Decisión nº 07-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUCIO

Maracaibo, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA

VICTIMAS: M.C.B. y G.I.B.

FISCAL: N° 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA: J.P.A.

DEFENSA: DRA. FATIMA SEMPRUN. DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 7 (E).

HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que le imputa el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, como resultado de la investigación, son los siguientes:

…El día 06 de Enero de 2008, siendo aproximadamente la 09:40 horas de la noche, mientras se encontraban las ciudadanas M.C.B. y G.I.B., en la Circunvalación N° 2, diagonal al Centro Comercial Hogaret, esperando un carro por puesto para trasladarse a su residencia, se le acercan el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y el ciudadano G.J.R.D., en ese momento el adolescente A.B., saca un arma de fuego, con la cual apunta a la ciudadana M.C., manifestándole que se quedara tranquila y que le entregara la cartera con sus pertenencias o de lo contrario la mataba, mientras el ciudadano G.R., agarra por el brazo a la ciudadana G.I.B., también manifestándole que le entregara la cartera, en tanto eso sucedía, en ese instante se encontraban los Oficial Segundo (PR) H.S., credencial 2366, Oficial D.O., credencial 1072 y el Oficial MIDELYS QUINTERO, credencial 1112, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se desplazaban en labores de patrullaje, por la Circunvalación N° 2 frente a taxis Royal, diagonal al Centro Comercial Hogaret, quienes logran observar al adolescente A.B. y al ciudadano G.R., quienes portando un arma de fuego, estaban tratando de despojar de sus pertenencias a las ciudadanas víctimas, por lo cual de inmediato los funcionarios bajan de la unidad policial, apuntando a los dos sujetos, solicitándoles que exhibieran entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, entregando el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, un facsímile de arma de fuego, tipo Revolver, de color plata y empuñadura de material plástico de color negro, sin marca ni seriales visibles que portaba en sus manos, por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente y del ciudadano adulto antes mencionados, y su traslado a la Sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia , junto con el facsímile de arma de fuego, tipo Revolver, de color plata y empuñadura de material plástico de color negro, sin marca ni seriales visibles, con el cual amenazaron a las víctimas…

EXPOSICION DE LA DEFENSA ESPECIALIZADA

Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de solicitar el derecho de palabra para exponer como punto previo el hecho de que al adolescente se le ha explicado de manera pormenorizada, lo previsto en el articulo 583 de la ley Especial, atinente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Ahora bien, una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto, le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos. En este mismo orden de ideas, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación presentado por el Ministerio Publico y escuchada la declaración de mi Representado quien manifestó de manera voluntaria la admisión de los hechos, le solicito que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la aplicación inmediata de la sanción y se aparte de la sanción de Privación de Libertad solicitada por el ministerio Público y aplique la sanción de Reglas de Conductas, tomando en consideración de que el adolescente ha manifestado una lealtad al proceso, le ha ahorrado gastos al Estado con la posición procesal asumida, es infractor primario, esta estudiando, y tiene el apoyo de sus padres quienes se encuentran presentes en esta audiencia, y quienes se comprometen a velar por que el adolescente sea un hombre útil a la sociedad. En virtud de ello, le solicito tenga clemencia con el adolescente y le aplique la sanción correspondiente apartándose de la solicitud de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. Es todo

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinado como ha sido exhaustivamente el escrito acusatorio incoado por la Representación Fiscal, lo expuesto por la Defensa Técnica y el testimonial rendido por el Adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en el hecho acontecido el día 06 de Enero de 2008, siendo aproximadamente la 09:40 horas de la noche, mientras se encontraban las ciudadanas M.C.B. y G.I.B., en la Circunvalación N° 2, diagonal al Centro Comercial Hogaret, esperando un carro por puesto para trasladarse a su residencia, se le acercan el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y el ciudadano G.J.R.D., en ese momento el adolescente A.B., saca un arma de fuego, con la cual apunta a la ciudadana M.C., manifestándole que se quedara tranquila y que le entregara la cartera con sus pertenencias o de lo contrario la mataba, mientras el ciudadano G.R., agarra por el brazo a la ciudadana G.I.B., también manifestándole que le entregara la cartera, en tanto eso sucedía, en ese instante se encontraban los Oficial Segundo (PR) H.S., credencial 2366, Oficial D.O., credencial 1072 y el Oficial MIDELYS QUINTERO, credencial 1112, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se desplazaban en labores de patrullaje, por la Circunvalación N° 2 frente a taxis Royal, diagonal al Centro Comercial Hogaret, quienes logran observar al adolescente A.B. y al ciudadano G.R., quienes portando un arma de fuego, estaban tratando de despojar de sus pertenencias a las ciudadanas víctimas, por lo cual de inmediato los funcionarios bajan de la unidad policial, apuntando a los dos sujetos, solicitándoles que exhibieran entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, entregando el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, un facsímile de arma de fuego, tipo Revolver, de color plata y empuñadura de material plástico de color negro, sin marca ni seriales visibles que portaba en sus manos, por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente y del ciudadano adulto antes mencionados, y su traslado a la Sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, junto con el facsímile de arma de fuego, tipo Revolver, de color plata y empuñadura de material plástico de color negro, sin marca ni seriales visibles, con el cual amenazaron a las víctimas; aunado a las pruebas promovidas en esta Sala de Juicio por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal realizada durante el Juicio Oral y Privado, celebrado en ésta misma fecha, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados el hecho objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, ya que el adolescente antes mencionado se ha declarado responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada en fecha 06 de Enero de 2008, siendo aproximadamente la 09:40 horas de la noche, mientras se encontraban las ciudadanas M.C.B. y G.I.B., en la Circunvalación N° 2, diagonal al Centro Comercial Hogaret, esperando un carro por puesto para trasladarse a su residencia, se le acercan el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y el ciudadano G.J.R.D., en ese momento el adolescente A.B., saca un arma de fuego, con la cual apunta a la ciudadana M.C., manifestándole que se quedara tranquila y que le entregara la cartera con sus pertenencias o de lo contrario la mataba, mientras el ciudadano G.R., agarra por el brazo a la ciudadana G.I.B., también manifestándole que le entregara la cartera, en tanto eso sucedía, en ese instante se encontraban los Oficial Segundo (PR) H.S., credencial 2366, Oficial D.O., credencial 1072 y el Oficial MIDELYS QUINTERO, credencial 1112, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se desplazaban en labores de patrullaje, por la Circunvalación N° 2 frente a taxis Royal, diagonal al Centro Comercial Hogaret, quienes logran observar al adolescente A.B. y al ciudadano G.R., quienes portando un arma de fuego, estaban tratando de despojar de sus pertenencias a las ciudadanas víctimas, por lo cual de inmediato los funcionarios bajan de la unidad policial, apuntando a los dos sujetos, solicitándoles que exhibieran entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, entregando el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, un facsímile de arma de fuego, tipo Revolver, de color plata y empuñadura de material plástico de color negro, sin marca ni seriales visibles que portaba en sus manos, por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente y del ciudadano adulto antes mencionados, y su traslado a la Sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia , junto con el facsímile de arma de fuego, tipo Revolver, de color plata y empuñadura de material plástico de color negro, sin marca ni seriales visibles, con el cual amenazaron a las víctimas, conducta ésta contraria a derecho y a su vez las pruebas admitidas por éste Juzgador en el Juicio Oral y Privado, dan por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458, en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas M.C.B. y G.I.B., del cual resulta responsable el adolescente antes mencionado, consistiendo dicho acto delictivo en despojar bajo amenazas de muerte a las victimas de sus pertenencias.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Juzgador siendo éstas: 1.- Declaración del Oficial Segundo (PR) H.S., credencial 2366, Oficial D.O., credencial 1072 y el Oficial MIDELYS QUINTERO, credencial 1112, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial y Acta de Inspección Ocular del Sitio, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y el ciudadano J.G.R.D.. 2.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial F.R., credencial 0330, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la Experticia de Reconocimiento a un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en material liviano, de color plateado, sin serial visible, apreciándose del lado izquierdo la inscripción “MADE IN CHINA”, gravado en alto relieve en su superficie exterior, empuñadura con tapas de material sintético, de color negro con superficie estriada. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana M.C.B., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana G.I.B., quién es víctima en la presente Causa y puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria.. 5.- Acta Policial de fecha 06/01/08, suscrita por el Oficial Segundo (PR) H.S., credencial 2366, Oficial D.O., credencial 1072 y el Oficial MIDELYS QUINTERO, credencial 1112, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y el ciudadano J.G.R.D., y el facsímil de arma de fuego incautada. 6.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 06/01/08, suscrita por el Oficial MIDELYS QUINTERO, credencial 1112, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y el ciudadano J.G.R.D.. 7.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) facsímile de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en material liviano, de color plateado, sin serial visible, apreciándose del lado izquierdo la inscripción “MADE IN CHINA”, gravado en alto relieve en su superficie exterior, empuñadura con tapas de material sintético, de color negro con superficie estriada, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del arma con la cual fue amenazada la víctima para así despojarlo de sus pertenencias. 8.- Un (01) facsímile de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en material liviano, de color plateado; y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, está tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458, en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas M.C.B. y G.I.B., los cuales refieren:

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio)

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

Articulo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…“. (Resaltado propio).

Las citas anteriores, se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado lo “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en relación a la conducta que él desplegó, la cual se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458, en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas M.C.B. y G.I.B., éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en fecha 06 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, en la Circunvalación N° 2, diagonal al Centro Comercial Hogaret, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas en juicio Oral, siendo éstas: 1.- Declaración del Oficial Segundo (PR) H.S., credencial 2366, Oficial D.O., credencial 1072 y el Oficial MIDELYS QUINTERO, credencial 1112, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial y Acta de Inspección Ocular del Sitio, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y el ciudadano J.G.R.D.. 2.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial F.R., credencial 0330, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la Experticia de Reconocimiento a un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en material liviano, de color plateado, sin serial visible, apreciándose del lado izquierdo la inscripción “MADE IN CHINA”, gravado en alto relieve en su superficie exterior, empuñadura con tapas de material sintético, de color negro con superficie estriada. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana M.C.B., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana G.I.B., quién es víctima en la presente Causa y puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria.. 5.- Acta Policial de fecha 06/01/08, suscrita por el Oficial Segundo (PR) H.S., credencial 2366, Oficial D.O., credencial 1072 y el Oficial MIDELYS QUINTERO, credencial 1112, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y el ciudadano J.G.R.D., y el facsímil de arma de fuego incautada. 6.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 06/01/08, suscrita por el Oficial MIDELYS QUINTERO, credencial 1112, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y el ciudadano J.G.R.D.. 7.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) facsímile de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en material liviano, de color plateado, sin serial visible, apreciándose del lado izquierdo la inscripción “MADE IN CHINA”, gravado en alto relieve en su superficie exterior, empuñadura con tapas de material sintético, de color negro con superficie estriada, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del arma con la cual fue amenazada la víctima para así despojarlo de sus pertenencias. 8.- Un (01) facsímile de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en material liviano, de color plateado, y la declaración del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, el día 06 de Enero de 2008, siendo aproximadamente la 09:40 horas de la noche, mientras se encontraban las ciudadanas M.C.B. y G.I.B., en la Circunvalación N° 2, diagonal al Centro Comercial Hogaret, esperando un carro por puesto para trasladarse a su residencia, se le acercan el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y el ciudadano G.J.R.D., en ese momento el adolescente A.B., saca un arma de fuego, con la cual apunta a la ciudadana M.C., manifestándole que se quedara tranquila y que le entregara la cartera con sus pertenencias o de lo contrario la mataba, mientras el ciudadano G.R., agarra por el brazo a la ciudadana G.I.B., también manifestándole que le entregara la cartera, en tanto eso sucedía, en ese instante se encontraban los Oficial Segundo (PR) H.S., credencial 2366, Oficial D.O., credencial 1072 y el Oficial MIDELYS QUINTERO, credencial 1112, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se desplazaban en labores de patrullaje, por la Circunvalación N° 2 frente a taxis Royal, diagonal al Centro Comercial Hogaret, quienes logran observar al adolescente A.B. y al ciudadano G.R., quienes portando un arma de fuego, estaban tratando de despojar de sus pertenencias a las ciudadanas víctimas, por lo cual de inmediato los funcionarios bajan de la unidad policial, apuntando a los dos sujetos, solicitándoles que exhibieran entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, entregando el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, un facsímile de arma de fuego, tipo Revolver, de color plata y empuñadura de material plástico de color negro, sin marca ni seriales visibles que portaba en sus manos, por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente y del ciudadano adulto antes mencionados, y su traslado a la Sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, junto con el facsímile de arma de fuego, tipo Revolver, de color plata y empuñadura de material plástico de color negro, sin marca ni seriales visibles, con el cual amenazaron a las víctimas; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, las cuales fueron referidas en el capitulo anterior y el procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el derecho a la Propiedad e integridad Física. Es de señalar, que se materializa con el hecho de despojar bajo amenazas a la vida con arma de fuego, a las victimas M.C.B. y G.I.B.d. sus pertenencias, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, el día 06 de Enero de 2008, siendo aproximadamente la 09:40 horas de la noche, mientras se encontraban las ciudadanas M.C.B. y G.I.B., en la Circunvalación N° 2, diagonal al Centro Comercial Hogaret, esperando un carro por puesto para trasladarse a su residencia, se le acercan el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y el ciudadano G.J.R.D., en ese momento el adolescente A.B., saca un arma de fuego, con la cual apunta a la ciudadana M.C., manifestándole que se quedara tranquila y que le entregara la cartera con sus pertenencias o de lo contrario la mataba, mientras el ciudadano G.R., agarra por el brazo a la ciudadana G.I.B., también manifestándole que le entregara la cartera, en tanto eso sucedía, en ese instante se encontraban los Oficial Segundo (PR) H.S., credencial 2366, Oficial D.O., credencial 1072 y el Oficial MIDELYS QUINTERO, credencial 1112, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se desplazaban en labores de patrullaje, por la Circunvalación N° 2 frente a taxis Royal, diagonal al Centro Comercial Hogaret, quienes logran observar al adolescente A.B. y al ciudadano G.R., quienes portando un arma de fuego, estaban tratando de despojar de sus pertenencias a las ciudadanas víctimas, por lo cual de inmediato los funcionarios bajan de la unidad policial, apuntando a los dos sujetos, solicitándoles que exhibieran entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, entregando el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, un facsímile de arma de fuego, tipo Revolver, de color plata y empuñadura de material plástico de color negro, sin marca ni seriales visibles que portaba en sus manos, por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente y del ciudadano adulto antes mencionados, y su traslado a la Sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia , junto con el facsímile de arma de fuego, tipo Revolver, de color plata y empuñadura de material plástico de color negro, sin marca ni seriales visibles, con el cual amenazaron a las víctimas; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por éste Juzgador y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458, en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas M.C.B. y G.I.B..

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; considera éste decisor que las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para ser cumplidas de manera simultánea, en comparación al resto de las medidas, son las más compatibles al hecho cometido y en virtud de ello se apartó de la solicitud Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad, por ser ésta de carácter excepcional, por tanto realiza el siguiente análisis. El hecho imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458, en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito éste que excepcionalmente es susceptible de privación de libertad. No obstante el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, si es infractor primario, que oficio se encuentra haciendo en la actualidad, si ha cumplido con sus presentaciones por ante la Sede Judicial, si las victimas no han recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborara un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescente una óptima conducta.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 16 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, para ser cumplidas de manera simultánea.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador consideró procedente y ajustado a Derecho la solicitud de la Defensa Especializada y por ello tomó en consideración las circunstancias que rodean el hecho y el principio de proporcionalidad. Quien aquí decide, observa que nuestra legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida o medidas menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es sancionar al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA con la Medida de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial por ser compatibles y para ser cumplidas de manera simultáneas, por el Lapso de DOS (2) AÑOS, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un tercio. Dejando a discrecionalidad del Juez de Ejecución, quien debe ejecutar la sanción, las obligaciones de hacer y no hacer, que considere pertinente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.U., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-91, titular de la cedula de identidad N° 21.078.120, estudiante del 4° año de bachillerato, hijo de A.D.C.G. y de ANNIO A.B., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, calle 98E, No. 75-50, entrando por el Estadio de ENELVEN. Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458, en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas M.C.B. y G.I.B., a cumplir las Medidas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, por ser compatibles y para ser cumplidas de manera simultáneas, por el Lapso de DOS (2) AÑOS, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un tercio. Dejando a discrecionalidad del Juez de Ejecución, quien debe ejecutar la sanción, las obligaciones de hacer y no hacer, que considere pertinente. De igual modo éste Tribunal hace cesar las medidas cautelares impuestas al adolescente de autos, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, contenido en el literal “C”, “B” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro. 07-08.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

SIN DETENIDO

LEBS/.-

Exp. 2º U- 243-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR