Decisión nº 1C-19787-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 4 de julio de 2014.-

204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-19787-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: 15º DEL MINISTERIO PUBLICO

SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. B.B.

ABG. R.A.E.

IMPUTADO BURBANO S.N., 28 AÑOS, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, FECHA DE NACIMIENTO 13-01-1985, N. DE PASAPORTE AM641361, DIRECCION CORDAN PARAISO, VILLA V.C.. INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA Nº DE CEDULA COLOMBIANA, 40620703, RESIDENCIADA CASA N 42 AÑOS, BARRIO EL ARVERIA CASA 24, VILLA V.C.. D LA CUEVA RONDON A.A.. CEDULA DE IDENTIDAD 16.639.258 EDAD 30 AÑOS, SU DIRECCION URB. LOS PINOS SECTOR 4, VEREDA 88, CASA 5, CALABOZO ESTADO GUARICO. Numero de teléfono del hermano JOSE DE LA CUEVA.0412-889-7466 ROJAS PINTO HERSON. DE NACIONALIDAD COLOMBIANA PASAPORTE N AP713569, EN CALIBALLONA CASANARE, 3142753449 COLOMBIA. J.M.M.V., de nacionalidad colombiana cedula Colombiana Nº 86.048.1901. NACIONALIDAD COLOMBIANA, DIRECCION EXACTA CALABOZAO ESTADO GUARICOBARRIO TACOPE, ENTRANDO POR EL HOTEL VILLAMAR, EN UNA CASA AZUL, ESPOSA M.V.D.N.C., telefono de la esposa 0424-3222546.

DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS Y LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANZIADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

En el día de hoy, cuatro (04) de j.d.D.M.C. (2.014), siendo las 11:00 am horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., por la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente los Defensores Privados ABG. B.B. (ALEJADRO DE LA CUEVA RONDON, J.M.M. Y H.R.P.) y el ABG. R.A.E.L., (BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY) quienes asumen ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal los ciudadanos BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., quien en razón de la actuaciones emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 6, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº , 40.620.703, y BURBANO S.N., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 38.670.351. en cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 86.048.190 y H.R.P. titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 18.222.654, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, como lo establece Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y la incineración de la sustancias encontradas y ponerlas a la orden de la ONA (ORGANISMO NACIONAL ANTI DROGAS) los objetos colectados en el procedimiento. Así mismo solicito sea privados en internado judicial de San Fernando, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes cada uno por separado y libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron: INCHIMA SAMBONY ROSALVENY lo siguiente: “Yo soy trabajadora de aseo en las casas, yo iba para hacer un aseo a una casa y llegaron dos tipos en una camioneta gris, nos cojieron y nos echaron en la parte de atrás de la maleta y nos dijeron que teníamos que hacer un trabajo a ellos, y que si nos lo hacíamos nos mataban a los niños y al esposo de la otra muchacha, y nos ponían al teléfono a escuchar los niños, al esposo de la muchacha que venia conmigo, nos obligaron a buscar los pasaporte y ya ellos sabían que teníamos pasaporte, y si no lo hacíamos matamos a los niños y en ese momento era el dueño de todos nosotras, sacamos el pasarte y nos echaron el la camioneta en la parte de atrás, y de hay andamos mucho tiempo ya después nos bajaron y nos repitieron otra vez que ya sabíamos que teníamos que hacer si no nos mataban nos bajamos sellamos, y nos pasaron a otra camioneta, y nos decían salen sin mirar a nadie, y nos metieron allá otra vez, y anduvimos y nos encerraron como en una casa nos vendemos y nos pusieron unas cosas en el cuerpo y nos dejaron en el Terminal y nos dijeron que teníamos que coger el bus para Biruaca, cuando llegamos al Terminal el bus se fue, y si teníamos que llegar acá y si no nos mataron a las niños y nos arrimamos, por el Terminal y estaba unos señores que venían para calabozo y entonces le preguntamos si pasaban por Biruaca y le pedimos que nos llevara a Biruaca el señor lo pensó y después nos venimos con el y nos cobro y nos paro la alcabala, mis hijos no saben donde estoy yo, tengo cuatro hijos y que voy hacer, no soy delincuente, ya a mi primer 4esposo me lo mataron por no prestarse para esto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico interroga así: ¿Usted andaba con la muchacha? Imputada: Si con la otra muchacha, a las dos nos llevaron, Fiscal: ¿Donde esta la otra muchacha? Imputada: La que estaba aquí es la otra detenida, Fiscal: ¿Cuál es la dirección exacta donde estaba usted? Imputada: No le puede decir la dirección por que estábamos caminando así en la calle. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. B.B. quien interrogo así: ¿Usted pudo verle la cara a los hombres que la agarraron? Imputada: Si un señor alto trigueño me cojieron y me dijeron suba a la camioneta. Es todo. Se hace retirar de la sala a la imputada antes citada y se hace pasar a la imputada BURBANO S.N., quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Se hace retirar a la imputada y seguidamente se hace pasar al ciudadano D´ LA CUEVA RONDON A.A., quien expone: “Yo estoy haciendo un viaje al señor Moreno para sacar un papel de refugiados, yo hago viajes y soy taxista, salimos de Calabozo el lunes a las once de la noche y llegamos a Guasdualito el martes a las nueve de la mañana, yo me quede en un Hotel Apure, mientras el salio hacer sus diligencia, y me llego a buscar a las 12:30 al hotel del hotel salimos y nos paramos a la plaza a comer estábamos comiendo, cuando llegaron las muchachas preguntando que para donde íbamos nosotros vamos para calabozo, y me preguntaron cuanto le cobraba hasta San Fernando, y yo le dije que no por que el carro era muy pequeño y pegaba mucho, y ella me insistieron como tres veces después le dije les cobro mil quinientos Bolívares (1500 Bs.) cada una, y termine de comer y fui a comprar un teléfono un movistar que estaba allí, hay tuve que esperar hasta las cinco de la tarde para que me entregaran el teléfono y me activaran la línea, y me fui a la plaza, y al rato llego el otro señor Herson, que el venia para Mantecal que cuanto cobrara que no salía buseta sino a las una de la mañana, y le dije tiene que esperar hasta que me entreguen el teléfono por que yo la había pagado, me entregaron el teléfono a las cinco de la tarde monte las maletas, de la señora y del señor en la parte de atrás del carro en la maleta, de hay salimos pasamos dos alcabalas y pasmos tranquilos, me revisaron todo, y pasamos la primera alcabala normal. los mismo paso y en la segunda alcabala y revisaron todo el carro y cuando llegamos en la alcabala de Elorza me mandaron a bajar y le mostré todo el carro de repente un funcionario le dice a la muchacha que se quiete el poncho ella se puso nerviosa y el guardia le dijo que se quitara el poncho cuando ella se quita el poncho el guardia le dice que se toque duro la barriga en una de esas ella no se tocaba duro la barriga el guardia le toco duro y le descubrió lo que ella tenia, yo no lo conozco yo solo le hacia el viaja al señor J.M. llego al comandante de la guardia, me dijo como vienen en tu carro te van detener yo no tengo nada que ver yo declare lo mismo a la guardia. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. B.B. quien así interroga: ¿Desde cuando conoces al señor J.M.? Imputado: Lo conozco por un amigo mio que el trabaja en su finca. Defensa: ¿Como se llama el amigo? Imputado: M.J.G., el le dio mi número para cuadrar el viaje. Defensa ¿Donde queda ubicada esa Finca? Imputado: Detrás de la planta de asfalto en Calabozo. Defensa: ¿Dentro del vehículo encontraron algún tipo de sustancia? Imputado: No nada ,dentro del carro no había nada. Defensa: ¿Te revisaron el vehículo? Imputado: Si. Defensa: ¿Hay otros testigos? Si los que estaban el bus. Defensa ¿Cuánto les cobro a las féminas por el viaje? Imputado: Les cobre mil quinientos cada una hasta Biruaca, Defensa: ¿Usted a que se dedica? Imputado: Soy productor agropecuario, y también hago viajes, Defensa: ¿Usted revisa a los pasajeros antes de montarlos en su carro? Imputado: Si les toque los bolsos. Es todo. Seguidamente se hace retirar de la sala al imputado antes mencionado, y se hace pasar al imputado J.M.M.V. quien expone: “Yo salí a las once con el señor D la Cueva, de Calabozo que iba a Guasdualito a cambiar un documento llegamos como las nueve a Guasdualito, nos quedamos en un hotel y el se quedo descansado mientras yo salía a buscar el documento, yo llegue como las 12:30 para almorzar salimos y en ese transcurso compro un teléfono móvil y demoraron para entregarlo, nos cojio la tarde, en la esquina cominos una pizza queda por la casa del gobierno y hay llego el señor llego y nos pregunto para donde íbamos y si le podían hacer el viaje y llegaron ellas y cuadraron con el señor Carlos, comenzó el viaje y después nos detuvieron no distingo a esas señoras, no se quienes son, solo al señor Carlos. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no hace preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. B.B., quien lo interroga de la siguiente manera: Defensa ¿Usted a que se dedica? Imputado: me dedico a criar pollo y sembrar auyama Defensa: ¿Donde cría pollo? Imputado: en Soroco en la finca de un compadre, Defensa: ¿como se llama su compadre? Imputado: se llama miguel, Defensa ¿Como contacta al señor de la cueva?, Imputado: por medio de mi compadre m.D.: ¿Que fuiste hacer a Guasdualito? Imputado: a cambiar los papeles de refugio, Defensa: ¿Desde cuando estas aquí en Venezuela? Imputado: ya voy para un año, Defensa: ¿En que parte encontraron la sustancia la droga? Imputado: en el cuerpo de las muchachas, Defensa: ¿Usted conocía a esas mujeres? Imputado: no, Defensa: ¿Las había visto antes? Imputado: no. Es todo. Seguidamente se hace retirar de la sala al imputado antes citado y se hace pasar al imputado ROJAS PINTO HERSON, quien expone: “Yo vengo de Casanare, Colombia vengo a Venezuela a comprar, compro colgate, planchas, productos para el cabello de dama, llevo en cantidad llevo 100 mil pesos en plata Colombiana, llegue al p.d.G. al Terminal y el bus de Mantecal me dijeron que no había sino hasta el otro día, fui a tomar gaseosa y después a comer pizza y escuche que a los otros que si le dan duro llegan hasta Calabozo y les pregunte si llegaba a Mantecal y les preguntaba si me puede llevar, y me dijo que si y le pregunte precio 1000 bolos y mas barato no, que en mil y le pague en mil, mire este brazo esta partido y le pedí que me dieran el puesto de adelante soy comerciante en Casanare, y no se como llegaron esas señores hay, y en ninguna alcabala nos pararon y por buscar el dinero yo estoy aquí tengo una niña de once meses. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. B.B. quien así interroga: Defensa: ¿Usted conoce a la señora con la droga? Imputado: no, Defensa: ¿Y al otro moreno? Imputado: no, Defensa: ¿Conoce al señor Alfredo? Imputado: no, a ninguno distingo y ellas decían iban para acá de este lado. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. le pregunta de la siguiente manera: ¿A que se dedica Usted? Imputado: Soy comerciante y conductor. Juez: ¿Usted viene a comprar mercancía? Imputado: Si, yo llevo una docena de colgate una docena de presto barba, Juez: ¿Y cuanto tiempo tiene como comerciante? Imputado: Llevo dedicado 10 años y en Venezuela siempre vengo a Guasdualito y en estos días fui a Barquisimeto y compre unas cosas y me robaron y no volví allá. Juez ¿Cada cuanto viene al país? Imputado: Cada 20 días vengo al país. Juez: ¿Cuando vienes siempre te sellan el pasaporte? Imputado: Hay veces que me sellan, y otras veces no me sella el pasaporte. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. B.B., quien expuso; “Buenas tardes ciudadano juez tomando el punto de inicio H.R. y de la Cueva y tomo referencia la Presunción de Inocencia y las actas policiales por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR de las misma actas se desprende se en cauto una droga la cual se encontraba adherida al cuerpo y ellas manifestaron que estaban en amenazada por los secuestradores y estaban en peligro sus familiares, la norma establece en el articulo 49, en el caso tanto el señor Alfredo es taxista y todos han manifestado le presto el transporte al ciudadano J.M. para sellarse una carta de refugio que el mismo manifestó para refugiarse como venezolano, así mismo los mismo han manifestado haber estado en Guasdualito y que en momento inesperado llegaron unas personas para que le hicieran un traslado remunerado a cierta parte de San Fernando, cada quien se rebusca como puede por la situación del país y Alfredo opto por traerla quitándole la cantidad de mil quinientos la cual la fémina lo manifestó y le solicito que hicieran su traslado, debemos estudiar para tratar de ilustrar al tribunal nos encontramos en un delito grabe como un delito de lesa humanidad pero que hay cierto punto que las declaraciones han convergido que todos ellos quien les hizo la carrera fue Alfredo por cuando el mismo. Solicito libertad sin restricciones a mi defendido quien era en este caso el conductor en modalidad taxista, por que el es taxista y a J.M. solito al mismo la libertad sin restricción y claro y conciso no se le encontró ningún interés criminalistico en las actas; y así mismo solicito la presunción de inocencia deben constar en las actas policiales, que no existen interés criminalistico y solicito libertad plena a J.A. y Herson ya que el es comerciante y viene a Venezuela a comprar por menor el precio y al cambio le genera una ganancia; y la cadena de custodia que el mismo no se encuentra firmada y sellada por los funcionarios actuando como lo establece el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, (leyó el articulo) y puede estar viciado, las mencionadas actas ya que deben estar firmadas y selladas; esta situación vicia el procedimiento y puede ser causal de nulidad como lo establece el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello las inspecciones de persona del artículo 193 es contrario es por ellos son contrario a lo que esta establecido a la ley del artículo 193 los precepto jurídicos están mal aplicado, por la Fiscal del Ministerio Público presento Asociación para Delinquir si dos o mas se asocian pero existe como un principio que deban estar llenos los extremos del artículo y el Ministerio Público deben haber operado para el delito de Asociación para Delinquir solo estas féminas, la droga estaba adherida a su cuerpo y el dinero no reposa para determinar una Asociación para Delinquir. Esta defensa solicita libertad sin restricciones y deje sin efecto el delito de Asociación para Delinquir, y copia de todo el expediente. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. R.A.E., quien expuso: “Estamos en esta sala para dilucidar un presunto delito, como una conducta desplegado por mis representados sin bien cierto que en las actas policiales consta que las ciudadanas los efectivos de guardia le hacen la pregunta que si tienen algún interés criminalistico, que lo demuestren y ellas los mostraron; y en virtud y en consecuencia ya hay la secuela de amenaza a Rosalveny de la cual ella fue secuestrada bajo amenaza para que realizara un trabajo a unas personas a las cuales ella no conoce como manifestó al tribunal en vuelta a llanto y expuso un trauma psíquico que su esposo lo mataron por que ella no quiso prestar su persona, a toda es tas realizaron este trabajo no de modo voluntario sino bajo presión, amenaza, una vez que había camino a su trabajo fue en cautada por una camioneta las ponen a frontera a para que sellan su pasaporte de una amenazan las coaccionan para que transporte la cantidad de droga adherida su cuerpo en vista que estamos en presencia donde la vindicta califica a mi defendida el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR sin tomar en cuenta que la droga cambia su forma de operar en estos tiempos que han sido víctima a la cual tomo como presa y las coloco en las condición de mujer son las que este tipo de maquinaria organizada toma y ponerlas en las condición de mulas de narcotráfico y a todas estas y en consideración lo cierto es que mis defendidas hoy en sala fueron victimas del narcotráfico y le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o a lo que bien sea usted a considerar; y solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensores privados: PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº , 40.620.703, y BURBANO S.N., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 38.670.351, y en cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 86.048.190 y H.R.P. titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 18.222.654, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; calificaciones estas que son compartidas por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que al momento de la detención las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº , 40.620.703, y BURBANO S.N., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 38.670.351, las mismas se trasladaban el el mismo vehículo marca Toyota año 1994, y cargaban adheridas a su cuerpo la cantidad de tres envoltorios cada una tipo panela, que resulto ser CINCO (5) GRAMOS CON NOVESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (986) GRAMOS, DE COCAINA, que en lo que respecta a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 86.048.190 y H.R.P. titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 18.222.654, el primero de ellos era el conductor del vehículo ya descrito, quien señalo estar haciendo un viaje por ser taxista, no acreditando en autos ningún instrumento para validar tal labor, y en lo que respectas a los dos últimos ciudadanos los mismos se encontraban igualmente en el interior del vehículo acompañando a las ciudadanas antes citadas. Que nos encontramos con la aprehensión de cinco (5) personas en el interior de un vehículo automotor, de las cuales dos de ellas transportaban la cantidad de CINCO (5) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (986) GRAMOS, DE COCAINA, que el tipo penal imputado es considerado de lesa humanidad, y que requiere una asociación o planeamiento previo para su comisión, razón por la cual igualmente se admite el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores privados. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, así como sin lugar su libertad plena, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Igualmente se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad planteada con ocasión al registro de cadena de custodia. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, y colocar los objetos colectados a la orden de la Oficina Nacional Aantridrogas (ONA-APURE) Y acuerda la Copias del expediente a la Defensa Privada; De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad, de manera provisional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº , 40.620.703, y BURBANO S.N., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 38.670.351, y en cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 86.048.190 y H.R.P. titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 18.222.654, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR., por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y la libertad plena, realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad planteada con ocasión al registro de cadena de custodia.

CUARTO

Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, y colocar los objetos colectados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V.. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión Cede de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se acuerda con lugar las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo la 1:05 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 4 de julio de 2014.-

204º y 155º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-19787-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: 15º DEL MINISTERIO PUBLICO

SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. B.B.

ABG. R.A.E.

IMPUTADO BURBANO S.N., 28 AÑOS, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, FECHA DE NACIMIENTO 13-01-1985, N. DE PASAPORTE AM641361, DIRECCION CORDAN PARAISO, VILLA V.C.. INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA Nº DE CEDULA COLOMBIANA, 40620703, RESIDENCIADA CASA N 42 AÑOS, BARRIO EL ARVERIA CASA 24, VILLA V.C.. D LA CUEVA RONDON A.A.. CEDULA DE IDENTIDAD 16.639.258 EDAD 30 AÑOS, SU DIRECCION URB. LOS PINOS SECTOR 4, VEREDA 88, CASA 5, CALABOZO ESTADO GUARICO. Numero de teléfono del hermano JOSE DE LA CUEVA.0412-889-7466 ROJAS PINTO HERSON. DE NACIONALIDAD COLOMBIANA PASAPORTE N AP713569, EN CALIBALLONA CASANARE, 3142753449 COLOMBIA. J.M.M.V., de nacionalidad colombiana cedula Colombiana Nº 86.048.1901. NACIONALIDAD COLOMBIANA, DIRECCION EXACTA CALABOZAO ESTADO GUARICOBARRIO TACOPE, ENTRANDO POR EL HOTEL VILLAMAR, EN UNA CASA AZUL, ESPOSA M.V.D.N.C., telefono de la esposa 0424-3222546.

DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS Y LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANZIADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. P.C., en audiencia oral de fecha 4-7-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº , 40.620.703, y BURBANO S.N., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 38.670.351, y en cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 86.048.190 y H.R.P. titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 18.222.654, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; correspondiendo la Defensa a los ABG. B.B. Y ABG R.A.E.; a tal efecto el Tribunal para decidir estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto debe señalarse que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Por ello, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Que en el presente caso, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 2-7-2014, suscrita por los funcionarios PAREDES PEÑA JESUS, H.M.A., MAROTTA M.N. Y FIGUEREDO FLORA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 63, Primera Compañía. Elorza. Municipio R.G.. Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:

…siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche avistamos un vehiculo pequeño que venia en sentido Guasdualito Mantecal, al observar el interior del vehiculo, se encontraban cinco (05) personas dentro del mismo, dos femeninas y tres masculinos por lo que le solicitamos que se estacionara frente a la casilla para efectuarle un chequeo al vehiculo de acuerdo a loestablecido en el articlo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar esto dos ciudadanas que venían en la parte trasera del vehiculo se pusieron nerviosas, razón por la cual les solicitamos a todos los pasajeros del vehiculo de igual forma en virtud, de que no se encontraba con una funcionaria femenina se le solicito el apoyo a la funcionaria FIGUEREDO FLOREA….les realizo la advertencia en relaciona si tenían entre su ropas o adheridos a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico que procedieran a exhibirlo, por lo que la ciudadana de mayor edad se puso mas nerviosa y manifestó traer dos (02) panelas de droga adheridas a su cuerpo, exhibiendo lo que cargaba levantarse la chaqueta y se despojo de manera voluntaria de lo que traía y lo mostró percatándonos que presentaba una faja elástica en la cual se encontraba ocultas tres (03) paneles envueltas en papel plástico de color negro y cubiertas por material sintético transparente que presuntamente eran drogas… siendo identificada como ROSALVENI INCHIMA SAMBONY…se le hizo la advertencia a la otra ciudadana de que si portaba lgo oculto entre su cuerpo que lo mostraran por que serian objeto de un chequeo corporal…donde manifestó que también levaba consigo tres (03) panelas de droga adheridas a su cuerpo, por lo cual procedió a quitarse una faja elástica en la cual ocultaba las tres (03) panelas de presunta droga…siendo identificada como NELLY BURBANO SANDOVAL…se procedió a solicitar la colaboración de cuatro testigos resultando ser y llamarse F.J. FLORES…JUAN J.B.G, ANIBAR .J.G, WILMER J.CARILLO V…quienes tuvieron como testigos presénciales del procedimiento, el vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos es de la siguientes características MARCA TOYOTA, AÑO 1994, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CHASIS EP810141153, PLACAS AA207TN, SERIAL DE MOTOR 2E2723551…quedando identificados como A.A. D LA CUEVA RONDON…H.R.P.…JOSE M.M. VERA…

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Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito la aprehensión de los ciudadanos BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., y del señalamiento directo de las personas que se trasladaban en el vehículo de las cuales dos de ellas a saber las ciudadanas BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, cargaban adherida a su cuerpo la cantidad de tres (3) envoltorios tipo panelas cada una, que arrojo una cantidad de CINCO (5) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS DE COCAINA, que merece credibilidad o en las actas policiales y procesales de la presente causa; por lo tanto no se puede desestimar el referido delito, o tal actuación de aprehensión, por lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación, en el sentido de que los mismos no se hicieron acompañar de testigos; menos aun cuando los mismos funcionarios actuantes dejaron constancia que la aprehensión ocurrió en una zona inhóspita.

Que la actuación desplegada por los funcionarios PAREDES PEÑA JESUS, H.M.A., MAROTTA M.N. Y FIGUEREDO FLORA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 63, Primera Compañía. Elorza. Municipio R.G.. Estado Apure, fue con la presencia de cuatro (4) testigos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección de personas, cuando señala lo siguiente: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará sin las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Y así se decide.

Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V.. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las precalificaciones que hace en esté acto, el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº , 40.620.703, y BURBANO S.N., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 38.670.351; calificaciones estas que son compartidas por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que al momento de la detención las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº , 40.620.703, y BURBANO S.N., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 38.670.351, las mismas se trasladaban el mismo vehículo marca Toyota año 1994, y cargaban adheridas a su cuerpo la cantidad de tres (3) envoltorios cada una, tipo panela, que resulto ser CINCO (5) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (986) GRAMOS, DE COCAINA. Y así se decide.

En cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 86.048.190 y H.R.P. titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 18.222.654, a quienes se les imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se tiene que el primero de ellos era el conductor del vehículo ya descrito, quien señalo estar haciendo un viaje por ser taxista, no acreditando en autos ningún instrumento para validar tal labor, y en lo que respectas a los dos últimos ciudadanos los mismos se encontraban igualmente en el interior del vehículo acompañando a las ciudadanas antes citadas, quines igualmente son de nacionalidad Colombiana, no justificando o acreditando por cualquier medio el motivo por el cual se encontraban en el interior de dicho vehículo y/o se trasladaban desde la ciudad de Guasdualito hasta la ciudad de San Fernando, simplemente señalaron en sus declaraciones el ciudadano J.M.M.V., que se encontraba tramitando un permiso de refugiado en la ciudad de Guasdualito, y el ciudadano H.R.P., refirió que es comerciante y se traslada hasta este País con el fin de comprar mercancía para vender en la ciudad de Casanare Colombia . Que nos encontramos con la aprehensión de cinco (5) personas en el interior de un mismo vehículo automotor, de las cuales dos de ellas transportaban la cantidad de CINCO (5) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (986) GRAMOS, DE COCAINA, que el tipo penal imputado es considerado de lesa humanidad, y que requiere una asociación o planeamiento previo para su comisión. Que en el presente caso, a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 86.048.190 y H.R.P. titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 18.222.654, el Ministerio Público les ha atribuido su conducta como cómplices, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 4º segundo supuesto del Código Penal, y sobre este punto debe necesariamente este Tribunal dejar claro que en la ejecución de un hecho punible, pueden intervenir dos o mas personas, el problema en sí radica en apreciar la conducta asumida por cada una de ellas y delimitar la autoría y el grado de participación de cada una. La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido de que, se considera partícipe a aquél que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo.

Por ello al referir la vindicta pública que estos ciudadano A.A. D LA CUEVA RONDON, J.M.M.V., y H.R.P. prestaron la asistencia o auxilio para que se realizare el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la asistencia o auxilio fue dirigida al traslado de las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, y BURBANO S.N., desde la población de Guasdualito hasta la población de Biruca. Estado Apure, ciudadanas estas que cargaban adherida a su cuerpo en tres envoltorios tipo panela cada una, la cantidad de CINCO (5) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (986) GRAMOS, DE COCAINA; razón por la cual es que se admiten tal precalificación, con el grado de participación referido por el Ministerio Público, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores privados

Ahora bien, en lo que respecta al tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, visto que en la presente causa fue aprehendidos la cantidad de cinco personas a saber BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V.. Que la jurisprudencia mas actualizada ha relacionado el primer tipo penal admitido como producto de la delincuencia organizada, por ello quien aquí decide admite el segundo tipo penal, no sin antes dejar constancia que tales ilícitos penales, constituyen solo precalificaciones, las cuales pudieran mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello, de los elementos de convicción que sean colectados durante esta fase. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores privados. Y así se decide.

Requiere el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., medida a la cual se opuso la Defensa Privada, legando la nulidad de la aprehensión, que como ya se señalo fue decreta sin lugar.

Considera este jurisdicente señalar, que a los efectos de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario verificar que se encuentren llenos los supuestos de los artículo 236 numerales 1º y 2, y 237 numerales 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario referir lo siguiente.

En lo que respecta al artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de dos hechos punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº , 40.620.703, y BURBANO S.N., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 38.670.351, y en cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 86.048.190 y H.R.P. titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 18.222.654, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merecen penas privativas de libertad el primero de ellos de entre quince (15) a veinticinco (25) años, y el segundo de ellos de entre seis (6) a diez (10) años de prisión, que son de reciente data a saber 2-7-2014, y cuya acción penal resulta imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta policial de fecha 2-7-2014, suscrita por los funcionarios PEÑA JESUS, H.M.A., MAROTTA M.N. Y FIGUEREDO FLORA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 63, Primera Compañía. Elorza. Municipio R.G.. Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Actas de derechos de los imputados de autos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 3-7-2014. Registro de condena de custodia de fecha 2-7-2014, donde se deja constancia de la sustancia incautada, quien recibe y quien labora dicho registro. Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 3-7-2014, donde se deja constancia que la sustancia incautada se trata de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO (3198) panelas, con un peso de CINCO (5) KILOGRAMOS CON NOVESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (986) GRAMOS, DE COCAINA. Acta de entrevista tomadas a los ciudadanos J.B.G., A.J.G., W.J.C.V.. Reseña fotográfica del total del papel moneda retenido en el procedimiento.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que los imputados no tiene un arraigo definido en el Estado, si no que por el contrario los ciudadanos BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., residen en la República de Colombia, y el ciudadano D LA CUEVA RONDON A.A., en la ciudad de Calabozo. Estado Guarico.

Que señalado lo anterior, oportuno es referir que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...

En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Como último criterio jurisprudencial, tenemos la sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que estableció lo siguiente:

No puede el Tribunal de la república otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, y colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas los objetos colectados en el procedimiento. Y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada ABG. B.B., referente al registro de cadena de custodia, el cual señala que el mismo no se encuentra firmado, se evidencia que todos se encuentran firmados y sellados por el funcionario que colecto dicha evidencia, razón por la cual no evidencia quien aquí decide ningún vicio o irregularidad en su elaboración para tenerlos como nulos. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº , 40.620.703, y BURBANO S.N., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 38.670.351, y en cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 86.048.190 y H.R.P. titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 18.222.654, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR., por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y la libertad plena, realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad planteada con ocasión al registro de cadena de custodia.

CUARTO

Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, y colocar los objetos colectados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V.. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión Cede de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se acuerda con lugar las copias solicitadas. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (4) día del mes de j.d.D.M.C. (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARA

ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Se deja constancia que el presente auto es publicado dentro del lapso de ley, a saber el día de hoy 4-7-2014 siendo las 03:15 horas de la tarde.

LA SECRETARA

ABG. ARADAMIS FARFAN

EXP No. 1C-19.787-14

EMBL..-

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