Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000312

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevo la secretaria del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de Mayo de 1929, bajo el N° 320.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado J.G.A. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.623 y 36.684 respectivamente, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANO DE CERVECERIA REGIONAL (SINTRABOCER).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta en autos)

_______________________________________________________________

RESUMEN DE LAS ACTAS

En fecha 26 de Febrero de 2009, se ha recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Disolución de Sindicatos incoado por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL supra identificada contra el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANO DE CERVECERIA REGIONAL (SINTRABOCER), constante de Ocho (08) folios útiles y anexos en trescientos ochenta y nueve (389) folios; el 10 de Marzo del 2009 es recibido por este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual ordena su revisión y el 11 de Marzo del 2009 se Admite la misma ordenándose la notificación de la parte accionada, el 17 de Marzo del 2009 el ciudadano J.A., en su carácter de Alguacil quien expone: “ Informo al Tribunal que en fecha 13 de Marzo del 2009, siendo las 12:55 p.m., me traslade a la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL S.R., PARCELA N- 2, CAGUA ESTADO ARAGUA, a los fines de entregar boleta de notificación dirigida E.A., quien es señalado como Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANO DE CERVECERIA REGIONAL, C.A. ( SINTRABOCER). En dicho lugar me entrevisté con una persona quien se identifico como J.H.,, C.I 4.406.716, quien manifestó ser JEFE DE SEGURIDAD de la demandada, le explique el motivo de mi presencia y el mismo me manifestó que este ciudadano no labora en esta empresa. Por todo lo antes expuesto, dejo constancia en el presente asunto, a los fines legales consiguientes. Es todo”; y visto que nuestro ordenamiento no establece un procedimiento de disolución de sindicato, es menester señalar que la hermenéutica jurídica aplicable por este tribunal es la establecida en el procedimiento de A.C. determinada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, a fin de garantizar la justicia expedita y eficaz consagrada en nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dicha Acción de Disolución de Sindicatos, es contra el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANO DE CERVECERIA REGIONAL (SINTRABOCER), ya que los mismos carece de los requisitos señalados en la Ley para su constitución, especialmente los establecidos en los artículos 417, 423, 425, 431, 436 y 426 ordinal c), en concordancia con los artículos 459 literal a), 462, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9, 10, 18 y 34, de los Estatutos del Sindicato. Por tal razón y conforme a lo previsto en el artículo 459, literal a,), de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Articulo 459: Son causas de disolución de los sindicatos: a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución, solicitarnos se sirva declarar la Disolución del Sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANO DE CERVECERÍA REGIONAL (SINTRABOCER), por todo lo antes señalado.-

UNICO

  1. - Consta en autos, que el último acto de procedimiento de la parte actora fue el 25 de Marzo de 2009, la cual consistió en diligencias donde solicitaba al tribunal en virtud de la imposibilidad de notificas se ordene la misma mediante carteles. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace mas de un (1) año, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en sentencia Nº 982 de fecha 6 de Junio de 2001. (Caso J.V.A.C.) donde se expone: “… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso, También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.- En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley Especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

    El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.-

    (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse- entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos- el abandono precisamente, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución, por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

    Así ha sido declarado por nuestra reiterada jurisprudencia patria, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

    Se ha estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente, por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaliza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.-

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. ASI SE DECIDE.”

  2. - En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala Constitucional preciso:

    “… por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendiente ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectivo que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legitima que tienen estos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y no aplicará este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean 30 días contados a partir de dicha publicación, para que dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono, que hasta ahora revela su inactividad.-

  3. - La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial del 02 de Agosto de 2001.-

    Con fundamento en las consideraciones anteriores se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, por la Parte Demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia terminado el procedimiento.-

    De conformidad con lo previsto en el único Aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLIVARES (Bs./F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional. Así mismo se suspende la Medida Cautelar Innominada de suspensión de las Discusiones de Pliego de Peticiones que se llevan a cabo por ante la Sala de Contrato, Conciliación y Conflicto de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, entre la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANO DE CERVECERIA REGIONAL (SINTRABOCER) y C.A. CERVECERIA REGIONAL. Contenidas en el expediente N° 043-2008-04-00056, por lo que se ordenar Oficiar a la Sala de Contrato, Conciliación y Conflicto de la referida Inspectoría del Trabajo, a los fines de la suspensión de la presente Medida, anexándose copia de la presente decisión. Líbrese oficio.- ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de DISOLUCIÓN DE SINDICATOS incoada por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, contra el actuaciones realizadas por el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANO DE CERVECERIA REGIONAL (SINTRABOCER).- ASI SE DECIDE.-

    Se impone a la Parte Actora una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES (BS.F.5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.- ASI SE DECIDE.-

    Se ordenar Oficiar a la Sala de Contrato, Conciliación y Conflicto de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, a los fines de la suspensión de la presente Medida. Líbrese oficio.- ASI SE DECIDE.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE AL ACCIONANTE.

    Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Seis (06) días del mes de J. delD.M.D.. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. N.H.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 1:07 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs.

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