Decisión nº 0682-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Junio de 2.010

200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.796-2.010

Causa Fiscal N° 24-F16-1283-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0682 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las doce horas del mediodía, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano L.A.S.B., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria (S) la ciudadana A.P.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano G.A.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano L.A.S.B., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano Abogado en ejercicio D.P.. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano L.A.S.B., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en fecha 14 de Junio de 2.010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en la calle 02, cerca del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de una llamada telefónica realizada por un ciudadano de nombre A.C., quien denunció que el ciudadano L.A.S.B., se identifica como funcionario de la DISIP, actualmente SEBIN, utilizando para ello, un carnet de aspirante de la DISIP, y con ello, pretende extorsionar a comerciantes de la localidad, motivo por el cual, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., compuesta por los funcionarios GUZMAN MONCADA, GEREMY CONTRERAS y J.L., quienes avistaron un ciudadano con las características señaladas por el denunciante quien al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, motivo por el cual se le solicitó su documentación personal identificándose como L.A.S.B., y al practicársele la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibió un carnet de aspirante de la antigua DISIP, motivo por el cual se le notificó sobre su detención, siéndole leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano L.A.S.B., la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado L.A.S.B., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito L.A.S.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.579, soltero, estudiante, hijo de J.L.S.C. y de Y.B., residenciado en la calle 02, casa N° 5-70, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5553231, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “En esta circunstancias yo en verdad considero esto un perjuicio para mi, no se porque aparece esto ahí, soy consiente de mis actos, digo verdades y de corazón no se porque esta eso ahí, es todo”. El Tribunal deja constancia, que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la defensa ejercieron el derecho de interrogar al imputado. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al abogado en ejercicio D.P., para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “En el presente caso, con todo respeto la exposición de mi colega de la Fiscalía rechazo en nombre de mi defendido las circunstancias de flagrancia en la que el califica la supuesta acción delictual, por cuanto utiliza un término de que mi defendido fue sorprendido cometiendo el delito, lo cual es absolutamente falso y para contrarrestar o enervar tal argumento de la Fiscalía solicito a este Tribunal solicitara para investigar este presunto delito en el procedimiento que se lea cuidadosamente la entrevista de la ciudadana que supuestamente dice que mi defendido estaba extorsionando, ya que allí por afirmación de ella mima expresa que mi defendido en ningún momento hizo uso del carnet que se afirma portaba mi defendido. Por otra parte, si bien es cierto el carnet que portaba mi defendido es un carnet que le fue expedido en la oportunidad de hace varios años, cuatro aproximadamente, cuando el aspiraba a ingresar a la DISIP, hoy SEBIN, y que en ningún momento tuvo la intención de usarlo ni hacerse pasar por funcionario público alguno. Así mismo, mi defendido en la actualidad es aspirante a formar parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y cuyas evidencias en este momento consigno para su valoración en esta fase de investigación y que por razones que nos reservamos en este momento consideramos que hay interés dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., para perjudicar a mi defendido y que lo posterior en el curso de la investigación se darán a conocer. Por estas razones, era la aproximación y vinculo que mi defendido mantenía con funcionarios de dicho cuerpo. Por otra parte, es necesario consignar el ejemplar del diario panorama, ya que en la parte de suceso, 5 cuerpo, está reseñado mi defendido como una forma de haber sido capturado en flagrancia y exponen su fotografía, de manera que mi defendido ha sido expuesto al escario público de manera injusta y violando el Pacto de San José que establece los Derechos Humanos Fundamentales del ser humano y siendo ley de la República Bolivariana de Venezuela, dicho tratado, por cuanto fue aprobada por el Poder Legislativo, es que denuncio la violación de dicho derecho, por tales razones y siendo mi defendido inocente de los delitos que se le atribuyen, solicitamos la libertad plena. A todo evento, si mi solicitud no es asumida por el Tribunal adhiero a la solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Público, para que se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano L.A.S.B., se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 2.010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en la calle 02, cerca del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de una llamada telefónica realizada por un ciudadano de nombre A.C., quien denunció que el ciudadano L.A.S.B., se identifica como funcionario de la DISIP, actualmente SEBIN, utilizando para ello, un carnet de aspirante de la DISIP, y con ello, pretende extorsionar a comerciantes de la localidad, motivo por el cual, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., compuesta por los funcionarios GUZMAN MONCADA, GEREMY CONTRERAS y J.L., quienes avistaron un ciudadano con las características señaladas por el denunciante quien al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, motivo por el cual se le solicitó su documentación personal identificándose como L.A.S.B., y al practicársele la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibió un carnet de aspirante de la antigua DISIP, motivo por el cual se le notificó sobre su detención, siéndole leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- Registro de Cadena de Custodia. 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NARVAEZ COGOLLO MARILUZ y 4.- Experticia de Reconocimiento legal practicada sobre un carnet y un celular. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano L.A.S.B., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido portando un carnet perteneciente al organismo SEBIN, antigua DISIP.

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Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado L.A.S.B., encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado L.A.S.B., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa privada, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano L.A.S.B., imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.A.S.B., las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

Acuerda la libertad plena e inmediata del ciudadano L.A.S.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.579, soltero, estudiante, hijo de J.L.S.C. y de Y.B., residenciado en la calle 02, casa N° 5-70, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5553231.

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SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre la libertad plena e inmediata al ciudadano L.A.S.B., acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0682-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.028-2010. Siendo la una hora de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

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