Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición Amistosa

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp. Nº 31.568 / Civil

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas.

SOLICITANTES: L.A.B.B. y D.A.O.N., venezolanos, divorciados, mayores de edad, con cédula de identidad números V-3.921.420 y V-7.025.614, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: L.C. BURGOS BRICEÑO y C.E.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.687 y 80.560 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA

I

Y vistos estos autos, resulta que:

Los ciudadanos L.A.B.B. y D.A.O.N., antes identificados, mediante escrito de 17/12/2007, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud y, en la documentación fundamental consignada el día 18 de diciembre de 2007.

Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:

“…La ciudadana D.A.O.N. renuncia y adjudica voluntariamente y sin coacción alguna a favor del ciudadano L.A.B.B., los derechos y acciones que le corresponden a titulo de gananciales sobre diferentes Bienes Muebles e Inmuebles que se enuncian a continuación: 1) El 50% (cincuenta por ciento) de los derechos y acciones que le corresponden a título de gananciales por formar parte de la comunidad limitada conyugal sobre el Terreno ubicado en la población de Chichiriviche, sector Aeropuerto, Distrito Silva, Estado Falcón; según se desprende de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, Estado Falcón, Municipio Monseñor Iturriza, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 15º, folios 64 al 69, en fecha 19 de junio de 1997; 2) La cantidad de los derechos y acciones equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) a titulo de gananciales por pertenecer a la comunidad conyugal equivalente a QUINCE MIL SETECIENTAS NOVENTA (15790) acciones en la Empresa “GENES, LABORATORIO DE INVESTIGACIONES EN REPRODUCCIÓN HUMANA, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-12-1996, anotada bajo el Nº 15, Tomo 353-A-PRO.; adjudicación definitiva, como consecuencia de la sesión anterior al cónyuge L.A.B.B. le corresponde el 100% de las acciones nominativas de la antes descrita empresa, es decir la suma de TREINYA Y UN MIL QUINIENTAS OCHENTA) acciones (31.580). 3) La cantidad de los derechos y acciones equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) a título de gananciales por pertenecer a la comunidad conyugal equivalente a MIL (1.000) acciones en la empresa: GENESIS UNIDAD DE FERTILIDAD Y REPRODUCCIÓN, C A”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17-12-1996, anotada bajo el Nº 14, Tomo 353-A-PR; adjudicación definitiva, como consecuencia de la sesión anterior al cónyuge L.A.B.B. le corresponde el 100% de las acciones nominativas de la antes descrita empresa, es decir la suma de DOS MIL acciones (2.000). 4) El 50% (cincuenta por ciento) de los derechos y acciones que le corresponden a título de gananciales por formar parte de la comunidad limitada conyugal sobre la Acción en el Club Recreacional “SANTA PAULA” en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según Título Nº 025; 5) El 50% (cincuenta por ciento) de los derechos y acciones que le corresponden a titulo de gananciales por formar parte de la comunidad limitada conyugal sobre la Acción en el Resort “ISLAS DEL S.D.T.M. “00”. C.A.”, en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, según Título Nº 6668 de fecha 30 de agosto de 1998; 6) El 50% (cincuenta por ciento) de los derechos y acciones que le corresponden a titulo de gananciales por formar parte de la comunidad limitada conyugal sobre la Acción en el Club Recreacional “HOTEL RESORT FIESTA INN AGUA SAL, HIGUEROTE”, ubicado en el sector Agua Sal, Municipio Higuerote, Distrito Brion, Estado Miranda, según Título Nº 5396 de fecha 17 de mayo de 1997. Por su parte el ciudadano L.A.B.B. renuncia y adjudica voluntariamente y sin coacción alguna a favor de la ciudadana D.A.O.N., los diferentes Bienes Muebles e Inmuebles que se enuncian a continuación: 1) El 50% (cincuenta por ciento) de los derechos y acciones que le corresponden a titulo de gananciales por formar parte de la comunidad limitada conyugal sobre un Automóvil marca: Fiat, Modelo Palio EX 5P.1; Tipo Sedán; Serial de Motor 5268667; Placas MDF-45H; Serial de Carrocería 9BD17156222132317; Año 2002; adjudicación definitiva, como consecuencia de la sesión anterior a la cónyuge D.A.O.N., le corresponde en plena propiedad el vehículo antes descrito. 2) El 50% (cincuenta por ciento) de los derechos y acciones que le corresponden a titulo de gananciales por formar parte de la comunidad limitada conyugal sobre Una (1) Acción en el Club Recreacional “CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (CRPU)” en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según título Nº 956. ACOTACIONES SOBRE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA: 1) Consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipio Sucre, del Estado Miranda, que en fecha: 05-12-2005, anotada su protocolización bajo el Nº 47, Tomo 34, Protocolo Primero, ambos cónyuges materializamos la venta del inmueble identificado en el numeral primero del documento de separación de cuerpos y de bienes, constituido por un apartamento en Res. Sausalito, Edif. “B”, piso Nº 10, apartamento 10-D, Av. San José, Urb. Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, oportunidad en que practicamos finiquito y la liquidación de la sociedad conyugal con respecto a dicho inmueble adjudicándose el 50% del producto de la venta por partes iguales entre ambos. 2) Consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, que en fecha 11-11-2005, anotado en el Libro de autenticaciones bajo el Nº 30, Tomo 54, ambos cónyuges materializamos la venta del bien identificado en el numeral tercero del documento de separación de cuerpos y de bienes, constituido, por un Automóvil, marca: Chevrolet, Modelo Gran Blazer, Año: 1997, Placas ABD45Z, color verde, serial de carrocería 8ZNEK13RIW332575, serial del motor: IVV332575, tipo sport Wagon; oportunidad en que practicamos finiquito y la liquidación de dicho mueble adjudicándonos el 50% del producto de la venta, entre ambos cónyuges, existe una compensación de montos a favor del cónyuge L.A.B.B., por la cantidad de DIECISITE MILLONES SETECIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA (Bs. 17.700.530) los cuales han sido cancelados por la cónyuge D.A.O.N., establecido y acordado en el documento de separación de cuerpos y de bienes, explanada en las Disposiciones Literal uno (1) que debía ser cancelada con el fruto de la venta de dicho vehículo., y así se ha cumplido. 3) Consta de Póliza de Seguro Nº 3110032300066, que dicha compañía expidió un cheque por el monto de veinte millones de bolívares, cantidad dineraria esta que cubrió el pago del siniestro ocurrido al vehículo marca chevrolet, modelo: Lúmina, Clase LTZ, año 1997, color verde, placas ABD-452, identificado en el numeral noveno (9º) del documento de separación de cuerpos y de bienes, dicho cheque ha sido adjudicado en su totalidad al cónyuge L.A.B.B.. 4) Con lo que respecta a los pasivos fueron liquidados en la forma acordada en el documento de separación de cuerpo y de bienes. Queda entendido que por medio del presente Documento, modificamos parcialmente de esta forma la Partición amigable que fuere plasmada en el Documento de Separación de Cuerpos y de Bienes que originalmente fuere introducido por ante el anteriormente mencionado Tribunal de Protección. Con las disposiciones que anteceden; partidos y liquidados amigablemente los Bienes muebles e inmuebles que conforman nuestra Comunidad Conyugal, declaramos que no tenemos nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro respecto de ningún otro concepto que no sea los acá expuestos. Solicitamos al ciudadano Juez Competente por la materia y el territorio que se sirva dictar el Decreto de Homologación correspondiente e imprimiéndole el carácter de Cosa Juzgada, y en tal sentido también requerimos se sirva ordenar expedirnos por secretaría tres (3) copias fotostáticas certificadas del presente escrito de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales. A los fines del registro del presente Documento, las partes acuerdan asignarle a los derechos aquí liquidados la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). Solicitamos respetuosamente al tribunal se sirva ordenar por Secretaría nos sean expedidas dos copias fotostáticas certificadas, con inserción de la presente solicitud, del auto que la provea, así como del decreto de homologación correspondiente.”.

II

Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:

El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:

"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, que señalan lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada los ciudadanos L.A.B.B. y D.A.O.N., y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos L.A.B.B. y D.A.O.N., venezolanos, divorciados, mayores de edad, con cédula de identidad números V-3.921.420 y V-7.025.614, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R.L.S.,

J.V.C.

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