Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYarua Nadiezhda Prieto Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3754-12.

PARTE ACTORA: B.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.890.303.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FUEGO 2006, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.057.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACION Y REPOSOS MEDICOS.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 30 de Enero del 2013, siendo las dos de la tarde (2:00 Pm), fecha y hora fijada para la prolongación de la celebración de la audiencia Preliminar, en la causa signada con el Expediente N° 3754-12, que por cobro de prestaciones sociales, bono alimentación y reposo medico, ha incoado la ciudadana E.B.R., titular de la cedula de Identidad N°-15.890.303, contra la sociedad Mercantil Inversiones Fuego 2006, C.A, se anunció el acto de este Tribunal por parte del alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana E.B.R., titular de la cedula de Identidad N°-15.890.303, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por la Procuradora del Trabajo ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638; igualmente se encuentra presente la abogada E.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 44.057, en su condición de apoderada de la sociedad Mercantil Inversiones Fuego 2006, C.A. En este estado se inició el acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo, ambas partes han llegado a un acuerdo a través de una Transacción la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Trabajadora declara que ingresó a la sociedad Mercantil Inversiones Fuego 2006, C.A, en fecha 17 de Enero del año 2011, desempeñándose con el cargo de ADMINISTRADORA, hasta el 28 de Noviembre del 2011, en virtud de haber renunciado. Siendo su último salario Cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.4.285, 71) mensuales y cuyo salario diario es de (Bs 142,86).SEGUNDA: Se inicia el presente procedimiento en virtud de cobro de prestaciones sociales, bono alimentación y reposo médico, donde se señala que, que se le adeudan prestaciones sociales y otros beneficios laborales tales como cobro de prestaciones sociales, bono alimentación y reposo médico. La demandante señala que su tiempo efectivo y real de trabajo es de 1 año 8 meses y seis 6 días, por lo tanto solicita por concepto de la antigüedad (articulo 108 genera una antigüedad) de 85 días, que multiplicados al salario integral de 151,59) que genera una antigüedad de (Bs12.885,15), la accionada en el presente acto rechaza que se le adeude tal cantidad a la ex trabajadora en virtud que la misma reconoce que la relación laboral se inició el 17 de Enero del 2011 y culmino el 28 de Noviembre del 2011 con su renuncia, aunque la empresa calculo el concepto de antigüedad hasta el 31 de Diciembre del 2011, Vacaciones vencidas Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al año 2010, para un tiempo de servicio de 1 año, le corresponden 15 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 142,86; lo que genera una deuda por la cantidad de Bs. 2.142,90 total adeudado por este concepto Bs. 2.142,90; la accionada en el presente acto rechaza que se le adeude tal cantidad a la ex trabajadora, puesto que para esta fecha no prestaba servicio a dicha Sociedad Mercantil, vacaciones fraccionadas Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un la fracción de los 8 meses; le corresponden son 10 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 142,86; genera una deuda por la cantidad de Bs. 1.428, 60, total adeudado por este concepto Bs. 1.428,60, la accionada en el presente acto rechaza que se le adeude tal cantidad a la ex trabajadora, en virtud que las mismas fueron pagadas en la correspondiente liquidación que la trabajadora declara haber recibido, B. vacacional vencido Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un tiempo de servicio de 1 año, le corresponden 7 días, multiplicado con el salario diario de Bs. 142,86; genera una deuda por la cantidad de Bs. 1.000,02, La Demandada rechaza que se le adeude dicho concepto pues para esta fecha no existía relación laboral , B. vacacional fraccionado Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 4,66 días que multiplicado por el diario Bs. 142,86, genera la cantidad de Bs. 165,73, la demandada rechaza que se adeude tal cantidad en virtud que la trabajadora reconoce haber recibido el pago de este concepto en el pago de prestaciones sociales recibido en Diciembre del 2011, Utilidades fraccionadas año 2010 Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual equivale a 5 días que multiplicado por el diario Bs. 142,86, genera la cantidad de Bs. 714,30,la demandada rechaza deber dicha cantidad pues para tal fecha (15 de Agosto del 2010 al 31 de Diciembre del 2010 no existía relación laboral alguna entre la ex trabajadora y la demandada, Utilidades vencidas año 2011 Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual equivale a 15 días que multiplicado por el diario Bs. 142,86, genera la cantidad de Bs. 2.142,90,La demandada alega no deber tal cantidad pues la misma está comprendida dentro del pago de prestaciones sociales recibidas por la trabajadora en el mes de Diciembre del 2011, Utilidades fraccionadas año 2012 Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual equivale a 5 días que multiplicado por el diario Bs. 142,86, genera la cantidad de Bs. 714,30, La accionada rechaza deber tal cantidad pues la relación laboral finiquito, termino el 31 de Diciembre del 2011, por lo tanto nada debe reclamar la misma por tal concepto, Bono de alimentación basado en los Artículos 2, 4, y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, La empresa rechaza no haber pagado el bono de alimentación en su debido momento y por lo tanto no puede asumir su pago según el Artículo 36 de la referida Ley, por ende en el mes de Diciembre del 2011 la unidad tributaria es de Bs. 76, por el 0.25 nos arroja la cantidad de Bs. 19 diarios, los 17 días solicitados en Diciembre del 2011 por la cantidad de Bs. 333 fueron pagados a la hoy demandante en dinero efectivo, en cuanto a los conceptos de Enero del 2012 correspondientes a 12 días que multiplicados a Bs. 19 dan la cantidad de Bs. 228, la empresa rechaza que los deba puesto que la relación laboral finiquito en el año Diciembre del 2011, los 12 días reclamados de Febrero del año 2012 que multiplicados a Bs. 19 dan la cantidad de Bs. 228, la empresa rechaza que los deba puesto que la relación laboral finiquito en el año 2011, los 7 días restantes reclamados de Febrero del año 2012 que multiplicados a Bs. 22,50 dan la cantidad de Bs. 157,50, la empresa rechaza que los deba puesto que la relación laboral finiquito en el año 2011, los 22 días reclamados de Marzo del año 2012 que multiplicados a Bs. 22,50 dan la cantidad de Bs. 495, la empresa rechaza que los deba puesto que la relación laboral finiquito en Diciembre del 2011, los 12 días reclamados de Abril del año 2012 que multiplicados a Bs. 22,50 dan la cantidad de Bs. 270, la empresa rechaza que los deba puesto que la relación laboral finiquito en el año 2011, por lo tanto la empresa rechaza que adeude por bono de alimentación la cantidad de Bs. 1.701,50, pago del 33% de los reposos médicos correspondiente a la sección segunda de la incapacidad parcial del Articulo 20 de la Ley del Seguro Social en cuanto a los meses: Diciembre 2011, cuyo 33.33% patronal era la cantidad de Bs. 1.414,05 pues esta cantidad la trabajadora reconoce haberla recibido en efectivo en el mes de Diciembre del 2011, en cuanto al 33% de los meses de Enero hasta el mes de Abril del 2012 lo que equivale a la cantidad de Bs. 5.656,20, la empresa los rechaza pagar en virtud de que la relación laboral no existía en el año 2012 por ello rechaza la accionante en el presente escrito que deba la cantidad Bs. 7.070,25 por dicho concepto. Todo lo cual asciende a la Cantidad de Bs. 30.465,65 que involucra prestaciones sociales, cobro de bono alimentación y pago de reposos médicos del 33.33% supra señalado. TERCERA: La accionada ante el reclamo, expresa en forma categórica que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de la estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. La empresa cumplió al finalizar la relación laboral con el pago oportuno de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por esa razón rechaza decisivamente las cantidades supra señaladas, rechazos que se fundamentan de las pruebas presentadas por el demandante y por la accionada y revisadas en audiencia de mediación, así como del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los señalados 108,174,229 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las fechas alegadas antes del 17 de Enero del 2011 o después del 31 de Diciembre del 2011. Así como la improcedencia del bono alimentación posterior a la fecha 31 de diciembre del 2011 establecidos en el artículos 2,4,5 y 36 de la Ley de Alimentación, Articulo 20 de la Ley del Seguro Social pues la trabajadora alega un pago posterior a la terminación de la relación Laboral. Artículo 87 de la Constitución y 92 de la Constitución .Y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, se satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte la Accionada niega, rechaza y contradice no haber cumplido con el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pues hasta pago en su debida oportunidad legal la cantidad de ocho mil novecientos noventa y cinco por dichos conceptos. CUARTA: A pesar de lo anterior y en antelación a la solicitud de la demandante, las partes han manifestado su derecho de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de Juicios, litigios y reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de estos conceptos a que se refiere este documento , y la presente demanda, así como adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas o representantes a la Demandante con motivo o por cualquier causa derivada de Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales, 33% de sueldos y bonos alimentarios. LA ACCIONADA le ofrece a la DEMANDANTE y esta la acepta a su entera y cabal satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda pago este que se hará de la siguiente manera a petición del demandante ciudadana E.B., un cheque del Banco Banesco Banco Universal N°-40724143 de la cuenta Corriente N°-0134-0335-05-3353029965 de fecha 30 de Enero del 2013 del ciudadano R.B. ,representante de la sociedad mercantil Taller Fuego 2006 C.A.

Se deja constancia que las normas antes identificadas, son aplicadas por ratione temporis. QUINTO: La Apoderada de la demandante manifiesta que la misma está totalmente consciente y libre de coacción , y por instrucciones de su mandante , su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la Demandada de autos, por lo que declara recibir en este acto el cheque antes identificado, que suma la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs10.000,00), Con la cantidad ofrecida y la forma de pago, el demandante se compromete a no demandar bajo ningún concepto alguna diferencia de dinero o exigir de la empresa el cumplimiento de obligación alguna ya que con dicho pago se libera a la compañía demandada de todo tipo de pago e indemnización por conceptos demandados a cualquier otra indemnización pretendida de la ley Orgánica de trabajo, reglamento, Ley de alimentación y Ley del seguro Social. SEXTO: En este estado, ambas partes solicitan al presente despacho la Homologación de Ley, en virtud de la transacción realizada en virtud de la transacción celebrada como resultado de la Mediación en positiva de La Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave por lo tanto se observa que en el acuerdo celebrado entre la representación Judicial de la parte accionante con la representación Judicial de la parte demandada , lo siguiente:1. que ellas versan sobre los derecho litigiosos, 2. que consta por escrito, 3. que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron , así como los derechos que en ella se comprenden 4. No se atenta con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y 5. Que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados en consecuencia este Tribunal considerando que el vínculo entra las partes ha finalizado, por ende el presente acuerdo es posible conforme a lo postulado Constitucional de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal , en tal sentido este Tribunal constata que le ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela y en Procura de la Paz Social, con fundamento en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos , y sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de autocomposición procesal.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa el convenimiento celebrado entre la ciudadana B.R.E., con la Abogada E.G.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada INVERSIONES FUEGO 2006, C.A, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, por ende el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo celebrado entre las partes y le otorga carácter de cosa juzgada, en consecuencia se otorga un lapso de tres (03) días para que la parte actora deje constancia del cobro del cheque antes identificado, en el entendido que si la parte actora no deja constancia en autos del cobro de dicho cheque, se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente, en este estado se deja constancia que se le hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, los cuales fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Es todo leyó y conforme firman los intervinientes. CÚMPLASE.

DRA. Y.P. MORENO

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. C.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

BUSTAMANTE RODRIGUEZ ERIKA

PARTE ACTORA

ALEXNELLYS ORTIZ

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ABG. E.G.G.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

YPM/CJM/Rv.

Exp. 3754-12

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