Decisión nº GPJ0122014000118 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2012-001596

DEMANDANTE: YELE M.B.Y., titular de la cedula de identidad No. 7.100.996

APODERADOS JUDICIALES: P.P.D., F.D.O., VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, A.V.C., J.P.D., P.D.L.R.P.S., M.G.P.S. y H.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.368, 130.021, 118.494, 134.768 Y 16.916, respectivamente.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA NO INSTITUYÓ EN EL PROCESO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de agosto del año 2012, en razón de la acción que por PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el abogado F.D.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELE M.B.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.100.996 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C..

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 01 de agosto de 2012.

Admitida la demanda en fecha 03 de agosto de 2012, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, para lo cual se libró el oficio respectivo y se exhortó al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; emplazándose a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó agregar al expediente oficio No. 17385/2012, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se ordena nuevamente la notificación del ciudadano Procurador General de la República, ante la imposibilidad de ser practicada la misma.

Consta al folio 98 del expediente, auto de fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena agregar al expediente oficio No. 3594/2013, proveniente del Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se ordena nuevamente la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó agregar al expediente oficio No. G.G.L.-A.A.A.104853, de fecha 15 de abril de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la República y se ordena la suspensión de la causa por un lapso de noventa días continuos.

Practicada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar primigenia, la cual tuvo lugar en fecha 02 de octubre de 2013, conforme acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 131 del expediente, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del abogado F.D., apoderado judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ni estatutario y en virtud de gozar de los privilegios procesales que asisten al Estado Venezolano, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio que corresponda por distribución. De igual forma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas.

Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2013, el el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deja constancia que no hubo contestación de la demanda por parte de la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C. y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 11 de octubre de 2013 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12 de diciembre de 2013.

Riela a los folios 159 y 160, acta de inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de octubre de 2013.

En virtud de la inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la causa fue redistribuida, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quedando asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de noviembre de 2013.

En fecha 25 de noviembre de 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio.

Celebrada la audiencia de juicio, este Tribunal dictó el fallo oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YELE M.B.Y., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C., la cual se procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 04 de octubre de 2004, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), en la sede de esta institución ubicada en la Ciudad de Caracas y posteriormente en el núcleo Carabobo, sede Valencia y en la sede ubicada en la Isabelica, Estado Carabobo, desempañándose en el cargo de docente contratado a tiempo convencional, en forma ininterrumpida por mas de cinco años, habiendo llegado a cumplir una carga horaria semanal de treinta y seis (36) horas, entre docentes y administrativas.

Que la Universidad en todo momento le asignó la carga horaria, de acuerdo a los términos y semestres laborados, cumpliendo con los horarios asignados y que en muchas oportunidades, la labor cumplida se excedía del horario asignado, por ser una consecuente colaboradora a favor del mejoramiento de la universidad.

Que a cambio de ese trabajo, le cancelaban un salario a la finalización de cada término.

Que después de estar laborando normalmente y cumpliendo de forma fehaciente otras actividades extramuros y sin límite de horario, días festivos o de descanso, en forma sorpresiva y sin haber dado ninguna justificación, la institución no le asignó la carga horaria correspondiente al término III-2010.

Que después de haber laborado en forma ininterrumpida por cinco años, diez meses y nueve días, fue despedida injustificadamente por la ciudadana Ingeniero RORAIMA HERNÁNDEZ, en su condición de Coordinadora de la Carrera Ingeniería Civil, al servicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), la cual le indicó que no podía seguir trabajando ya que no tenía asignación de cara horaria para el tercer y último término del año 2010 (TERMINO III-2010) y que no le sería cancelado el salario correspondiente.

Que en fecha 13 de agosto de 2010 fue despedida a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto 754, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39334 del 23 de diciembre de 2009, con prorroga desde el 02 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Que en virtud que fue despedida injustificadamente acudió en fecha 06 de septiembre de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., donde solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose declarado Con Lugar conforme a P.A. signada con el No. 1479 de fecha 20 de diciembre de 2011, recaída en el expediente No. 080-2010-01-02924.

Que en fecha 21 de marzo de 2012 el alguacil administrativo de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., se trasladó a las instalaciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), con el fin de materializar la entrega de la p.a. y que en fecha 11 de abril de 2012, se fijó el acto de cumplimiento voluntario del reenganche, en la sede de Fueros de la Inspectoría, donde la representación judicial patronal no compareció, por lo cual se acordó aperturar el procedimiento sancionatorio de multa.

Que en fecha 16 de abril de 2012 el Comisionado Especial del Trabajo se apersonó en la sede de la demandada con la finalidad de darle cumplimiento a la P.A., la cual no fue acatada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).

Que ante el incumplimiento de la demandada en reenganchar y cancelarle los salarios caídos y demás beneficios laborales, con lo cual se demuestra la persistencia de la demandada en el despido y el no cumplimiento de la decisión administrativa y es por lo que acude a demandar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de acuerdo a la sentencia No. 287 de fecha 13 de marzo de 2008, que establece que cuando el trabajador es despedido injustificadamente y el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.

Que el pago por el servicio prestado le era cancelado al finalizar cada término, el cual comprende 14 semanas de clase y que el último salario devengado fue de Bs. 48,00.

Reclama el pago de la cantidad de Bs. 138.392,35, por los conceptos siguientes:

Antiguedad Bs. 30.744,53

Vacaciones no disfrutadas ni canceladas período 2010-2011 Bs. 2.880,00

Bono vacacional período 2010-2011 Bs. 3.456,00

Vacaciones fraccionadas año 2012 Bs. 3.168,00

Utilidades años 2010 y 2011 Bs. 8.640,00

Utilidades fraccionadas año 2012 Bs. 2.160,00

Indemnización por despido Bs. 9.299,00

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.79,00

Salarios retenidos correspondientes al primer y segundo término del año 2010 (Termino I y II-2010)

Bs. 10.080,00

Salarios caídos según p.a. Bs. 33.744,00

Cesta Ticket Bs. 12.757,50

Demanda intereses sobre Prestaciones Sociales

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme a auto dictado en fecha 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejó constancia que no hubo contestación de la demanda, por parte de la demandada Universidad Experimental Politecnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo Carabobo, Sede V.d.E.C..

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En virtud de que la parte demandada lo es la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C., institución ésta que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por lo que no opera en su contra confesión alguna, debiendo tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por la ciudadana YELE M.B.Y. y en razón de locuaz le corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo que le vinculó con la accionada, el cargo, la remuneración devengada y el despido alegado, así como la procedencia de los montos y conceptos reclamados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

De la marcada B, que riela del folio 22 al 59 del expediente, consistente en copia certificada de expediente administrativo No.080-2010-01-02924, expedida por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana YELE M.B.Y. en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C., del cual se desprende la solicitud formulada por la actora con motivo del despido del cual objeto en fecha 13 de agosto de 2010, en la cual refiere haber devengado para el momento del despido un salario mensual de Bs. 1.440,00, así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del órgano administrativo del trabajo, conforme a P.A.N.. 1479, de fecha 20 de diciembre de 2.011. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

De la marcada A, que riela al folio 134 del expediente, consistente en CONSTANCIA de fecha 11 de noviembre de 2004, suscrita por el Cnel. (EJ) A.A.M., Decano Núcleo Carabobo de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C., de la cual se desprende

… ( omissis) hace constar por medio de la presente que la Ciudadana YELE M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.100.996, presta servicios profesionales en esta Universidad como Profesor Contratado a Tiempo Convencional, dictando la asignatura que se menciona a continuación:

ASIGNATURA CARRERA Nº DE HORAS

POR TERMINO PERIODO

ETICA Y VALORES CIU-INGENIERA

60 04/OCT/04

AL

10/DIC/04

Nota: La hora Académica tiene costo de bolívares doce mil quinientos veintidós (12.522,00)…

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

De la marcada A1, que riela al folio 135 del expediente, consistente en CONSTANCIA de fecha 21 de noviembre de 2004, suscrita por el Cnel. (AV) R.M.M., Decano Núcleo Carabobo de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C., de la cual se desprende

“… ( omissis) … hace constar por medio de la presente que la Ciudadana YELE M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.100.996, presta servicios profesionales en esta Universidad como Profesor Contratado a Tiempo Convencional, dictando la asignatura que se menciona a continuación:

ASIGNATURA CARRERA Nº DE HORAS

POR TERMINO PERIODO

ETICA Y VALORES CIU-INGENIERA

90 04/OCT/04

AL

10/DIC/04

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

De la marcada A2, que riela al folio 136 del expediente, consistente en CONSTANCIA de fecha 13 de octubre de 2006, suscrita por el Capitán de Corbeta L.C.R., Jefe de la División Administrativa del Núcleo Carabobo de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C., de la cual se desprende

“… ( omissis) … hace constar, que el (la) Ciudadano (a) BULE YASPIKE, YELE M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 07.100.996, prestó sus servicios profesionales en este Núcleo como Docente Contratado a Tiempo Convencional, dictando la(s) asignatura (s):

ASIGNATURA HRS/SEM TERM

TÉCNICAS DE ESTUDIOS 08 2-05

METODOLOGÍA DEL RAZONAMIENTO LÓGICO 09 3-05

METODOLOGÍA DEL RAZONAMIENTO LÓGICO 12 1-06

DEREFCH CONSTITUCIONAL 06 2-06

TÉCNICAS DE ESTUDIOS 08 2-05

TÉCNICAS DE ESTUDIOS 08 2-05

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

De la marcada A3, que riela al folio 137 del expediente, consistente en CONSTANCIA de fecha 13 de octubre de 2006, suscrita por el Capitán de Corbeta L.C.P.R., Jefe de la División Administrativa del Núcleo Carabobo de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C., de la cual se desprende

“… ( omissis) … hace constar, que el (la) Ciudadano (a) BULE YASPIKE, YELE M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 07.100.996, prestó sus servicios profesionales en este Núcleo como Docente Contratado a Tiempo Convencional, durante el término académico 3-2006, dictando la(s) asignatura (s):

ASIGNATURA HRS/SEM

DERECHOS HUMANOS 09

SEGURIDAD SOCIAL 03

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

De la marcada A4, que riela al folio 138 del expediente, consistente en CONSTANCIA de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por el Capitán de Navío E.J.L.V., Decano del Núcleo Carabobo de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C., de la cual se desprende

… ( omissis) … hace constar que la Ciudadana (a) YELE BULE,, titular de la Cédula de Identidad Nº v-07.100.996, presta sus servicios en este Núcleo como Docente Contratado a Tiempo Convencional, desde el 28/02/05 dictando la siguiente asignatura:

ASIGNATURA HRS/SEM Bs. SEMANAL PERÍODO

ETICA Y VALORES 06 75.132,00 28/02/05 AL 22/04/05

TÉCNICAS DE ESTUDIOS

Y DOCUMANTACIÓN (sic) 06 75.132,00 02/05/05 AL 05/08/05

METODOLOGÍA DEL

RAZONAMIENTO LÓGICO 09 112.698,00 12/09/05 AL 16/12/05

METODOLOGÍA DEL

RAZONAMIENTO LÓGICO 12 152.264,00 09/01/06 AL 21/04/06

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

De la marcada A5, que riela al folio 139 del expediente, consistente en C.D.A.D. de fecha 05 de junio de 2007, suscrita por el Vicealmirante A.E.L.R., Decano del Núcleo Carabobo de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C., de la cual se desprende

… ( omissis) … hace constar, que el (la) Ciudadano (a) YELE BULE, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.100.996, prestó sus servicios profesionales en este Núcleo como Docente Contratado a Tiempo Convencional, dictando la(s) asignatura (s):

ASIGNATURA HRS/SEM TERM

DERECHO ADMINISTRATIVO Y

ORDENAMIENTO TERRITORIAL 12 I-2007…

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

De la marcada A6 que riela al folio 140 del expediente, consistente en C.D.A.D. de fecha 05 de junio de 2007, suscrita por el Vicealmirante A.E.L.R., Decano del Núcleo Carabobo de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C., de la cual se desprende

… ( omissis) … hace constar, que el (la) Ciudadano (a) YELE BULE, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.100.996, prestó sus servicios profesionales en este Núcleo como Docente Contratado a Tiempo Convencional, dictando la(s) asignatura (s):

ASIGNATURA HRS/SEM TERM

RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES 12 II-2007…

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

De la marcada A7, que riela al folio 141 del expediente, consistente en Comunicación de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por el abogado Y.A.Q., Decano del Núcleo Carabobo de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C., remitida a la ciudadana Abogado YELE BULE, Metodólogo de Trabajo Especial de Grado y/o Pasantías Industriales Largas de la UNEFA de la cual se desprende

… ( omissis) … y a su vez para solicitar su asesoría metodológica en el desarrollo del Trabajo Especial de Grado (TEG) y/o Pasantías Industriales Largas para un grupo de estudiantes que se encuentran en esta fase, pertenecientes al a Carrera de Ingeniería Petroquímica …

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

De la marcada B, que riela del folio 142 al 153 del expediente, consistente en Relación del Banco Nacional de Crédito, en el cual figuran los movimientos de cuenta corriente *** 3828 de la titular BULE YASPIKE YELE MILAGROS, del período del 01/01/2005 al 30/08/2010, de la cual se desprenden diversas transacciones bancarias realizadas, así como Abono Nomina Empresa.

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que surge imprecisa, no pudiéndose determinar si se trata de una cuenta de nómina, ni quien funge como patrono o que empresa realiza los abonos de nómina relacionados. Y ASÍ SE APRECIA.

INFORMES:

De los requeridos al BANCO NACIONAL DE CREDITO cuyas resultas rielan insertas a los folios 198 y 199 del expediente, conforme a comunicación Nº DOO/AA-038/04/14, de fecha 08 de abril de 2014, mediante la cual se da respuesta al oficio No. 1623-2014 y de la cual se desprende que la ciudadana YELEM.B.Y., C.I. V- 7.100.996, es titular de cuenta corriente (Nómina Externa) Nº 0191/0085/56/1585003828, fecha de apertura 08/11/2006. De igual forma consta anexa a la señalada comunicación relación de abonos cuenta Nóminas desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de marzo de 2010, del cual se desprende:

Conceptos

Lotes Tipo Fecha de

Abono Monto

Bs.

1148362432961100330 NC 30/03/2010 3.217,50

1633149852001091223 NC 23/12/2009 5.544,00

1345552616401090814 NC 14/08/2009 1.386,00

1133208711281090617 NC 17/06/2009 4.950,00

11713279083041090602 NC 02/06/2009 401,96

1794422180401090505 NC 06/05/2009 1.350,00

Abonos Nómina NC 19/12/2008 2.292,68

Abonos Nómina NC 18/12/2008 937.31

Abonos Nómina NC 18/12/2008 3.150,00

Abonos Nómina NC 10/10/2008 3.500,00

Abonos Nómina NC 25/07/2008 4.200,00

Abonos Nómina NC 01/02/2008 2.705,84

Abonos Nómina NC 12/12/2007 3.029,20

Abonos Nómina NC 14/08/2007 3.029,20

Abonos Nómina NC 18/07/2007 3.029,20

Abonos Nómina NC 21/12/2006 3.029,20

Abonos Nómina NC 21/12/2006 2.016,00

Abonos Nómina NC 21/12/2006 2.405,32

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que surge imprecisa, no pudiéndose determinar quien funge como patrono o que empresa realiza los abonos de nómina relacionados. Y ASÍ SE APRECIA.

PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas, por ende este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del acervo probatorio emerge que la parte actora logra evidenciar en el proceso la relación laboral que le vinculó con la accionada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C., desde el día 04 de octubre de 2004, el cargo desempañándose de docente contratado a tiempo convencional, la asignación de cargas horarias por término, así como la cancelación de una contraprestación equivalente a la carga horario con relación al valor en bolívares de la hora académica, conforme quedó evidenciado en la documental marcada A, de forma tal que quedó demostrado que por la contraprestación de sus servicios le era pagado un salario por la demandada. Asimismo, logra evidenciar la parte accionante que en fecha 13 de agosto de 2010 fue despedida injustificadamente, devengado para el momento del despido un último salario mensual de Bs. 1.440,00 y que fue ordenado su reenganche y pago de salarios caídos por el órgano administrativo del trabajo, verificándose en tal sentido que la parte patronal incurrió en contumacia al desacatar a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a verificar los conceptos procedentes:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades –15 días anuales- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 21 días- conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

Calculada por la demandante hasta el 19/07/2012, por considerar que existió persistencia del patrono en el despido; este Tribunal observa que la relación de trabajo en razón de la contumacia del patrono en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, se tiene por terminada en la fecha de interposición de la demanda probarte de la accionante, por cuanto se tiene que la trabajadora tácitamente desiste del reenganche al reclamar el pago de prestaciones sociales, aunado al hecho que en materia de inamovilidad laboral no es factible la figura de la persistencia en el despido. No obstante, este Tribunal a los fines de no incurrir en ultra petita toma en cuenta el período reclamado por la actora comprendido desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 19 de julio de 2012.

Fecha de ingreso: 04/10/2004

Calculada por la demandante hasta el 19/07/2012

Tiempo de servicio: 07 MESES Y 05 DÍAS

Del 04/10/2004 al 03/10/2005: 45 días

Del 04/10/2005 al 03/10/2006: 62días

Del 04/10/2006 al 03/10/2007: 64 días

Del 04/10/2007 al 03/10/2008: 66 días

Del 04/10/2008 al 03/10/2009: 68 días

Del 04/10/2009 al 03/10/2010: 70 días

Del 04/10/2010 al 03/10/2011: 72 días

Del 04/10/2011 al 19/07/2012: 45 días

Total: 492 días de antigüedad

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral promedio mensual, por cuanto no consta en autos los salarios devengados durante la relación de trabajo, conforme a las cargas horarias asignadas en cada término por la demandada, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –15 días anuales - y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 21 días- conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

VACACIONES VENCIDAS: Reclama la Vacaciones no disfrutadas ni canceladas período 2010-2011 por el monto de Bs. 2.880,00 a razón de 60 días de vacaciones. Por cuanto la actor no demostró en el proceso que le correspondía el disfrute d e60 días de vacaciones en el período reclamado este Tribunal procede a ajustarlo conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 21 días de vacaciones a razón del último salario devengado de Bs. 48,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.008,00.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Reclama bono vacacional del período 2010-2011 por el monto de Bs. 3.456,00 a razón de 30 días de vacaciones. Por cuanto la actor no demostró en el proceso que le correspondía el disfrute de 30 días de bono vacacional en el período reclamado este Tribunal procede a ajustarlo conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 13 días de vacaciones a razón del último salario devengado de Bs. 48,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 624,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Reclama las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del período 2011-2012 por el monto de Bs. 3.168,00 a razón de 60 días de vacaciones y 72 de bono vacacional. Por cuanto la actora no demostró en el proceso que le correspondía la cantidad de días reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, este Tribunal procede a ajustarlo conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y calculada a la fracción de 06 meses, conforme a lo reclamado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la fracción de 10,98 días de vacaciones a razón del último salario devengado de Bs. 48,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 527,04 y la fracción de 7,02 días de vacaciones a razón del último salario devengado de Bs. 48,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 336,96.

UTILIDADES AÑOS 2010 Y 2011: Reclama la Vacaciones no disfrutadas ni canceladas período 2010-2011 por el monto de Bs. 8.640,00 a razón de 90 días de utilidades por cada año. Por cuanto la actor no demostró en el proceso que le correspondía el pago de 90 días anuales de utilidades en los años 2010 y 2011, este Tribunal procede a ajustarlo conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 30 días de utilidades correspondientes 15 al año 2010 y 15 al año 2011. a razón del salario promedio devengado por la demandante en cada uno de los años en los que se generó el derecho.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio devengado por la demandante en cada uno de los años 2010 y 2011, conforme a las cargas horarias asignadas en cada término por la demandada, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012: Reclama UTILIDADES FRACCIONADAS año 2012, el monto de Bs. 2.160,00, calculadas a la fracción correspondiente a 6 meses y en consideración a 90 días de utilidades por cada año. Por cuanto la actora no demostró en el proceso que le correspondía el pago de 90 días anuales de utilidades en el año 2012, este Tribunal procede a ajustarlo conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la fracción de 7,5 días de utilidades al correspondientes 15 al año 2010 y 15 al año 2011. a razón del salario promedio devengado por la demandante en el año 2012

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio devengado por la demandante en el año 2012, conforme a las cargas horarias asignadas en cada término por la demandada, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Por cuanto quedó evidenciado en el proceso el despido injustificado del cual dice haber sido objeto la accionante, se declara procedente la indemnización reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora 150 días de salario a razón del último salario integral devengado por la accionante, por concepto de indemnización adicional de antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral promedio mensual, por cuanto no consta en autos los salarios devengados durante la relación de trabajo, conforme a las cargas horarias asignadas en cada término por la demandada, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –15 días anuales - y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 21 días- conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Por cuanto quedó evidenciado en el proceso el despido injustificado del cual dice haber sido objeto la accionante, se declara procedente la indemnización reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora 60 días de salario a razón del último salario integral devengado por la accionante, por concepto indemnización adicional de antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral promedio mensual, por cuanto no consta en autos los salarios devengados durante la relación de trabajo, conforme a las cargas horarias asignadas en cada término por la demandada, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –15 días anuales - y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 21 días- conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SALARIOS RETENIDOS: El actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 10.080,00 POR Salarios retenidos correspondientes al primer y segundo término del año 2010 (Termino I y II-2010), la cual se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10.080,00 POR Salarios retenidos correspondientes Bs. 5.040,00 al primer y Bs. 5.040,00 al segundo término del año 2010 (Termino I y II-2010),

SALARIOS CAIDOS Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que MEDIANTE P.A.N.. 1479, de fecha 20 de diciembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YELE M.B.Y., es por lo que se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C., al pago de 703 días de salarios a razón del último salario devengado de Bs. 48,00, que totaliza Bs. 33.744, conforme a lo reclamado por la actora.

CESTA TICKET: La actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 12.757,50, por concepto de Cesta Ticket, no obstante no determina, en forma pormenorizada, las jornadas de trabajo en razón de la distribución de las cargas horarias asignadas, en razón que se desprende de las instrumentales aportadas al proceso que dicha carga horaria asignada variaba en cada término, por lo que surge imposible determinar las jornadas de trabajo en las cuales se hizo acreedora de dicho beneficio. Por lo expuesto se declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YELE M.B.Y., titular de la cédula de identidad No. 7.100.996 contra UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NUCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C. y se condena a la demandada a pagar a la accionante los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades –15 días anuales- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 21 días- conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

Calculada por la demandante hasta el 19/07/2012, por considerar que existió persistencia del patrono en el despido; este Tribunal observa que la relación de trabajo en razón de la contumacia del patrono en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, se tiene por terminada en la fecha de interposición de la demanda probarte de la accionante, por cuanto se tiene que la trabajadora tácitamente desiste del reenganche al reclamar el pago de prestaciones sociales, aunado al hecho que en materia de inamovilidad laboral no es factible la figura de la persistencia en el despido. No obstante, este Tribunal a los fines de no incurrir en ultra petita toma en cuenta el período reclamado por la actora comprendido desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 19 de julio de 2012.

Fecha de ingreso: 04/10/2004

Calculada por la demandante hasta el 19/07/2012

Tiempo de servicio: 07 MESES Y 05 DÍAS

Del 04/10/2004 al 03/10/2005: 45 días

Del 04/10/2005 al 03/10/2006: 62días

Del 04/10/2006 al 03/10/2007: 64 días

Del 04/10/2007 al 03/10/2008: 66 días

Del 04/10/2008 al 03/10/2009: 68 días

Del 04/10/2009 al 03/10/2010: 70 días

Del 04/10/2010 al 03/10/2011: 72 días

Del 04/10/2011 al 19/07/2012: 45 días

Total: 492 días de antigüedad

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral promedio mensual, por cuanto no consta en autos los salarios devengados durante la relación de trabajo, conforme a las cargas horarias asignadas en cada término por la demandada, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –15 días anuales - y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 21 días- conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

VACACIONES VENCIDAS: Reclama la Vacaciones no disfrutadas ni canceladas período 2010-2011 por el monto de Bs. 2.880,00 a razón de 60 días de vacaciones. Por cuanto la actor no demostró en el proceso que le correspondía el disfrute d e60 días de vacaciones en el período reclamado este Tribunal procede a ajustarlo conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 21 días de vacaciones a razón del último salario devengado de Bs. 48,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.008,00.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Reclama bono vacacional del período 2010-2011 por el monto de Bs. 3.456,00 a razón de 30 días de vacaciones. Por cuanto la actor no demostró en el proceso que le correspondía el disfrute de 30 días de bono vacacional en el período reclamado este Tribunal procede a ajustarlo conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 13 días de vacaciones a razón del último salario devengado de Bs. 48,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 624,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Reclama las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del período 2011-2012 por el monto de Bs. 3.168,00 a razón de 60 días de vacaciones y 72 de bono vacacional. Por cuanto la actora no demostró en el proceso que le correspondía la cantidad de días reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, este Tribunal procede a ajustarlo conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y calculada a la fracción de 06 meses, conforme a lo reclamado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la fracción de 10,98 días de vacaciones a razón del último salario devengado de Bs. 48,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 527,04 y la fracción de 7,02 días de vacaciones a razón del último salario devengado de Bs. 48,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 336,96.

UTILIDADES AÑOS 2010 Y 2011: Reclama la Vacaciones no disfrutadas ni canceladas período 2010-2011 por el monto de Bs. 8.640,00 a razón de 90 días de utilidades por cada año. Por cuanto la actor no demostró en el proceso que le correspondía el pago de 90 días anuales de utilidades en los años 2010 y 2011, este Tribunal procede a ajustarlo conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 30 días de utilidades correspondientes 15 al año 2010 y 15 al año 2011. a razón del salario promedio devengado por la demandante en cada uno de los años en los que se generó el derecho.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio devengado por la demandante en cada uno de los años 2010 y 2011, conforme a las cargas horarias asignadas en cada término por la demandada, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012: Reclama UTILIDADES FRACCIONADAS año 2012, el monto de Bs. 2.160,00, calculadas a la fracción correspondiente a 6 meses y en consideración a 90 días de utilidades por cada año. Por cuanto la actora no demostró en el proceso que le correspondía el pago de 90 días anuales de utilidades en el año 2012, este Tribunal procede a ajustarlo conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la fracción de 7,5 días de utilidades al correspondientes 15 al año 2010 y 15 al año 2011. a razón del salario promedio devengado por la demandante en el año 2012

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio devengado por la demandante en el año 2012, conforme a las cargas horarias asignadas en cada término por la demandada, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Por cuanto quedó evidenciado en el proceso el despido injustificado del cual dice haber sido objeto la accionante, se declara procedente la indemnización reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora 150 días de salario a razón del último salario integral devengado por la accionante, por concepto de indemnización adicional de antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral promedio mensual, por cuanto no consta en autos los salarios devengados durante la relación de trabajo, conforme a las cargas horarias asignadas en cada término por la demandada, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –15 días anuales - y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 21 días- conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Por cuanto quedó evidenciado en el proceso el despido injustificado del cual dice haber sido objeto la accionante, se declara procedente la indemnización reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora 60 días de salario a razón del último salario integral devengado por la accionante, por concepto indemnización adicional de antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral promedio mensual, por cuanto no consta en autos los salarios devengados durante la relación de trabajo, conforme a las cargas horarias asignadas en cada término por la demandada, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –15 días anuales - y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 21 días- conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SALARIOS RETENIDOS: El actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 10.080,00 POR Salarios retenidos correspondientes al primer y segundo término del año 2010 (Termino I y II-2010), la cual se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10.080,00 POR Salarios retenidos correspondientes Bs. 5.040,00 al primer y Bs. 5.040,00 al segundo término del año 2010 (Termino I y II-2010),

SALARIOS CAIDOS Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que MEDIANTE P.A.N.. 1479, de fecha 20 de diciembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YELE M.B.Y., es por lo que se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) NÚCLEO CARABOBO, SEDE V.D.E.C., al pago de 703 días de salarios a razón del último salario devengado de Bs. 48,00, que totaliza Bs. 33.744, conforme a lo reclamado por la actora.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A.

No hay condenatoria en costas al gozar la demandada de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

Notifíquese la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

M.D.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:49 p.m.-

LA SECRETARIA,

M.D.V.

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