Decisión nº 015-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de noviembre de 2010.

200° y 151°

JUEZA PROFESIONAL Abg. C.L.J.S..

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado G.B.C..

IMPUTADO: D.J.F.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/06/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de I.F. y de I.d.F., residenciado en la calle 8, casa s/n, diagonal a la licorería malvaza, barrio C.A.P., S.b.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

ACUSACION: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TECNICA: R.L.H., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido en fecha 19 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES G.R.M.R. y DETECTIVE J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-60S, cuando se desplazaban por vía pública calle 05 del Barrio C.A.P., S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, avistaron a un ciudadano, quien tomó actitud sospechosa y nerviosa, dándole la voz de alto, logrando los funcionarios solicitarle su documentación personal quedando identificado como D.J.F.V., a quien se le practicó la correspondiente inspección corporal por presumirse que ocultaba algún objeto o sustancia ilícita, procediendo de conformidad con las instrucciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano A.S.G., quien fungió como testigo del procedimiento, exhibiendo el ciudadano D.J.F.V., la cantidad de cuatro envoltorios (04) contentivos en su interior de presunta droga, que luego de ser analizada resultó ser cocaína base arrojando un peso neto de 0,4 gramos, siendo aprehendido por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES G.R.M.R. y DETECTIVE J.B., leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado G.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, el día 23 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano D.J.F.V., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 04 de noviembre de 2010, por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:

DE LAS PRUEBAS:

EXPERTOS:

  1. - Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA N° 9700-135-DT.1173 de fecha 11/06/2010, realizada por los funcionarios LCDO. W.R.E.P.E. I y la LCDA. NAYRELYS DELGADO EXPERTO PROFESIONAL I, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Maracaibo.

    TESTIMONIALES:

  2. - Con los Testimonios de los funcionarios actuantes AGENTE DE INVESTIGACION G.R.M.R. y DETECTIVE J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., quien dejó constancia del procedimiento efectuado en Acta de Investigación de fecha 19/04/2010, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano D.J.F.V..

  3. - Con el Testimonio del ciudadano A.S.G., testigo presencial en la presente causa, quien dejó constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en acta de entrevista en fecha 19/04/2010, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, presenciando la incautación de la sustancia prohibida y aprehensión del ciudadano D.J.F.V..

    PERICIALES:

  4. - Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 19/04/2010 Expediente N° I. 361.470, a través de la cual el funcionario actuante DETECTIVE J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., colecta y entrega debidamente precintada la evidencia física incautada al imputado, dejando constancia del resguardo de la evidencias físicas correspondiente a: “... CUATRO ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO COLORES AZUL Y BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BEIGE DENOMINADA COCAINA CON UN PESO DE BRUTO DE 0,4 GRAMOS...”.

  5. - Exhibición y Lectura del acta de EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA N° 9700-135-DT.1173 de fecha 11/06/2010, realizada por los funcionarios LCDO. W.R.E.P.E. I y la LCDA. NAYRELYS DELGADO EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

    INFORMES:

  6. - Exhibición y Lectura del Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 105-10 de fecha 19/04/2010 y Expediente Nº I.361.470, a través de la cual el funcionario actuante DETECTIVE J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., colecta y entrega debidamente precintada la evidencia física incautada al imputado, dejando constancia del resguardo de la evidencias físicas correspondiente a: “... CUATRO ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO COLORES AZUL Y BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BEIGE DENOMINADA COCAINA CON UN PESO DE BRUTO DE 0,4 GRAMOS...”.

    Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 04 de noviembre de 2010, siendo las nueve horas de la mañana, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado G.B.C., con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado D.J.F.V., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.

    Por su parte, el encartado D.J.F.V., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante de la sociedad, y solicitó la imposición inmediata de la pena.

    Del mismo modo, la defensa técnica solicitó, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación que le había hecho su defendido, así como la imposición inmediata de la pena a éste.

    Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, por lo que deben subsumirse en el tipo legal atribuido por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal procedió a instruir al encausado D.J.F.V., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrados D.J.F.V., estando debidamente asistidos de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicaron al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.

    Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el sindicado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acreditan las figuras delictivas de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el prenombrado imputado D.J.F.V., es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.

    PENA APLICABLE

    Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado D.J.F.V., así:

    El tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, cuya pena media aplicable sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión, según el artículo 37 del Código Penal Venezolano, que sería la pena normalmente aplicable. No obstante, vista la admisión de hechos solicitado por el justiciable y su defensora, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar a la pena aplicable la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen, quedando en definitiva la pena por cumplir en NUEVE (09) MESES de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena. Así se declara.

    Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a el ciudadano D.J.F.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/06/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de I.F. y de I.d.F., residenciado en la calle 8, casa s/n, diagonal a la licorería malvaza, barrio C.A.P., S.b.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a sufrir la pena de NUEVE (09) MESES de prisión, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva del ciudadano D.J.F.V., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

    Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

    Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Profesional,

    Abg. C.L.J.S.

    La Secretaria,

    Abg. W.M.H.C.

    En la misma fecha siendo las doce horas y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 15-2010 y se compulsó.

    La Secretaria,

    Abg. W.M.H.C.

    Causa Penal N° C.03-19.922-2010.

    Causa Fiscal Nº 24-F16-0854-2010.

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