Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE: BURGOS CISNEROS JUAN, titular de la cédula de identidad número V-14.013.780.

APODERADA

JUDICIAL: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA

SINDICO PROCURADOR: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 343-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano BURGOS CISNEROS JUAN, titular de la cédula de identidad número V-14.013.780, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA.

En fecha 21/10/2009, fue presentado el libelo de la demanda, en fecha 23/10/2009, se admite la demanda.

Del examen practicado al libelo de demanda, se observa que el actor, obra en reclamo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que procederemos a discriminar los conceptos demandados: 1.-Prestación de Antigüedad la cantidad de Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. 1.272,15); 2.-Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. 233,10); 3.-Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Ciento Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 108,69); 4.-Utilidades Fraccionadas la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. 233,10); 5.-Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 1.695,20); 6.-Salarios Caídos la cantidad de Siete Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.561,35).

Montos que ascienden a la cantidad de Once Mil Ciento Catorce Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.114,59).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No consta de las actas procesales que integran el presente expediente que la accionada haya dado contestación a la demanda, por tanto no existe ninguna consecuencia jurídica que le sea aplicable a la accionada debido a que la misma es un ente del Estado, por lo que tiene prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, que hacen inaplicable la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La no contestación de la demanda, en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por lo que debe este Juzgador tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONÓMO INDEPENDENCIA, de conformidad con la norma estipulada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así las cosas y quedando de esta forma planteados los límites de la controversia, este Juzgador pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

Se observa del escrito libelar que el accionante alega haber sido despedido injustificadamente, por lo que se le debe adjudicar a esta la carga de demostrar el despido y en caso de ser demostrado, le corresponde a la accionada demostrar el motivo del mismo.

Establecida la carga de la prueba, se procede al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de su esclarecimiento:

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

  1. -Pruebas de la parte actora:

    DOCUMENTALES:

  2. -Copias Certificadas del procedimiento administrativo de Reenganche y pago de Salarios Caídos, signado con el número 017-2009-01-00186, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, marcado con la letra “A”, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, cursante a los folios desde el 22 hasta el 86 del presente expediente.

    Del instrumento se desprende el procedimiento administrativo intentado por el actor por motivo de reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia queda demostrado que el accionante fue despedido injustificadamente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. -Pruebas de la parte demandada:

    La accionada no compareció a la celebración de la Audiencia de Preliminar Primigenia de fecha 18/01/2010, por lo que no existen medios probatorios que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Observa este Sentenciador que la accionada no compareció a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 18/01/2010, además no dió uso a la contestación de la demanda y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 30/06/2010, encontrándonos frente a una confesión, sin embargo la accionada es un ente del Estado por tanto no existe ninguna consecuencia jurídica que le sea aplicable debido a que la misma tiene prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, que hacen inaplicable la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La no comparecencia a las Audiencias supra señaladas y la no contestación de la demanda, en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por lo que debe este Juzgador tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, se tiene como cierto la fecha de ingreso indicada por el actor en su escrito libelar, es decir, 09/07/2008, así como la fecha de terminación de la relación laboral, 29/02/2009, asimismo se tiene como cierto el salario indicado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con fundamento de los criterios que anteceden, es deber de éste Sentenciador verificar si lo peticionado por el accionante es procedente, para ello se procede a verificar cada uno de los conceptos reclamados:

  4. -Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la trabajadora cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados estos con el salario integral.

    Procederemos a calcular el salario integral:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac Salario Integral

    09/07/2008 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,52 Bs 28,27

    09/08/2008 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,52 Bs 28,27

    09/09/2008 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,52 Bs 28,27

    09/10/2008 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,52 Bs 28,27

    09/11/2008 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,52 Bs 28,27

    09/12/2008 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,52 Bs 28,27

    09/01/2009 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,52 Bs 28,27

    09/02/2009 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,52 Bs 28,27

    Para un tiempo de servicio de siete (07) meses y veinte (20) días, le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, cuarenta y cinco (45) días de prestación de antigüedad, en consecuencia procederemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    45 días multiplicados por el salario integral Bs 28,27 igual a Bs 1.272,15

    Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. 1.272,15) por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. -Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 09/07/2008 hasta el 29/02/2009, para un tiempo de servicio de siete (07) meses y veinte (20) días de vacaciones fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por siete (07) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 07 meses de trabajo = 8,75 días

    8,75 días x Bs. 26,64= Bs. F. 233,10

    Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. 233,10), por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. -Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 09/07/2008 hasta el 29/02/2009, para siete (07) meses de bono vacacional fraccionado, por lo que el actor es acreedor de siete (07) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Bono Vacacional de cada mes y lo multiplicamos por siete (07) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde:

    A este resultado le multiplicamos el salario diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Bs. F. 26,64, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad Ciento Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 108,69), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. -Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que le corresponden al actor desde 09/07/2008 hasta el 29/02/2009, siete (07) meses de utilidades fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por los siete (07) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario diario, tal como lo reclamó el actor, el cual es de Bs. F. 26,64, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. 233,10), por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. -Indemnización por Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: El accionante ha invocado que fue despedido encontrándose amparado por la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, por lo que interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual fue declarada CON LUGAR, mediante P.A. número 00181, de fecha 15/05/2009, considera quien aquí decide que tal materia es de orden público y que el espíritu y propósito del Legislador, es de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección estriba en mantener a ese ciudadano en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nunca puede atribuírsele al despido del trabajador amparado por la inamovilidad un carácter indemnizatorio, porque no tiene carácter pecuniario alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, y por cuanto el trabajador no efectúo los trámites pertinentes ni gestionó ante el Órgano Jurisdiccional competente (Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo), el procedimiento o juicio correspondiente para materializar el reenganche por estar amparado por la inamovilidad señalada en el cuerpo del presente fallo, en razón de la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, mediante P.A., a los fines de hacer efectiva la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, procediendo a demandar el pago de salarios dejados de percibir, renunciando de esta manera, a la posibilidad de reengancharse, y siendo el reenganche el objeto de tal procedimiento, el cual está garantizado y protegido por el Estado, través del Decreto de inamovilidad, emanado del Ejecutivo Nacional, y toda vez que está materia es de ORDEN PUBLICO; en tal sentido no es susceptible de ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia quien aquí decide considera de acuerdo a lo explanado supra IMPROCEDENTE el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso). Y ASI SE DECIDE.

  9. -Salarios Caídos: Se debe establecer que cuando el patrono no cumple con la orden de la administración de acatar lo dispuesto en una P.A. como en el caso bajo análisis tal y como se evidencia del acto administrativo que cursa en autos, debe pagar al trabajar la consecuencia de su desacato como lo son los consecuentes salarios caídos, al respecto debemos mencionar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., quien dejó asentado lo siguiente:

    Omissis (…)

    Si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento

    ordinario a fin de demandar la suma debida por éste concepto

    En este sentido, este Tribunal observa que el actor al no insistir en el cumplimiento de la P.A., esta renunciando así al reenganche, sin embargo existe un procedimiento administrativo que declara Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que el pago de los salarios caídos es de carácter indemnizatorio por haber incurrido el patrono en despedir a un trabajador que goza de inamovilidad, en consecuencia se ordena el pago de los salarios caídos, tal y como lo dispone la decisión administrativa supra indicada, por lo que se procede al calculo de los mismos desde la fecha del despido 29/02/2009 hasta la fecha de introducción de la demanda 21/10/2009, así mismo los salarios caídos serán con base a un salario diario de Bs. 26,64, y deberá tomarse en cuenta los aumentos que existan por Decreto Presidencial, tal y como lo dispone la P.A.:

    Mes Días Salario Total

    Ene-09 3 Bs 26,64 Bs 79,92

    Feb-09 28 Bs 26,64 Bs 745,92

    Mar-09 31 Bs 26,64 Bs 825,84

    Abr-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20

    May-09 31 Bs 29,30 Bs 908,30

    Jun-09 30 Bs 29,30 Bs 879,00

    Jul-09 31 Bs 29,30 Bs 908,30

    Ago-09 31 Bs 29,30 Bs 908,30

    Sep-09 30 Bs 29,30 Bs 879,00

    Oct-09 21 Bs 29,30 Bs 615,30

    Total Bs 7.549,08

    Por lo que se ordena a pagar a la accionada la cantidad de Siete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F. 7.549,08), por concepto de Salarios Caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. -Intereses de Mora: Para el cálculo de dichos Intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y la designación del experto recaerá en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, tomando en consideración la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la elaboración de la misma el experto designado deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto para calcular los Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; b) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 29/02/2009 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; c) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual se encuentra identificado en la parte dispositiva de la presente decisión.

  11. -Indexación o Corrección Monetaria: Es menester establecer que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, la indexación o corrección monetaria es exigible desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria, de la prestación de antigüedad condenada en las conclusiones de la presente decisión, la asignación del experto estará a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, tomando en consideración la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto realizará la experticia desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 29/02/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, condenados en las conclusiones de la presente decisión, la designación del experto estará a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, tomando en consideración la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto para la realización de la experticia tomará en consideración la fecha de notificación de la demanda, es decir, 01/12/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerará a los efectos de realizar la experticia, la cantidad condenada a pagar al actor, identificada en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, la accionada le adeuda a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos:

    Por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Nueve Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 9.396,12), más lo que arroje las expertita complementaria del fallo para calcular los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BURGOS CISNEROS JUAN, titular de la cédula de identidad número V-14.013.780, en contra de Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia. Segundo: Se condena a la accionada a pagar al actor los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos, Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, cuyas cantidades se encuentran identificadas en las conclusiones de la presente decisión. Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, en los términos identificados en los particulares 7 y 8 de las conclusiones de la presente decisión. Cuarto: Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Nueve Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 9.396,12), más lo que arroje las expertita complementaria del fallo para calcular los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Quinto: No hay condenatoria en costas del proceso, por la naturaleza de la presente decisión.

    Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia de la presente decisión, por lo que se ordena también expedir copias certificadas de la presente sentencia, para que sean acompañadas de la notificación, una vez que conste en autos la notificación dirigida al Sindico Procurador, se dejará transcurrir el lapso para recurrir de la presente decisión, el cual será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° y 151°

    DR. P.L.F.

    JUEZ DE JUICIO

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    PLF/YP/ynpm.

    Exp. 343-10

    Sentencia N° 26-10

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