Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Abril del año 2014

204º y 155º

Expediente: AH15-M-2012-000386

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BUSVEN C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1.997, bajo el Nº 49, Tomo 172-A-Quinto, siendo última modificación en fecha en fecha 14 de Junio de 2010, anotada bajo el Nº 37, Tomo-110-A-Qto, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio P.A.R.D. y J.C.G.P. debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo el número 68.894 y 31.822, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de Noviembre de 1989, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, cuya última modificación fue inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 28 de Diciembre de 2010, bajo el número 36, Tomo 283-A-, , representada por los Abogados en Ejercicio F.L.A. y J.J.S., Inpreabogado Nº 22.607 y 78.195, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de Julio de 2012, por el Abogado en Ejercicio P.A.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BUSVEN, C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C. A., por Cumplimiento de Contrato.

En fecha 17 de Julio del 2012, este Juzgado dictó Auto instando al Abogado P.A.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, a consignar a este Despacho copia certificada del Poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BUSVEN, C. A.

En fecha 02 de Agosto del 2012, el Abogado P.A.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, consignó copia certificada del instrumento poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BUSVEN, C. A.

El día 25 de Septiembre del 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.A.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, consignó mediante diligencia original del certificado de Registro de Vehículo.

En fecha 03 de Octubre del año 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.A.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, consignó diligencia solicitando se admitiera la presente demanda.

En fecha 18 de Octubre de 2012, este Juzgado dictó Auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil, en la persona del presidente de la Junta Directiva, Ciudadano O.F.L.. En esta misma fecha se libró la respectiva compulsa.

El 24 de Octubre del 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.A.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa y los emolumentos necesarios.

En fecha 15 de Noviembre del 2012, el Ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado el día 12 de Noviembre de 2012, a los fines de practicar la citación de la demandada siéndole imposible, por lo que consignó la respectiva Boleta de Citación.

El 28 de Noviembre del 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.A.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, consignó diligencia solicitando el desglose de la compulsa de citación a los fines de practicarla en la nueva dirección. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.A.R.D. consignó las expensas necesarias a los fines de que se practicara la citación.

En fecha 05 de Diciembre del 2012, este Juzgado dictó Auto ordenando el desglose de la compulsa librada por este Despacho en fecha 18 de Octubre de 2012, y que se remitiera a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

El día 18 de Enero del 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.A.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, consignó diligencia solicitando se remitiera a la Unidad de Alguacilazgo la compulsa desglosada a los fines de intentar nuevamente la citación personal de la demandada.

En fecha 04 de Febrero del 2013, compareció por ante este Juzgado el Ciudadano C.R., en su carácter de Alguacil Titular, y dejó constancia de haberse trasladado los días 30 y 31 de Enero de 2013, a los fines de practicar la citación de la demandada, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva Compulsa.

En fecha 25 de Febrero del 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.A.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, consignó diligencia solicitando se practicara la citación de la parte demandada conforme el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Febrero del 2013, este Juzgado dictó Auto acordando librar Carteles de Citación a la demandada Sociedad Mercantil. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 25 de Marzo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.A.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, consignó las expensas del secretario a los fines de la citación por Carteles.

En fecha 25 de Marzo de 2013, el Abogado L.M., en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación de la demandada Sociedad Mercantil, conforme el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Abril de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.A.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, mediante diligencia consignó publicación del Cartel de Citación en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.

En fecha 03 de Abril de 2013, el Abogado L.M., en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de que se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Abril del 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.A.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, consignó diligencia solicitando se designara Defensor ad-litem.

El 23 de Abril del 2013, este Juzgado dictó Auto designando como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado R.V.. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 15 de Mayo del 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.A.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, consignó diligencia solicitando se indicara la dirección procesal del defensor designado para su notificación.

El 21 de Mayo del 2013, este Juzgado dictó Auto instando a la parte actora a comunicarse con el designado Defensor Judicial Abogado R.V. vía telefónica indicando el número respectivo.

En fecha 21 de Mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.A.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, consignó diligencia ratificando el contenido de la diligencia presentada el día 15/05/2013.

En fecha 23 de Mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado el Ciudadano J.R., en su carácter Alguacil Titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber entregado la respectiva Boleta de Notificación al Abogado R.V. en su carácter de Defensor Judicial de la demandada Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C. A., el día 23/05/2013.

En fecha 27 de Mayo de 2013, el Abogado J.J.S., Inpreabogado Nº 78.195, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C. A., consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 28 de Abril de 2013, tuvo lugar el Acto de juramentación del designado Defensor Judicial, Abogado R.V..

En fecha 30 de Mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.A.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la compulsa de citación del Defensor Judicial designado.

En fecha 20 de Junio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.R., Inpreabogado Nº 68.894, consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 25 de Junio de 2013, este Juzgado dictó Auto admitiendo la reforma de la demanda, planteada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.R., Inpreabogado Nº 68.894.

En fecha 25 de Julio de 2013, el Abogado J.J.S., Inpreabogado Nº 78.195, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Seguros Constitución, C. A., consignó escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.R., Inpreabogado Nº 68.894, consignó escrito de Pruebas. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil Seguros Constitución C. A., consignó escrito de Pruebas.

En fecha 04 de Octubre de 2013, el Ciudadano C.S., en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los Autos los escritos de pruebas presentados por los Apoderados Judiciales de las partes.

En fecha 16 de Octubre de 2013, este Juzgado dictó Auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 17 de Octubre de 2013, se libró Oficio Nº 0678, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que se evacuara la prueba de informes promovida por la parte actora.

En fecha 08 de Enero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.R.D., Inpreabogado Nº 68.894, consignó los emolumentos y fotostatos necesarios

En fecha 20 de Enero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.J.S., Inpreabogado Nº 78.195 consignó escrito de Informes.

En fecha 23 de Mayo de 2014, el Ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado el día 14/01/2014, al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y haber entregado el Oficio Nº 0678, por lo que consignó la copia debidamente sellada y firmada.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Los Abogados P.A.D. y J.C.G.P., Inpreabogado Nº 68.894 y 31.822, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BUSVEN, C. A., en fecha 12 de Julio del año 2012, presentaron escrito libelar alegando como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:

Que en fecha 29 de Julio de 2010, su representada suscribió con la demandada una póliza de seguros de vehículo a todo riesgo por un monto asegurado de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 650.000,00), sobre un autobús de su propiedad, por un periodo de un año.

Que el pago de la prima fue por un total de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 43.578,40).

Que la empresa que representan es una prestadora de servicio de transporte masivo y de pasajeros con destinos del territorio nacional, razón social que es plenamente conocido por la demandada.

Que en fecha 20 de Noviembre de 2010, la unidad de transporte asegurada sufrió un siniestro de incendio espontáneo que supuso la pérdida total del bien y cumpliendo los procedimientos establecidos por la compañía aseguradora, se interpuso el respectivo reclamo, identificando la demandada el siniestro con el Nº 3001-100101-7301.

Que en fecha 13 de Julio de 2011, vulnerando el plazo establecido en el Artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, su representada recibió una comunicación emanada de la demandada Sociedad Mercantil, suscrita por L.C., Jefe de Reclamos Nacional, dirigida al corredor de seguros H.J.R., manifestando que analizada la notificación, se rechazó el siniestro porque no se notificó a la empresa la venta del vehículo o el cambio de titular de la póliza.

Que en fecha 15 de Julio de 2011, su representada sometió a reconsideración la negativa de pago, pero la respuesta recibida el día 11 de Agosto de 2011, fue igualmente negativa.

El Petitum de la demandante quedó circunscrito de la siguiente manera:

  1. Que se declare totalmente CON LUGAR esta pretensión con todos los pronunciamientos de Ley.

  2. Que en virtud de la anterior declarativa, se condene a la demandada a dar cumplimiento al contrato de seguros que tiene suscrito con la actora y, en consecuencia, a indemnizarla con la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) que comprende el monto máximo asegurado con ocasión de la pérdida total del vehiculo siniestrado (cobertura total, motín y disturbios callejeros).

  3. Que se ordene una experticia complementaria del fallo, y se condene a la demandada al pago de la indexación judicial sobre los montos aquí condenados, los cuales deberán ser calculados conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, y desde el día 20 de Noviembre de 2010 hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión.

  4. Que se condene en costas y costos a la demandada, monto que fijamos prudencialmente en el 30% del valor de lo finalmente condenada a pagar por este Tribunal.

    La parte actora, fundamentó su pretensión en los Artículos 21 y 669 de la Ley del Contrato de Seguro, Artículos, 1.159 y 1160 y 1167 del Código Civil, Artículo 130 de la Actividad Aseguradora, Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, Artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., Artículo 548 del Código de Comercio, y Artículos 5, 20 y 21 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

    Alegatos de la parte demandada:

    Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados F.L.A. y J.J.S., Inpreabogado Nº 22.607 y 78.195, en la oportunidad procesal correspondiente contestaron la demanda en los siguientes términos:

    …/… del contrato de seguros identificado como Póliza Nº 3001-100101-4658, suscrito en fecha 29 de Julio de 2010, con vigencia de un año, se determina que el tomador y el asegurado es la empresa Busven, C. A….

    1. Que Busven C. A., funge de tomador y asegurado.

    2. Que Busven, C. A., tenía un interés directo y lícito de transmitir el riesgo que pesaba sobre el vehiculo de propiedad.

    …/…nuestra representada suscribe el contrato de seguros Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, Cobertura Amplia con la empresa Busven, C. A., propietaria del vehiculo y beneficiaria en caso de algún siniestro indemnizadle, de conformidad con las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros contratada.

    …/…según las versiones emanadas del conductor de la unidad, J.J.G.V., el hecho ocurrió en fecha 20 de Noviembre de 2010, recibiéndose la correspondencia en Seguros Constitución, C. A., contentiva de la notificación del supuesto siniestro en fecha 23 de Noviembre de 2010. En dicha declaración, el señor J.J.G.V. declara:

    …/…vi. Que el propietario del vehiculo es el ciudadano E.A.R.M., titular de la cédula 24.934.592…/…

    …/…Busven vendió el vehiculo cubierto por el contrato de seguros al señor E.A.R. Mejías…/…desde el 21 de Agosto de 2007, la propiedad del vehiculo dejó de ser Busven y se transmitió en propiedad a E.A.R.M., con una reserva de dominio para la empresa Byaven. Por tanto a partir de la venta del vehículo Busven no tiene un interés directo sobre la propiedad de dicho vehículo…/…

    …/…efectivamente la empresa Busven no es el propietario del vehiculo siniestrado en fecha 20 de noviembre de 2010. En vista de esto, en fecha 11 de Agosto de 2011, Seguros constitución responde la reconsideración del siniestro expresando que contrariando lo pautado en la cláusula 15 denominada cambio de propietario del vehículo o del cambio del titular de la póliza dentro del lapso indicado en dicha cláusula.

    La cláusula 15 expresa de manera textual lo siguiente:

    Cláusula 15 CAMBIO DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO ASEGURADO

    Si el vehículo asegurado cambia de propietario, el cambio deberá ser notificado por escrito a la Empresa de Seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado, la Empresa de Seguros tendrá derecho a terminar unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesara treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer, según lo estipulado en la cláusula 9 (Terminación Anticipada) de las Condiciones Generales de ésta póliza. Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la Empresa de Seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

    La cláusula anteriormente transcrita es incluida en la póliza de seguros en desarrollo al artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro y de la Cláusula 15 de las Condiciones Particulares del contrato de seguro suscrito…

    En el presente caso, Busven al vender el vehículo al señor E.A.R.M. y recibir el monto del precio, perdió el interés asegurable sobre el bien objeto del contrato de seguro, por cuanto al no ser propietario del mismo las consecuencias de los riesgos no recaen sobre un bien de su propiedad, y de allí la obligación de notificar el cambio de propietario del bien asegurado de conformidad con el Artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguros y en la cláusula 15 de las Condiciones Particulares del contrato suscrito.

    …/….

    Busven al realizar la venta del vehículo debió notificar a Seguros Constitución, de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguros y de la cláusula 15 de la Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros suscrito con nuestra representada… La falta de cumplimiento de esta obligación por parte de Busven, obliga a nuestra representada a rechazar el siniestro ocurrido sobre el vehículo propiedad de un tercero, ya que el pago de la indemnización enriquecería a Busven quien ya no tiene interés asegurable sobre el vehiculo…/…

    …/…El cambio de propietario de un bien asegurado trae como consecuencia que una de las partes del contrato de seguros, como lo es el tomador, asegurado o beneficiario sea una persona distinta. El vendedor de un bien asegurado, al pasar la propiedad y la posesión del bien a un tercero, no incluido en el contrato de seguros, pierde todo interés asegurable, por lo que no tiene a partir de la venta un interés legitimo sobre el destino del bien y sus riesgos, por tanto no tendría objeto el contrato de seguro…/… El cambio de una de las partes es una modificación a las condiciones por las cuales la empresa firmó y se comprometió, por lo que el legislador le da la oportunidad de terminar unilateralmente el contrato de seguro… esta obligación de notificación no es una obligación secundaria o que sea consecuencia de la obligación principal del contrato de seguros…/…

    …la actora argumenta en la demanda que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se considera propietario del vehiculo quien figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, así lo haya adquirido con reserva de dominio…

    …La consecuencia de no realizar el registro es una sanción, no es una condición de adquisición o propiedad de los vehículos. Por tanto si una persona realiza la venta de un vehículo y el adquirente del mismo no realiza el registro, los derechos y obligaciones sobre el mismo no son imputables al adquirente. No puede pretender que la transferencia de propiedad de un automóvil esta sujeta al Registro a que hace referencia el artículo 71 de la Ley.

    …/…

    La cláusula 3 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro determina lo siguiente:

    Cláusula 3 exclusiones generales

    La empresa de Seguro no indemnizará al Asegurado en los siguientes casos_

    (…)

    4. Perdidas o daños causadas o provenientes de: vicio propio, desgaste, corrosión, deterioro gradual, rotura mecánica, combustión espontánea, moho, cambios de temperatura, humedad, efectos de luz, descoloramiento, insectos o animales, cualquier procedimiento de calefacción, refrigeración o desecación al cual hubiese sido sometió e bien asegurado

    .

    De la cláusula contractual antes expuesta, se determina que ante un incendió o combustión espontánea o sin motivo aparente que ocurre al bien asegurado, determina que la empresa de seguro no estará obligada a indemnizar.

    …/…

    Nuestra representada no se encuentra no se encuentra en la obligación de indemniza.B., C. A., ya que indica que el siniestro ocurrido fue un incendio o combustión espontánea, riesgo que no se encuentra cubierto por la póliza.”

    III

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    Los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados P.A.R.D. y J.C.G.P. junto al escrito libelar consignaron los siguientes elementos probatorios:

  5. Riela al folio trece (13) al dieciocho (18), marcado con letra “A”, copia simple de instrumento poder otorgado por F.M.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BUSVEN, C. A., a los Abogados en Ejercicio J.C.G.P. y P.A.R.D., Inpreabogado Nº 31.822 y 68.894, respectivamente; del mismo se desprende que los Abogados J.C.G.P. y P.A.R.D., están ampliamente facultados para actuar en representación de la Sociedad Mercantil BUSVEN, C. A. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Riela al folio diecinueve (19), marcado con letra “B”, copia simple de la póliza de seguros de vehículos terrestre cobertura amplia Nº 3001-100101-4658, emitida por la Compañía de Seguros; Seguros Constitución; del mismo se desprende que en fecha 01 de Agosto de 2008, fue emitida la póliza de seguro con una vigencia desde el 29-07-2010 hasta el día 29-07-2011, siendo el Tomador BUSVEN, C. A., asegurado BUSVEN, C. A., los datos del vehiculo y el total de la prima por un monto de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  7. Riela al folio veinte (20) marcado con letra “C”, copia simple de la Autorización de operación emitida por el Instituto Nacional de T.T.. Registro de Operadoras de Transporte Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Riela al folio veintiuno (21) al veintidós (22) marcado con letra “D”, comunicación emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, Jefe de Reclamos a Nivel Nacional, en fecha 13 de Julio de 2011, dirigida al Ciudadano H.J.R.; de este instrumento se desprende que la empresa de seguros, Seguros Constitución rechazó el siniestro Nº 3001-100101-7301, ocurrido el día 20/11/2010, por cuanto el vehiculo asegurado fue vendido sin previa notificación a la empresa del cambio de propietario, y analizado el siniestro se rechazó el mismo por no estar sujeto a las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres. Cobertura Amplia. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Riela al folio veintitrés (23), marcado con letra “F”, Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; del mismo se desprende que a la Sociedad Mercantil BUSVEN, C. A., le fue otorgado el Certificado de Registro de siguiente vehículo: Serial de Carrocería: 9BM3820858B507765, Placa: BB880X, Marca: M.B., Serial de Motor: 476978U0875380, Modelo: OH1636L, Año: 2008, Color: Blanco, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Trasporte Público, Número de puestos: 40, Numero de Ejes: 2, Tara 7000, Cap: Carga, Servicio: Inter-Urbano. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    De los Informes

    Estando en la oportunidad procesal el Apoderado Judicial de la parte actora no presentó escrito de informes.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    La Representación Judicial de la parte demandada Abogados F.L.A. y J.J.S., Inpreabogado Nº 22.607 y 78.195, respectivamente consignaron, junto al escrito de contestación a la demanda el siguiente elemento probatorio:

  10. Riela al folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta (170), Contrato de Compraventa entre el Ciudadano F.E.M.A. como vendedor y E.A.R.M. como comprador, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao de estado Miranda en fecha 21 de Agosto de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 59; del mismo se desprende que el Ciudadano F.E.M.A., en su carácter de Presidente de la Empresa Busven C. A., dio en venta pura y simple e irrevocable al Ciudadano E.A.R.M., un vehículo propiedad de su representada Marca M.B., Modelo: OH1636L, Año 2008, color Blanco, serial de carrocería Nº 9MBM3820858B507765, Serial del motor: 476978U0875380, Clase: Autobús, Serial de chasis: 9BM3820858B507765. A documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    La representación judicial de la parte demandada promovió en lapso probatorio los siguientes elementos:

  11. Riela al folio ciento ochenta y dos (182) marcado con letra “A”, original de cuadro de recibo de seguro de automóvil correspondiente a la póliza Nº 3001-100101-4658, Recibo Nº 27261, Nota Nº 691382; del mismo se desprende que la póliza contratada tenía una vigencia desde el 29 de Julio de 2010, hasta el 29 de Julio de 2011, a las 12 de la media noche, que el tomador es la empresa Busven, C. A., y los datos del vehículo son: i) Placa: BB880X; ii) Marca: M.B., iii) Modelo OH; iv) Versión: 1636/40 Interurbano; v) Año: 2008, vi) Color: Blanco; vii) Clase: Autobús; viii) Tipo: Colectivo; iv) Uso: Pasajero Transporte Público; x) Puestos 40; xi) Capacidad de carga: 1 tonelada; xii) Serial de Carrocería: 9BM3820858B507765; xiii) Serial de motor: 476978U0875380; xiv) Transmisión: Sincrónica, y los demás términos y condiciones de la p.c. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  12. Riela al folio ciento ochenta y tres (183) al doscientos seis (206), marcado con letra “B”, Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre de Seguros Constitución; del mismo se desprende las condiciones Generales, las Condiciones Particulares Cobertura de Pérdida Total, así como las exclusiones generales y anexos para cobertura de defensa Penal. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  13. Riela al folio doscientos siete (207) al folio doscientos ocho (208), marcado con letra “C”, Declaración de Siniestro de auto expuesta por el Ciudadano J.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 27.496.085, en fecha 23 de Noviembre de 2011; del mismo se desprende que el propietario del vehículo el es el Ciudadano E.A.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.934.592, datos del conductor: J.J.G.V., datos del vehículo: Marca: M.B., modelo: OH, Placa: BB880X, año 2008, versión: interurbano, color: blanco, serial de carrocería: 9BM3820858B507765, fecha del siniestro: 20/11/2010, hora aproximada del siniestro: 03:08 am, lugar del siniestro: Parador Doña M.L.G., estado Lara, Ciudad: Carora, Municipio Torres, y el relato del siniestro. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1363 del Código Civil. Así Se Decide.-

  14. Riela al folio doscientos nueve (209) al folio doscientos diez (210), marcado con letra “D”, Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Constitución en fecha 13 de Julio de 2011, en respuesta al reclamo Nº 3001-100101-7301-2010, correspondiente a la póliza Nº 3001-100101-4658. Este instrumento ya fue debidamente valorado.

  15. Riela al folio doscientos once (211), marcado lo letra “E”, comunicación enviada por el Ciudadano H.R. a Seguros Constitución en fecha 15 de Julio de 2011; del mismo se desprende que el Corredor de Seguros H.R. (Código 205), solicitó la reconsideración en el siniestro de la empresa Busven, C. A. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  16. Riela al folio doscientos doce (212), marcado con letra “F”, Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Constitución en fecha 11 de Agosto de 2011, en respuesta a la solicitud de reconsideración solicitada por Busven, C.A., por intermedio de su Corredor de Seguros al siniestro Nº 3001-100101-7301; del miso se desprende que la solicitud de reconsideración de siniestro es rechazada por Seguros Constitución por incumplimiento de la Cláusula 15 de las Condiciones Particulares de Cobertura amplia del contrato de seguros. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    De los Informes

    Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.J.S.I. número 78.195, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    Los Apoderados Judiciales de la parte demandada ratificaron todos las defensas alegadas en el transcurso del proceso concluyendo que; no es posible sostener que el contrato por el cual una persona vende un vehículo y trasmite la propiedad no le es oponible a ella misma manteniéndose como propietario el vendedor por no actualizar el nuevo propietario el Registro Nacional de Vehículos Conductores y Conductoras, que no se le puede oponer a su representada la falta de registro por parte del señor E.A.R.M., a los fines de una indemnización de conformidad con el contrato de seguros y mucho menos beneficiar a Busven, C. A., quien ya no es propietaria del bien, ni tiene interés asegurable alguno; que la Cláusula 3 “Exclusiones Generales” de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro determina que no se incluye la indemnización al asegurado por el evento de un incendió o combustión espontánea, en consecuencia su representada no se encuentra en la obligación de indemnizar a Busven, C. A., ya que indica que el siniestro ocurrido fue un incendio o combustión espontánea, riesgo que no se encuentra cubierto por la póliza.

    IV

    MOTIVA

    En el caso bajo estudio, la parte Actora Sociedad Mercantil BUSVEN, C. A, pretende el cumplimiento de la Póliza de Seguros contratada con la Empresa Seguros Constitución, por el rechazo de ésta de indemnizar el siniestro que sufrió el vehiculo objeto del contrato de seguros, alegando la demandada en su defensa que la parte actora incumplió con las cláusulas contratadas por lo que no esta en la obligación de indemnizar a BUSVEN, C. A., y que la causa del siniestro esta excluida de indemnización en la Póliza de Seguro contratada.

    Ahora bien, analizados tanto los alegatos de las partes como las pruebas promovidas para decidir este Tribunal observa:

    Nuestro Código Civil en su Artículo 1.133 define el contrato así:

    El contrato es una figura convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Deduciendo del Artículo ut supra citado que al hablar de contrato, debemos tener en cuenta que el contrato se perfecciona mediante el acuerdo de voluntades, para cuya existencia se requiere de la participación de por lo menos dos (2) sujetos.

    El Contrato de seguro es definido por el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros como aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    En tal sentido, en el caso sub judice el demandante alega el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la aseguradora, quien rechazó el siniestro, esgrimiendo que la actora incumplió la Cláusula Quinta del Contrato de Seguro al vender el bien asegurado en fecha 21 de Agosto de 2007, fecha anterior a la ocurrencia del siniestro sin previa notificación a la Aseguradora.

    A todo ésto, el Contrato de Póliza de Seguros suscrito entre las partes, estableció en cuanto al cambio de propietario del vehículo asegurado en las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia lo siguiente:

    si el vehículo Asegurado cambia de propietario, el cambio deberá ser notificado por escrito a La Empresa de Seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que transferencia haya operado. La Empresa de Seguros tendrá derecho a terminar unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por el escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer, según lo estipulado en la cláusula 9 ( Terminación Anticipada) de las condiciones generales de esta Póliza. Tanto el anterior propietario como el adquirente, quedan solidariamente obligados con La Empresa de Seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

    En este contexto debemos remitirnos al Artículo 19 y Artículo 67 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que disponen:

    Artículo 19: “La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. La cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin su autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.

    La empresa de seguros podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, el asegurado o el beneficiario.”

    Artículo 67: “Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

    Tanto el propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

    El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la primera prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.

    Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato.

    Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador”.

    Asimismo, nuestro M.T. ha establecido en cuanto al cambio de propietario del objeto asegurado contemplado en el Artículo 67 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha 11 de_Mayo de 2007, lo siguiente:

    …/…

    Como bien lo sostiene el formalizante en su denuncia y tal como lo establece el artículo 67 supra transcrito “La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) día siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario”.

    Ahora bien, advierte la Sala que la propia norma delatada como infringida establece que, cuando el objeto asegurado hubiere cambiado de propietario, es imperativa la notificación a la empresa aseguradora dentro del plazo establecido, para que los derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro pasen al adquiriente.

    En ese sentido, de la trascripción parcial que se hiciera de la recurrida se desprende que una vez analizado el material probatorio por la juez, ésta no evidenció que se hubiese cumplido con dicho requisito, por lo que considera la Sala, que dicho artículo delatado fue correctamente aplicado, pues al no constar en autos la notificación prevista en dicha norma, el adquiriente del bien asegurado no heredó los derechos derivados del contrato…/…

    De los artículos ut supra transcritos y la jurisprudencia in comento, partiendo del hecho de que los contratos son ley entre las partes conforme el Artículo 1.159 del Código Civil, se concluye que al cambio de propietario del vehículo asegurado debe ser notificado imperativamente a la Aseguradora en un plazo de quince (15) días desde que se produjo la transferencia de propiedad, pudiendo ésta terminar el contrato de pleno derecho, ya que la cesión de póliza no produce efecto contra la Empresa Aseguradora sin su previo consentimiento y aceptación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De igual forma, alega la parte actora que, conforme el Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre el cual establece que:

    Se considera como propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

    Por estar Registrado el vehículo objeto del contrato de seguro a su nombre sigue siendo beneficiario del mismo por cuanto funge de propietario ante el registro, observándose de las actas procesales específicamente a los folios ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta (170) documento de venta del bien mueble objeto de la póliza de seguro por parte del Ciudadano F.E.M.A. en su carácter de Presidente de la Empresa Busven C. A, parte actora en el presente Juicio al Ciudadano E.A.R.M., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital.

    En este sentido nuestro Código Civil, en su Artículo 1161 establece que:

    En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad, ésta se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

    Concluyéndose así que, en efecto la Sociedad Mercantil BUSVEN, C. A., transmitió la propiedad del bien objeto de la póliza de seguro al Ciudadano E.A.R.M., quedando por ley el bien a riesgo y peligro de éste último como adquirente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, considera quien aquí juzga que la parte actora, Sociedad Mercantil BUSVEN, C. A., trasmitió la propiedad del vehículo objeto de la P.d.S.e. incumplió con la Cláusula 15 de las Condiciones Particulares de la P.d.C.d. Vehículos Terrestre cobertura amplia, pues no informó a la Aseguradora la venta de éste, dentro de los quince días que dispone la norma, dando lugar a la terminación del contrato de Seguro y en consecuencia al cese de las obligaciones de la Empresa Aseguradora, Seguros Constitución. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, la parte demandada en su defensa alegó que el siniestro ocurrido en fecha 20 de Noviembre de 2010, que supuso la pérdida total de éste como consecuencia de un incendió espontáneo, no es un riesgo cubierto por la póliza de seguros contratadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así pues, de la revisión del Contrato de Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestre Contratada, se evidencia en la sección de Condiciones Generales punto 3, Exclusiones Generales la cual estableció:

    La Empresa de Seguros no indemnizará al Asegurado en los Siguientes casos:

    …/…Pérdidas o daños causadas o provenientes de: Vicio propio, desgaste, corrosión, deterioro gradual, rotura mecánica, combustión espontánea, moho, cambios de temperatura, humedad efectos de luz, descoloramiento, insectos o animales, cualquier procedimiento de calefacción, refrigeración o desecación al cual hubiera sido sometido el bien asegurado…/…

    Que el Siniestro ocurrido en fecha 20 de Noviembre de 2010, según se evidencia de la declaración de siniestro expuesta por el conductor del vehículo J.J.G.V., el cual riela al folio doscientos siete (207) fue producto de un incendio o combustión espontánea, y al estar ésta causa excluída en la póliza de seguros contratada, no corresponde indemnización alguna por parte de la Empresa de Seguros, conforme la Cláusula 3. Exclusiones Generales de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestre, en consecuencia la demandada Seguros Constitución no está obligada a indemnizar a BUSVEN, C. A., aunque éste siguiera siendo el propietario del vehículo. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, por los motivos de hecho y de derecho previamente expuestos considera esta juzgadora que la parte actora BUSVEN, C. A., incumplió con el procedimiento establecido en la cláusula 15-Cambio de propietario del vehículo asegurado de la Póliza de Vehículos Terrestres; Condiciones Particulares, dando lugar al cese de la obligación contraída por la compañía de seguros y que la póliza contratada por las partes al excluir categóricamente de indemnización las pérdidas causadas por combustión espontánea y siendo ésta la causa del siniestro sufrido por el vehículo asegurado objeto de la Póliza no es obligación de Seguros Constitución indemnizar el mismo. Corolario de lo anterior la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó la Sociedad Mercantil BUSVEN, C. A., contra SEGUROS CONSTITUCIÓN, C. A., no debe prosperar en derecho y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la Sociedad Mercantil BUSVEN C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1.997, bajo el Nº 49, Tomo 172-A-Quinto, siendo última modificación en fecha en fecha 14 de Junio de 2010, anotada bajo el Nº 37, Tomo-110-A-Qto, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio P.A.R.D. y J.C.G.P. debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo el número 68.894 y 31.822, respectivamente contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de Noviembre de 1989, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, cuya última modificación fue inscrita por ante mencionado Registro Mercantil en fecha 28 de Diciembre de 2010, bajo el número 36, Tomo 283-A, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio F.L.A. y J.J.S., Inpreabogado Nº 22.607 y 78.195, respectivamente.

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    L.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

    EL SECRETARIO TITULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR