Decisión nº 018-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 03 de Febrero de 2016

205º y 156º

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los Abogados Z.D.M. y J.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.100 y 17.273, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A.), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T. a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la P.A.N.. 00176, de fecha 22/09/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2015-01-00227, y por cuanto este Tribunal de Juicio, tiene competencia para decidir sobre las acciones de nulidad ejercidas en contra de decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia de fecha 23/09/2010 No. 955 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, así como de la Sentencia No. 256, de fecha 15/03/2011, emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este Juzgado lo ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho en virtud que de la revisión del recurso de nulidad y sus recaudos, se constata que la presente causa no se encuentra subsumida en las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 78 y 79 eiusdem, se ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, a saber: (i) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda a fines de notificarle de la presente acción y a objeto de que remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes; (ii) al Procurador General de la República, y una vez que conste en autos el acuse de recibo de la notificación al Procurador General de la República, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación al Procurador General de la República, todo ello en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y (iii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; remitiéndoles adjunto a los dos últimos entes mencionados, copias certificadas del escrito recursivo, de los recaudos que se acompañan al referido escrito recursivo interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional y del presente auto de admisión; igualmente se ordena emitir boletas de notificación dirigida al ciudadano I.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.000, a los fines de que se haga parte en el proceso, de acuerdo a la Sentencia Nº 1157 de fecha 11 de Julio de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:

…, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASÍ SE DECLARA (destacado de esta sentencia)

Trascrito lo anterior, en este mismo orden de ideas, las notificaciones que se libran tiene como finalidad hacerles saber que al Quinto (5to) día hábil contados a partir que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, y verificadas como hayan sido todas las notificaciones practicadas, éste Tribunal ordenará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. OFÍCIESE. LÍBRESE NOTIFICACIÓN. CÚMPLASE.

Ahora bien, por cuanto el expediente administrativo No. 017-2015-01-00227, es necesario a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho, en total cumplimiento del Principio de Equidad Procesal, el cual debe imperar en la recta administración de justicia, tal y como lo perpetúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, este Juzgado deja establecido que la parte recurrente podrá suministrar en copia certificada la totalidad del expediente administrativo No. 017-2015-01-00227, o los antecedentes correspondientes, todo ello con el objeto de que este Juzgado tome la decisión a que hubiere lugar en el presente juicio de manera breve y expedita de acuerdo con la norma in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, admitido como ha sido el presente recurso se INSTA a la parte recurrente a los fines de que suministre por ante este Órgano Jurisdiccional: (i) una (01) copia del escrito recursivo, cursante a los folios 02 al 12, (ii) una (01) copia de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, cursante a los folios 15 al 156, y (iii) dos (02) copias del presente auto de admisión, cursante a los folios 157 al 165, todo ello con el objeto de tramitar las notificaciones ordenadas en el presente auto dirigidas al Procurador General de la República y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela. CÚMPLASE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL A.C.

Vista la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, quien preside este Juzgado procederá a pronunciarse en relación al A.C. solicitado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. Nº 00176, de fecha 22/09/2015, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2015-01-00227, en consecuencia, se procederá a indicar lo concerniente a la figura de A.C. el cual se encuentra dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…

(Negrillas de este Juzgado de Juicio)

En concordancia con el artículo parcialmente transcrito, y visto que el a.c. se interpuso conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es preciso indicar que la figura del a.c. se asemeja a las llamadas medidas cautelares, pero con la particularidad de que alude exclusivamente a la vulneración o infracción de derechos de rango u orden constitucional, es decir, con su interposición se pretende hacer detener provisionalmente los efectos del acto perturbador que infringen o vulneran derechos constitucionales, hasta el momento que se decida en juicio su anulabilidad o confirmación, en ese sentido, es menester traer a colación lo que ha señalado el autor F.Z., en su obra titulada El Procedimiento de A.C. –Tercera Edición- en el cual indica:

“Cuando el recurso de a.c. se encuentra acumulado a una acción principal, se le denomina “a.c.” y ello en razón de sus efectos operan como una providencia cautelar, cuyo objeto es hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir la ocurrencia del daño que ocasiona la ejecución del acto administrativo que se estima violatorio del derecho o garantía constitucional durante la secuela del proceso…”

Indicado lo anterior, es necesario señalar que cuando se interpone un procedimiento como en el presente caso, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de manera conjunta con A.C., este último actúa como una medida cautelar, pero con la cualidad de que esta busca restituir una situación jurídicamente infringida al estado que se encontraba antes de que se violentara el orden constitucional al dictar el acto, igualmente, se destaca el carácter accesorio que tiene el a.c. de la causa principal, esto es, respecto a la pretensión principal que forma parte del litigio (recurso contencioso administrativo de nulidad).

En esta perspectiva, es menester para quien preside este Juzgado señalar respecto al procedimiento aplicable en cuanto al trámite de a.c., que en la sentencia Nº 00323, publicada en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, con ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concatenado con el artículo 103 eiusdem, no resulta compatible con la naturaleza de la solicitud de a.c. (siendo compatible con medidas cautelares), ello por cuanto la naturaleza de ésta (a.c.) se basa en el cese de la amenaza o lesión de un derecho o garantía constitucional, por lo que requiere un tratamiento más expedito, a los fines de restablecer la situación jurídicamente infringida sin dilaciones indebidas, ello con fundamento a los principios de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 27 eiusdem, el cual establece como principios en materia de amparo, la no formalidad, celeridad o brevedad, y la prioridad de tramitación con preferencia a cualquier otro asunto.

Al respecto y en este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en virtud de los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, éste Juzgado tramitará el procedimiento de a.c. de la forma establecida en la sentencia Nº 00402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de Marzo del año 2001, (Caso: M.E.S.V.); por lo que se procede en el presente auto de admisión de éste Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados Z.D.M. y J.D.R., identificados ab initio, a decidir la medida de A.C. interpuesta de forma conjunta con la demanda de nulidad por cuanto la parte recurrente fundamenta su pedimento en la vulneración de los derechos y garantías Constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su decir vicia de nulidad absoluta la p.a. en cuestión (P.A.N.. 00176, de fecha 22/09/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2015-01-00227 de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy).

Así las cosas, es de impermisible necesidad señalar que la naturaleza del a.c. tiene su génesis en una presunta lesión de orden constitucional, que podrá ser acordada por el Juzgador como medida provisional hasta tanto se decida el fondo del asunto principal, en modo alguno supone el conocimiento de fondo de la causa, todo ello debido al carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal, toda vez que el acordar dicho a.c. no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado de las resultas del pleito, por lo que podrá ser decretado cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho pretendido, así como la vulneración de garantías previstas en nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, del contenido del escrito recursivo se evidencia que el A.C. está sustentado sobre la base de lesiones de orden constitucional y como quiera que la Recurrente C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) es una Sociedad Mercantil cuyo capital social pertenece en un 100% a C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) propiedad del Estado Venezolano, cuyo patrimonio pudiera verse afectado por alguna decisión que pueda ir en contra de los derechos e intereses de la República de Venezuela, observándose de igual manera que C.A. Hidrocapital, es un organismo que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; luego entonces está sujeto a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional; siendo ello así, se encuentra comprendido dentro de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) y visto que el artículo 107 eiusdem establece que a las Empresas del Estado se le aplicaran las normas consagradas en dicha Ley, así como en las demás normas aplicables; en ese sentido, es necesario aplicar la disposición consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que prevé que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables; siendo ello así, visto que tales prerrogativas abarcan a Empresas del Estado, en el caso puntual, la C.A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), toda vez que ejecuta funciones tendentes a garantizar el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento de las mismas para los habitantes la Región Capital del país como un derecho fundamental para la vida, mediante una gestión pública eficiente vinculada al poder popular y en armonía con el ambiente; por lo que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario la concurrencia de los dos requisitos para la procedencia del A.C. en relación a: (i) Presunción del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). (Vid. Sentencia Nº 803 de fecha 04-08-2010 y Vid. Sentencia Nº 01314 de fecha 20-11-2013 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa); por ello, sólo basta con que se demuestre uno solo de los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para que el Juzgador acuerde la medida cautelar, y en el caso del a.c. es fundamental que se demuestre la lesión constitucional que contiene el acto administrativo impugnado a través del Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Acción de A.C. de suspensión de los efectos; en el entendido que la medida acordada no puede convertirse en una solución anticipada de la controversia, por lo que en caso de que en la sentencia definitiva se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se procederá a levantar la medida de suspensión de los efectos acordada a través del A.C., de lo cual emerge el carácter de instrumentalidad de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, y visto que el caso sub examine versa sobre la solicitud de A.C. de suspensión de efectos de la P.A. signada con el Nº 00176 de fecha 22 de Septiembre de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que se declaró CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, del trabajador I.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.000; en ese sentido es posible materializar a través de las medidas cautelares, la suspensión de efectos peticionada por la vía de A.C., todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en perfecta consonancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en tal sentido adminiculados los alegatos esgrimidos por la parte Recurrente con el acervo probatorio y revisadas como han sido las actas procesales; este Juzgado verifica que se desprenden suficientes elementos para declarar la procedencia en derecho del referido A.C., evidenciando este Juzgado la existencia de la referida lesión constitucional, siendo ello así, debe prosperar en derecho la mencionada solicitud, toda vez que se cumplen los extremos legales y constitucionales para la procedencia de la cautelar peticionada; en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara PROCEDENTE EL A.C., solicitado por los Abogados Z.D.M. y J.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.100 y 17.273, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A.), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T. a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, se suspenden los efectos de la P.A. Nº 00176, de fecha 22/09/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2015-01-00227 llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mientras se decida el fondo de la presente causa, por lo que se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión a las instituciones antes indicadas, a los fines legales consiguientes, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: PROCEDENTE el A.C. solicitado por los Abogados Z.D.M. y J.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.100 y 17.273, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A.), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T. a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, se suspenden los efectos de la P.A. Nº 00176, de fecha 22/09/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2015-01-00227 llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; Segundo: SE SUSPENDEN los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa; Tercero: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión a las instituciones antes indicadas, a los fines legales consiguientes, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada. LÍBRESE OFICIOS Y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 156º.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TRS/AA/ae.-

Exp. N° 1070-16 RN Sentencia Nº 018-16

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