Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2004-000047.

- I -

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, este Tribunal decretó la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo.

En fecha 5 de junio de 2007, la abogada MERLYS P.R. solicitó que en caso de llevarse a cabo el remate se transfirieran los montos del mismo a favor de sus representados en su carácter de trabajadores, y a todo evento solicitó la admisión de la tercería adhesiva presentada por sus representados.

En fecha 14 de junio de 2007, se llevó a cabo el acto de remate del inmueble objeto del presente litigio, pero no hubo adjudicación del inmueble en dicho acto.

En fecha 18 de junio de 2007, la apoderada judicial de los terceros intervinientes apeló del pronunciamiento contenido en dicha acta de fecha 14 de junio de 2007.

Por auto de fecha 20 de junio de 2007, este Tribunal declaró INADMISIBLE la tercería adhesiva interpuesta por los ciudadanos J.A.P., A.B.L., J.M.P., J.A.P. y EUDO V.H..

Por auto de fecha 20 de junio de 2007, este Tribunal oyó la apelación intentada contra el auto de fecha 14 de junio de 2007.

En fecha 26 de junio de 2007, la apoderada judicial de los terceros intervinientes apeló del auto de fecha 20 de junio de 2007.

En fecha 11 de julio de 2007, este tribunal oyó la apelación intentada contra el auto de fecha 20 de junio de 2007.

En fecha 4 de agosto de 2008, la apoderada judicial de los terceros intervinientes solicitó que el saldo restante del remate luego de hecha efectiva la garantía hipotecaria fuera pagado a sus representados.

En fecha 11 de agosto de 2008, la apoderada judicial de los terceros intervinientes solicitó que le fueran entregadas las cantidades correspondientes a los créditos de sus representados.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal negó las solicitudes realizadas por los terceros intervinientes.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó la entrega del monto por el cual se constituyó la hipoteca, es decir, la cantidad de BsF. 450.000,00.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó el pago de los intereses adeudados.

En fecha 13 de julio de 2009, la apoderada judicial de los terceros intervinientes consignó 5 mandamientos de ejecución, solicitando se le hiciera entrega del dinero correspondiente.

En fecha 15 de octubre de 2009, la apoderada judicial de los terceros intervinientes consignó 3 nuevos mandamientos de ejecución.

En fecha 02 de febrero de 2010, la apoderada judicial de los terceros intervinientes solicitó le fueran entregados los cheques que le corresponden a los ex-trabajadores de TRANSPORTE TOGA, C.A., los cuales deben ser deducidos de la cantidad retenida por el Tribunal para satisfacer las obligaciones laborales pendientes para con los ex–trabajadores.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

- II –

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a emitir pronunciamiento respecto de la presente causa, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

En fecha 02 de febrero de 2010, la apoderada judicial de los terceros intervinientes solicitó le fueran entregados los cheques que le corresponden a los ex-trabajadores de TRANSPORTE TOGA, C.A., los cuales deben ser deducidos de la cantidad retenida por el Tribunal para satisfacer las obligaciones laborales pendientes para con los ex–trabajadores.

Al respecto, debe precisar este Tribunal que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo antes citado, debe precisar quien aquí decide que la ejecución de un fallo dictado en primera instancia, corresponde al Juzgado que haya conocido en tal instancia. Como consecuencia de lo anterior, mal podría este Tribunal acordar la ejecución de un fallo dictado por otro Tribunal.

Como consecuencia de lo anterior, corresponde a cada uno de los Juzgados con Competencia laboral que haya conocido de las causas intentadas por los ciudadanos J.A.P., A.B.L., J.M.P., J.A.P. y EUDO V.H., emitir el correspondiente mandamiento de ejecución relativo a las condenas y cantidades que pretende la representación judicial de los mencionados ciudadanos.

En ese sentido, una vez obtenidos los respectivos mandamientos de ejecución, la apoderada judicial de los terceros intervinientes, con base en dichos mandamientos de ejecución ha solicitado de este Tribunal la entrega de las cantidades de dinero allí establecidas, las cuales deben ser debitadas del remanente del precio del remate del bien inmueble objeto del presente litigio.

A fin de emitir un pronunciamiento respecto de la más reciente solicitud de la apoderada judicial de los terceros intervinientes, considera necesario este Tribunal transcribir el contenido del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

(Resaltado del Tribunal)

Comentando el citado artículo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha expresado lo siguiente:

…la ubicación del Art. 527 del C.P.C. dentro del capítulo correspondiente a la ejecución de la sentencia, traduce que el operador de la misma deberá ser el juez ejecutor, quien tiene la facultad de juzgar sobre la ejecutabilidad de la sentencia así como sobre la iliquidez de la condena, en cuyo caso, puede proveer lo conducente para hacerla líquida con el apoyo de expertos como si se tratare de una experticia complementaria del fallo…

.

(Resaltado del Tribunal)

De la lectura del fallo de nuestro m.T. se evidencia que el operador de la ejecución de la sentencia es el Juez ejecutor que resulte competente para llevar a cabo la misma.

En ese mismo sentido, se evidencia que cada uno de los mandamientos de ejecución librados por los Juzgados con Competencia laboral que conocieron dichas causas, fueron dirigidos a “CUALQUIER OFICINA O JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA ‘TRANSPORTE TOGA, C.A.’”.

Como consecuencia de lo antes expuesto, debe este Tribunal observar que no corresponde a la parte en cuyo beneficio se libra un mandamiento de ejecución, la práctica del mismo, ya que como se evidencia de lo antes expuesto, dicha práctica corresponde al Juzgado Ejecutor de Medidas que resulte competente a tal efecto.

En virtud de lo antes expuesto, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de los terceros intervinientes de fecha 02 de febrero de 2010. Así se decide.-

- III –

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de los terceros intervinientes en fecha 02 de febrero de 2010, relativa a la entrega de los cheques que le corresponden a los ex-trabajadores de TRANSPORTE TOGA, C.A., los cuales deben ser deducidos de la cantidad retenida por el Tribunal para satisfacer las obligaciones laborales pendientes para con los mencionados ex–trabajadores. Notifíquese a las partes. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. No. 04-7645.

LRHG/FM.

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