Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE AP21-L-2006- 000709

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.940.808.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.S., abogados en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.594, .- respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADAS: L.B.V., inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 29 de septiembre de 1976, bajo el Nº 86 Tomo 95-A, C.A., L.B.W.I., inscrita en el Departamento del Estado de Delaware Estados Unidos de América bajo el Nº 0343208, en fecha 16 de agosto de 1935, con sede social en el Nº 35 West Drive, Chicago, Illinois, Estados Unidos de América y PUBLICIS GROUPE, S.A., matriculada en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Comercio de parís, Francia, situada dicha oficina publica en el numero 1 Quai de Corse, 75181, París, Francia, Cedez 04, Francia, el numero de identificación de Publicid Groupe S.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LAS CODEMANDADA: J.D.O.P. y J.B.D.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.587 y 15.619, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SENTENCIA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano A.C.S., contra L.B.V., C.A., L.B.W.I., y PUBLICIS GROUPE, S.A., en fecha, 13 de febrero de 2006, siendo admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial escrito mediante la cual solicita la falta de Jurisdicción, por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Noveno de Primera instancia de Sustanciación mediación y Ejecución da su pronunciamiento al respecto y por diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentaos de fecha 6 de diciembre de 2006, la parte codemandada ejerce apela contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2006, 05 de diciembre de 2006, y en fecha 08 de diciembre de 2006, la parte codemandada presenta escrito por la Unidad de Recepción y Documentación donde ejerce el Recurso de Regulación de Jurisdicción, Por auto de fecha 15 diciembre de 2006, el Juzgado Noveno de Sustanciación mediación y Ejecución niega el recurso de apelación siendo ejercido un recurso de hecho, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Tercero Superior de Esta Circuito Judicial quien en fecha dicto sentencia interlocutoria quien declaro Con Lugar el recurso de hecho interpuesto por la codemandada, asimismo se pronuncio sobre el recurso de regulación de jurisdicción, mediante la cual remite el presente asunto a la SALA POLITICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo recibido por Sala Política Administrativa en fecha 23 de enero de 2007, y en fecha 13 de febrero de 2007, dicta sentencia y Declara que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer la demanda y Declara improcedente el recurso de regulación de Jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte codemandada ordenando su remisión de la presente causa en fecha 25 de abril de 2007, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, dándose por recibido 15 de mayo de 2007, por el antes el mencionado Juzgado. En fecha 20 de junio de 2007, da por recibía la presente causa el Juzgado trigésimo de Primera Instancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Asi las cosas, en fecha la parte codemandada desiste del recursos de apelación y en fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal Superior Quinto homologa el desistimiento, continuado la causa siendo su ultima prolongación de la audiencia preliminar en fecha 29 de enero de 2008, Ahora bien, no obstante que el Juez, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas consignadas por las partes, asimismo, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal, por lo que se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa previa Distribución de fecha 07 de mayo de 2008, quien aquí suscribe, por auto de fecha 16 mayo de 2008 da por recibida la presente causa, en fecha 21 de mayo de 2008, admite las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de julio de 2008, así las cosas, en fecha 26 de mayo de 2008, la parte actora apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 26 mayo de 2008, el cual le correspondió previa distribución al Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial, quien en fecha 21 julio de 2008, dicta sentencia mediante la cual Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2008, subsiguientemente por auto de fecha se procedió a reprogramada la celebración de la audiencia de Juicio en virtud de que las pruebas de informe (rogatorias) no constaban en autos su resultas, por lo que se fija la oportunidad para el día 08 octubre de 2009. En fecha 30 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignada escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentales mediante la cual Desiste parcialmente de las pruebas de experticia. Subsiguientemente ambas partes solicitan se proceda al diferimiento de la audiencia de juicio, y por auto de fecha 14 de junio de 2008, este tribunal fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de enero de 2009, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio mediante la cual se apertura dicha audiencia mediante la cual la parte codemandada insiste en las pruebas de informe (rogatorias) por no constar sus resultas y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, este Tribunal fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de abril de 2009, siendo celebrada la audiencia de juicio, asimismo de conformidad 157 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se procedió a fijar la continuación de la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por este tribunal para el día 07 de abril del presente año, dada la continuación de la audiencia de juicio este tribunal fija otra continuación de la audiencia a los fines de tomar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en virtud de que la parte actora como representada de la demandada, así como la evacuación de la prueba libre de manera auditiva por lo que se fija para el día 27 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, se procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la complejidad del asunto debatido para el dia 04 de junio de 2009, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara Sin Lugar la demanda y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la ley ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial aduce tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral, que su representado comenzó a prestar sus servicios para las codemandadas el 01 de marzo de 1994, en el cargo de Vicepresidente y Gerente General, y luego en calidad de Presidente, ejerciendo las tareas de dirección y representación de las empresas, las cuales eran ordenadas por la dirección superior de L.B.W.W.I. y L.B.I. como por la dirección superior de las corporaciones que forman parte de dicho grupo empresarial Publicis Groupe, S.A. y Bcom3 Group Incorporated, aduce que Bcom3 Group Incorporated fue absorbida o fusionada por las demás empresas, por otra parte aduce la representación judicial de la parte actora, que las codemandadas integran o forman parte de un grupo de empresas que obedece a los mismos lineamientos gerenciales e intereses comerciales sometidos a un control común, con dominio accionario de unas sobre otras con directivas, o juntas de administración conformados en proporción significativa, por las mismas personas, con idéntica identificación o emblema y con un conjunto de actividades que evidencia su integración, por cuanto según sus dichos el total o por lo menos el porcentaje dominante de las acciones de L.B.V., C.A.. Asimismo señala que el ultimo salario percibido por su representado era de Bs. 30.460.477,60, mensuales, que su transferencia a Miami fue en el año 1998, siempre al servicio de la empresa y su retorno formal a L.B.V., S.a. en el año 2001, cuando reasumió de manera formal sus condición de presidente, asimismo aduce, que entre las ventajas, beneficios, e incentivos o provechos recibidos por su representado es el denominado Convenio para Consultores Estrellas, el cual fue denominado en su versión original Star Reachers Consultant contract. Que la empresa L.B.C.I.., y L.B.W.I., por intermedio de L.B.V., ofreció a su representado la compra de un lote o paquete de acciones, que su representado adquirió 6.000 acciones, el 27 de octubre de 1994, señala que dichas acciones fueron convertidas en 20.255, acciones en fecha 08 de abril de 1998 aduce que las acciones estaba vinculadas al Cumplimiento de las obligaciones laborales entre las cuales destacan el deber de su representado de emplear a sus mejores esfuerzos con todo el cuidado razonable y mejores herramientas profesionales, que su empleadora no era una empresa que se cotizaba en bolsa o mercado publico de capitales que luego de la adquisición de las acciones en dicha empresa dependía de la exclusiva voluntad de la empleadora. Por otra parte aduce que como condición esencial del Convenio para Consultores Estrellas se estableció que el empleado aceptaba desprenderse de la propiedad de las acciones, entre otras causas si se producía el retiro del trabajador de la empresa L.B.-Venezuela, C.A. esgrime que tal compra de acciones su representado tenia derecho por su condición de trabajador de la demandada las cuales se hizo bajo las especiales condiciones de financiamiento al extremo que el interés que debía pagar los altos ejecutivos del grupo de empresas incluyendo a su representado fue fijado con un ½ % menos la llamada U:S Prime Rate. Alega que los altos ejecutivos entre ello, su representado tenían la posibilidad de acceder a la propiedad de las acciones mediante un pago inicial de tan solo el 10% de su valor que su representado tenia el derecho a pagar el 90% del valor de la compra, a través de un financiamiento otorgado por los banco seleccionados por las empresas codemandadas. Por otra parte, señala que su representado renuncio en el mes de abril de 1998, indica que la renuncia de su representado no se materializo por cuanto le ofrecieron el cargo de asesor en Miami Florida. Estado Unidos de America, como en Venezuela como tampoco cesaron sus funciones como presidente.

Por otra parte alega que su representado suscribió con la demandada un documentos denominado Convenio de liberación y Descargo, con motivo de la venta de las acciones de 22255, acciones mediante el cual recibió la cantidad de US$ 1.200.000,00 aduce que dicho pago fue un pago vil, lesivo a su intereses como trabajador, ineficaz y el peor de los caso para su representa mediante el cual la demandada le pago ha su representado salario, vacaciones, bonificación especial, y demás conceptos laborales, asimismo señala que percibía unas incidencias que a su decir forman parte del salario, asignación de vehiculo, asignación de chofer, el bono de producción y las alícuotas de utilidades y Bono vacacional, por tal motivo solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: Daño moral Bs. 1.000.000.000,00 Antigüedad de prestaciones sociales, y adicional vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, indemnización del 125 LOT, Indemnización sustitutiva de preaviso, Bono vacacional Fraccionado, Bono de Productividad, menos el anticipo de 20.8887.500,00, Fideicomiso retención de ISL. Otras deducciones para un total de Bs., 34,853, 99 Bs. 35.294.551,24,

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte codemandada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte codemandada, solicita que sea declarada la Inepta Acumulación de Pretensiones, por cuanto la parte accionante, reclama en su escrito libelar la compra y/o venta adquisición y/o readquisición de títulos de valores (acciones); lo cual esta regulados por la legislación mercantil y no se trata de una pretensión de tipo laboral, por cuanto a su decir, el accionante introduce en su libelo de demanda elementos propios de las pretensiones de carácter civil y no laboral al señalar que procedió a la venta de las acciones que había adquirido, inducido a un su puesto y negado error y/o por violencia que dichas ventas de sus acciones adolece de un supuesto y negado vicio del consentimiento, al ser supuestamente obligado a vender dichas acciones, asimismo solicita el demandante que se le indemnicen las acciones por el verdadero valor que había reportado la venta de las acciones para la oportunidad en que cesó de una supuesta y negada relación laboral, señala, que el accionante pretende que se le acuerde una indemnización por haber vendido voluntariamente sus acciones aun precio menor al que supuestamente hubiera correspondido supuestamente inducido por un supuesto vicio del consentimiento, por lo que su representada señala que dichas pretensiones son eminentemente de carácter mercantil, lo cual debe ser resuelto por ante la Jurisdicción Mercantil. Admite, que su representada y el señor A.c., suscribieron un Convenio de Consultores Estrellas en fecha 20 de octubre de 1994, el cual fue suscrito por el ciudadano William W y por el demandante, L.B.C.I.., y L.B.W.I.. Por intermediario de L.B.V., C.A. mediante el cual, el demandante compra un lote de acciones en L.B.W.I.., señala que en la sección 11.6, del referido Convenio, las partes pactaron expresamente que todo lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del mismo, estaría regulado de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, por lo que procede a indicar que en todo caso el derecho del Estado extranjero escogido por las partes debe ser el derecho aplicable a la relación mercantil derivada de la compra y venta o adquisición de las acciones.

Por otra parte, señala que en el supuesto muy negado de que se considere que no hubo escogencia del derecho aplicable a las acciones adquiridas por el señor A.C., que la empresa L.B.W.I.., se encuentra domiciliada en los estados Unidos de América y las acciones al ser de la empresa L.B.W.I. se encuentra jurídicamente localizada fuera de Venezuela y visto que el demandante si escogió de mutuo acuerdo con la empresa el derecho aplicable a su relación mercantil accionaria, señala que no le es aplicable el artículo 30 de la Ley del DIP,, por lo que es improcedente todas las reclamaciones del demandante bajo la legislación venezolana por dicho concepto. Sigue señalando que la parte actora acepta que el demandante comenzó a prestar sus servicios en L.B.V., C.A. el 01 de marzo de 1994, como vicepresidente y Gerente General de L.B.-Venezuela, C.A. y luego como presidente ejerciendo todas las tareas de dirección y representación de su representada, Acepta que sus representada integran o forman un Grupo de Empresas, sin embargo ello no implica en forma alguna que las codemandadas L.B.W.I.. Y Publicis Groupe S.A puedan tener algún tipo de responsabilidad solidaria con respecto a l.B.V., C.A. no obstante niega que dicha prestación de servicio sea de carácter laboral, niega que el demandante siguiera las pautas que le eran supuestamente ordenadas por la dirección superior desde la casa matriz como por la dirección superior de las corporaciones que forman parte del grupo empresarial, niega, rechaza y contradice que las supuestas instrucciones o directrices enviadas al demandante fueron canalizadas o centralizadas en su casi totalidad a través de la presidencia o alta gerencia de la agencia o sucursales de las codemandadas en específicos por los ciudadanos D.M. y G.Z., domiciliados en Miami, Florida estado Unidos de América, niega rechaza y contradice el salario inicial aducido por la parte actora ya que dicha cantidad no tiene carácter salarial, por no haber existido entre las partes una relación de trabajo, señala que en todo caso dicha cantidad corresponde con la ultima remuneración mensual que tuvo el señor Casado, para el momento de la terminación de su primera relación de servicios con L.B.V., C.A. en fecha 30 de abril de 1999.Por otra parte, acepta que su representada L.B.V., C.A. cancelo de manera adicional todas las bonificaciones y pagos adicionales, niega que el actor hay sido transferido a Miami en 1998, y que dicha transferencia hubiera sido siempre al servicios de L.B.V., C.A. señala que el actor terminó su primera relación de servicios con L.B.V., C.A., debido a su renuncia voluntaria a partir del 30 de abril de 1999, señala que el actor el mismo día celebro un contrato con L.B.W.I.., para prestar sus servicios como Vicepresidente para la región de América latina, con sede en Miami, Estados de Florida, Estado Unidos de América, dicho contrato fue suscrito por las partes en la ciudad de Miami Estados de F.E.U. de América, el cual comenzó a regir el 01 de mayo de 1999, señala que el actor sabía perfectamente que a partir del día 01 de mayo de 1999, continuaría prestando sus servicios para el grupo L.B. como Vicepresidente para la región de América latina con sede en Miami siendo designado de igual forma como Presidente de la Junta Directiva de L.B.V., C.A.,

Niega, rechaza y contradice, que el retorno del actor a L.B.V., C.A. haya ocurrido en el año 2001, que ocurrió el 01 de noviembre de 2000, cuando retorna a ejercer la presidencia de L.B.V., C.A., ha tiempo completo, reitera la representación judicial de las codemandada, que el actor, no fue trabajador subordinado, por cuanto ejercía el alto cargo de Presidente y Miembro de la Junta Directiva de la compañía.

Admite que el demandante fue beneficiaria del Convenio para Consultores Estrellas, niega, rechaza y contradice que dicho convenio haya sido parte de las ventajas, beneficios, incentivos o provechos recibidos por le demandante al igual que todos los altos ejecutivos y presidentes de l.B.W.W., con ocasión de su supuesta y negada prestación de servicios para las codemandadas, señala que dichas acciones adquiridas por el demandante bajo dicho convenio representaron una relación de tipo mercantil. Admite que el demandante adquirió (6.000) acciones, niega rechaza y contradice que la adquisición de las acciones estaban vinculadas al cumplimiento de supuestas y negadas obligaciones laborales ya que no era trabajador, señala que la adquisición de dichas acciones se debió por su condición de consultor, vicepresidente, presidente y director de L.B.V., CA. y director de otras empresas del grupo, admite que una de las causales para desprenderse de las acciones era que terminara la relación entre el demandante y su representada entre ellas era si se producía el retiro del ejecutivo de las empresas del grupo L.B., Niega que las acciones se haya hecho bajo las especiales condiciones de financiamiento, niega la posibilidad de acceder a la propiedad de dichas acciones mediante un pago inicial de tan solo el 90%.

Por otra parte admite que las acciones fueron pagadas al actor por un precio de US$345.373,00 señal que dicho pago fue en octubre de 1999 y no en octubre de 1998. Niega que el pago liberatorio de US$ 1.200.000,00 haya sido un pago vil, lesivo a los intereses del demandante. Exteriorizó que el demandante en su condición de presidente de la compañía era el administrador ejecutivo, tenía la representación judicial y extrajudicial de la empresa, era el ejecutor de las resoluciones de la junta directiva, representaba a la compañía ante las autoridades judiciales administrativas y del trabajo otorgaba poderes generales o especiales, la dirección y vigilancia inmediata de los bienes de la compañía, y en general podía realizar los actos inherentes a la dirección. Sigue señalando que en el supuesto negado sea rezados todas las defensas antes expuestas, alega la Falta de Cualidad de su representadas para sostener el juicio de L.B.W.I.. Publicis Groupe, S.A., en todo lo relativo de un supuesto daño moral y las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto nunca presto servicios personales y mucho menos subordinados por cuanto la vinculación estaría dada por un plan de acciones que es netamente mercantil y además se regida por derecho extranjero. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Así Tenemos que debe esta Juzgadora en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, para lo cual permite esta juzgadora, en base a lo estipulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba, así como la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto, mediante la cual se ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así Se Establece.-

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Anexo cero” Copia Certificado de Libelo de la demandada, cursante al folio 3 al 195, inclusive del cuaderno de recaudos numero 1, debidamente Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2006, anotada bajo el nro. 10 Tomo 38, del protocolo primero, y certificación expedida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2007, anotada bajo el nro. 08 Tomo 11, del protocolo primero, Al respecto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-

Marcada 1-A”, liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 197 del cuaderno de recaudos Nº 1, Al respecto quien decide observa que si bien es cierto que dicha documental no fue atacada por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que dicha documental no contiene ni firme ni sello de quien emana, de igual forma lo único que se demuestra un pago a nombre del ciudadano A.C..-Así se establece.-

Marcada 1-B, Constancia de fecha 15 de febrero de 2005, cursante al folio 201 y 202, del cuaderno de recaudos número 1, la cual se encuentra en el idioma ingles y traducida al idioma español por un interprete publico privado, Al respecto observa quien decide que dicha documental fue desconocida en su contenido por la parte contra quien se le opone, no obstante esta Juzgadora señala que dicha documental no cumple con lo establecido en el artículo 185 del Código del procedimiento Civil razón por le cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio .-Así se Establece.- ,

Marcada 1C” Comunicación de fecha 01 de marzo de 1994, mediante la cual la empresa codemandada- le da la bienvenida al ciudadano A.c., quien decide observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone no obstante esta Juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de la presente controversia Así se establece.-

Marcada “2” Contrato de Consultores Estrellas, documento elaborado en el idioma Ingles y debidamente traducido por un interprete publico privado, Al respecto observa quien decide que dicha documental no cumple con lo establecido en el artículo 185 del Código del procedimiento Civil razón por le cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.-

Marcada “2-A”, cursante a los folios 3 al 8 y del 9 al 17 inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, documento elaborado en el idioma Ingles y debidamente traducido por un interprete publico privado Al respecto esta juzgadora observa que dicha documental fueron desconocida por la parte contra quien se le opone, de igual observa esta Juzgadora que dicha documental no cumple con lo establecido en el artículo 185 del Código del Procedimiento Civil, razón por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.-Asi se Establece.-

Marcada 3, 3A”, cursante al folio 18, del cuaderno de recaudos Nº 2, Memorándum Interno documento elaborado en el idioma Ingles, Al respecto observa quien decide que dicha documental no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 185 del Código del Procedimiento Civil, razón por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Marcada 3B”, cursante a los folios 20 al 23, Memorándum Interno, Observa quien decide que la parte contra quien se le opone procedió a desconocer dicha documental tanto en su firma como en su contenido, razón por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así Se Establece.-

Marcada “3C” cursante a los folios 25 al 85 al cuaderno de recaudos Numero 2, del expediente relativo al contrato de compra de acciones celebradas con L.B.W. y el ciudadano A.C. celebrado en fecha 17 de junio de 1994, al respecto esta Juzgadora observa que la misma se encuentra en el idioma Inglés y la misma es traducida al idioma castellano por el interprete público privado…., fue admitidas por ambas partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debía ser traducido por un interprete público por orden del tribunal a petición de la parte interesada, de igual forma se desprende que tal instrumental fue aportada y traducida por la misma parte, Así se decide.-

Marcada “3D” comunicaciones de fechas 12 de junio de 1995, 17 de junio de 1996, del 08 de abril de 1996, 17 de enero de 2002, y 29 de julio de 2002, folios 98 al 103, cursante en el cuaderno de recaudos Numero 2, las cuales están en el idioma inglésh y están traducidas por el interprete público privado mediante la cual se desprende la revalorización de las acciones, Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron desconocidas tanto en su contenido como en su firma, razón por el cual esta juzgadora no le otorga pleno valor probatorio.-Asi se Decide.-

Anexo “4” Contrato de servicio por 2 años entre L.B.V. y A.C. como Presidente de la empresa L.B.V., cursante a los folios 105 al 120 del cuaderno de recaudos Nro. 2 emitido en el idioma Inglésh y traducido por un interprete público privado, dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone,

Anexo “5” Comunicación de fecha 19 de marzo de 2002, cursante a los folios 122 al 128, emitida por presidente de L.B.A. casado al ciudadano Sr. Giocomo Zandomenego donde solicita reconsidere la posibilidad de restituir la propiedad de las acciones y los beneficios que dichas acciones han generado hasta la fecha que pone el cargo a la orden, se observa que dichas documentales se encuentra en el idioma Inglésh y traducidas en el idioma español por un interprete publico.-

Anexo “6” Convenio de Liquidación y Descargo, cursante a los folios 130 al 139 del cuaderno de recaudos Nro. 2 se observa que dichas documentales se encuentra en el idioma Inglésh y traducidas en el idioma español por un interprete publico privado, Al respecto observa quien decide que dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, la cual se desprenden convenio Y/o acuerdo mediante la cual el señor A.c. acepta las condiciones propuestas.-Así Se establece.-

Anexo “6 A” cursante a los folios 141 al 142, del cuaderno de recaudos Nro. 2 de fecha 05 de febrero de 2003 en la cual cesan las actividades de las Centrales de Medio de las Agencias de Publicidad afiliadas por la decisión tomada por la Junta directiva de FEVAP, observa quien decide que dichas documentales son emanadas de un tercero la cual deben ser ratificadas por prueba de informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.-

Marcada “6B” comunicación de fecha 06 de octubre de 2004, cursante al folio 143, del cuaderno de recaudos Nº 2, emitido por el ciudadano A.C., en su carácter de presidente dirigida a todas las filiales de agencias publicitarias de de FEVAP, donde se desprende que en reunión de la Junta Directiva celebrada en fecha 05 de febrero de 2003, se acordó por unanimidad, el cese inmediato de las centrales de las agencias de publicidad a filiadas a FEVAP, Al respecto observa quien decide que dichas documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar de evidenciar que el ciudadano A.c. formaba parte de la Junta directiva como presidente de la federación venezolana de las agencias publicitarias.-Así Se Establece.-

Marcada “6 C” “CD, CF, comunicación de fecha 04 de noviembre de 2004, y copia del fax, cursante a los folios 144 al 151, del cuaderno de recaudos Nro. 2, dirigida por E.A.A. de la Presidencia de la empresa L.B.V. C.A. al ciudadano Giocomo Zandomenego, donde se anexo carta recibida de FEVAD y carta de la empresa FEVAD al ciudadano A.C. donde ratifica la decisión de la junta directiva de expulsar a la empresa L.B.V. como agencia filiar de la Federación.- Así Se establece.-

Marcada 6G, 6H, 6I, Cursante a los folios 152 al 159, del cuaderno de recaudos Nº 2, comunicación de fecha 27 de octubre de 2004, 26 de octubre de2004, y 27 de octubre de 12004,, Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, razona por el cual no se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Marcada 6J”, Certificado medico expedido por el ciudadano Dr. Franzel Degaldo Senior , de fecha 18 de enero de 2005, Al respecto observa quien decide que dichas documental es emanada de un tercero la cual debe ser ratificada por prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Así se establece.-

Marcadas 7, 7A, 7B, 7B, 7C. Contentivos de Correos electrónicos, cursantes a lso folios 169 al 176, del cuaderno de recaudos Nº 2.- Al respecto observa quien decide que dichas documentales no pueden ser oponibles por la parte contra quien se le opone, en virtud de que su información no es fidedigna, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.-Así Se decide.-

Marcada 7E, cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos Nº 3, comunicación de fecha 25 de abril de 2005, Al respecto observa quien decide que dichas documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que dicha documental carece de sello húmedo de quien emana, la cual debe ser ratificada por prueba de informe de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del trabajo -Así se establece.-

Marcadas 8 a la 8M Facturas de pasajes aéreos, cursante a los folios 5 al 38, del cuaderno de recaudos Nº 3, Al respecto observa quien decide que dichas documentales no aportan nada al proceso al fines de la presente controversia razón por la cual se desecha.-Así se Decide.-

Marcada “9”, comunicación de fecha 08 de mayo de 2002, cursante al folio 40 del cuaderno de recaudo Nº 3, emitida por Benso P.M., dirigida a L.B.V., Plan de opción de acciones, Al respecto observa quien decide que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-

Marcada 10 Registro mercantil de las Acta Constitutivas y Actas de Asambleas, cursante a los folios 42 al 87, del cuaderno de recaudos Nº 3, Al respecto observa quien decide que de dichas documentales se desprenden que el ciudadano A.C., parte actora, formaba parte de la Junta directiva como en el 1994, en cu carácter de Vicepresidente y Gerente General. y Director Principal , Vicepresidente Ejecutivo y Director general, en el año 1996, como Presidente, Vicepresidente Ejecutivo y Gerente General, de las empresas L.B.V., C.A, para 15 de marzo de 2004, se mantiene como Presidente de la Junta directiva el ciudadano A.C., esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- Así se establece.-

Marcada 11 al 11E” Informe expedido por un economista cursante a los folios 89 al 105, del cuaderno de recaudos Nº 3, Esta Juzgadora observa que dicha documental es emanada de un tercero, la cual debe ser ratifica en juicio razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio Así Se Establece.-

Marcada 11A cursante a los folios 106 al 118, del cuaderno de recaudos Nº 3 comunicación en el idioma inglesh y traducida en el idioma español por un interprete publico privado, y los reclamos sobre las acciones se encuentra totalmente en inglesh Al respecto observa quien decide que dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta juzgadora no le otorgada valor probatorio.- Así se establece.-

Marcada 11-B, a la 11K, cursantes a los folios 119 al 181, del cuaderno de recaudos Nº 3, Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contera quien se le opone ya que la misma emana de un tercero, no contiene firme de de su representada, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Marcada 11L. a la 11M, cursante a los folios 2 al 21 del cárdeno de recaudos Nº 4, Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron desconocidas ya que las mismas carecen de firma autógrafa, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que dichas documentales no pueden ser oponibles a la contra parte.- Así Se decide.-

Marcada 12, cursante a los folios 23 al 26, Impresiones de la pagina Web, Al respecto observa quien decide que dichas documentales no pueden ser oponibles a la contra parte, en virtud de que dichas documentales carecen de credibilidad, razón por el cual se desechan.-Así se establece.-

Marcada 12-A Documento Notariado por ante la Notaria Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.- cursante a los folios 28 al 38, observa quien decide, que dicho documental se reflejan datos suministrados por la misma parte interesada, a los fines de demostrar que las codemandas conforman un conjunto de empresas, observa quien decide que dicha documental no es el medio idóneo a los fines de demostrar tal pretensión-Así se establece.-

Marcada 13, Dictamen del experto en materia financiera y comunicación de fecha 27 de febrero de 2007, Al respecto observa quien decide que en cuanto a la primera documental la representación judicial de la parte actora desistió del mencionado dictamen, y la segunda dicha documental es emanada de un tercero que no es parte en el proceso, la cual debe ser ratificada por prueba testimonial, razón por el cual se desecha.-Asi se decide.-

De la Prueba Informe

FEDERACION VENEZOLANA DE AGENCIA PUBLICITARIAS, dichas resultas rielan a los folios 319 al 331, las cuales se desprenden que el sr. A.c., presidente de la Federación, la participación activa de la federación y sus agencias afiliadas.

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA dichas resultas rielan a los folios 333 al 335, inclusive, Esta juzgadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de la presente controversia.-Así se Establece-

BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, dichas resultas rielan a los folios 175 al 177, mediante la cual informa que el señor A.C., mantuvo una cuenta corriente donde se realizaron dos abonos realizados a nombre del señor por la cantidad de Bs. 12.444.283 y Bs. 11.622.968,05.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida al BCOM3, observa quien decide que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de la presente controversia.-Asi se establece.-

En cuanto a la prueba dirigida a la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 15 enero del presente año, la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-

Exhibición de Documentos: De las documentales marcadas 1A, 1B, 2, 2A, 3, 3A, 3B,3C,4, 5, 6, 6C, 6D, 6E, 6H, 6J, 7, 7C, 7E, 8A, A8 a la 8M., 11ªA, 11B,11C,11D,11E,11F,11G,11H, 11I, 11J, 11K, 11L, 9, Al respecto observa quien decide que si bien es cierto que dichas documentales no fueron exhibida en su totalidad no se le puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la relación laboral fue expresamente negada por la parte demandada.-Asi Se Establece.-

Testimoniales:

Del ciudadano FRANZEL DELGADO SINIOR, al respecto observa quien decide que dicho testigo compareció a rendir sus deposiciones, la cual se pudo extraer lo siguiente: Que atendió como paciente al señor A.c. por presentar depresión, en el año 2005, indico que la depresión puede presentarse por ansiedad, por tener algo, indica que recuerda que había un elemento

En cuanto a los ciudadanos GUSTAVO N TINEO, GONZALO GERBASI, NAREZDA ENRIQUE, G.Z. y M.I.Z.. Al respecto observa quien decide que dichos testigos no comparación a rendir sus deposiciones razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Asi se Establece.-

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

Es importante señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio compareció la ciudadana S.M., venezolana mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Contador publico, inscrita por ante el Colegio de Contadora publico Nº31,203, la cual fue designada y juramentada por este tribunal quien compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 06 de abril del presente año, quien realizo su exposición al respecto de los términos del informe pericial. Al respecto observa quien decide que corre inserto a los folios 13 al 32 de la pieza número 4 del expediente, el informe Pericial presentado del cual concluye lo siguiente:

CONCLUSIONES.

“De la revisión efectuada a los documentos que se mencionaron y los cálculos efectuados y detallados anteriormente se determino: “Al 21-02-2005, el valor de las acciones ascendió a la cifra de US$2.786.784,95, conformado por dinero en efectivo y diversos beneficios, tal como se ha indicado en los puntos cálculos anteriores y con un valor equivalente Bs. 5.991.510,24, mencionados acciones no tenemos los elementos necesarios para establecer una opinión al respecto.”

con respecto a determinar el valor al 31 de enero de 2003, y a la fecha de presentación del libelo las mencionadas acciones no tenemos los elementos suficientes necesarios para establecer una opinión al respecto

Esta Juzgadora observa, que mediante diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Documentación de este Circuito Judicial, la representación judicial de la parte actora procedió a desistir parcialmente de los siguientes puntos:

Desiste del Literal A) del objeto de dicha experticia. a)-El valor al día 21 de febrero de 2005, de las mencionadas 22.255 acciones que poseía su representado, A.c. al cierre de octubre de 1998,

  1. desiste del Literal c) el valor del día presentación del libelo de autos de las mencionadas 22.255, acciones que poseía el trabajador A.c. a la fecha de la presentación de la demandada, y desiste del parágrafo contenido en el literal d) 2 para la determinación de las cantidades a que se contrae el literal d) en cuanto al las divisas, en consecuencia visto el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora y ratificada en audiencia de juicio, En tal sentido esta Juzgadora una vez analizado el informe presentado por la ciudadana S.M. se desprende que dichos puntos coinciden con el desistimiento realizado por la parte actora y ratificada en la audiencia de juicio.-Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA

En la oportunidad legal la parte codemandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcada DPS, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa L.B.V., C.A. de fecha 30 de diciembre de 1996, de dicha documentales se desprenden en su artículo 19 las, Atribuciones de la Junta Directiva :.”tienen la mas amplias atribuciones en todo a los relativo a la administración y todos los asuntos de la compañía, .-Aprobar y autorizar toda clase de contrato; .-Decidir dentro de los objetos de la compañía sobre la modificación de sus actividades así como de su apertura y cierre de sus sucursales y agencias, de cualquier parte del país o del extranjero y sobre la adquisición, adición o enajenación de cualquiera de sus bienes muebles o inmuebles; Nombrar funcionarios subgerente y representantes así como los agentes y empleados; .- fijar los salarios de todo el personal de la compañía, Establecer la administración de la compañía; Fijar normas y Reglamentos para su bien funcionamiento; Utilizar el fondo de reserva legal de acuerdo a las disposiciones legales, Celebrar toda clase de contrato, Designar a la persona o personas autorizadas para abrir y operar cuantas bancarias. Esta Juzgadora el da pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las atribuciones que tienen la Junta directiva de las codemandadas.-Así se Establece.-

Marcadas DP2, a la DP10 cursante a los folios 7 al 43 del cuaderno de recaudos numero 5, Copia certificada de las de actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas desde 1998, 1999, 2000, 2001, 2004, donde se desprende que el ciudadano A.C., forma parte tanto de la Junta Directiva como de las Asambleas de accionistas de las empresa L.B.V., C.A., L.B. NOVA, C.A. y otras, como Director Principal, Presidente, Gerente General y Vicepresidente ejecutivo de las empresas Inversiones L.B., esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.-Asi se establece.-

Marcada D, D9, participación en las utilidades como accionista de las empresa L.B. DE LOS AÑOS 19934 AL 2004, Al respecto quien decide observa que de dichas documentales se desprende la participación del ciudadano A.C. de los dividendos y7o utilidades de la empresa, Así se establece.-

Marcada E a la E37, comunicaciones emitidas por el actor, mediante la cual informa que se va de vacaciones, esta juzgadora observa que el ciudadano A.C., Informaba para irse de vacaciones, mas no evidencia esta juzgadora que el ciudadano A.c. tenia que esperar la autorización para disponer de sus vacaciones Asi se Establece.-

Marcada H a la H1, liquidación de prestaciones sociales, Al respecto esta Juzgadora reitera el criterio antes expuesto, Así se Establece.-

Marcada Ñ , Q, LL, cursante a los folios al 107 al 122, 123 al 137, y del 138 al 148 149, CONTRATO DE CONSULTORES ESTRELLAS, con la empresa L.B.C. y el ciudadano A.C., la cual se desprende que el consultor no tendrá derecho a ninguna compensación por separación o termino del mismo el cual fue suscrito en Miami y el CONVENIO DE SINDICACION DE ACCIONES, siendo modificado Al respecto quien decide observa que dichas documentales se encuentran traducidas en el idioma español por un interprete publico privado, asimismo se encuentra dichas documentales en el idioma inglés.-Así se establece.-

Marcada I, comunicación mediante la cual el ciudadano A.c. pone a la orden su cargo como presidente de las empresas l.B.V., C.A. Al respecto esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto Así se establece.-

Marcada N contrato de servicio con L.B.W., observa quien decide que dicha documental fue promovida por la parte actora por lo que esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto ASI SE ESTABLECE.-

Marcada LL, J. cursante a los folios 177, 193, del cuaderno de recaudos n5 formato de liquidación con abono en cuenta de la cual se desprenden La terminación del contrato de fideicomiso constituido a su favor como presidente de L.B. por la cantidad de Bs. 24.057.192,17.al respecto esta Juzgadora observa que dichas documentales no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante dicha información emana de un tercero que debe ser ratificada por prueba de informe.-Asi se establece.-

Marcada S, S1, Contrato de compra de Acciones, cursante a los folios 5 al 38 Y 55 al 68, del cuaderno de recaudos N6, la cual de la misma se desprenden la adquisición de las acciones del ciudadano A.C., se reitera el criterio anteriormente expuesto.-Asi Se Decide.-

Marcada u, comunicación de fecha 11 de abril de 2001, se encuentra en el idioma ingelh y traducida en el idioma español por un interprete publico privado, este tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto.-Asi se establece.-

Marcada V, documentos mediante la cual la empresa cancelan 400.000,00 USD, observa quien decide que dicha documental fue reconocida por la parte actora en la oportunidad de la audiencia ante el Juzgado Superior de haber recibido la cantidad de 400.000,00 USD.-Asi Se decide.-

Marcada W, X Cursante a los folios 87 al 210 revista de publicidad & mercadeo, quien decide observa que dicha documental no aporta nada al procesos a los fines de la presente controversia razón por la cual las desecha.-

Marcadas Y y Z, cursante a los folios 211 al 223, del cuaderno de recaudos n 6, documentos de la pagina web. Esta juzgadora debe señalar que dichas impresiones por la pagina web en cuanto su contenido fue reconocida por la parte contra quien se le opone, de igual manera la misma fue debidamente escuchada a través de la prueba libre consistente a la grabación audiovisual.-Así se establece.-

De la Prueba libre

Marcada R”, CD. Compacto, mediante la cual se utilizaron los medios adecuados para su evacuación, la cual se procedió a la instalación de un PC; Serial FX06840, marca IBM modelo R40, con cornetas marca creative los cuales son bienes nacionales con los números 12372 y 14482, Al respecto observa quien decide que la representación judicial de la parte actora reconoce en su totalidad la grabación, que es la voz de su representado, no obstante esta juzgadora observa que de toda la exposición realiza por la parte actora a través de una emisora de radio donde señala de la expulsión de las empresas FEVAD, al respecto esta juzgadora observa que dichas documental no aporta nada al proceso a los fines de ventilar la presente controversia, razón por la cual esta Juzgadora las desecha.-Así se establece.-

De la prueba de Informe:

Dirigida Banco Mercantil, Revista P&M publicidad & Mercadeo; Holdings Comercebank, al respecto observa quien decide, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio desistió de dichas pruebas, razón por le cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-

Dirigida a la Revistas el Producto On Laine Revista el Producto y Federación de Agencia publicitaris y en cuanto al Circuito Unión radio existos 99,9, dichas resultas corren insertas al cuaderno de recaudos n 3, al respecto observa quien decide que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de evidenciar el puntos controvertido.-Asi Se Decide

de las testimoniales De los ciudadanos R.P.C., CAMPIONE RIVA, M.I.Z. Y R.B., se deja constancia que dichos testigos no comparecerán a rendir su deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Asi Se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

Seguidamente la ciudadana Juez procede hacer usos de las facultas que le otorga la Ley de conformidad con el artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de tomar la declaración de parte de los ciudadanos A.C.S. indica que fue presidente de L.B., que fue expulsado de las empresas codemandada, indico que renuncio al cargo de presidente, que se fue a Miami que compro las acciones, que las vendió y la codemandada le cancelo por esas acciones pero le cancelaron mal, indica que es accionista y presidente, señala que percibía una remuneración mensual en la cantidad de Treinta millones (Bs.30.000.000,00 para el año 1999, indica que recibía instrucciones dentro de las preguntas realizadas por la juez indica que si estaba inscrito por ante el seguro social obligatorios, indica que las empresas nunca tenia perdidas, que el tomaba las decisiones de la empresa, señala que estaba sujeto aun horario de 8:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00 pm. Como todo trabajador, indica que la venta de las acciones debieron ser canceladas una cantidad mayor y no como se las cancelaron y por esa razón solicita que le restituyan sus acciones al valor determinado por el informe, que no es la cantidad que debió recibir, que las firmas eran conjuntas que el no firmaba solo los cheque o cualquier, solicita que se le restituyan sus acciones al precio que le corresponde.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgadora, y dada la forma en que se contestó la demanda en el presente juicio, se deja establecido que la controversia en el caso de autos, se encuentra circunscrita a determinar, la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano A.C. y las Codemandadas, es decir, sí todo el período de vinculación invocado por el accionante, fue de carácter laboral ó si por el contrario a partir del año de 1994, ésta fue sustituida por una vinculación de naturaleza distinta a la laboral, específicamente por una vinculación societaria como lo afirma la representación judicial de la parte codemandada, para lo cual se establece que la demandada tendrá la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo que existió entre ella y el hoy accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en atención a lo anterior, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Es de observar que a la luz de la empresa quien manejaba su dirección, control y toma las decisiones vitales de esta no esta sometido a la subordinación laboral, pues es el quien encarna a la empresa y por ende el que participa en la ordenación de los factores de producción, impone normas y reglas es quien articula la formación de producción en nombre y por cuenta propia excluyéndose entonces del ámbito laboral, respecto al punto bajo análisis M.E. ACKERMAN y D.T. Director y Coordinador “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, TOMO mediante la cual ha sostenido

…esta potestad de dirigirla tiene su correlato jurídico en los poderes de organización y dirección (poderes jerárquicos). La subordinación o dependencia resulta ser la contracara de dichos poderes, el elemento de coacción que la Ley le delega en parte a este último para poder formalizar una subordinación jurídica. La inexistencia de trabajo subordinado, en función que el propio trabajador es el organizador de la tarea y carece de directivas u ordenes en tal sentido, descalifica al sujeto como trabajador...

Por otra parte, se observa del cúmulo de las pruebas aportadas al procesos consignadas por la demandada en la cual consiste en copias certificadas de documentos constitutivo asi como de las actas de asambleas general extraordinarias de accionistas en la cual se encuentra como accionista y participación de la misma el ciudadano A.c., en su cargo de DIRECTOR PRINCIPAL, PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE GERENTE GENERAL , ASESOR, las cuales fueron analizadas por esta juzgadora, es decir formaba parte de la Junta directiva de las empresas codemanda, el cual se observa que dentro de la atribuciones de los directores principales tenían toda la facultad y como Decidir dentro de los objetos de la compañía sobre la modificación de sus actividades así como de su apertura y cierre de sus sucursales y agencias, de cualquier parte del país o del extranjero y sobre la adquisición, adición o enajenación de cualquiera de sus bienes muebles o inmuebles; Nombrar funcionarios subgerente y representantes así como los agentes y empleados; .- fijar los salarios de todo el personal de la compañía, Establecer la administración de la compañía; Fijar normas y Reglamentos para su bien funcionamiento; Utilizar el fondo de reserva legal de acuerdo a las disposiciones legales, Celebrar toda clase de contrato, Designar a la persona o personas autorizadas para abrir y operar cuantas bancarias, es decir tenia la toma de decisiones sin ningún tipo de subordinación, por otra parte el Señor A.c. dentro de las preguntas realizadas por la Juez indico cumplir un horario, horario este que en ningún momento se demuestra dentro de las pruebas aportadas al proceso que el actor cumpliera un horario dentro de la empresa.

En cuanto si percibía una remuneración por sus servicios prestado, no quedo demostrado que los mismos fueran por concepto de salario, aunado al hecho que la parte actora en la declaración señala haber devengado los últimos años la cantidad de Bs. 30.000.000,00 cantidad que no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, asimismo observa quien decide, que la parte actora recibía los dividendos finales de cada año, ya que se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada el reparto de las ganancias de las utilidades de las empresas, .

En tal sentido esta Juzgadora considera traer a colación al caso bajo estudio en relación a la ausencia de subordinación la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, en el caso R. García contra Banco Hipotecario de Inversiones Turísticas De Venezuela, C.A. (INVERBANCO)

“… En el caso de autos, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios no era bajo dependencia o subordinación.

Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa.

“subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar.

(…)

“…en este sentido, ha señalado el Doctor R.C., en su libro Derecho del trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (…).

el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (…)

. (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)…

en síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; observa esta Sala, y en acatamiento a principios constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al realizar un estudio detenido del caso sub iudice, que la accionada demostró:

1°.- Que para el momento en que el actor ejercía funciones de Presidente en esa institución bancaria, también ocupaba cargos de Alto Nivel en otras instituciones financieras, tales como Central Hipotecaria…y el banco…

Lo anterior se verifica a los folios…donde cursa constancia emitida por, que el ciudadano… ocupó el cargo de Presidente de esa institución desde el 24 de agosto de 1992 hasta el año de 1997,; al folio 201 de la primera pieza, cursa la declaración de la ciudadana… quien se desempeñó como Contador General de I… la cual afirma que el demandante desempeñaba cargos ejecutivos en otras instituciones ;… cursa la declaración la declaración de la ciudadana…quien ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos en Inverbanco, la cual afirma que el actor desempeñó cargos en otras instituciones.

2°.- Con el contendido de los Estatutos de Inverbanco… que era el Presidente y la Junta Directiva, presidida por éste, quienes dirigían y controlaban la actividad del banco, pero quien tenía mayor autonomía de actuar y decidir era el Presidente del banco, es decir, prácticamente no estaba sujeto a directrices porque era él quien las dictaba…

…El Presidente en ejercicio…

Tiene la más amplia representación del Banco, excepto en lo judicial y en lo contencioso-administrativo…

El Presidente ejerce sus funciones y facultades de conformidad con las normas y aprobaciones generales o particulares que, según el caso, dicta la Junta Directiva; pero la validez de los actos que realice en el desempeño de su cargo no requerirá, en ningún caso, la constancia de que obra con la autorización de la Junta.

3°.- Que el actor era quien dirigía las Asambleas que se realizaban en la institución, en su condición de Presidente de la misma, y que como tal, tenía amplias facultades de actuación, administración y dirección de Inverbanco… Podía suscribir convenios en representación de la accionada…podía otorgar poderes a abogados para que la representasen… fijar las tasas de interés de Inverbanco… modificar el régimen de utilidades de los empleados de…. Solicitar la venta de inmuebles… presentaba propuestas para nombramientos de cargos en la institución bancaria… presentaba propuestas para la aplicación del beneficio del bono vacacional de los empleados de… planteaba la revisión de remuneración del personal de la institución “en todos sus niveles”, así como también informaba acerca del plan implementado en materia de incremento de aporte patronal a los empleados a través de la caja de ahorros de Inverbanco, estableciendo el monto a elevar y la fecha a partir de la cual tiene vigencia tal modificación…

De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el presidente del banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el presidente del banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a su propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.

Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación entre… por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación. En el exhaustivo estudio del caso de autos, la Sala ha constatado, a los… la existencia de la opinión jurídica de un reputado tratadista patrio en torno al caso sub iudice. Ha sido el Profesor R.A.G., reconocido laboralista venezolano, quien ha suscrito el mencionado dictamen, el cual será parcialmente transcrito a continuación:

“El contrato de trabajo se perfecciona, únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

(…)

De esa sujeción del Presidente a las decisiones de la Junta proviene, sin duda, el espejismo de la subordinación laboral de ese funcionario.

Nada, sin embargo, más inconsistente. A la razón explanada con anterioridad, de que la dependencia de interés laboral no consiste en que el sujeto deba ejecutar la obligación que asume, hemos de agregar otra, de no menor relevancia para nuestro estudio: el Presidente de la Junta Directiva ejecuta, como primer administrador del banco, lo que en el seno de ese colegio ha sido deliberado y resuelto por él mismo, en perfecto plano de igualdad jurídica de voz y voto con los demás componentes del órgano social. En otras palabras, el Presidente, en su condición de miembro de la Junta, es coautor, amén de proponente ordinario, de las reglas de administración, control o supervisión, que habrán de regir su actuación.

Difiere así, en el plano del derecho, la situación del Presidente del banco con respecto a los de trabajadores de confianza y empleados de dirección contemplados en los artículos 42, 45, 46 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, ya que ninguno de éstos, no obstante la alta jerarquía de sus cargos en la organización de la empresa, posee facultad o poder para crear las decisiones de ésta, sino tan sólo para ejecutarlas tal como han sido resueltas por el órgano social. Los representantes del patrono no son el patrono, sino tan sólo la apariencia de él, y los poderes que ejerce ante los demás trabajadores no son más que delegaciones, expresas o tácitas, del titular del poder.

Comparte la Sala el criterio sobre subordinación expuesto ut supra por el Profesor R.A.G., así como lo señalado, en torno a que el presidente, el más alto directivo del banco, de acuerdo a los estatutos de la institución posee facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas, con lo cual, va desapareciendo el elemento de subordinación que se pretende hacer ver.

En el derecho comparado, específicamente en el derecho español, encontramos con respecto a la subordinación, y en torno a la relación de un alto directivo, que:

“Los servicios se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios; tal es la formulación moderna en el ET de lo que tradicionalmente se ha llamado subordinación o dependencia del trabajador al empresario, entendida, como se debe, en el sentido de obediencia a las órdenes e instrucciones del empresario para la ejecución del contrato, que va más allá del deber de cumplir propio de todo obligado: el trabajo, en efecto, ha de realizarse “bajo la dirección del empresario”, como insiste el art. 20.1”.

“Esta formulación tan abstracta cobra realismo –alto directivo es el que “hace” de empresario y como tal “manda” (de ahí que haya que tener función de mando, no de asesoramiento, si se distingue entre staff & line) – si se a.t.e.c. la abundantísima jurisprudencia dictada antes del decreto, aplicando ya ET, art. 2° 1.a) y, antes, aplicando LCT, art.7.

La razón de la exclusión de la antigua y de la actual consideración del alto directivo como trabajador “especial” se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo, especialmente las de su extinción, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa. Históricamente se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho entonces calificado como protector o tutelar del trabajador; histórica y actualmente, la individualización extremada de los salarios y condiciones de trabajo del alto directivo se prestan mal a la regulación general imperativa.

La regulación contenida en el decreto se caracteriza por su labilidad, remitiendo con frecuencia a la voluntad de las partes- esto es, al contrato que para la prestación de sus servicios celebre el acto directivo con el empresario o con sus administradores-, reduciendo al mínimo el derecho necesario; posición que refuerza al basar la relación “ en la recíproca confianza” (art.2.°) de un lado; y de otro , al excluir la aplicación supletoria del ET – en lo no previsto por el Decreto o por pacto, “se estará a… la legislación civil o mercantil y a sus principios generales” (art. 3.° 2-3) – características ambas que justifican la afirmación de que “el régimen jurídico [de este contrato] es el Derecho común…con unas pinceladas laborales” que no rompan la posición de relativo equilibrio de las partes.” (Manuel A.O. y M.E.C.B.. Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, págs. 59 y 79).

Por ultimo y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco –tal como se demostró anteriormente -; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.

En torno a lo anteriormente señalado, el tratadista mexicano M.D.L.C., afirma:

Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil.

(M.D.L.C., Derecho Mexicano del trabajo, Tomo I, Pág. 513).

Por lo tanto, el presente punto de la delación se declara improcedente; y en uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social, casará el presente fallo sin reenvío, puesto que observa que lo precedentemente establecido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En consecuencia, al haber quedado desvirtuado uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación, la demanda por cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano… contra el Banco… será declarada sin lugar. Así se decide. (Negrillas Y Subrayado Del Tribunal)

Consecuente con lo expuesto estima esta sentenciadora que debido a la actuación del ciudadano A.C. no estaba sometida a subordinación laboral, al no estar sometida a la subordinación laboral el actor no se encontraba bajo el régimen de ajenidad siendo por el contrario participante directa en la ordenación de los factores de producción, y participante directa en la asunción de las ganancias y perdidas de la empresa y de la participación accionaría que era de su propiedad motivos por los cuales es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda, ASI SE DECIDE.

En tal sentido, y en virtud de la no existencia de la relación laboral y la declaratoria sin lugar, esta Juzgadora, hace innecesario dilucidar los puntos previos alegados por la parte demandada en primer termino de la (inepta acumulación de pretensiones) -Asi se establece.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.940.808 contra las codemandas L.B.V., inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 29 de septiembre de 1976, bajo el Nº 86 Tomo 95-A, C.A., L.B.W.I., inscrita en el Departamento del Estado de Delaware Estados Unidos de América bajo el Nº 0343208, en fecha 16 de agosto de 1935, con sede social en el Nº 35 West Drive, Chicago, Illinois, Estados Unidos de América y PUBLICIS GROUPE, S.A., matriculada en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Comercio de parís, Francia, situada dicha oficina publica en el numero 1 Quai de Corse, 75181, París, Francia, Cedez 04, Francia, el numero de identificación de Publicid Groupe S.A.

Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Sellada y Firmada en el Despacho DEL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, los 11 días del mes de junio de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. JERALDINE GUDIÑO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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