Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: L.C.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.752.697.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 111.903.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA IRIS Y CLAUDIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 30, tomo 14-A Segdo., en fecha 19 de enero de 1.996, a la empresa HOTEL LA GOLETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la misma Circunscripción Judicial bajo el No. 40, tomo 20-A Pro, en fecha 22 de febrero de 1.978, al ciudadano L.M.P.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.275.517, y a la ciudadana J.C.V.D., mayor de edad, comerciante domiciliada en Caracas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INMOBILIARIA IRIS Y CLAUDIA C.A.: C.R.T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76.068.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA HOTEL LA GOLETA C.A, L.M.P.R., J.C.V.D.: no tienen apoderado debidamente constituido.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: No. 987293

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el sistema de distribución del 18 de marzo de 1.998, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. La parte actora en su libelo demanda alega que desde comienzos del año 1.977, es decir desde hace más de 20 años, viene ocupando y ejerciendo la posesión legítima, de manera pública, pacífica, continua, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de hacerlo suyo, un lote de terreno ubicado en el sector La Goleta, jurisdicción del Municipio P.G.d.E.M., con una superficie de doscientos un mil seiscientos metros cuadrados (201.600 mts2), aproximadamente, que pertenece a un terreno de mayor extensión y cuyos linderos particulares y medidas son: Norte: con el m.C., en 180 mts; Sur: con la carretera Nacional de La Costa en 180 mts., Este: con terrenos que son o fueron de Vestalia G.A., en 1.120 mts., y Oeste: con terrenos que son o fueron de Vestalia G.A., en 1.120, en donde el actor ha construido unas bienhechurías como la limpieza, deforestación y preparación del terreno; construcción de cercas perimetrales en los cuatro linderos con estantillos de madera entre otras bienhechurías que están referidas en el titulo supletorio evacuado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se acompaña en original junto con el libelo de demanda, así mismo fue practicada por el Juzgado del Municipio P.G. de esta misma Circunscripción Judicial Inspección Judicial en donde se dejó constancia de dichas bienhechurías. Que el actor ha venido ejerciendo la posesión de dicho lote de terreno desde hace más de 20 años sin que ninguno de los titulares del derecho de propiedad haya mantenido la posesión legítima. Que los titulares del derecho de propiedad nunca ejercieron actos posesorios de ninguna naturaleza en el deslindado inmueble y por cuanto la parte actora ha venido ejerciendo la posesión legítima desde los inicios del año 1.977, intenta la presente acción de Prescripción Adquisitiva con fundamento en los artículos 691del Código de Procedimiento Civil y 796 y 1.977 del Código Civil a fin de adquirir por Prescripción Adquisitiva el terreno antes identificado que tiene una superficie de 201.000 mts.2., ubicado en el lugar que antes fue señalado, estimando dicha acción en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Por auto del 30 de abril de 1.998, el tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, así como la publicación de un edicto una vez consumada la citación de la parte demandada.

Libradas las respectivas compulsas se dio comisión para la práctica de la citación personal de la parte demandada al Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de julio de 1.998, se dieron por recibidas las resultas de la comisión a que antes se hizo referencia, constando en dichas resultas la imposibilidad del comisionado para la practica de la citación personal ordenada, lo cual motivó que en fecha 22 de septiembre de 1.998 el comisionado de conformidad con el artículo 223 del Código Civil ordenara y librara cartel de citación a los demandados ciudadanos L.M.P.R. e I.D.C.U.F..

Por auto del 15 de abril de 1.999, se designó al abogado J.D., como defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 02 de agosto de 1.999, se designo nuevo defensor judicial de la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona del abogado J.A.S. C., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Conforme a diligencia del alguacil del tribunal la citación del defensor judicial para la contestación de la demanda se verificó en fecha 26 de enero de 2000.

En fecha 06 de mayo de 2003, a solicitud de el tribunal repone la causa al estado de librar nuevo edicto a los fines de su debida publicación y fijación.

En fecha 17 de noviembre de 2004, la Dra. M.F. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Una vez practicada la notificación de las partes, en fecha 31 de marzo de 2005 el tribunal declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia planteada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se ordenó y libró nuevo edicto de emplazamiento.

Mediante escrito del 28 de marzo de 2007 la representación judicial de la co-demandada INMOBILIARIA IRIS Y CLAUDIA C.A., ratificó su solicitud de declaratoria de perención breve, toda vez que el tribunal decidió sobre una solicitud de perención anual la cual nunca fue solicitada en el expediente.

Siendo la oportunidad para decidir el tribunal formula las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” G.C., Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, págs. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia” Luiggi Mattirollo, Tratado de Derecho Judicial, T. 1.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.

Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste, podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:

La acción es un derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso,, entendido éste como refiere acertadamente E.V., en su Teoría General del proceso, pág 75, el “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación.

Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se alcanza por medio de la citación del demandado. Debe recordarse que, en cierta medida, el artículo 26 de la Constitución Nacional, eleva a la categoría de garantía constitucional, el que la justicia se imparta de manera pronta y expedita.

Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro J.G., en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91. “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (...) mediante la realización de un acto procesal”

En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio del derecho de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituye una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.

Por tanto, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que establecen cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal. Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de toda fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo.

En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador al respecto de la perención, declaró lo siguiente:

(...) Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa (...), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso

De lo expuesto se desprende que los proyectistas, a fin de darle continuidad al proceso, no sólo redujeron a un año el tiempo necesario para que operase la perención, sino que, además, previó otros casos en los cuales ella operaría como consecuencia del comportamiento negligente de la o las partes a quien le correspondiere, siendo uno de tales casos, la perención breve de treinta (30) días. Así, pues, la reducción del tiempo y la instauración de nuevos supuestos, se previó como sanción efectiva a la falta de comportamiento debido, cuando bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento, se mantenía en zozobra a las partes por periodos de tiempo extensos, con medidas anticipativas cautelares, sin siquiera haber citado al sujeto contra quien obraba la pretensión.

Tanto es así que, como el acaecimiento de dicha perención breve sólo es imputable a la inactividad del actor, por cuanto éste es el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal, la falta de manifestación de ese interés propio, se considera debe ser sancionado, considera el legislador, con la perención y, adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir con la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda. Tal ha sido la importancia que se ha dado a la necesidad de impulsar la citación del demandado, que en el Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, confirió al actor la potestad de gestionarla mediante, no sólo por alguacil de otro Tribunal, sino también por intermedio de Notario de la jurisdicción del Tribunal que conozca del asunto.

Esa visión y las consecuencias que se derivan de ella, fortalecen el hecho de que el impulso necesario que debe dar el actor a los fines de lograr la citación del demandado, constituye una carga procesal. Por tanto, los actos a realizar por el actor para impulsar la citación del demandado, constituyen a todas luces una carga procesal ineludible dentro del proceso y así se declara.

La característica que distingue este imperativo procesal, es que la omisión de la conducta establecida para que se cumplan de manera facultativa por las partes, produce consecuencias jurídicas perjudiciales. Así, pues, la causa jurídica de la carga procesal deriva del hecho de que la controversia entre las partes es la esencia del proceso y de allí, éstas tienen la necesidad de actuar, es decir, emplear los medios de ataque y de defensa que le correspondan, por lo que el descuido en este sentido, conlleva la decadencia en su situación procesal, acrecentándose de esta manera la posibilidad de una sentencia desfavorable. La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, en el entendido que de no hacerlo, enerva un interés propio creando una desventaja en su contra, por no asumir la conducta que la ley le ha establecido.

Por ende, constituyen cargas procesales, entre otras, el fundamentar la demanda, el llamar al proceso a la persona que se señala como titular del deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende y que ésta sea debidamente representada; el hacer alegaciones y probarlas; el comparecer dentro de las oportunidades fijadas para ello, contestar, etc.; derivado de esto, el contenido de la carga procesal es, aun cuando pareciera redundante, de carácter procesal y no de capacidad económica y así se declara.

En tal sentido, la demanda debidamente admitida, según criterio de quien decide, es el acto que da inicio al proceso, contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo la citación una carga que corresponde al actor, quien es la persona que tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión, la formalidad necesaria para la validez del juicio y el que permite el establecimiento de la relación jurídico procesal, surge como consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel inexistente hoy día, ya que si el actor no pide, dentro del lapso que la misma ley le otorga, la citación del demandado, la consecuencia jurídica es la perención de la instancia, y así se declara.

Entre los actos a desarrollar por el actor necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por interpretación del referido artículo, cuando se menciona a la compulsa, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia, el actor debe suministrar la copias o medios necesarios para la elaboración de la misma. Por derivado, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de arancel, como señalamos derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal.

Admitir que la gratuidad de la justicia conlleva la derogatoria de normas relativas a cargas procesales, en esencia, entraña un contrasentido puesto que el proceso es necesario para la obtención de ésta y dichas cargas son una consecuencia del proceso mismo. Por ende, aceptar la gratuidad como posibilidad de eliminar la vigencia y efectividad de una norma, tácitamente conllevaría a considerar al propio proceso, cuyo desarrollo se encuentra regulado por la ley para que exista un orden lógico jurídico, en forma general e impersonal, abstractamente, actos de las partes que intervienen en él sin normas orientadoras a seguirse.

En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la supresión de todas las demás cargas que, con ocasión del proceso, surgen para las partes involucradas en el mismo, y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, que este tribunal acoge íntegramente, esas cargas deben ser: “...estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Partiendo de las premisas antes mencionadas, la vigencia y eficacia del ordinal 1° del artículo 267 y que el impulso para lograr la citación del demandado constituye una carga procesal para el actor, para evitar que sea negligente y no cumpla en su oportunidad ciertos actos del juicio, resulta pertinente considerar:

En nuestro código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. En el presente caso, el tribunal de la exhaustiva revisión de las actas del expediente observa que la parte actora cumplió cabalmente con la carga procesal mediante actos de impulso o gestiones en el proceso, que interrumpen dicha perención, como la consignación oportuna de las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsas, la solicitud de carteles de citación entre otras actuaciones, razón por la cual considera este juzgador que efectivamente la parte actora realizó actos de procedimiento orientados a lograr la citación de la demandada en forma oportuna, lo que trae como consecuencia, que este tribunal declare sin lugar la solicitud de perención breve, y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1º) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE formulada por la co-demandada INMOBILIARIA IRIS Y CLAUDIA C.A., en el presente p.d.P.A. incoado por el ciudadano L.C.G.B..

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, trece (13) de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.C.G.L....

SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.M.G.

HCG/mbr

Exp 987293

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las l2:30 p.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M.G.

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