Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006830

ASUNTO : EP01-P-2008-006830

AUTO DE FUNDAMENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado, en fecha 26 de Agosto de 2008, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. E.B., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra los imputados: F.E.B.G., J.O.R.V. Y JENDER J.T.M. asistidos por el defensor público mputados: F.E.B.G., J.O.R.V. Y JENDER J.T.M. por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, LESIONES PERONALES TIPO BASICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 424 del Código Penal, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal y AMENZA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 175 primer aparte del código Penal, pasa a fundamentar los pronunciamientos del Tribunal.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos: F.E.B.; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-18.425.322 nacido en fecha 04/11/1988, de 19 años de edad, natural de Punta de Piedra Municipio E.Z. estado Barinas, oficio obrero, grado de instrucción 5to año de bachillerato, dice ser hijo de F.B. (f) y de A.G. (v), y con residenciado en el barrio Libertador Carrera 1 entre calle 1 y 2 de Socopó del Estado Barinas, número telefónico 0416-9799197; J.O.R.V. quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-18.702.378 nacido en fecha 01/06/1989, de 19 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, oficio albañil, grado de instrucción 4to grado de primaria, dice ser hijo de J.M.R. (v) y de C.E.V. (v), y con residenciado en el Barrio S.B.B., Calle 26 Casa 605 en Socopo estado Barinas, número telefónico 0416-3019084 y JENDER J.T.M. quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.516.882 nacido en fecha 19/12/1989, de 18 años de edad, natural de la Pedrera Municipio E.Z.B. oficio vendedor, grado de instrucción 6to grado de primaria, dice ser hijo de R.M. (v), y con residenciado Barrio Carnevali Calle 0 Carrera 0 Casa 15ª-2 en Socopo estado Barinas, número telefónico 0273-9281540

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: Fueron recibidas actuaciones de la Zona Policial N° 10 de la Policía del Estado Barinas,. Donde cursa al acta policial N° 1371 de fecha 24 de Agosto de 2008, suscrita por el Distinguido URQUIOLA DEIVIS, placa 1325, en la cual dejó constancia que siendo las 8:10 horas de la noche del día 24-08-2008, encontrándose en un operativo en las unidades motorizadas en compañía de los funcionarios Digo. YOLIMAR BARAJA, Agte. C.F. Y Agte. GONZALEZ DILAVARO, POR EL SECTOR COMERCIO DE Socopó, recibió llamada del Jefe de los servicios C1ro B.C., quien informó que se trasladara hasta el Sector Batatuy, específicamente al frente del club Valle paraíso, frente a la troncal 5, ya que presuntamente habían unas personas intercambiando disparos, en ese mismo instante se trasladó hasta la dirección ya en mención, al llegar observó que ya se encontraba la policía Municipal y varias personas de las cuales un grupo de tres ciudadanos al verlos llegar empezaron a decir “YA LLEGARON LOS SAPOS PAJUDOS”, en el cual le indican a estos ciudadanos los cuales tenían las siguientes características: Uno de ellos era de contextura gruesa, alto, de piel blanca y vestía una bermuda de cuadrito y franela azul, el otro era flaco, un poco alto de piel morena y vestía blue jean y una camisa manga larga de color negro y el último era delgado, de estatura mediana y de piel morena y quien vestía blue jean y franela azul. Que iban a ser objeto de un registro de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos se negaron y tomaron una actitud agresiva y manifestando que si los tocaban no respondían de lo que pasara, al momento de proceder a registrarlos estas tres personas empezaron a lanzar golpes y punta pie y al mismo tiempo profanando (sic) palabras obscenas en contra de la comisión, donde el que vestía bermudas de cuadritos y franela azul golpeó y tiró contra una cerca de alambre al Agte. C.F. y los otros dos que vestían blue jean y franela azul y camisa manga larga de color negro, agredieron al funcionario Agte. J.P., donde también fue golpeado y tirado contra el suelo. La comisión tuvo que usar la fuerza física, amparado en el artículo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos sin causarle daño físico fueron controlados. Seguidamente se les indicó a los ciudadanos que a partir de este momento quedaban en calidad de aprehendidos por estar incursos en el delito de resistencia a la autoridad, leyéndoles sus derechos establecidos en el articulo 125 ejeusdem, siendo trasladados en la unidad de la Policia Municipal de Socopó hasta las instalaciones de la Zona Policial N° 10, los mismos empezaron a amenazarnos de que si los metíamos preso se las íbamos a pagar caro. Ciudadano juez, los hechos narrados, se subsumen dentro de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en relación con el articulo 424 ibidim; ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado ene. articulo 222 numeral 1 de la mencionada norma sustantiva y AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 175 primer aparte del mismo Código. De lo anterior se solicita se sirva decretar lo siguiente: 1.- Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JENDER J.T.M., J.O.R.V. y F.E.B.; ya identificados, se realizó en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; 2.- Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Zona Policial N° 10, con sede en Socopó; se ha acreditado la existencia de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: A) Suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JENDER J.T.M., J.O.R.V. y F.E.B., suficientemente identificados, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en relación con el articulo 424 ibidim; ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 de la mencionada norma sustantiva y AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 175 primer aparte del mismo Código. B.) Peligro de fuga, por la pena que pudiese llegar a imponerse, determinado al hecho que existe un concurso real de delitos. C.) Peligro de Obstaculización de la justicia, motivado a que los propios funcionarios fueron amenazados por parte de los imputados, quienes merecen protección de acuerdo a la ley de protección de victimas y testigos.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JENDER J.T.M., J.O.R.V. y F.E.B., antes identificados, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, los imputado JENDER J.T.M., J.O.R.V. y F.E.B., fueron aprehendidos por la autoridad cometiendo los hechos punibles imputados, excepto el ultimo de los delitos de AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, por cuanto el mismo se subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como lo prevé el primer aparte del articulo 218 del Código Penal, por motivo no se califica como otro tipo penal. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma NO es procedente por cuanto considera este Juzgador que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son autores del mismo, pero que dada la penalidad de los delitos imputados, que en su limite máximo no exceden de tres años de prisión, permite estimar que no existe peligro de fuga, ni se observa peligro de obstaculización; por lo que éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 24 de Agosto de 2008, inserta al folio 7, suscrita por los funcionarios URQUIOLA DEIVIS, YOLIMAR BARAJA, C.F., J.P. Y DILVARO GONZALEZ, adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del modo de aprehensión del imputado en flagrancia.-

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 24 de Agosto de 2008, inserta al folio 11, realizada al ciudadano C.T.F.A..

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 24 de Agosto de 2008, inserta al folio 12, realizada al ciudadano J.P..

  4. ) Acta de inspección Técnica, de fecha 24 de Agosto de 2008, inserta al folio 13, realizada por el funcionario URQUIOLA DEIVIS, adscrito a la Policía del Estado Barinas.

  5. ) Constancias medicas emitidas por el Dr. V.S., de fecha 24-08-2008, insertas a los folios 15 y 16 de la presente causa.-

Por su parte los imputados luego de oír detenidamente al ciudadano Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se les hizo conducir al estrado al Imputado que se identificó como F.E.B.; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “nosotros estábamos en la piscina del club Valle Paraíso, en ese momento estábamos alejados de la pista, de repente escuchamos unos disparos, estaba con la mujer mía y la hija y mis dos compañeros detenidos y otra joven, se escucharon disparos de lado a lado, de adentro de la pista hacia fuera, en ese momento salimos corriendo todos para afuera a esperar el autobús, todo el mundo salió corriendo, nosotros nos quedamos afuera habían varios grupos al lado de nosotros, cuando va pasando la patrullaje, uno del otro grupo gritaron llegaron los sapos a los policías, cuando ellos iban pasando al lado de nosotros y nos detuvieron, cuando íbamos caminando, nos empezaron a golpear, cuando íbamos llegando a la malla de la piscina, me volteé y le dije que nosotros teníamos derechos que tuvieran ética profesional, me dieron otra patada, entonces voltee y respondí con un empujón, y el funcionario se cayó y ahí me cayeron como 5 funcionarios para golpearme, en ese momento me tiraron la mano y me reventaron una cadena de plata que cargaba, yo tenia un anillo de plata de una cobra y en el momento que los funcionarios me jalaron y el funcionario se enredo con el anillo y se rasguño, nos llevaron ala patrulla a golpes, es todo”. Seguidamente se le concede derecho de palabra a la defensa para preguntar al imputado, 1.- ¿Diga usted si accionaron armas de fuego contra los agentes de policía? No señor ningún arma. 2.- ¿Diga usted si amenazaron a los funcionarios públicos con causarle algún daño a ellos o a sus familiares? No en ningún momento. 3. ¿Diga usted si utilizaron algunos medios o instrumentos para golpear a los funcionarios para causarle alguna herida en la humanidad? Ninguna clase de instrumentos. 4.- ¿Diga usted por qué los funcionarios policiales actuaron en contra de ustedes en la piscina que menciono procediendo a detenerlos? Porque ellos pensaron que nosotros fuimos los que le gritaron sapos. Seguidamente se hizo conducir al estrado al Imputado que se identificó como J.O.R.V., Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “resulta que estábamos en la piscina y temprano como alas 7 de la noche se formó una plomazo nosotros salimos corriendo hacia un carro y nos escondimos, salimos a la calle para esperar la camioneta, en eso pasaron los funcionarios y habían varios grupos, ellos pasaron por frente, alguien de l otro grupo grito sapo, pensaron que éramos nosotros y nos detuvieron y nos llevaron a empujones, a Félix se lo llevaron a golpes, a mi me golpearon para meternos a la camioneta y nos golpearon cuando estábamos en la malla, nos echaron un poco de gas por los ojos y nos metieron para adentro. Seguidamente se hizo conducir al estrado al Imputado que se identifico como: JENDER J.T.M., Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “ nosotros el domingo en la piscina de Batatuy en Socopo fuimos allá a consumir bebidas y a eso de las 7 de la noche, se armó un tiroteo hirieron a una persona que estaba presente y optamos por salir del club, fuimos a esperar camioneta en el transcurso de la espera llegaron los funcionarios de la policía en ese momento se encontraban varios grupos de personas entre los cuales alguien gritó sapo, en ese momento la policía pasó al lado de nosotros tomando en cuenta que nosotros habíamos sido los que dijimos eso, luego nos llevaron hacia la reja del club, sin ningún problema accedimos a ir pero de cierta forma, como represaría a lo que habían dicho, los oficiales comenzaron a agredir a mis dos compañeros, yo accedí al arresto en el cual sin yo decir nada el funcionario presente me golpeó dos veces y los muchachos después de haber visto que los funcionarios los estaban agrediendo de manera bruta no soportaron los golpes propinados por los funcionarios y accedieron a buscar la manera de detenerlos, nos llevaron a la patrullar y después a la comisaría, es todo.

El defensor publico expuso: “Es conocido la constante violación y el abuso policial en el Municipio A.J.d.S. contra la ciudadanía, y no es un secreto de la policía, que todo el que cae preso debe ser golpeado, no hay miramiento por parte de la policía, sucede que en esta causa no existen elementos de ningún tipo para poder imputarle la cantidad de delitos a mis defendidos, solo hay un escrito fiscal que se limita a señalar lo que dicen los funcionarios policiales, mis defendidos si fueron ultrajados, uno de ellos se les fue sustraído prendas de plata que cargaba, de manera que observando las actuaciones policiales no se encuentran elementos convincentes para precalificar estos delitos, por lo que solicito L.P. para mis defendidos, a todo evento una medida menos gravosa a la privativa de libertad, Es todo”.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se Califica como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS MISMOS; SEGUNDO: Este Tribunal califica los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 (encabezamiento) del Código Penal, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 413 en relación 424 del Código Penal y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículos 222 del Código Penal y desestima el delito de AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175 (Primer Aparte) del Código Penal TERCERO: Este Tribunal niega la solicitud fiscal de Medida de Privación de Libertad y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los imputados F.E.B.; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-18.425.322 nacido en fecha 04/11/1988, de 19 años de edad, natural de Punta de Piedra Municipio E.Z. estado Barinas, oficio obrero, grado de instrucción 5to año de bachillerato, dice ser hijo de F.B. (f) y de A.G. (v), y con residenciado en el barrio Libertador Carrera 1 entre calle 1 y 2 de Socopo del Estado Barinas, número telefónico 0416-9799197, J.O.R.V. quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-18.702.378 nacido en fecha 01/06/1989, de 19 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, oficio albañil, grado de instrucción 4to grado de primaria, dice ser hijo de J.M.R. (v) y de C.E.V. (v), y con residenciado en el Barrio S.B.B., Calle 26 Casa 605 en Socopo estado Barinas, número telefónico 0416-3019084 y JENDER J.T.M. quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.516.882 nacido en fecha 19/12/1989, de 18 años de edad, natural de la Pedrera Municipio E.Z.B. oficio vendedor, grado de instrucción 6to grado de primaria, dice ser hijo de R.M. (v), y con residenciado Barrio Carnevali Calle 0 Carrera 0 Casa 15ª-2 en Socopo estado Barinas, número telefónico 0273-9281540, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 (encabezamiento) del Código Penal, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 413 en relación 424 del Código Penal y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículos 222 del Código Penal, debiéndose presentar cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Barinas y no acercarse a la Comandancia de la Policía de Socopó, conforme al articulo 256 numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, acordando enviarse las presentes actuaciones para ser distribuidas entre los distintos Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Quedan las partes presentes Notificadas.

Regístrese y Publíquese

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA LIUZZA

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