Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de febrero de 2.014

203º y 155º

ASUNTO : KP02-F-2010-702

PARTE DEMANDANTE R.T.B.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.543.531, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL R.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.282.

PARTE DEMANDADA YLDIKA I.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.464.213, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL C.Y.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.370.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO

Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano R.T.B.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.543.531, de este domicilio, contra la ciudadana YLDIKA I.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.464.213, de este domicilio,

En fecha 02-08-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, recibe el presente juicio de Divorcio.

En fecha 04/08/10, el anterior juzgado le da entrada al presente juicio.

En fecha 06/08/10, admitió la demanda y libro boleta de notificación a la fiscal de familia.-

En fecha 07/10/10, se libro compulsa.

En fecha 14/10/10, El Alguacil consignó recibo de Citación firmado por la ciudadana YLDIKA I.D.C.V.R..-

En fecha 19/10/10, EL Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la Fiscal 14.-

En fecha 07/01/11, Se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal.-

En fecha 08/01/11, Se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal.-

En fecha 18/01/11, Se libraron boletas.-

En fecha 25/01/11, El Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la ciudadana YLDIKA I.D.C.V..-

En fecha 03/03/11, el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por el ciudadano R.T.B.A..-

En fecha 11/03/11, Se realizo el primero acto conciliatorio.

En fecha 26/04/11, Se realizó el 2DO SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.

En fecha 03/05/11, Se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación.-

En fecha 24/05/11, el ciudadano R.B. asistido por el Abg. R.R., presento Escrito de pruebas.-

En fecha 26/05/11, Se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 06/06/11, Se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 09/06/11, Se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos KENDER NIETO.-

En fecha 15/06/11, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano R.B., asistido por el abg. R.R., donde solicita se fije oportunidad para la comparecencia de testigos.

En fecha 23/06/11, Se dictó auto fijando el quinto día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos KENDER NIETO, C.D. y J.C..-

En fecha 06/07/11, Se realizo el acto de testigo del ciudadano KENDER O.N.R., C.J.D.R. y J.R.C.Y..

En fecha 29/07/11, Se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación.-

En fecha 23/09/11, ESCRITO DE INFORMES, presentado por el Ciudadano R.B. asistido por el Abg. R.R..

En fecha 26/09/11, Se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes.-

En fecha 06/10/11, Se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones.-

En fecha 05/12/11, Se dictó auto, ordenando la consignación en copias certificada del acta de matrimonio de los cónyuges intervinientes.-

En fecha 07/12/11, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano R.B., asistido por el abg. R.R., donde consigna acta de matrimonio.

En fecha 20/01/12, Se dictó sentencia en la presente causa.- Se ordenó notificar a las partes.-

En fecha 26/01/12, Se libro boleta a las partes.-

En fecha 27/01/12, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano R.B., asistido por el Abg. R.R., donde solicita ACLARATORIA DE LA SENTENCIA.

En fecha 31/01/12, Se realizó aclaratoria de la sentencia de fecha 20/01/2012.-

En fecha 02/02/12, Se dictó auto complementado el auto de aclaratoria de fecha 31/01/2012.-

En fecha 07/02/12, se ha recibido del ciudadano, R.B. asistido por el Abg. R.R., diligencia solicitando se declare firme la sentencia.-

En fecha 09/02/12, Se dictó auto negando lo solicitado en diligencia de fecha 07/02/2.012.-

En fecha 07/03/12, diligencia del Abg. R.R. donde consigna dirección de la ciudadana Yldica Vargas.-

En fecha 09/03/12, Vista la diligencia de fecha 07/03/2012, suscrita por el abogado R.R.B., en el presente juicio de DIVORCIO; este Tribunal se da por enterado de la misma.

En fecha 15/03/12, El alguacil consigna boleta de notificación sin firmar de la ciudadana Yldica Varga.-

En fecha 22/03/12, se ha recibido de la ciudadana, YLDIKA VARGA asistida por la Abg. C.A., diligencia dándose por notificada y APELANDO de la sentencia de fecha 20/01/12, consta de 01 folio, el asunto al cual se asignó el número KP02-R-2012-000419 y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados C.A. y J.E., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 27.370 y 161.506 respectivamente.-

En fecha 24/04/12, se recibe de la Abg. C.A. escrito en 01 folio solicitando se le expida computo de los días de despacho desde el día 07-01-2011 hasta el 20-01-2012 a los fines de verificar si se cumplieron o no los lapsos procesales.

EN fecha 08/05/12, se recibe de la Abg. C.A. escrito en 01 folio solicitando se le expida computo de los días de despacho desde el día 07-01-2011 hasta el 20-01-2012 a los fines de verificar si se cumplieron o no los lapsos procesales.

En fecha 17/09/12, se recibe Of. Nº 2012/383 emanado del Jdo. Superior 1º Civil del Edo. Lara, solicitando el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 29/11/2010 hasta el 23/12/2011 ambos inclusive, asimismo se requiere información acerca del Juez que se encontraba encargado del Tribunal para ese lapso.-

En fecha 19/10/12, se recibió Ofic. Nro. 2012/425 emanado del Juzgado Superior Primero del Estado Lara, donde remiten resultas del Exp. KP02R201200419.-

En fecha 22/10/12, Se dicto auto de entrada al presente oficio N° 430/2012 emanado del Juzgado Segundo en lo Civil Mercantil del Edo. Lara.

En fecha 26/10/12, La Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., se inhibió de seguir conociendo el juicio por estar incurso en el art. 82, 15º del C.P.C.-

En fecha 05/11/12, Se dicto auto donde este Tribunal acuerda remitir el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución, en razón de la Inhibición planteada. Désele salida y remítase con oficio.

En fecha 03/12/12, La Suscrita Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., se avoco al conocimiento de la presente causa. Seguidamente se libro boletas de notificación a las partes.

En fecha 10/12/12, se recibe Oficio Nº 6010/2012 emanado del Superior 2do Civil del estado Lara remitiendo asunto Nº KH02-X-2012-87.-

En fecha 13/12/12, Se acuerda agregar a los autos oficio N° 600/2012, recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07-12-2012.-

En fecha 29/01/13, el Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadano L.S.R.; consigna BOLETA DE NOTIFICACION de la ciudadana YLDIKA I.D.C.V., a quien notifiqué el día 28-01-2013, en la siguiente dirección: Calle 40 con Avenida Libertador, sede de Fundela de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-

En fecha 21/02/13, el Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadano L.S.R., consigna BOLETA DE NOTIFICACION firmada por el ciudadano R.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.T.B., a quien notifico el día 20-02-2013.-

En fecha 04/03/13, Se deja constancia que se recibió Poder apud Acta.-

En fecha 21/03/13, Este Tribunal fijo el Quinto (5º) día de despacho siguiente, para el acto de contestación de la demanda conforme al articulo 757 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25/03/13, se recibe Escrito de Contestación de la Demanda presentada por la Abg. C.A..-

En fecha 02/04/13, se recibe del Abg. R.R.B. diligencia en 01 folio estando en la oportunidad legal para contestar ratifica en cada una de sus partes la demanda de Divorcio y solicita se declare con lugar.

En fecha 23/04/13, se ha recibido de la Abg. C.A. en su condicion de apoderada Judicial de la ciudadana Ildika Varga a fin de presentar Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 24/04/13, se ha recibido del Abg. P.R.B., en su carácter de autos, el siguiente documento: ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-

En fecha 26/04/13, Se agrego el escrito de pruebas promovido en fecha 24/04/2013, por el abogado P.R.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.T.B.A., quien es parte actora en el presente juicio.

En fecha 07/05/13, Se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 08/05/13, se libraron oficios Nros. 0900-543 a la Notario (a) Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, 0900-545 a la Notario (a) Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, 0900-546 a la Notario (a) Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, 0900-547 a la Notario (a) Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, 0900-548 a la Notario (a) Quinto del Municipio Iribarren del Estado Lara y 0900-549 a la Notario (a) Publica del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En fecha 13/05/13, Se declaro desierto acto de testigos de la parte demandada.-

En fecha 22/05/13, se recibe diligencia presentada por la Abg. C.A. donde solicita se fije nueva oportunidad para los testigos.-

En fecha 24/05/13, se fijo nueva oportunidad para evacuar los testigos.-

En fecha 04/06/13, se recibe oficio 086/2013 emanado del Saren dando respuesta a oficio Nº 0900-543 de fecha 8 de Mayo del 2013.-

En fecha 05/06/13, se recibe oficio Nº 174/2013 emanado de la Notaria publica quinta dando acuse de recibo de oficio 0900-548 del dia 31-05-2013.-

En fecha 06/06/13, Se acuerda agregar a los autos oficios Nros. 086/2013 y 174/2013, recibidos de las Notarias Publica Primero y Quinta de Barquisimeto, de fecha 04 y 05 de Junio del año en curso, respectivamente y se recibe oficio Nº 199/2013 emanado de SAREN remitiendo copia certificada Fotostatica de documentos autenticados por Notaria Nº 37 y 51.-

En fecha 11/06/13, Se agrego a los autos, oficio Nº 199/2013, recibido de la Notaria Tercera del Estado Lara, de fecha 31 de Mayo de 2013.

En fecha 12/06/13, Se declaro desierto acto de testigos promovidos por la parte demandada y solicito nueva oportunidad para la comparecencia de los mismos.

En fecha 18/06/13, tuvo lugar acto de testigos de la parte demandada, compareció la ciudadana B.E.Z. y se declaro desierto la declaración de la testigo L.P..

En fecha 02/07/13, Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijará para el acto de informes una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas.

En fecha 23/07/13, se recibe del Abg. R.R., apoderado de la parte actora, diligencia solicitando se ratifiquen los oficios en la evacuación de pruebas y se establezca el lapso para contestar la demanda.

En fecha 29/07/13, este tribunal acuerda oficiar a las Notarias Segunda y Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Notaria Publica del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines que ratifiquen oficios remitidos a esas oficinas en fecha 08/05/2013, con oficios números 0900-545, 0900-547 y 0900-549 respectivamente, se concede un lapso de veinte días continuos, una vez conste en autos la remisión del ultimo oficio.- Seguidamente se oficio bajo los nros. 0900-862, 863 y 864.

En fecha 19/09/13, se agrego a los autos oficios Nros. 192/2013, de fecha 13-08-2013, 197/2013, de fecha 15-08-2013 y 253/2013, de fecha 16-08-2013, recibido del SAREN.

En fecha 24/09/13, se recibe diligencia presentada por el Abg. R.R.B. quien actúa con el carácter acreditado en autos, solicita se fije el lapso a las notarías para presentar las informaciones solicitadas.-

En fecha 31/10/13, el Tribunal fija el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/11/10, se recibe diligencia DE INFORMES presentada por la Abg. C.A. apoderada judicial de la ciudadana ILDIKA VARGA.-

En fecha 25/11/13, Se acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/12/13, vencido el lapso de informes, este tribunal fija la causa para Sentencia dentro de los Sesenta días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA DEMANDA

El ciudadano R.T.B.A., narra en el libelo de demanda, que en fecha 12 de Julio de 1991, contrajo matrimonio civil con la señora YLDIKA I.D.C.V.R., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se desprende del acta de matrimonio del año 1991, Nº 380, folio 070 vto. Fijaron su residencia en la Avenida Principal del Cercado con la calle 1, al lado de la Cancha de Fútbol, donde la relación se mantuvo armoniosa, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace unos años atrás se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana YLDIKA I.D.C.V.R., por tal motivo se vio obligado en abandonar el hogar, en vista que en varias oportunidades lo había amenazado de sacarle sus pertenencias personales a la calle y de no dejarlo entrar a la casa cambiándole la cerradura a la puerta, en la cual fue sacado varias veces y haciendo imposible la convivencia. Alega que se encuentran separados desde hace unos diez (10) años atrás hasta la presente fecha sin tener ningún tipo de relación. Es por lo que demanda conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, Causal Segunda. Que en el tiempo que duro la unión conyugal procrearon dos hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad. Alega que con respecto a la división, disolución y liquidación de la comunidad conyugal adquirió un bien inmueble formado por una parcela y la casa sobre ella construida, estipulada en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).-

DE LA CONTESTACIÓN

Por cuanto en fecha 20/02/12, la parte demandada apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., donde declaro con lugar la demanda y luego en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, ordeno la Reposición de la causa al estado de fijar acto para la contestación a la demanda. A la contestación compareció el actor e insiste en la continuación del presente juicio. La parte demandada presento escrito de contestación a la demanda por intermedio de su Apoderada Judicial C.Y.A.M., donde procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Negó, Rechazó y Contradijo la demanda de Divorcio incoada contra su representada por Abandono Voluntario, ya que es falso pues quien abandono el hogar fue el demandante, que es totalmente falso que su representada haya abandonada el hogar, así como el hecho de haber amenazado a su esposo de echarlo de su hogar, que ese ciudadano abandono el hogar por estar conviviendo con otra persona de nombre MARYONILIA M.A., con quien procrearon un hijo y convivió con dicha ciudadana en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que su esposo era quien la agredía con palabras obscenas, injuriosas, desatendía el hogar, desaparecía por varios días, o semanas, sin proveer a sus hijos de alimentación y los cuidados propios del hogar. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes.- Por ultimo solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.- CAPITULO I. DE LAS DOCUMENTALES. Ratifica y hacer valer la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los Ciudadanos YLDIKA I.D.C.V.R. y R.T.B.A., se valora como prueba de la unión conyugal.

CAPITULO II. DE LOS TESTIMONIALES. En cuanto a la prueba de testimoniales, se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos KENDER NIETO, C.D., J.C. se valora la declaración del último pues fue quien compareció en la oportunidad fija y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos B.E.Z. y L.P.; se valora la declaración de la primera pues fue quien compareció en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta decisión.

. TERCERO. Consigna fotografías de bienhechurías; Promueve como documentales de los siguientes bienes, los cuales rielan en el expediente, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, los cuales se identifican de la siguiente manera: A.- Un vehiculo placa DAS 55U, Marca: CHRYSLER, Modelo: RL1 Neon básico Sinc. Año: 1998, Color: Gris Indonesia; Serial Carrocería: 8Y3HS26C3W1807983, Serial del Motor: 4CIL, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Certificado de Vehiculo Nº 3782089. B.- Un vehiculo placa GAF 50P, Marca: CHEVROLET, Modelo: SWITF 1.6, Año: 1995, Serial Carrocería: 1R69NSV332569, Serial del Motor: NSV332569, Documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12/11/2008, bajo el Nº 29, Tomo 74. C.- Vehiculo Placa: EAA 637, Serial de Carrocería: BJ0F93FC03432, Serial de Motor: 30489, Marca JEPP, Año: 1981, Clase Rustico, Documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 04/08/2003, bajo el Nº 37, Tomo 92. INFORME: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se oficie a las Notarias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informen a este despacho a la mayor brevedad posible los hechos que allí se especifican; pruebas que se desechan pues su contenido nada aporta a los hechos controvertidos a saber, el abandono como prueba de la causal de divorcio-.

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren:

El Abandono Voluntario

: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

En el caso de autos evidencia esta juzgadora, que las partes reconocen la unión conyugal que hubo hijos en el matrimonio y que ya la demandada no vive en el domicilio conyugal. Ahora bien, el demandado asegura que su posición se debió a la actitud de la demandante quien cambió las cerraduras de la vivienda impidiéndole al accionado volver a su hogar. La demandada ha sostenido en sus escritos y en las reuniones conciliatorias ante este Despacho la conducta del esposo, quien no ha sido lo suficientemente entregado a sus deberes como pareja en el cuidado de la familia por más de una década, período en el que sostiene una relación con otra persona, asegurando ambas partes que incluso existe otro hijo concebido de esa relación.

Luego de haber examinado los alegatos de las partes y los testigos promovidos, esta Juzgadora ha percibido la delicada situación en la que se encuentran el demandante y la demandada. Es delicada porque claramente las partes no tienen la más mínima intención de regresar el uno con el otro, igualmente, las condiciones para proceder a un divorcio por mutuo consentimiento por parte de la demandada están basadas en un arreglo económico o la forma en que deberán dividirse los bienes adquiridos en el matrimonio. Si bien es cierto en los párrafos posteriores se analizaran las causales invocadas y su procedencia, quien suscribe no puede omitir qué tan aceptable sería la tesis manejada por la Sala de Casación Social denominada “divorcio remedio” y que ha sido introducida en consideración incluso por la Sala de Casación Civil (Exp. AA20-C-2011-000740 Sentencia de fecha 30/05/2012).

Sentencias como la de fecha 10/02/2009 (R.C. N° AA60-S-2007-001533) explicó con detenimiento:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

Bajo este contexto, es claro que la forma en la cual deberían interpretarse las causales de divorcio no se limitarían exclusivamente a la búsqueda de un culpable absoluto y un inocente absoluto, sino que, demostrada la causal incurrida por uno de los cónyuges o ambos, el divorcio como remedio debería prevalecer.

El demandante promueve al ciudadano R.B. quien en forma concisa asegura el rompimiento en la relación entre las partes y la ausencia del demandante del domicilio conyugal. Por su parte la demandada promueve la declaración de la ciudadana B.E.Z. quien además de la conducta del demandante confirma el abandono del demandante. Resumido lo anterior, el Juzgado no tiene ninguna duda que en la actualidad el demandante no vive en el hogar común, tal como ha reconocido en el juicio.

Por las circunstancias descritas, este Tribunal observa que la desgastada relación entre las partes ha hecho imposible no solo la vida en común sino incluso, la terminación de la relación en forma menos traumática. El Tribunal observa que prevalece como principal móvil en torno al divorcio, el destino de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, solución que ante la falta de conciliación sólo podrán alcanzar las partes una vez disuelto el vínculo conyugal y se tramite la respectiva partición. Por ahora, es menester de quien suscribe declarar la procedencia del abandono voluntario, con ello la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos R.T.B.A. y YLDIKA I.D.C.V.R., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se desprende del acta de matrimonio del año 1991, Nº 380, folio 070 vto. Ofíciese al referido ente, una vez quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-

ebc/BE/gp.

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