Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Caracas, 23 de Enero del 2014.-

203º y 154º.-

EXPEDIENTE: AP11-V-2014-000052.-

PARTE ACTORA: J.V.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.472.705.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.B.P. y M.T.R.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.369 y 13.315, respectivamente -

PARTE DEMANDADA: A.N.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.942.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente p.d.A.M., mediante demanda presentada en fecha 20 de Enero del 2014, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano J.V.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.472.705, debidamente asistido por los Abogados B.B.P. y M.T.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.369 y 13.315, respectivamente, mediante el cual procede a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a la ciudadana A.N.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.942.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se circunscribe a una pretensión de Acción Merodeclarativa de Concubinato que incoara el ciudadano J.V.B.R., contra la ciudadana A.N.S.C., a todo esto consta de las actas del expediente que la parte actora ciudadano J.V.B.R., debidamente asistida por los Abogados en ejercicio B.B.P. y M.T.R.B., y en su escrito libelar, manifestó:

Luego de cohabitar juntos y permanentemente en el mencionado inmueble, procreamos una hija que tiene por nombre A.E., nacida en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil siete (2007), tal como se evidencia de Acta de nacimiento, inserta bajo el numero 432, tomo Nº 2, de 182 folios, del primer trimestre del año dos mil ocho, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda, de fecha 03 de Marzo del año dos mil ocho.

A todo esto, esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “M”, que dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Primero. Asuntos de Jurisdicción Voluntaria:

…/…

M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Como se evidencia, en fecha 20 de Enero del 2014, que en las actas procesales la parte actora el ciudadano J.V.B.R., señalo expresamente en el libelo que de esa unión concubinario nació una niña en fecha 03 de Noviembre de 2007, este Tribunal considera que no es el órgano Jurisdiccional competente por cuanto hay una niña producto de esa relación, de conformidad al artículo antes esgrimido. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Plena, en Ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, de fecha 07 de Marzo de 2012, Expediente Nro. AA10-L-2010-000138, establece lo que a continuación se transcribe:

…./….

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. (Negrita y subrayado del Tribunal).

De la lectura parcial de la Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., esta sentenciadora, se acoge al criterio establecido por la Sala Plena, y en consecuencia, se entiende que los juicios de acción merodeclarativa, en los cuales hayan menores producto de esa relación concubinaria, el órgano competente en relación a la materia son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional . ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien este Tribunal en estricto acatamiento a la norma anteriormente transcrita, y visto el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, se encuentra involucrada la niña A.E., menor de edad; considera quien aquí decide, basado en la figura del fuero atrayente del ámbito procesal, que el conocimiento de la presente causa, en razón de la Materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien es la más capacitada para brindarle la debida protección; por lo tanto este Tribunal se declara, incompetente en razón de la Materia.- Y así se establece.-

III

DISPOSITIVA.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara incompetente en razón de la MATERIA, para proveer la ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentado por el ciudadano J.V.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.472.705, contra la ciudadana A.N.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.942; a tenor de lo establecido en el Articulo 177 Parágrafo Primero, literal m, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO

DECLINA, su competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que corresponda, previo trámite administrativo de distribución de expedientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de Cinco (05) días de Despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el Recurso de Regulación de Competencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 22 días del mes de Enero del año 2014. Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCDEM/LM/AKRC.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Caracas, 23 de Enero del 2014.-

203º y 154º.-

EXPEDIENTE: AP11-V-2014-000052.-

PARTE ACTORA: J.V.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.472.705.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.B.P. y M.T.R.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.369 y 13.315, respectivamente -

PARTE DEMANDADA: A.N.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.942.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente p.d.A.M., mediante demanda presentada en fecha 20 de Enero del 2014, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano J.V.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.472.705, debidamente asistido por los Abogados B.B.P. y M.T.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.369 y 13.315, respectivamente, mediante el cual procede a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a la ciudadana A.N.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.942.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se circunscribe a una pretensión de Acción Merodeclarativa de Concubinato que incoara el ciudadano J.V.B.R., contra la ciudadana A.N.S.C., a todo esto consta de las actas del expediente que la parte actora ciudadano J.V.B.R., debidamente asistida por los Abogados en ejercicio B.B.P. y M.T.R.B., y en su escrito libelar, manifestó:

Luego de cohabitar juntos y permanentemente en el mencionado inmueble, procreamos una hija que tiene por nombre A.E., nacida en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil siete (2007), tal como se evidencia de Acta de nacimiento, inserta bajo el numero 432, tomo Nº 2, de 182 folios, del primer trimestre del año dos mil ocho, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda, de fecha 03 de Marzo del año dos mil ocho.

A todo esto, esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “M”, que dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Primero. Asuntos de Jurisdicción Voluntaria:

…/…

M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Como se evidencia, en fecha 20 de Enero del 2014, que en las actas procesales la parte actora el ciudadano J.V.B.R., señalo expresamente en el libelo que de esa unión concubinario nació una niña en fecha 03 de Noviembre de 2007, este Tribunal considera que no es el órgano Jurisdiccional competente por cuanto hay una niña producto de esa relación, de conformidad al artículo antes esgrimido. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Plena, en Ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, de fecha 07 de Marzo de 2012, Expediente Nro. AA10-L-2010-000138, establece lo que a continuación se transcribe:

…./….

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. (Negrita y subrayado del Tribunal).

De la lectura parcial de la Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., esta sentenciadora, se acoge al criterio establecido por la Sala Plena, y en consecuencia, se entiende que los juicios de acción merodeclarativa, en los cuales hayan menores producto de esa relación concubinaria, el órgano competente en relación a la materia son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional . ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien este Tribunal en estricto acatamiento a la norma anteriormente transcrita, y visto el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, se encuentra involucrada la niña A.E., menor de edad; considera quien aquí decide, basado en la figura del fuero atrayente del ámbito procesal, que el conocimiento de la presente causa, en razón de la Materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien es la más capacitada para brindarle la debida protección; por lo tanto este Tribunal se declara, incompetente en razón de la Materia.- Y así se establece.-

III

DISPOSITIVA.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara incompetente en razón de la MATERIA, para proveer la ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentado por el ciudadano J.V.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.472.705, contra la ciudadana A.N.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.942; a tenor de lo establecido en el Articulo 177 Parágrafo Primero, literal m, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO

DECLINA, su competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que corresponda, previo trámite administrativo de distribución de expedientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de Cinco (05) días de Despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el Recurso de Regulación de Competencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 22 días del mes de Enero del año 2014. Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCDEM/LM/AKRC.-

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