y preguntar eso, porque a todos los obreros le hacen igual ‘firma aquí, firma aquí, firma aquí’ más nada, no nos dan a leer nada no nos dan contrato colectivo, en diciembre cuando liquidan: firma y mas nada. Eso es todo.

  10. - ¿Y el compromiso era la reanudación del trabajo en enero? R: Para enero, sí. Yo fui en enero y no me quisieron volver a meter.

  11. - ¿Y con el resto de sus compañeros fue de la misma manera? R: A todos, a todos les hacen igual. A toditos, ‘firma, firma, firma y ya’ ‘toma tus tres cheques’ más nada.

  12. - ¿Quién fue el encargado de hacer esa liquidación? R: El listero, el encargado de pagar que se llama Ricardo.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  13. - Prueba instrumental:

    A).- Cursa en el folio 66 del expediente, copia simple de carta de renuncia, la cual fue impugnada por la parte actora durante la audiencia de juicio por ser copia, por lo que la parte demandada consignó el original de la misma que cursa al folio 126 del expediente, siendo desconocida esta original por la parte actora y en virtud de esto, la parte demandada promovió experticia grafotécnica a los fines de verificar la autoría de dicho documento, consignando para tales fines los documentos que cursan en los folios; no obstante lo anterior, se desprende de los autos que en fecha 07 de octubre del año en curso el apoderado judicial del actor, mediante diligencia, reconoció la autoría de la referida documental y solicitó activar la audiencia de juicio para dictar el dispositivo, motivo por el cual este Tribunal se abstuvo de seguir tramitando la incidencia de cotejo. En tal virtud, dado el reconocimiento del documento, al mismo se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose de éste, que en fecha 28 de noviembre de 2012, el demandante manifestó su voluntad de renunciar a su cargo de Cabillero de 2da en Corporación Luseven C.A., que quedaría cesante a partir del 12/12/2012. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 67 al 69 del expediente, copias simples de recibo de liquidación y comprobantes de egreso, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, verificándose que el recibo de liquidación es del mismo tenor del promovido por la parte actora que cursa al folio 21 del expediente, por lo que se da por reproducida su valoración; y respecto del comprobante de egreso, se desprende que es por complemento de liquidación por Bs. 1.745,00 y por liquidación de Prestaciones Sociales por Bs. 28.815,71. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 70 del expediente, copias simples de recibos de pago de salario correspondientes a las semanas 46, 47 y 49, los dos últimos son del mismo tenor de los promovidos por la parte actora y cursantes a los folios 22 y 24 del expediente, previamente analizados por esta Juzgadora, por lo que se da por reproducida su valoración; con relación al recibo de salario de la semana 46, se observa el pago de Bs. 824,73 del 12/11/2012 al 18/11/2012. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 71 del expediente, copia simple de reporte de nómina de la semana 48, del 26 de noviembre de 2012 al 02 de diciembre de 2012, no siendo impugnada en forma alguna por la parte actora, no obstante, quien decide de conformidad con el principio de alteridad de la prueba no le concede valor probatorio. Así se establece.

    CAPÍTULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los elementos probatorios cursantes en autos, y delimitada como ha sido la controversia este Tribunal pasa a decidir en la forma siguiente:

    Por otro lado, con respecto al alegato de la falta de cualidad opuesta por la codemandada Edificaciones 664655, C.A., fundamentada en el hecho de la inexistencia de una relación de trabajo entre dicha entidad de trabajo y el demandante, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:

    Ante tal situación alegada, considera necesario este Tribunal destacar la definición de cualidad, para lo cual se cita al profesor L.L. en la obra Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    Así mismo, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, se cita lo siguiente:

    La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio. Ahora bien, para el caso de demandas laborales, debe acudirse necesariamente a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la noción de trabajador. En nuestro sistema laboral, se contemplan los legitimados en los procesos laborales, por una parte al trabajador y por la otra al patrono, quienes son los legitimados en la causa, no obstante, que pudiese ocurrir el casos donde pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de los herederos, pero siempre dichas reclamaciones referidas a derechos laborales del trabajador; y por el lado del patrono, pudiesen surgir casos como la sustitución patronal, la intermediación, casos éstos que la misma Ley sustantiva resuelve, deviniendo siempre una obligación legal.

    De tal modo que en el caso que se estudia, en cual se demanda cobro de diferencias de Prestaciones Sociales a la sociedades mercantiles Corporación Luseven C.A. y Edificaciones 664655 C.A., especificándose que fue para dichas entidades de trabajo para quienes se prestó personalmente el servicio, sin fundamento alguno sobre grupo de empresas, o sustitución patronal, o solidaridad, se observó que no existe prueba alguna a los autos que demuestre que el servicio personal del demandante se haya prestado a favor de la codemandada Edificaciones 664655 C.A., como sí se evidenciaron pruebas que demuestran que la relación de trabajo durante el periodo comprendido desde el 17/04/2012 al 16/12/2012, se desarrolló entre el ciudadano O.B. y Corporación Luseven, C.A., no considerando esta Juzgadora como prueba fehaciente que demuestre la prestación del servicio personal del actor para con Edificaciones 664655 C.A., los cheques con los cuales se pagaron “el complemento de liquidación por Bs. 1.745,00” y “el reintegro SSO año 2012 por Bs. 1.095,00”, ordenados a pagar por cuenta de la codemandada Corporación Luseven, C.A., motivo por el cual se considera procedente la falta de cualidad opuesta por dicha codemandada. Así se establece.

    Una vez decidido lo anterior, es menester entrar a analizar lo relativo a la forma de culminación de la relación de trabajo, pues la parte actora señala que fue objeto de un despido injustificado antes de la culminación de la obra cuya culminación estaba prevista para el 30/06/2013. Por su parte, la demandada señaló que no se trató de una relación de trabajo a tiempo determinado ni por obra determinada, sino de una relación de trabajo a tiempo indeterminado que culminó por renuncia voluntaria del trabajador.

    En tal sentido, una vez analizadas las pruebas se observa que el actor en forma libre y voluntaria suscribió comunicación en fecha 28 de noviembre de 2012, la cual dirigió a la codemandada Corporación Luseven, C.A., mediante la cual le informó lo siguiente “Estimados Señores; Por medio de la presente, yo O.B., cédula de identidad N° V-16.655.193, cumplo con comunicarles que he decidido renunciar al cargo de CABILLERO de 2era (sic). Por lo que participo que a partir del día, 28 de NOVIMBRE comenzaré a trabajar el Preaviso de Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. Dicha comunicación fue valorada y apreciada por esta Juzgadora dado el reconocimiento de su autoría, como se analizó anteriormente.

    Por tal virtud, al haberse demostrado que el accionante en forma libre y voluntaria suscribió la comunicación in commento, pues en modo alguno fue alegado ni probado que la voluntad del trabajador estuviese viciada al momento de suscribir tal comunicación, es por lo cual este Tribunal tiene como cierto que la relación de trabajo a tiempo indeterminado culminó en fecha 16 de diciembre de 2012, por voluntad unilateral manifestada por el accionante, con lo cual quedó desvirtuado el despido injustificado alegado en el libelo, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia del reclamo de “salarios dejados de percibir por despido injustificado antes de la terminación de la obra Bs. 22.812,40” calculados hasta el 30 de junio de 2013. Así se decide.

    Ahora bien, en este estado, es menester entrar a revisar la procedencia o no en derecho de lo peticionado por la suma de Bs. 10.757,20, fundamentada en la antigüedad por todo el tiempo de duración del contrato de obra, esto es, hasta el 30 de junio de 2013, fecha ésta que señala la parte actora estaba pautada la obra para la cual fue contratado el actor.

    Al respecto, se precisa que la relación de trabajo que vinculó al ciudadano O.B. con la codemandada Corporación Luseven, C.A., en modo alguno se trató de una relación de trabajo a tiempo determinado ni por obra determinada, pues de haber sido así, no tendría sentido el preaviso laborado por el trabajador a partir del 28 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, según el cual correspondía laborar por preaviso, una quincena, tal como quedó constatado de la carta de renuncia suscrita por el trabajador y ya valorada anteriormente por esta Sentenciadora. Por tales motivos, se concluye que la relación de trabajo a tiempo indeterminado culminó como ya se estableció, por renuncia voluntaria del trabajador suscrita en fecha 28 de noviembre de 2012 y efectiva a partir del 16 de diciembre de 2012, con lo cual resulta improcedente el concepto denominado por el actor como “prima de antigüedad por Bs. 10.757,20”, correspondiente al periodo transcurrido hasta el 30/06/2013. Así se establece.

    Por otro lado, reclama el actor diferencias en los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y antigüedad fundamentada en primer lugar, porque el actor considera que los salarios normales (en el libelo se denominan integral semanal), no estuvieron bien calculados por la demandada, pues difiere en el monto de la semana N° 48, pues el actor lo toma en cuenta con base a Bs. 1.821,42 y la demandada lo tomó en cuenta como Bs. 995,42; y en segundo lugar, porque considera no estar de acuerdo con la manera como la demandada calculó y pagó tales conceptos, pues a su decir, ha debido tomar en cuenta el salario normal (que en libelo insiste en denominar en forma errada “salario integral”) como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para calcular vacaciones y bono vacacional, y utiliza como factor multiplicador el número de días establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    Ahora bien, de los recibos de pago de salario, específicamente del reporte de nómina correspondiente al salario de la semana 48, se pudo constatar que en efecto el salario percibido por el actor en dicha semana fue la suma de Bs. 995,42 y no la suma de Bs. 1.821,42 como fue señalado el escrito libelar. Por otra parte, si bien es cierto, que el salario normal del actor debe estar compuesto por los salarios semanales devengados más el bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tal bonificación debe ser calculada conforme lo prevé tal normativa convencional, es decir, con base a seis días de salario básico por cada mes calendario en el que el trabajador haya asistido de manera puntual y perfecta; en este entendido, tomando en cuenta que la jornada trabajada por el actor es de lunes a viernes, y su salario remunera cada semana trabajada, los días exactamente laborados (si se asistió todos y cada uno de ellos de manera puntual y perfecta) son 28 días, por lo que el bono mensual, es decir, los seis días de salario básico deben ser divididos entre 30 días, pues la norma convencional hace hincapié a que es por mes calendario, y todo lo devengado en las cuatro semanas que conformen dicho mes calendario, debe ser dividido entre esos 28 días calendarios, sumándose ambos resultados, siendo este último resultado o sumatoria, el salario normal diario, que en el caso que nos ocupa el último salario normal diario resultó ser de Bs. 157,22, como se evidencia del recibo de liquidación para el pago de las utilidades. Por otro lado, se observa que en efecto la parte demandada aplicó y reconoció la norma convencional a los efectos del pago de las vacaciones y bono vacacional conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la ya citada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, es decir, tal como se evidencia del recibo de pago de liquidación, tales conceptos se pagaron con base al salario básico ordenado en dicha norma convencional, por lo cual en modo alguno puede deducirse o pretenderse la aplicación de tal norma convencional, en forma parcial, como pretende la parte actora, es decir, que se apliquen la cantidad de días convencionalmente previstos y reconocidos por la demandada, pero con base al salario normal que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues la norma que más favorezca al trabajador debe ser aplicada en su conjunto. Motivos por los cuales, se consideran improcedentes las diferencias reclamadas en el libelo. Así se establece.

    Respecto a la suma de Bs. 80.000,00 demandada por concepto de daño moral por hecho ilícito, fundamentado en el daño ocasionado al demandante por el flagrante despido injustificado, el mismo se declara improcedente, pues de autos no se desprende hecho alguno que pueda configurarse como hecho ilícito y que sea imputable a la parte demandada, a los fines de poder esta Juzgadora entrar a analizar los elementos o factores determinantes para cuantificar la pretensión por daño moral. Así se establece.

    Por todas las motivaciones anteriormente expuestas, la presente demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y daño moral, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada INVERSIONES 664655 C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.B.G. por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa CORPORACIÓN LUSEVEN C.A. CUARTO: No se condena en costas a la parte actora.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDADA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    LA SECRETARIA

    Abg. KELLY SIRIT

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. KELLY SIRIT

    Expediente: AP21-L-2013-000473

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