Decisión nº PJ0192007000803 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolivar

ASUNTO : FH01-M-1997-000001

ASUNTO ANTIGUO: 120-C

El día 29 de marzo de 2007 el abogado H.A.E.G., en su carácter de Síndico del Atraso designado por este Juzgado, presentó escrito señalando:

Que desde su designación como síndico se han realizado una serie de tareas y gestiones, las cuales a la fecha no han recibido contraprestación dineraria alguna; y en razón de que en fecha 25 de octubre de 2006, fue consignado ante este Despacho por parte de las actuales autoridades de Elebol, para ser agregado al expediente, decreto contentivo de la intervención acordada por el Ejecutivo Nacional, indicándose además la designación de la Junta Interventora, las funciones del Síndico han cesado de hecho; ya que todo esto implica una toma de instalaciones y de la administración por parte del estado, acreedor principal de la empresa, dándose una especie de confusión entre la persona del acreedor y el deudor, todo esto unido al hecho de que, en enero de este año, la Junta Administradora ha solicitado de igual forma, el cesamiento de la obligación de ELEBOL de presentar informes al Tribunal y consignar los porcentajes de la recaudación que ya habían sido establecidos.

Que las particularidades del presente juicio han implicado la realización de labores adicionales de larga data en el tiempo; ya que sus labores como Síndico del atraso se resumen a revisar la solicitud de atraso, recaudos anexos a la misma y verificar la veracidad de las mismas, por lo que solicita se fije el monto de los honorarios a que tiene derecho a percibir, conforme a las normas aplicables al caso.

El día 4 de mayo de 2007 la ciudadana Minermary Díaz Ruíz, en su carácter de co-apoderada de la empresa ELEBOL, presentó escrito dando contestación a la intimación de honorarios de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice el derecho del ciudadano H.E., en su carácter de Síndico del atraso, de pretender intimar a cobrar sus supuestos honorarios por actuaciones realizadas en el procedimiento de atraso por las razones siguientes:

  1. - Que sus cinco actuaciones solo se limitaron a la revisión supuesta del expediente, a visitas a Elebol, a verificación mensual del expediente y a supuestas revisiones de los estados financieros, lo cual no consta en que fecha realizó dichas actuaciones, no consta el tiempo invertido en la misma ni consta elementos que determinen la certeza o veracidad de tales hechos, que desconoce tales actuaciones y niega el derecho al reclamante de cobrar honorarios.

  2. - Que el mencionado abogado no intimó formalmente sus honorarios de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no estableció a quien le exigía el pago de sus honorarios y debió haber consignado un escrito formal de intimación, que tampoco estimó el quantum de sus supuestas actuaciones realizadas que lo conllevan a reclamar honorarios.

  3. - Que el reclamante no realizó ninguna actuación formal que conlleve al nacimiento de sus derechos a cobrar honorarios; ya que en el proceso de atraso no se instaló ni se realizó reunión formal de la comisión de acreedor, no hubo calificaciones de crédito ni tampoco el síndico a consignado escrito alguno ni participado en reuniones ni visitas alguna, ni mucho menos a manifestado opinión sobre algún documento crédito o hecho del atraso.

  4. - Que de conformidad con el artículo 910 del Código de Comercio el deudor solo está obligado a pagar gastos, fijados por el Juez y de acuerdo a la comisión de acreedores y que en el presente proceso no se le asignó remuneración al síndico.

  5. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 990 el juez debió fijar los honorarios del síndico con vista a la opinión de los acreedores.

Ejerció el derecho de retasa de la solicitud de pagos de honorarios efectuada por el síndico.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La presente incidencia se contrae a resolver la solicitud del síndico del atraso, abogado H.E., relativa a la fijación de sus honorarios por las tareas realizadas.

Admitida dicha solicitud se ordenó la notificación de la empresa atrasada, la cual por intermedio de una apoderada judicial presentó, el día 4 de mayo de 2007, sus defensas en contra de la pretensión del síndico.

Para resolver el Tribunal observa:

El procedimiento para la fijación de los honorarios del síndico del atraso no es propiamente un procedimiento de reclamación de honorarios profesionales que requiera de la presentación de un escrito formal como pretende la apoderada de la Electricidad de Ciudad Bolívar (en lo adelante ELEBOL) y la intimación de la obligada a pagar tales honorarios en la cuantía que señale el reclamante y respecto de la cual la accionada puede ejercer la retasa a fin de que se revise la estimación si la considera injusta.

El síndico no es un abogado (aunque puede serlo) que reclama el pago de sus honorarios a su cliente o al obligado a pagar las costas de un juicio en cuyo caso sí serían aplicables las disposiciones que rigen el cobro de honorarios profesionales dispersas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y su Reglamento. El síndico es un funcionario judicial que ejerce sus funciones no como un abogado que se dedica al libre ejercicio de su profesión, contratado por un cliente para que lo asista o represente en la defensa de un derecho, sino que él actúa en el atraso como un auxiliar de justicia, designado como tal por el Tribunal, cuya remuneración es fijada unilateralmente por el juez respetando el derecho del comerciante a ser oído. La remuneración es el resultado de una incidencia, nacida dentro del procedimiento principal de atraso, la cual por su naturaleza no contenciosa no se inicia por demanda o escrito formal de intimación ni requiere de una previa estimación realizada por el síndico ya que, se reitera, ella es el resultado de la prudente decisión del Juez.

El Código de Comercio no señala en la sección destinada a regular el procedimiento del atraso el trámite que debe seguirse para la fijación de los honorarios del síndico como sí lo hace para la fijación de los gastos generales de la liquidación que ocurrieren en el Tribunal (artículo 910). Ante el silencio legal, se debe aplicar por analogía el procedimiento para la fijación de los honorarios de los síndicos de la quiebra, el cual aparece reglamentado en el artículo 990 cuya redacción es la siguiente:

Los síndicos, provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el juez de comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo juez determinará. La fijación de honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos

La circunstancia de que contra la decisión del Juez la ley mercantil admita el recurso procesal de apelación no autoriza a pensar que exista un verdadero procedimiento contencioso por cuanto el artículo 990 no hace otra cosa que repetir la norma general que en el ámbito de la jurisdicción voluntaria consagra el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual las determinaciones del juez en esa materia son apelables, salvo disposición en contrario.

Si bien en la tramitación de este incidente no se ordenó la notificación del único acreedor que ha intervenido en el atraso, la sociedad de comercio Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico –CADAFE- cuya opinión debe ser oída de acuerdo al texto del artículo 990 C.Com., es criterio de este sentenciador que siendo el único accionista de dicha empresa la República Bolivariana de Venezuela, la cual por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo resolvió tomar posesión de los activos de la empresa en situación de suspensión de pagos, medida implementada por la empresa CVG Electrificación del Caroní, también de propiedad enteramente estatal, en colaboración con CADAFE, no debe reponerse la causa al estado de que se notifique a la empresa acreedora puesto que tal reposición sería inútil habida cuenta que la opinión de la acreedora no puede ser otra que la asumida por su única accionista, la República Bolivariana de Venezuela, cuyos representantes en la junta administradora de la sociedad de comercio Electricidad de Ciudad Bolívar, designados por resolución del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.539 del 9 de octubre de 2006, emitieron por intermedio de la apoderada judicial designada al efecto Minermary Díaz su opinión contraria al otorgamiento de los honorarios solicitados por el síndico.

Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa que en la articulación probatoria el abogado H.E. produjo unos balances de comprobación, balances generales, estados de pérdidas y ganancias, los cuales no aparecen suscritos en su mayoría.

En la sentencia interlocutoria del 3 de agosto de 2005 este Tribunal estableció lo siguiente:

En conformidad con lo previsto por el artículo 900 del Código de Comercio se designa al ciudadano H.E., abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.064.991 y con matrícula de INPREABOGADO Nº 48.635, Síndico del Atraso ante quien se deberán presentar detalladamente, los primeros días de cada mes, una relación de los ingresos y egresos y, en general de la situación patrimonial de la empresa.

Resulta evidente entonces que al momento de realizarse la designación del síndico se estableció la obligación a cargo de la empresa atrasada de presentar al funcionario así designado una relación detallada de su situación patrimonial a fin de que él pudiera fungir como una especia de vigilante de la marcha de los negocios de la atrasada, sin que fuera menester que esa información se consignara en el expediente y, por supuesto, sin que la información proporcionada en lo formal se ajustara estrictamente a los requisitos establecidos en la ley mercantil para la formación y aprobación del balance de las compañías anónimas.

Así las cosas, es criterio de este sentenciador que no puede exigirse al sindico la comprobación de que sí ejecutó las tareas que le fueron asignadas a su nombramiento mediante la presentación de documentos públicos o privados o mediante el señalamiento de los actos del procedimiento de atraso en los que intervino ya que sus funciones se concretaban en actuaciones materiales, no propiamente procesales, de vigilancia de los negocios emprendidos por el comerciante atrasado, como verificación de la información financiera que mensualmente le era suministrada, visitas a la empresa, recomendaciones escritas, incluso verbales, actuaciones que no tenían porque ser registradas en libros o comprobantes de la empresa o en las actas del proceso.

En consideración a lo anterior este Juzgador considera que el abogado H.E. sí tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas mientras ejerció como síndico del atraso, los cuales son fijados en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, fija en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) la cuantía de los honorarios que la sociedad de comercio Electricidad de Ciudad Bolívar –ELEBOL- deberá pagar al abogado H.E. por justa compensación por las actuaciones realizadas mientras se desempeño como síndico del atraso.

Notifíquese al solicitante, a la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar así como a la sociedad de comercio Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.)

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCh/editsira.-

Resolución N° PJ0192007000803.

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