Decisión nº 1.138-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 25 de Octubre de 2.010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOLICITUD DE VEHÍCULO

DECISION Nº 1138 - 2010

CO2-21.538-2010.

24-F16-0793-2.010.

En el día de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar Audiencia Oral, a fin de resolver solicitud de entrega del vehículo PLACA 788XEP; SERIAL DE CARROCERÍA CC33T6V208321; SERIAL DEL MOTOR 76V208321; MARCA CHEVROLET; MODELO C-31; AÑO 1985 BLANCO; CLASE CAMIÓN; TIPO ESTACA; USO CARGA; interpuesta por la ciudadana YASNEIRA DEL C.B.C., asistida por la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, presidida por la abogada G.G.G.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MERIA F.F.. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado G.A.B.C., en su condición de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público, la ciudadana M.R., acompañada de la Abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, es todo”. En este estado, la Jueza de Control acuerda dar inicio al acto, y cede la palabra a la solicitante, ciudadana YASNEIRA DEL C.B.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Educadora, titular de la cédula de identidad N° V- 14.651.204, residenciada en el Moralito, calle 09, casa N° 42, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi abogado asistente para que exponga en mi nombre”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, quien expuso: “Ratifico la solicitud presentada por ante este Tribunal en la cual se requiere la entrega o devolución del vehículo que nos ocupa, así mismo está demostrado que el vehículo en su motor y serial del chasis se encuentran en estado original, aunado a que no se encuentra requerido por el CICPC, así mismo está demostrada la propiedad del mismo en relación a mi asistida, en las actuaciones se observa de la negativa que emitiere la vindicta pública que el mismo no es indispensable para la investigación, de ser considerada pertinente la entrega este vehículo sea autorizado el concubino de mi asistida a conducirlo por todo el territorio nacional quien se encuentra plenamente identificada en la solicitud, por cuanto mi asistida no sabe conducir y siendo este un medio de subsistencia familia, así mismo, solicito el desglose de los originales y se dejen en su lugar copia certificada de los mismo, así como, copia certificada de la decisión emitida por este Tribunal, es todo”. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra al abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público (A) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito de negativa de entrega de vehículo de fecha 12-08-2.010, en la cual informa a la ciudadana solicitante YASNEIRA DEL C.B.C., la negativa de entrega de vehículo por cuanto el resultado de la experticia practicada al mismo resultó que la placa de carrocería (VIN) se encuentra FALSA – SUPLANTADA y que la placa Carrocería (Dash – Panel) se encuentra FALSO, según experticia S/N de fecha 07 de abril de 2.010, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía – Segundo Pelotón, de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la entrega de vehículo emanada de la Fiscalía General de la República, según circular N° DFGR-DVFGRDGAJ-DCJ5-9-2.00401, así mismo, este representante fiscal, hace del conocimiento a este Tribunal, que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación penal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Siendo las 10:00 horas de la mañana este Tribunal suspende la presente audiencia, toda vez que tiene fijado acto de audiencia preliminar en la causa C02-19396-2010, así como dos audiencias de presentación, se convoca a las partes para las 4:00 horas de la tarde a fin de dictar el respectivo pronunciamiento. Siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyo el Tribunal y verificada la presencia de todas y cada una de las partes la ciudadana Juez expuso: “Escuchada como fue por este juzgado la exposición de la abogada en ejercicio ciudadana JHOANNINI PEREZ, quien actúa como abogada asistente de la solicitante en la presente causa ciudadana YASNEIRA DEL C.B.C., este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo peticionado observa: PRIMERO: El vehículo objeto de la solicitud que nos ocupa le fue retenido al ciudadano ALVES DE J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.775.551, por apreciarse que la placa del serial de carrocería (VIN) CC33TGV208321, ubicada en la parte superior del tablero, lado del piloto, presentaba características no originales debido a que los dígitos, del sistema de estampado (Troque Bajo Relieve) y su sistema de fijación (dos remaches grandes), no son utilizados por la empresa fabricante de esos vehículos, determinándose FALSA y SUPLANTADA, aunado a que la placa del serial de carrocería (DASH-PANEL) CC33TGV208321, ubicada en el paral de cabina, lado del piloto, la misma presenta características NO ORIGINALES, debido a que los dígitos, el sistema de estampado (Troque Bajo Relieve) y su sistema de fijación (Dos remaches pequeños), no son utilizados por la empresa fabricante de esos vehículos, determinándose FALSA SUPLANTADA, siendo remitido el procedimiento a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico. SEGUNDO: Consta al folio veintinueve (29) del atado documental que conforma la causa que nos ocupa, la notificación por parte del Ministerio Público al solicitante, en la misma le comunican respecto a la negativa de la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana: YASNEIRA DEL C.B.C., titular de la cedula de identidad N° 14.651.204, fundamentando tal pronunciamiento en el resultado de la experticia practicada al mismo, de la cual se desprende que la placa de carrocería (VIN) se encuentra FALSA – SUPLANTADA y que la placa Carrocería (Dash – Panel) se encuentra FALSO, es por lo que la fiscalia procedió a negar el vehiculo en cuestión, tomando en consideración para ello la circular DFGR-DVFGR-DGAJ-DCJ-5-9-2004-01. TERCERO: Consta a los folios 07, 08 y 09, Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 07 de Abril de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía – Segundo Pelotón, a un vehículo PLACA 788XEP; SERIAL DE CARROCERÍA CC33TGV208321; SERIAL DEL MOTOR K1018TRM-TK7506482, MARCA CHEVROLET; MODELO C-31; AÑO 1986 BLANCO; CLASE CAMIÓN; TIPO ESTACA; USO CARGA; en la que se concluye: 1.- La placa del Serial Carrocería (VIN) se determina FALSA – SUPLANTADA, situación que a juicio de esta juzgadora, resulta poco justificable si tomamos en cuenta la ubicación de la placa en cuestión, pues estando en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del piloto, resulta poco probable que se haya desprendido por el uso del tiempo y en caso de ser así, solo estaríamos ante una suplantación, pues si se desprendió bien pudieron colocarla de nuevo y no optar por falsificar la misma. 2.- La placa del Serial Carrocería (Dash-Panel) se determina FALSA-SUPLANTADA, por la ubicación de esta placa podría si se quiere, justificarse que la misma se haya desprendido. 3.- El serial del motor se determina ORIGINAL, no obstante a ello, no coincide con el serial que aparece en el Certificado de Registro de Vehiculo, situación que no justificó la abogado asistente, la cual solo refirió que el motor era original. 4.- El serial de chasis se determina ORIGINAL. De lo CUARTO: Corre inserta al folio veintiocho (28), acta de experticia de documento de Certificado de Registro de Vehículos, suscrita por el funcionario SM/1. S.J.W., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se determina según las claves de seguridad, llenado y formato en estado ORIGINAL. CUARTO: Consta en actas, documento de Compra-Venta, debidamente notariado, de fecha 01 de Octubre de 2009, entre el ciudadano: G.C.D.D. y EUDO M.T.. Asimismo consta documento de Compra-Venta entre el ultimo de los nombrados y la hoy solicitante ciudadana: YASNEIRA DEL C.B.C., documento este, que dicho sea de paso, se notariò en fecha 18 de mayo de 2010, es decir que la Compra-Venta se efectuó posterior a la fecha en que el vehiculo fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 03, Destacamento de Frontera Nª 32, situación que a juicio de quien aquí cavila, tiñe de visos de nulidad dicha venta, si tomamos en cuenta que el vendedor ciudadano: EUDO M.T., no tenia dentro de la esfera de su disposición el bien mueble a ser vendido, no lo poseía en ese momento, pues estaba el vehiculo en cuestión a disposición de la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público de esta jurisdicción, aunado a que si el mismo se encontraba en el estacionamiento del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 32, con sede en la Redoma de Casigua, Municipio J.M.S.d.E.Z., presume esta juzgadora no le practicaron la respectiva revisión de ley. Considera prudente y pertinente traer a colación Sentencia N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, de la Sala Constitucional del M.T. en el cual decidió con fundamento a los siguientes términos: (…) El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… De la sentencia citada se colige, que el legislador patrio en aras de la protección del derecho de propiedad, fue rígido en el procedimiento de entrega, puesto que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que requiere. Se evidencia a todas luces que para determinarse claramente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo requerido, este debe estar identificado, identificación esta que deviene de los seriales del motor, carrocería y chasis. Así las cosas en base a los argumentos que preceden se niega la solicitud de entrega del vehiculo, de las siguientes características: PLACA 788XEP; SERIAL DE CARROCERÍA CC33TGV208321; SERIAL DEL MOTOR K1018TRM-TK7506482, MARCA CHEVROLET; MODELO C-31; AÑO 1986 BLANCO; CLASE CAMIÓN; TIPO ESTACA; USO CARGA; interpuesta por la ciudadana: YASNEIRA DEL C.B.C., asistida por la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Niega la entrega del vehículo PLACA 788XEP; SERIAL DE CARROCERÍA CC33TGV208321; SERIAL DEL MOTOR K1018TRM-TK7506482, MARCA CHEVROLET; MODELO C-31; AÑO 1986 BLANCO; CLASE CAMIÓN; TIPO ESTACA; USO CARGA; interpuesta por la ciudadana YASNEIRA DEL C.B.C., asistida por la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ.

SEGUNDO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1138-2010. Cúmplase. Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

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