Decisión nº DH32-X-2016-000008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE LA VICTORIA

La Victoria, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

EXPEDIENTE: DH32-X-2016-000008

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000065

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.704.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua.

MOTIVO: medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 22 de septiembre de 2016, el abogado A.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.704, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos contra las Actas de fecha 2 de septiembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en los expedientes Nos. 009-2016-01-2333, 009-2016-01-2335, 009-2016-01-2338, 009-2016-01-2337, 009-2016-01-2339, 009-2016-01-2343, 009-2016-01-2344, 009-2016-01-2346, 009-2016-01-2350, 009-2016-01-2355, 009-2016-01-2357, 009-2016-01-2364, 009-2016-01-2368, 009-2016-01-2370, 009-2016-01-2371, 009-2016-01-2333 y 009-2016-01-2358.

En fecha 27 de septiembre de 2016, previa distribución del presente asunto se admite y en consecuencia se ordena a la parte recurrente consigne las respectivas copias para proceder a la apertura de Cuaderno de Medida, luego consignada la respectivas copias en fecha 03 de octubre de 2016 este Juzgado ordenó aperturar el cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud.

Ahora bien, el Tribunal para proceder con el pronunciamiento de la cautelar solicitada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA

En la solicitud de medida de suspensión de efectos de la P.A. impugnada, indicó que su representada se encuentra en un riesgo manifiesto de que se ejecute, con ayuda con la fuerza pública los reenganches interpuestos, y todo ello implica además de las amenazas con suspender la solvencia laboral, en pretensiones basadas en un falso supuesto de hecho al manifestar que fueron despedidos por su representada, se debe cumplir el pago de unos salarios y beneficios económicos a todos los beneficiarios del acto con todas sus consecuencias de Ley, lo cual generaría otra distorsión a la legalidad debido a que obligarían a su mandante a pagar lo ya pagado, en caso demostrarse que empresa demandante no despidió los mencionados trabajadores, no les serán devueltos y que además se encuentra en riesgo manifiesto que le suspendan la solvencia laboral, debido a que la Inspectoría del Trabajo así lo solicitó y además se iniciaron procedimientos de sanción para multar a su representada, ocasionando un daño irreparable.

De acuerdo a lo anterior y dado a que alegan que la empresa recurrente se encuentra en un riesgo manifiesto al cumplir con el respectivo ordenamiento, ya que al no hacerlo se propuso una sanción en contra de la misma, ocasionando un daño irreparable, es por lo que invocó y solicitó a este Tribunal se decrete procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos, hasta tanto no se tenga la resultas del presente procedimiento y una sentencia definitivamente firme.

Que le pueden quitar la solvencia laboral, documento indispensable para la productividad y desarrollo de la empresa (acceso de divisas) que sin la misma no sólo le genera pérdidas para su representada sino paralización en el desempeño y ejecutoriedad de las funciones desempeñadas por los trabajadores, que trae un daño irreparable también para la masa de trabajadores que allí labora que comprende aproximadamente a más de dos mil puestos de trabajo.

Razón por la cual solicitan la medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

Asimismo indicó que con el pago de la multa, que puede ser cantidades exorbitantes para evitar cualquier acción que se genere en contra de su representada, que consecuentemente no será retribuida a la hora de demostrar en este procedimiento que la empresa demandante no incurrió en ningún despido tal como pretenden hacer ver los trabajadores que interpusieron los reenganches solicitados por ante la Inspectoría del Trabajo, dándose como consecuencia condena a su favor y resultar nula las actuaciones realizadas por el mencionado órgano administrativo, toda vez que no se cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa por parte de su representada, configurándose las características para conceder la medida cautelar de suspensión de efectos como es el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el fumus bonis iuris.

Con todo lo antes expuesto justifica la suspensión de los efectos de la medida durante la sustanciación y decisión del procedimiento de nulidad; y así sea declarado procedente.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud antes expuesta pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la cautelar solicitada. Al respecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez podrá dictar medidas cautelares cuando exista riesgo manifiesto y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias y el derecho que se reclaman.

Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de derecho de la otra.

Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Es decir, se pondera en ajuste a la norma citada, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas.

Asimismo, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

El primero de los requisitos, el fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y finalmente el periculum in damni, se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Al respecto, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la parte demandante solicita se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos contras las actas de fecha 02 de septiembre de 2016, a los fines que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián. Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua no aplique la sanción solicitada, ni se revoque la solvencia laboral de la parte demandante y se ordene la inmediata suspensión o cese de la ejecución material de las actuaciones denunciadas, hasta tanto se resuelva la presente demanda de nulidad.

La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, es decir, no basta con que el peticionante de dicha medida se limite sólo a solicitarla, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto demandado. A tal consideración la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, estableció lo siguiente:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de procedencia. En tal sentido observa que la parte solicitante alega que se ven satisfechos el fumus boni iuris indicando que el procedimiento administrativo no fue aperturado a pruebas, por lo que no pudo demostrar que la empresa demandante no despidió los mencionados trabajadores y que debe cumplir el pago de unos salarios y beneficios económicos a todos los beneficiarios del acto con todas sus consecuencias de Ley, lo cual generaría otra distorsión a la legalidad debido a que obligarían a su mandante a pagar lo ya pagado.

Asimismo la parte actora alega como periculum in mora, que existe peligro de que se le imponga una multa que puede ser cantidades exorbitantes, que consecuentemente no será retribuida a la hora de demostrar en este procedimiento que la empresa demandante no incurrió en ningún despido, además que le pueden quitar la solvencia laboral, documento indispensable para la productividad y desarrollo de la empresa (acceso de divisas) que sin la misma no sólo le genera pérdidas para su representada sino paralización en el desempeño y ejecutoriedad de las funciones desempeñadas por los trabajadores, que trae un daño irreparable también para la masa de trabajadores que allí labora que comprende aproximadamente a más de dos mil puestos de trabajo.

A los fines de acreditar el cumplimiento de los extremos de ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada, anexo al escrito libelar consignó copias certificadas de los expedientes administrativos Nos. 009-2016-01-2333, 009-2016-01-2335, 009-2016-01-2338, 009-2016-01-2337, 009-2016-01-2339, 009-2016-01-2343, 009-2016-01-2344, 009-2016-01-2346, 009-2016-01-2350, 009-2016-01-2355, 009-2016-01-2357, 009-2016-01-2364, 009-2016-01-2368, 009-2016-01-2370, 009-2016-01-2371, 009-2016-01-2333 y 009-2016-01-2358.

En el caso sub iudice, el apoderado judicial acredita las razones que fundamentan el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas, esto es periculum in mora y, fumus bonis iuris, razón por la que concluye esta Juzgadora que la demandante llena los requisitos necesarios para crear en la Jueza la convicción requerida para el decreto de la medida solicitada y en consecuencia, este Tribunal declara su procedencia.

Asimismo, revisado lo anterior estima el Tribunal que la medida solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni ninguna disposición especial de la Ley, por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta que tal y como se aclaró a lo largo de la presente decisión, para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, deben encontrarse concurrentemente los requisitos de procedencia tales como el fumus bonis iuris y el periculum in mora; en el caso de autos a juicio de quien suscribe de no acordarse la medida solicitada, la situación sería irreversible por la definitiva, pues al seguir los procedimientos llevados por la Inspectoría del Trabajo puede revocarle la solvencia laboral e imponerles una multa por el cumplimiento de la ejecución del reenganche de los trabajadores, ocasionando graves daños pecuniarios a la empresa demandante, en el supuesto que la empresa pueda demostrar que no despidió a los trabajadores que solicitaron reenganche, siendo ello así se estima éste que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto existen indicios graves que llevan a configurar la existencia de la presunción del buen derecho.

Por lo tanto, este Juzgado declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua suspender la tramitación de los expedientes Nos. 009-2016-01-2333, 009-2016-01-2335, 009-2016-01-2338, 009-2016-01-2337, 009-2016-01-2339, 009-2016-01-2343, 009-2016-01-2344, 009-2016-01-2346, 009-2016-01-2350, 009-2016-01-2355, 009-2016-01-2357, 009-2016-01-2364, 009-2016-01-2368, 009-2016-01-2370, 009-2016-01-2371, 009-2016-01-2333 y 009-2016-01-2358, hasta tanto se resuelva la presente demanda de nulidad, por lo que se ordena librar oficios a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de notificar la paralización de cualquier acto administrativo o actuación material dirigida a ejecutar el procedimiento de los expedientes Nos. 009-2016-01-2333, 009-2016-01-2335, 009-2016-01-2338, 009-2016-01-2337, 009-2016-01-2339, 009-2016-01-2343, 009-2016-01-2344, 009-2016-01-2346, 009-2016-01-2350, 009-2016-01-2355, 009-2016-01-2357, 009-2016-01-2364, 009-2016-01-2368, 009-2016-01-2370, 009-2016-01-2371, 009-2016-01-2333 y 009-2016-01-2358 llevados por la Inspectoría antes mencionada. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Actas de fecha 02 de septiembre de 2016, los expedientes Nos. 009-2016-01-2333, 009-2016-01-2335, 009-2016-01-2338, 009-2016-01-2337, 009-2016-01-2339, 009-2016-01-2343, 009-2016-01-2344, 009-2016-01-2346, 009-2016-01-2350, 009-2016-01-2355, 009-2016-01-2357, 009-2016-01-2364, 009-2016-01-2368, 009-2016-01-2370, 009-2016-01-2371, 009-2016-01-2333 y 009-2016-01-2358 llevados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua. SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN los efectos de las mencionadas Actas de fecha 02 de septiembre de 2016, los expedientes Nos. 009-2016-01-2333, 009-2016-01-2335, 009-2016-01-2338, 009-2016-01-2337, 009-2016-01-2339, 009-2016-01-2343, 009-2016-01-2344, 009-2016-01-2346, 009-2016-01-2350, 009-2016-01-2355, 009-2016-01-2357, 009-2016-01-2364, 009-2016-01-2368, 009-2016-01-2370, 009-2016-01-2371, 009-2016-01-2333 y 009-2016-01-2358 llevados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. TERCERO: Se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

Siendo las 11:56 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

ASUNTO: DH32-X-2016-000008

MC/af.

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