Decisión nº 176-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-176-12

ASUNTO N° AP01-S-2010-023423

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abgo. J.M.I.B.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. I.Q.. Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto (144) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la Fiscalía Centésimo Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Público, Dr. D.G.

VÍCTIMAS: R.M.G.R., D.M.N.C, D.E.L.A, e Y.V.L.C.

DEFENSORA: COROMOTO MACHADO, Defensora Pública Cuarta con competencia en Materia de violencia contra la mujer del área metropolitana de Caracas.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: C.A.M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.383.308, nacido en fecha 19-05-1970, edad 41 años, hijo de Armando Izazis (v) y Omaria Marchan (v) , de profesión u oficio Comunicador Social, residenciado en la Concordia, Edificio La Concordia, no recuerda mas datos, teléfonos 0424-888-91-07.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 05 de julio del año 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.M.G.R., ante la División de Investigación y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano C.A.M.

Asimismo en fecha 4 de enero de 2010, la ciudadana D.M.N.C, interpuso denuncia ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano C.A.M.

En fecha 7 de junio de 2010, la ciudadana D.E.L.A, interpuso denuncia ante la División de Investigación y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano C.A.M.

En fecha 7 de octubre de 2010, la ciudadana Y.V.L.C, interpuso denuncia ante la División de Investigación y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano C.A.M.

En fecha 5 de diciembre de 2010, la profesional del derecho Dra. R.N.B.M., y el profesional del derecho Dr. A.J.M.R., en su condición de Fiscales Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, interpusieron formal escrito de acusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano C.A.M, por la comisión de los delito de Violencia Sexual en perjuicio de la víctima R.M.G.R., y Prostitución Forzada en perjuicio de las víctimas D.M.N.C, D.E.L.A, e Y.V.L.C, previstos y sancionados en los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dictando decisión en la misma fecha del auto de apertura a juicio.

En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes bajo la nomenclatura 176-12.

En la misma fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral para el día 18 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 18 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura y culminación del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. R.N.B.M., y el profesional del derecho Dr. A.J.M.R., en su condición de Fiscales Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, acusó al ciudadano C.A.M, por la comisión de los delito de Violencia Sexual en perjuicio de la víctima R.M.G.R., y Prostitución Forzada en perjuicio de las víctimas D.M.N.C, D.E.L.A, e Y.V.L.C, previstos y sancionados en los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…El día jueves 02-07-09 yo recibí un email a mi correo electrónico donde me dicen que querían hacerme una entrevista de trabajo, en el C.C el Tolon, piso 3, oficina 123, para trabajar como modelo, que me comunicara al teléfono 0212-816-78-33 , yo trate de comunicarme pero fue imposible, a través de Internet deje mi numero telefónico, el día viernes recibí una llamada de un señor llamado Nazaret, quien me manifestó que el trabajo era de modelo, que iba a ganar 650 bsf al día, yo le dije que si quería el trabajo, este señor me dijo que nos encontráramos el sábado 04-07-2009 a las 12:00 horas de la mañana en el Mc Donald , ubicado en el Rosa, el día Sábado de las 10:22 horas de la mañana, recibí una llamada de este ciudadano Nazaret, diciéndome que me presentara en ese momento `porque si no (sic) iba a perder la oportunidad, yo en vista de lo que el me planteo iba a tomar un mototaxi para que me llevara al C.C el Tolon, yo antes de irme iba a llamar al señor Nazaret para decirle que me esperara, cuando me acerco a un puesto de teléfono me saludo un señor, yo me sorprendo y me dice que era el señor Nazaret… Luego abordamos una camioneta por puesto y nos quedamos por el sector de Plaza Venezuela adyacente a la estación del pollo, luego abordamos otra camioneta con dirección hacia Chacao, en el trayecto que me va a llevar a un SPA donde me iba a maquillar y me iba a relajar, me llevo a un lugar donde al ingresar pago (sic) 100 bsf y me llevo a una habitación identificada con el Nº 50, al ingresar vi una cama y me asuste (sic), iba a salir corriendo, este señor me agarro (sic) y me puso algo en la espalda y me dijo que me quedara quieta sino me iba a agredir, en ese momento me obligo (sic) a quitarme la ropa y comenzó a abusar sexualmente de mi en reiteradas ocasiones, yo me puse a llorar y el me dio una cachetada y me dijo que me quedara quieta, luego al salir me quito (sic) mi cartera y agarro mi teléfono celular le introdujo su tarjeta SIM e hizo una llamada, luego me llevo a una peluquería de la desconozco el nombre, pregunto por una muchacha quien comenzó a secarme el cabello, este señor salio de la peluquería con todas mis pertenencias y no se presento mas, la señora que me seco el cabello me dijo que lo esperara yo le dije que me quería ir a mi casa, luego en la noche yo llame a este ciudadano Nazaret para que me devolviera mis pertenencias el me dijo que me iba a esperar en una panadería de nombre la CACIQUE ubicada cerca de mi casa pero no se presento eso ocurrió en un local creo que como de dos pisos ubicados en Chacao, desconozco la dirección exacta pero se llegar, como a las 11:30 horas de la mañana del día sábado 04-07-09 (…). El es de estatura como de 1.70 cm, piel morena, cabello negro tipo liso, ojos marrones oscuros, tiene un lunar negro a la altura del pómulo derecho, tenia una gorra y una chemisse con un logo de Venevision (…) Diga usted donde (sic) donde se encuentra la ropa interior que llevaba puesta para el momento que se suscitaron los hechos ¿ (…) “La traje conmigo es una ropa intima (sic) para dama tipo hilo, de color beige talla L, marca línea Sensación, con un bordado alusivo a una araña, la cual deseo consignar (SE DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)” (...) si es carloszarzuela35hotmail de esa dirección fue que este ciudadano me envío los mensajes a mi correo el cual es chica_rosa_19@hotmail.com la claves es 19051991 (…) la entrada es de color blanca, creo que era de dos pisos desconozco mas características, desconozco la dirección exacta pero se llegar (…) Me quito una cámara fotográfica marca Sony desconozco las características, ya que no era mía, se llevo (sic) mi teléfono celular marca hueway, desconozco modelo también se llevo mi cédula de identidad y 50 BsF, del teléfono tengo factura la cual consignar posteriormente (…) 0424-163-26-62 esta a nombre de mi mamá A.R.R. (…)

Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, por cuanto se evidencia de la declaración de la víctima, que el ciudadano C.A.M., luego de llevar a un hotel, bajo engaños y promesas falsas de ofertas laborales, por medio del empleo de violencia propinándole cachetadas y amenazas colocándole un objeto en la espalda, constriño a la ciudadana R.M.G.R, a tener contacto sexual no deseado, el cual implico según desprende de la misma, penetración por vía vaginal, incluso en varias oportunidades, hehos estos que afectaron a la víctima no solo desde el punto de vista físico sino también psicológico.

Del delito de Prostituciòn Forzada

  1. - En fecha 07 de Junio de 2010, la ciudadana D.E.L.A. interpuso denuncia ante la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual la misma señalo entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Nazaret por cuanto el día de ayer en horas del mediodía subía de la Guaira Edo. Vargas y me disponía a montarme en una camioneta que monte en Capitolio hacia San Agustín, este sujeto se monto en la misma camioneta y se me sentó al lado buscándome conversación: me dijo que el quería montar un peluquería, que tenia una agencia de modelaje, en ese momento me dijo para sostener una porta chequera de color negro para que se la sostuviera porque iba atender una llamada telefónica, yo se lo sostuve, luego se lo devolví, pero cuando la camioneta esta a la altura de Quinta Crespo el me dijo que nos bajáramos para tomar un café yo acepte (sic) y nos bajamos, tomamos otra camioneta rumbo a San Bernandino porque el me dijo que allí había un lugar tranquilo para sentarse y hablar, llegamos a un local comercial de nombre Gamas Express ubicado en San Bernandino, pidió un café y un jugo, nos salimos y fuimos a un hotel que no recuerdo el nombre me dijo que era como especie de un Spa, entramos y pidió una habitación, le entregaron unas llaves entramos y allí me dijo que me quitara la ropa para tomarme fotos con su celular, yo me la quite el tomo las fotos y luego me llevo a la cama me coloco una toalla en la parte de los senos una almohada en la cara y me penetro…, el me dijo que se llamaba Nazaret su celular es 0424-163-26-62 no sabría donde ubicarlo, aunque el (sic) me dijo que trabajaba atendiendo partos en el C.C.C.T pero quería montar una peluquería porque le gustan las personas Transexuales…, de tez morena, ojos oscuros, cabello liso largo arriba, pero raspado abajo, contextura gruesa como de 1.65 mts, de (sic) altura…, me esta enviando mensajes de texto diciéndome que si no le mando tarjeta de saldo de Movistar y Digitel va a publicar por Internet unas fotos que me tomo estando en hotel en ropa interior que iba hacer afiches y un video…, con un teléfono celular negro pero desconozco la marca, modelo Spress Music color: negro con rojo serial IMEI: 353223036910611, con su respectiva batería de la misma marca, Chip número (sic) 8958060001016584837, lo cual deseo consignar en este momento

    Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Prostituciòn Forzada previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, por cuanto se evidencia de narración de la víctima, plasmada en la respectiva denuncia, que el ciudadano C.A.M., mediante el uso de fuerza física, coacciono a la ciudadana D. E.L.A., a tener un contacta sexual no deseado, implicando la penetración por vía vaginal, con la finalidad ulterior no solo de la satisfacción sexual del agresor, sino aquella dirigida a obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario en beneficio propio, por cuanto al momento de abordar a la pecuniario en beneficio propio, por cuanto al momento de abordar a la víctima antes mencionada, lo hace a través del engaño y manipulación psicológica, fingiendo ser un profesional de la medicina, generando así una especie de confianza derivada del ejercicio de sus labores dedicadas a la salud, suministrándole un nombre falso (Nazaret), así como también fingiendo ser una persona con aparentes inclinaciones sexuales dirigidas a interés sobre homosexuales, con lo cual desvía cualquier tipo de reserva por parte de la víctima, logrando así convencerlas con ofertas laborales sumamente lucrativas, en las cuales al desempeñarse como modelo o promotora la víctima, obtendría remuneraciones muy atractivas económicamente hablando, todo ello sedujo a la victima para accediera inicialmente y acompañara a aun lugar señalado por el agresor como lo que seria una especie de Spa, resultando ser en realidad un hotel, en la cual una vez ingresan en la habitación, el agresor le solicita a la víctima que se desnudara para tomarle una foto con su celular, y procediendo de forma inmediata a llevarla a cama, tapándole los senos con una toalla y la cara con una almohada mientras la penetraba, no obstante a ello, en fecha posterior a esos hechos, la víctima recibió de parte del agresor mensajes de textos a su teléfono celular en los cuales le decía que si ella no le mandaba tarjetas de saldo Movistar y Digitel, iba a publicar por Internet unas fotos que le había publicado estando en ropa interior en el hotel, igualmente amenazándola con hacer afiches de la misma y con supuesto video que había realizado con el teléfono celular de color negro según refiere la víctima .

    Posteriormente en fecha 16 de julio de 2010, la ciudadana D.M.N.C., acudió ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rindiendo entrevista de la siguiente manera:

    “…Existen varias investigaciones por el delito de violación donde al parecer una persona de nombre C.A.M., con relación a esto quiero informar que el día 04 de enero de 2010, denuncie a este ciudadano por ante esta oficina debido a que el día 31 de diciembre de 2009, logre desprenderme de las constantes amenazas que el me tenia, motivado a que a comienzo de este mes este sujeto logro convencerme de que tuviésemos relaciones sexuales y así lograria que mi mamá me diera permiso

    No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente acreditando los siguientes hechos:

    “…SEGUNDO: Se admite con lugar la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público, la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52º) y presentada por el Representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano: C.A.M , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.383.308, edad 40 años , hijo de Armando Izazis (v) y Omaria Marchan (v) , de profesión u oficio comerciante de ropa comprada al mayor en el Cementerio y vende en Cumanà, Cumanacoa y Maturín para vender a particulares desde hace 18 años, residenciado en Cumanà, Barrio San Francisco, Casa Nro. 40, pintada de rosada, sin rejas, esquina Farmacia San Onofre, Teléfonos 0293-418-7150, tía NORIS BRUZUAL 0293 431 64 72 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima: R.M.G.R., por los hechos que a continuación se narran: “ la víctima recibió un email a su correo electrónico donde querían hacerle una entrevista de trabajo, en el Centro Comercial en el Tolón, piso 3, oficina 123, para trabajar como modelo, que debía comunicarse al número de teléfono: 0212-816-78-33, que trató de comunicarse pero fue imposible, a través de Internet dejó su número telefónico, el día viernes recibió una llamada de un señor llamado Nazaret, quien le manifestó que el trabajo era de modelo, que iba a ganar 650,oo bolívares fuertes al día, manifestándole la víctima que sí quería el trabajo, que el acusado le dijo que se encontraran el día sábado 04-07-2009 a las 12:00 horas del mediodía en el Mc Donald , ubicado en el Rosal. El día Sábado a las 10:22 horas de la mañana, recibió una llamada del acusado quien se identificó con el nombre de Nazaret, diciéndole que se presentara en ese momento porque iba a perder la oportunidad, la víctima en vista de lo que el acusado le planteó iba a tomar un mototaxi para que le llevara hasta el Centro Comercial el Tolon, la víctima antes de irse iba a llamar al señor Nazaret para decirle que le esperara, una vez en el lugar cuando se le acercó a un puesto de teléfono, le saludó un señor, la víctima se mostró sorprendida por cuanto se trataba del señor Nazaret, que abordaron una camioneta por puesto y se quedaron por el sector de Plaza Venezuela adyacente a la estación del Pollo, luego abordaron otra camioneta con dirección hacia Chacao, en el trayecto le informaba que le iba a llevar a un SPA donde le iba a maquillar y la iban a relajar, que el acusado la llevó a un lugar donde al ingresar canceló la cantidad de 100 bolívares fuertes, que la condujo hasta una habitación identificada con el Nº 50, que al ingresar la víctima observó una cama se asustó, que iba a salir corriendo, pero el acusado la agarró y le puso algo en la espalda y le dijo que se quedara quieta sino le iba a agredir, en ese momento le obligó a quitarse la ropa y comenzó a abusar sexualmente de la víctima en reiteradas ocasiones, la víctima se puso a llorar y el acusado le dio una cachetada y le dijo que se quedara quieta, luego al salir le quito la cartera y agarró su teléfono celular le introdujo su tarjeta SIM e hizo una llamada, luego la llevó a una peluquería de la que desconoce el nombre, preguntó por una muchacha quien comenzó a secarle el cabello, que el acusado salió de la peluquería con todas sus pertenencias y no se presentó mas, la señora que le secó el cabello le dijo que lo esperara a lo que la víctima le respondió que se quería ir a su casa, luego en la noche la víctima llamó al acusado para que le devolviera sus pertenencias y este le respondió que la iba a esperar en una panadería de nombre la Cacique, ubicada cerca de su casa pero no se presentó, eso ocurrió en un local cree que como de dos pisos ubicado en Chacao. Que el acusado es de 1.70 cm de estatura, piel morena, cabello negro tipo liso, ojos marrones oscuros, tiene un lunar negro a la altura del pómulo derecho, tenía una gorra y una chemisse con un logo de Venevisión. TERCERO: Se admite la acusación para el caso del delito de Prostitución Forzada previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en donde resultó víctima la ciudadana D.M.N.C., en relación a los hechos que a continuación se señalan:. En fecha 16-07-2010 la víctima compareció al órgano policial, y entre otras cosas expuso que existían varias investigaciones por el delito de violación donde supuestamente se encontraba involucrado el hoy acusado C.A.M., en razón a esto la ciudadana D.N. informo a los funcionarios policiales que el día 04 de enero de 2010, denunció al ciudadano en cuestión, debido a que el 31 de diciembre de 2009, la víctima logró desprenderse de las constante amenazas que el ciudadano C.A.Mle tenia, motivado a que a comienzos del mes de enero el acusado logró convencer a la víctima de mantener relaciones sexuales y así lograr que la madre de D.N. le diera permiso para viajar a la i.d.M. a ver a su novio de nombre L.A.C., luego que esta sostuviera relaciones sexuales con el ciudadano C.M., éste comenzó a amenazarla indicándole que poseía fotos y videos donde ella aparecía manteniendo relaciones sexuales con el acusado, y que si la misma no volvía a estar con él le contaría todo al novio de la víctima y además publicaría las mismas a través de Internet, razón por la cual la víctima aceptó sus amenazas y sostuvo relaciones sexuales con el acusado durante todo el mes de diciembre, donde la obligaba a mantener relaciones sexuales a diario, la hospedó en el hotel Monte Hotel, ubicado al final de la calle del Centro Comercial el Recreo, nunca la dejaba estar sola, comenzó a agredirla a ella y a sus familiares, por lo que el día 31-12-2009 la víctima decidió quedarse en casa de su progenitora y el acusado siguió acosándola, llamándola desde el número telefónico 0424-163-26-62, al número telefónico 0414-339-34-48, que esta a nombre de su novio, en virtud que el ciudadano C.A.Mno tuvo respuesta de la víctima, publicó a través de un usuario de Facebook que registró con el nombre de C.Z. unas fotos donde sostenían relaciones sexuales. CUARTO: Se admite la acusación para el caso del delito de Prostitución Forzada previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en donde resultó víctima la ciudadana D.E.L.A en relación a los hechos que a continuación se señalan: Que el día 06-06-2010, en horas del medio día, la víctima subía de la Guaira del estado Vargas y se disponía a montarse en una camioneta que tomó en Capitolio hacia San Agustín, qué el acusado se montó en la misma camioneta se sentó a su lado buscándole conversación, le dijo que quería montar una peluquería, que tenía una agencia de modelaje, que en ese momento le diò para sostener una porta chequera de color negro porque iba atender una llamada telefónica, la víctima así lo hizo, que al encontrarse a la altura de Quinta Crespo el acusado le dijo que se bajaran para tomarse un café a lo cual la víctima aceptó, razón por la cual se bajaron del transporte colectivo tomaron otro con ruta a San Bernardino, en vista que el acusado le señaló que había un lugar tranquilo para sentarse y hablar, al llegar a un local comercial de nombre Gama Express, pidió un café y un jugo, luego se salieron y fueron a un Hotel del cual no recuerda el nombre, el acusado le había señalado que se trataba de una especie de Spa, al entrar el acusado pidió una habitación, le entregaron una llaves y entraron, allí le dijo que se quitara la ropa para tomarle una fotos con su celular, la víctima accedió a esa petición luego de tomarle las fotos la llevó a la cama con un toalla en la parte de los senos, le colocó una almohada en la cara y la penetró, el acusado le decía que se llamaba Nazaret, le dio su número celular: 0424-163-26-62. La víctima no sabía donde ubicarlo, aunque le dijo que atendía partos en el CCCT, y que quería montar un peluquería por que le gustaban las personas transexuales, Èl es de estatura como de 1.65 cm, piel morena, cabello negro tipo liso, pero raspado ojos marrones oscuros, le mandò mensajes diciendo que si no le mandaba tarjetas de teléfono de saldo de Movistar y Digitel le dijo que iba publicar las fotos que le había tomado estando en el hotel en ropa interior que iba ser afiches y un video. QUINTO: “Se admite la acusación para el caso del delito de Prostitución Forzada previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en donde resultó víctima la ciudadana Y.V.L.C En fecha 10-08-2010 la ciudadana Y.V.L.C se encontraba a bordo del Metro de Caracas y el ciudadano hoy acusado se le acercó y le busco conversación, preguntándole éste que a donde se dirigía y respondiendo ella a una entrevista de trabajo, el acusado le manifiesta a la víctima que tiene familiares laborando en PDVSA, posterior a esto se dirigieron a la estación del metro Altamira donde éste invito a la víctima un Café en el Mcdonald del sector, mientras conversaban éste efectuó una llamada telefónica y cuando esta hablando por teléfono con otra persona se dirige a la víctima preguntándole que si había votado por primera vez y si se llamada Y.V.L.C, y la misma respondió afirmativamente, trancándole éste la llamada y siguiendo conversando, lo cual genero en la víctima confianza, pero mientras que estos conversaban el recibía y realizaba llamadas telefónicas, todas en referencia a la víctima para ayudarla con alguna entrevista de trabajo, posterior a esto el ciudadano acusado le manifiesta a la víctima que tiene que depositar Un mil Bolívares (1000) a una cuenta que esté le dio a nombre de un supuesto tío, que era para comprar el uniforme porque ya estaba dentro, debido a que su tía le había conseguido una entrevista, la víctima le dice al acusado que no contaba con ese dinero y que solo tenia doscientos (200) bolívares en efectivo diciéndole éste que no había problema que lo demás lo depositara después y le quitó el dinero, le dijo que como le agradaba iba hacerle un examen pre- operatorio ya que éste le había dicho que era médico obstetra cirujano, porque la víctima le manifestó que se quería operar, entonces tomaron un autobús hacia Chacaito, de ahí se fueron caminando hacia Sabana Grande ya que supuestamente iban para el consultorio, es ahí cuando la víctima se percató que estaba acercándose hacia el área de hoteles, le preguntó hacia donde se dirigían, que no veía ningún consultorio y el acusado le manifestó que las consultas en su oficina eran muy costosas, la víctima le dice que por qué no iban al hospital Vargas, ya que éste le había dicho que laboraba ahí también, es cuando le dijo a la víctima que no se pusiera difícil y sacó un bisturin y la conminó hacia un hotel de nombre Torres Molinos, una vez allí se registró y la llevó hacia la habitación 206, donde una vez allí la obligó a quitarse la camisa y posterior el pantalón, con la cámara de su teléfono comenzó a tomarle fotos en ropa interior, luego la obligó a hacer varias poses para tomarle fotografías, el acusado se baja el pantalón hasta las rodillas y comenzó a tocarle los senos y las nalgas, y le pidió que le sobara la espalda y que acabara, éste empieza a masturbarse y termina, se vistió y le dijo a la vìctima que también se vistiera y se fueron del hotel y tomaron un taxi sentido a Chacaito, el acusado le dice a la víctima que se va a trabajar a la Policlínica de las Mercedes y la víctima toma el Metro hacia Chacaito y se dirige nuevamente hacia el Hotel donde la llevó el acusado, ahí le pidió al ciudadano que se encontraba en la recepción el nombre del ciudadano con el que la víctima había entrado, y para la sorpresa de la misma se registró bajo el nombre de C.M, pero no le dieron el número de cédula ya que eso nada mas tenia acceso el dueño del hotel, pero como la víctima le contó lo que había sucedido en la habitación le dijo que colocara la denuncia y que el mismo estaba dispuesto a prestarle la colaboración tanto de la computadora como las del video, es ahí cuando la víctima decide poner la denuncia de la acontecido y manifiesta que eso ocurrió el 10-08-2010 a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente en la habitación 206 Hotel Torres Molina, ubicado en la Calle las Flores, con P.N., Sabana Grande, le dijo a la victima que vivía en los Teques, por la Cascada, y que trabajaba en el Hospital Vargas y en El Clínico, a la víctima le llamó la atención que el acusado poseía un anillo dorado similar a los de graduación, el acusado le dio su número telefónico la víctima le dio el Curriculum para que se lo entregara a la tía, en el cual se encontraba su numero telefónico y desde en horas de la tarde de ese día le escribió mensajes de textos desde el número 0424-163-26-62, también recibió llamada telefónica desde el número 0212-217-969 donde la llamó una ciudadana que dijo llamarse D.P., la tía de Zarzuela, la cual le pidió el código de una tarjeta movistar y la víctima le cortó la llamada inmediatamente, que luego le manifestó a la víctima que si no le pagaba iba a publicar las fotos en TWITER, y que iba a poner las fotos de la víctima desnuda en el edificio donde residía, razón por la cual debía realizar el depósito a la cuenta Nº 010204810700000244507 a nombre de C.A.M en el Banco de Venezuela. A tales efectos, se aprecia que la acusación contiene la descripción del acusado así como la identificación de su defensora, establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, indicando la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del acusado: C.A.M, por la comisión del delito antes señalado…”.

    Sin embargo, en la apertura del presente juicio, en fecha 18 de mayo de 2012, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al cederle la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, expuso:

    Buenas tardes, efectivamente el Ministerio Público va hacer referencia en este acto de los hechos donde se pueden observar cuatro víctimas, un acusado y un mismo modo operandi, el Ministerio Público se presenta en este acto con la finalidad de ratificar la acusación en contra del ciudadano C.A.M., en virtud de los hechos perpetrados en contra de la ciudadana Roibeli Meliangi Garcia, pareciera no decir mucho ese nombre, en fecha 02 de Julio de 2009, dicho ciudadano aborda a la ciudadana Roibeli, bajo la apuesta en escena de hacer un sueño común de todas las víctimas, ser modelos, bajo ese sueño la anima en participar bajo esta circunstancia la cita en el Mac Donal`s del Rosal, la aborda haciéndole del conocimiento que efectivamente iba a tener entrevista para ser modelo, con un ciudadano de nombre C.Z., y es llevada de forma ingenua para un spat que ingenuamente se convirtió en un hotel, él le coloca un objeto y logró neutralizar la conducta, logrando penetrarla por vía vaginal, pero fíjese usted de lo trascendental de los hechos, bajo el escenario de desencadenada cuando el señor no solo con el acto sexual le tomo su cartera y un teléfono celular, telefono que serviría posteriormente para el esclarecimiento de los hechos, a través del tiempo se fueron desencadenando una serie de situaciones con ese número telefónico, el cual sirvió para el desenlace de otras víctimas. Otra víctima del presente proceso es D. N., ella mantuvo una relación de pareja con el hoy acusado, sin embargo, cuando dejan estar bien, él comenzó amenazarla y hacerle del conocimiento que publicaría las fotos tomadas en el momento de la intimidad, constriñéndola de esta manera a mantener un acto sexual no deseado, testimonio que usted tendrá la oportunidad de escuchar en el transcurso del juicio oral, al final dicho acusado publicó las fotos en Internet con el nombre de C., esas fotos lamentablemente fueron publicadas afectando el pudor de la ciudadana antes mencionada, bajo el esquema de esa amenaza, situación que será corroborada por la víctima. Nace en este esquema otro nombre, D.E.L., un sueño común, en las víctimas, ser modelo, bajo la esperanza de una mejor vida, en fecha 06 de junio de 2010, la ciudadana D.E., momentos cuando venia del Estado Vargas, procede a embarcarse en una camioneta de pasajeros, en ese momento es abordada por el hoy acusado, quien dijo llamarse Nazaret, le dijo que él estaba interesado en montar una academia de modelaje, logró sacarle conversación y la invita a tomar un café, le dice que fueran a San Bernardino, y logra convencerla diciéndole que la iba a llevar a un spa, que queda en el centro comercial Gamas Express, y cuando llegan resulta que era un hotel, es cuando este ciudadano obliga a la víctima y logra penetrarla manteniendo relaciones sexuales bajo engaño, y le suministra el número telefónico 0424-163-2662, que es la conexión que él tiene con R., porque él facilita ese número para engañar a sus víctimas, es después cuando D.E. comienza a recibir varios mensajes diciendo que le tenia que enviar tarjetas de texto, o si no publicaría las fotos que anteriormente les había tomado en Internet, ya que a todas les hacia diseño fotográfico, es cuando se tiene la oportunidad de hacer el allanamiento cual es la sorpresa, todas esas fotos aparecieron en unos disques, que efectivamente fueron incautados en la residencia del ciudadano C.M. Otra víctima del presente proceso es la ciudadana Y.V.L., quien en fecha 07 de octubre de 2010, ese día la joven se encontraba en el Metro de Caracas, es cuando el hoy acusado, le comienza a sacar conversación, le pregunta que a donde va, ella le dice que a una entrevista de trabajo, es cuando dicho ciudadano le refirió que tiene un tío en Pdvsa, de nombre C.M, y que podía conseguirle un empleo, ella pensando en la oportunidad de tener un trabajo, este ciudadano cautiva la atención de la joven, y le dice vamos a llevarte al Mac Donal´s del Rosal, y le refiere que como él es médico obstetra, que me iba hacer un emanen pre operatorio, le dice que le va a realizar ese examen para que pueda ingresar a Pdvsa, invitándola al consultorio, llevándola a un hotel, posteriormente le coloca un bisturí y logra neutralizar su acción, en esa situación el ciudadano se dedicó a tocar las partes intimas, e igualmente procedió a masturbarse, cuando se hace el allanamiento le fue encontrado en la residencia el curriculum de la joven Y., donde él le exigía el mismo modos operandi, toda esa situación el Ministerio Público, tendrá el compromiso de traer todas las víctimas y testigos, quienes manifestaran a viva voz, el conocimiento que tiene sobre los hechos, donde se demostrará que el hoy acusado actúo bajo el mismo modos operandi, dicho ciudadano logró violar la ley, en este sentido se ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano C.A.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima R.M.G.R, y el delito de PROSTITUCION FORZADA, tipificado en el artículo 46 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas D.M.N, D.E.L. y Y.V.L., quienes fueron coaccionadas a tener un acto sexual no deseado, con esto el Ministerio Público, pretende dos cosas, pretende persuadirle a usted que me asiste la razón y que el señor C.A.M entienda que en la vida no se puede estar haciéndole daño a las personas, que pide esta representación, que se haga justicia, que situaciones como esta no tengamos la posibilidad de volver a repetir, solicito la condenatoria del mismo. Es todo

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    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

    Vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, a lo largo del debate demostraré la inocencia de mi defendido, invoco a favor del mismo los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo a la comunidad de la prueba a los fines de preguntar y repreguntar a los testigos y expertos que comparezcan al presente debate oral. Es todo

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    B.- ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE

    En la audiencia de fecha 18 de mayo de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: C.A.M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.383.308, nacido en fecha 19-05-1970, edad 41 años, hijo de Armando Izazis (v) y Omaria Marchan (v) , de profesión u oficio Comunicador Social, residenciado en la Concordia, Edificio La Concordia, no recuerda mas datos, teléfonos 0424-888-91-07, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente:

    Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Igualmente quiero manifestar que desde el momento de mi aprehensión he sido víctima de abusos, en la División de Capturas del Rosal, un funcionario me golpeo en reiteradas oportunidades, quien me ayudo fue el comisario Caicedo, si yo veo a ese funcionario lo reconozco, no se me ha olvidado su cara, asimismo quiero manifestar que cuando estuve detenido en la Planta, fui abusado sexualmente por diecinueve 19 internos, solicito se investigue y que me dejen detenido en el Internado judicial Y.I.. Del mismo modo solicito que esta admitsion que hago, no salga por Internet, ya que cuando la audiencia preliminar salio por la televisión, por eso me golpearon. Es todo

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    En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza, quien expone:

    Se insta al Ministerio Público, investigue si existe o no ilícito penal o administrativo en contra del funcionario que presuntamente le causo las lesiones al hoy acusado en el momento que se encontraba detenido en la sede de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente se insta a que se investigue los hechos presuntamente acaecidos en el Internado Judicial de la Planta, donde fue víctima el ciudadano C.A.Mpor parte de los internos recluidos en dicho penal. Es todo

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    Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

    Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo

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    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 4 a cargo de la ABG. COROMOTO BRICEÑO, quien expone:

    Oída la exposición espontánea, voluntaria por parte de mi defendido en la cual admite los hechos atribuidos por el Representante de la Fiscalía del Ministerio público, y por cuanto le es permisible en la fase de juicio la admisión de los hechos, esta defensa solicita que al momento de imponer la pena se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo

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    Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana ROIBELI MELIANGI GARCIA, en su carácter de víctima, quien expone:

    Estoy de acuerdo que él admita los hechos y sea condenado. Es todo

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    Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana D.E.L., en su carácter de víctima, quien expone:

    …Estoy de acuerdo que admita los hechos. Es todo

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    APÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

    En este sentido la profesional del derecho Dra. R.N.B.M., y el profesional del derecho Dr. A.J.M.R., en su condición de Fiscales Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, acusó al ciudadano C.A.M, por la comisión de los delito de Violencia Sexual en perjuicio de la víctima R.M.G.R., y Prostitución Forzada en perjuicio de las víctimas D.M.N.C, D.E.L.A, e Y.V.L.C, previstos y sancionados en los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

    “…El día jueves 02-07-09 yo recibí un email a mi correo electrónico donde me dicen que querían hacerme una entrevista de trabajo, en el C.C el Tolon, piso 3, oficina 123, para trabajar como modelo, que me comunicara al teléfono 0212-816-78-33 , yo trate de comunicarme pero fue imposible, a través de Internet deje mi numero telefónico, el día viernes recibí una llamada de un señor llamado Nazaret, quien me manifestó que el trabajo era de modelo, que iba a ganar 650 bsf al día, yo le dije que si quería el trabajo, este señor me dijo que nos encontráramos el sábado 04-07-2009 a las 12:00 horas de la mañana en el Mc Donald , ubicado en el Rosa, el día Sábado de las 10:22 horas de la mañana, recibí una llamada de este ciudadano Nazaret, diciéndome que me presentara en ese momento `porque si no (sic) iba a perder la oportunidad, yo en vista de lo que el me planteo iba a tomar un mototaxi para que me llevara al C.C el Tolon, yo antes de irme iba a llamar al señor Nazaret para decirle que me esperara, cuando me acerco a un puesto de teléfono me saludo un señor, yo me sorprendo y me dice que era el señor Nazaret… Luego abordamos una camioneta por puesto y nos quedamos por el sector de Plaza Venezuela adyacente a la estación del pollo, luego abordamos otra camioneta con dirección hacia Chacao, en el trayecto que me va a llevar a un SPA donde me iba a maquillar y me iba a relajar, me llevo a un lugar donde al ingresar pago (sic) 100 bsf y me llevo a una habitación identificada con el Nº 50, al ingresar vi una cama y me asuste (sic), iba a salir corriendo, este señor me agarro (sic) y me puso algo en la espalda y me dijo que me quedara quieta sino me iba a agredir, en ese momento me obligo (sic) a quitarme la ropa y comenzó a abusar sexualmente de mi en reiteradas ocasiones, yo me puse a llorar y el me dio una cachetada y me dijo que me quedara quieta, luego al salir me quito (sic) mi cartera y agarro mi teléfono celular le introdujo su tarjeta SIM e hizo una llamada, luego me llevo a una peluquería de la desconozco el nombre, pregunto por una muchacha quien comenzó a secarme el cabello, este señor salio de la peluquería con todas mis pertenencias y no se presento mas, la señora que me seco el cabello me dijo que lo esperara yo le dije que me quería ir a mi casa, luego en la noche yo llame a este ciudadano Nazaret para que me devolviera mis pertenencias el me dijo que me iba a esperar en una panadería de nombre la CACIQUE ubicada cerca de mi casa pero no se presento eso ocurrió en un local creo que como de dos pisos ubicados en Chacao, desconozco la dirección exacta pero se llegar, como a las 11:30 horas de la mañana del día sábado 04-07-09 (…). El es de estatura como de 1.70 cm, piel morena, cabello negro tipo liso, ojos marrones oscuros, tiene un lunar negro a la altura del pómulo derecho, tenia una gorra y una chemisse con un logo de Venevision (…) Diga usted donde (sic) donde se encuentra la ropa interior que llevaba puesta para el momento que se suscitaron los hechos ¿ (…) “La traje conmigo es una ropa intima (sic) para dama tipo hilo, de color beige talla L, marca línea Sensación, con un bordado alusivo a una araña, la cual deseo consignar (SE DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)” (...) si es carloszarzuela35hotmail de esa dirección fue que este ciudadano me envío los mensajes a mi correo el cual es chica_rosa_19@hotmail.com la claves es 19051991 (…) la entrada es de color blanca, creo que era de dos pisos desconozco mas características, desconozco la dirección exacta pero se llegar (…) Me quito una cámara fotográfica marca Sony desconozco las características, ya que no era mía, se llevo (sic) mi teléfono celular marca hueway, desconozco modelo también se llevo mi cédula de identidad y 50 BsF, del teléfono tengo factura la cual consignar posteriormente (…) 0424-163-26-62 esta a nombre de mi mamá A. R. R. (…)

    Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, por cuanto se evidencia de la declaración de la víctima, que el ciudadano C. A.M., luego de llevar a un hotel, bajo engaños y promesas falsas de ofertas laborales, por medio del empleo de violencia propinándole cachetadas y amenazas colocándole un objeto en la espalda, constriño a la ciudadana R.M.G.R, a tener contacto sexual no deseado, el cual implico según desprende de la misma, penetración por vía vaginal, incluso en varias oportunidades, hechos estos que afectaron a la víctima no solo desde el punto de vista físico sino también psicológico.

    Del delito de Prostituciòn Forzada

  2. - En fecha 07 de Junio de 2010, la ciudadana D.E.L.A, interpuso denuncia ante la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual la misma señalo entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Nazaret por cuanto el día de ayer en horas del mediodía subía de la Guaira Edo. Vargas y me disponía a montarme en una camioneta que monte en Capitolio hacia San Agustín, este sujeto se monto en la misma camioneta y se me sentó al lado buscándome conversación: me dijo que el quería montar un peluquería, que tenia una agencia de modelaje, en ese momento me dijo para sostener una porta chequera de color negro para que se la sostuviera porque iba atender una llamada telefónica, yo se lo sostuve, luego se lo devolví, pero cuando la camioneta esta a la altura de Quinta Crespo el me dijo que nos bajáramos para tomar un café yo acepte (sic) y nos bajamos, tomamos otra camioneta rumbo a San Bernandino porque el me dijo que allí había un lugar tranquilo para sentarse y hablar, llegamos a un local comercial de nombre Gamas Express ubicado en San Bernandino, pidió un café y un jugo, nos salimos y fuimos a un hotel que no recuerdo el nombre me dijo que era como especie de un Spa, entramos y pidió una habitación, le entregaron unas llaves entramos y allí me dijo que me quitara la ropa para tomarme fotos con su celular, yo me la quite el tomo las fotos y luego me llevo a la cama me coloco una toalla en la parte de los senos una almohada en la cara y me penetro…, el me dijo que se llamaba Nazaret su celular es 0424-163-26-62 no sabría donde ubicarlo, aunque el (sic) me dijo que trabajaba atendiendo partos en el C.C.C.T pero quería montar una peluquería porque le gustan las personas Transexuales…, de tez morena, ojos oscuros, cabello liso largo arriba, pero raspado abajo, contextura gruesa como de 1.65 mts, de (sic) altura…, me esta enviando mensajes de texto diciéndome que si no le mando tarjeta de saldo de Movistar y Digitel va a publicar por Internet unas fotos que me tomo estando en hotel en ropa interior que iba hacer afiches y un video…, con un teléfono celular negro pero desconozco la marca, modelo Spress Music color: negro con rojo serial IMEI: 353223036910611, con su respectiva batería de la misma marca, Chip número (sic) 8958060001016584837, lo cual deseo consignar en este momento

    Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Prostituciòn Forzada previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, por cuanto se evidencia de narración de la víctima, plasmada en la respectiva denuncia, que el ciudadano C.A.M., mediante el uso de fuerza física, coacciono a la ciudadana D.E.L.A., a tener un contacta sexual no deseado, implicando la penetración por vía vaginal, con la finalidad ulterior no solo de la satisfacción sexual del agresor, sino aquella dirigida a obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario en beneficio propio, por cuanto al momento de abordar a la pecuniario en beneficio propio, por cuanto al momento de abordar a la víctima antes mencionada, lo hace a través del engaño y manipulación psicológica, fingiendo ser un profesional de la medicina, generando así una especie de confianza derivada del ejercicio de sus labores dedicadas a la salud, suministrándole un nombre falso (Nazaret), así como también fingiendo ser una persona con aparentes inclinaciones sexuales dirigidas a interés sobre homosexuales, con lo cual desvía cualquier tipo de reserva por parte de la víctima, logrando así convencerlas con ofertas laborales sumamente lucrativas, en las cuales al desempeñarse como modelo o promotora la víctima, obtendría remuneraciones muy atractivas económicamente hablando, todo ello sedujo a la victima para accediera inicialmente y acompañara a aun lugar señalado por el agresor como lo que seria una especie de Spa, resultando ser en realidad un hotel, en la cual una vez ingresan en la habitación, el agresor le solicita a la víctima que se desnudara para tomarle una foto con su celular, y procediendo de forma inmediata a llevarla a cama, tapándole los senos con una toalla y la cara con una almohada mientras la penetraba, no obstante a ello, en fecha posterior a esos hechos, la víctima recibió de parte del agresor mensajes de textos a su teléfono celular en los cuales le decía que si ella no le mandaba tarjetas de saldo Movistar y Digitel, iba a publicar por Internet unas fotos que le había publicado estando en ropa interior en el hotel, igualmente amenazándola con hacer afiches de la misma y con supuesto video que había realizado con el teléfono celular de color negro según refiere la víctima .

    Posteriormente en fecha 16 de julio de 2010, la ciudadana D.M. N.C., acudió ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rindiendo entrevista de la siguiente manera:

    “…Existen varias investigaciones por el delito de violación donde al parecer una persona de nombre C. A. M., con relación a esto quiero informar que el día 04 de enero de 2010, denuncie a este ciudadano por ante esta oficina debido a que el día 31 de diciembre de 2009, logre desprenderme de las constantes amenazas que el me tenia, motivado a que a comienzo de este mes este sujeto logro convencerme de que tuviésemos relaciones sexuales y así lograria que mi mamá me diera permiso

    No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente acreditando los siguientes hechos:

    “…SEGUNDO: Se admite con lugar la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público, la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52º) y presentada por el Representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano: C.A.M , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.383.308, edad 40 años , hijo de A.I. (v) y O.M.(v) , de profesión u oficio comerciante de ropa comprada al mayor en el Cementerio y vende en Cumanà, Cumanacoa y Maturín para vender a particulares desde hace 18 años, residenciado en Cumanà, Barrio San Francisco, Casa Nro. 40, pintada de rosada, sin rejas, esquina Farmacia San Onofre, Teléfonos 0293-418-7150, tía NORIS BRUZUAL 0293 431 64 72 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima: R.M.G.R, por los hechos que a continuación se narran: “ la víctima recibió un email a su correo electrónico donde querían hacerle una entrevista de trabajo, en el Centro Comercial en el Tolón, piso 3, oficina 123, para trabajar como modelo, que debía comunicarse al número de teléfono: 0212-816-78-33, que trató de comunicarse pero fue imposible, a través de Internet dejó su número telefónico, el día viernes recibió una llamada de un señor llamado Nazaret, quien le manifestó que el trabajo era de modelo, que iba a ganar 650,oo bolívares fuertes al día, manifestándole la víctima que sí quería el trabajo, que el acusado le dijo que se encontraran el día sábado 04-07-2009 a las 12:00 horas del mediodía en el Mc Donald , ubicado en el Rosal. El día Sábado a las 10:22 horas de la mañana, recibió una llamada del acusado quien se identificó con el nombre de Nazaret, diciéndole que se presentara en ese momento porque iba a perder la oportunidad, la víctima en vista de lo que el acusado le planteó iba a tomar un mototaxi para que le llevara hasta el Centro Comercial el Tolon, la víctima antes de irse iba a llamar al señor Nazaret para decirle que le esperara, una vez en el lugar cuando se le acercó a un puesto de teléfono, le saludó un señor, la víctima se mostró sorprendida por cuanto se trataba del señor Nazaret, que abordaron una camioneta por puesto y se quedaron por el sector de Plaza Venezuela adyacente a la estación del Pollo, luego abordaron otra camioneta con dirección hacia Chacao, en el trayecto le informaba que le iba a llevar a un SPA donde le iba a maquillar y la iban a relajar, que el acusado la llevó a un lugar donde al ingresar canceló la cantidad de 100 bolívares fuertes, que la condujo hasta una habitación identificada con el Nº 50, que al ingresar la víctima observó una cama se asustó, que iba a salir corriendo, pero el acusado la agarró y le puso algo en la espalda y le dijo que se quedara quieta sino le iba a agredir, en ese momento le obligó a quitarse la ropa y comenzó a abusar sexualmente de la víctima en reiteradas ocasiones, la víctima se puso a llorar y el acusado le dio una cachetada y le dijo que se quedara quieta, luego al salir le quito la cartera y agarró su teléfono celular le introdujo su tarjeta SIM e hizo una llamada, luego la llevó a una peluquería de la que desconoce el nombre, preguntó por una muchacha quien comenzó a secarle el cabello, que el acusado salió de la peluquería con todas sus pertenencias y no se presentó mas, la señora que le secó el cabello le dijo que lo esperara a lo que la víctima le respondió que se quería ir a su casa, luego en la noche la víctima llamó al acusado para que le devolviera sus pertenencias y este le respondió que la iba a esperar en una panadería de nombre la Cacique, ubicada cerca de su casa pero no se presentó, eso ocurrió en un local cree que como de dos pisos ubicado en Chacao. Que el acusado es de 1.70 cm de estatura, piel morena, cabello negro tipo liso, ojos marrones oscuros, tiene un lunar negro a la altura del pómulo derecho, tenía una gorra y una chemisse con un logo de Venevisión. TERCERO: Se admite la acusación para el caso del delito de Prostitución Forzada previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en donde resultó víctima la ciudadana D.M.N.C., en relación a los hechos que a continuación se señalan:. En fecha 16-07-2010 la víctima compareció al órgano policial, y entre otras cosas expuso que existían varias investigaciones por el delito de violación donde supuestamente se encontraba involucrado el hoy acusado C.A.M, en razón a esto la ciudadana D.N. informo a los funcionarios policiales que el día 04 de enero de 2010, denunció al ciudadano en cuestión, debido a que el 31 de diciembre de 2009, la víctima logró desprenderse de las constante amenazas que el ciudadano C.A. Me tenia, motivado a que a comienzos del mes de enero el acusado logró convencer a la víctima de mantener relaciones sexuales y así lograr que la madre de D.N le diera permiso para viajar a la i.d.M. a ver a su novio de nombre L.A.C., luego que esta sostuviera relaciones sexuales con el ciudadano C.M, éste comenzó a amenazarla indicándole que poseía fotos y videos donde ella aparecía manteniendo relaciones sexuales con el acusado, y que si la misma no volvía a estar con él le contaría todo al novio de la víctima y además publicaría las mismas a través de Internet, razón por la cual la víctima aceptó sus amenazas y sostuvo relaciones sexuales con el acusado durante todo el mes de diciembre, donde la obligaba a mantener relaciones sexuales a diario, la hospedó en el hotel Monte Hotel, ubicado al final de la calle del Centro Comercial el Recreo, nunca la dejaba estar sola, comenzó a agredirla a ella y a sus familiares, por lo que el día 31-12-2009 la víctima decidió quedarse en casa de su progenitora y el acusado siguió acosándola, llamándola desde el número telefónico 0424-163-26-62, al número telefónico 0414-339-34-48, que esta a nombre de su novio, en virtud que el ciudadano C.A.M no tuvo respuesta de la víctima, publicó a través de un usuario de Facebook que registró con el nombre de C.Z. unas fotos donde sostenían relaciones sexuales. CUARTO: Se admite la acusación para el caso del delito de Prostitución Forzada previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en donde resultó víctima la ciudadana D.E.L.Aen relación a los hechos que a continuación se señalan: Que el día 06-06-2010, en horas del medio día, la víctima subía de la Guaira del estado Vargas y se disponía a montarse en una camioneta que tomó en Capitolio hacia San Agustín, qué el acusado se montó en la misma camioneta se sentó a su lado buscándole conversación, le dijo que quería montar una peluquería, que tenía una agencia de modelaje, que en ese momento le diò para sostener una porta chequera de color negro porque iba atender una llamada telefónica, la víctima así lo hizo, que al encontrarse a la altura de Quinta Crespo el acusado le dijo que se bajaran para tomarse un café a lo cual la víctima aceptó, razón por la cual se bajaron del transporte colectivo tomaron otro con ruta a San Bernardino, en vista que el acusado le señaló que había un lugar tranquilo para sentarse y hablar, al llegar a un local comercial de nombre Gama Express, pidió un café y un jugo, luego se salieron y fueron a un Hotel del cual no recuerda el nombre, el acusado le había señalado que se trataba de una especie de Spa, al entrar el acusado pidió una habitación, le entregaron una llaves y entraron, allí le dijo que se quitara la ropa para tomarle una fotos con su celular, la víctima accedió a esa petición luego de tomarle las fotos la llevó a la cama con un toalla en la parte de los senos, le colocó una almohada en la cara y la penetró, el acusado le decía que se llamaba Nazaret, le dio su número celular: 0424-163-26-62. La víctima no sabía donde ubicarlo, aunque le dijo que atendía partos en el CCCT, y que quería montar un peluquería por que le gustaban las personas transexuales, Èl es de estatura como de 1.65 cm, piel morena, cabello negro tipo liso, pero raspado ojos marrones oscuros, le mandò mensajes diciendo que si no le mandaba tarjetas de teléfono de saldo de Movistar y Digitel le dijo que iba publicar las fotos que le había tomado estando en el hotel en ropa interior que iba ser afiches y un video. QUINTO: “Se admite la acusación para el caso del delito de Prostitución Forzada previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en donde resultó víctima la ciudadana Y.V.L.CEn fecha 10-08-2010 la ciudadana Y.V.L.C se encontraba a bordo del Metro de Caracas y el ciudadano hoy acusado se le acercó y le busco conversación, preguntándole éste que a donde se dirigía y respondiendo ella a una entrevista de trabajo, el acusado le manifiesta a la víctima que tiene familiares laborando en PDVSA, posterior a esto se dirigieron a la estación del metro Altamira donde éste invito a la víctima un Café en el Mcdonald del sector, mientras conversaban éste efectuó una llamada telefónica y cuando esta hablando por teléfono con otra persona se dirige a la víctima preguntándole que si había votado por primera vez y si se llamada Y.V.L.C, y la misma respondió afirmativamente, trancándole éste la llamada y siguiendo conversando, lo cual genero en la víctima confianza, pero mientras que estos conversaban el recibía y realizaba llamadas telefónicas, todas en referencia a la víctima para ayudarla con alguna entrevista de trabajo, posterior a esto el ciudadano acusado le manifiesta a la víctima que tiene que depositar Un mil Bolívares (1000) a una cuenta que esté le dio a nombre de un supuesto tío, que era para comprar el uniforme porque ya estaba dentro, debido a que su tía le había conseguido una entrevista, la víctima le dice al acusado que no contaba con ese dinero y que solo tenia doscientos (200) bolívares en efectivo diciéndole éste que no había problema que lo demás lo depositara después y le quitó el dinero, le dijo que como le agradaba iba hacerle un examen pre- operatorio ya que éste le había dicho que era médico obstetra cirujano, porque la víctima le manifestó que se quería operar, entonces tomaron un autobús hacia Chacaito, de ahí se fueron caminando hacia Sabana Grande ya que supuestamente iban para el consultorio, es ahí cuando la víctima se percató que estaba acercándose hacia el área de hoteles, le preguntó hacia donde se dirigían, que no veía ningún consultorio y el acusado le manifestó que las consultas en su oficina eran muy costosas, la víctima le dice que por qué no iban al hospital Vargas, ya que éste le había dicho que laboraba ahí también, es cuando le dijo a la víctima que no se pusiera difícil y sacó un bisturí y la conminó hacia un hotel de nombre Torres Molinos, una vez allí se registró y la llevó hacia la habitación 206, donde una vez allí la obligó a quitarse la camisa y posterior el pantalón, con la cámara de su teléfono comenzó a tomarle fotos en ropa interior, luego la obligó a hacer varias poses para tomarle fotografías, el acusado se baja el pantalón hasta las rodillas y comenzó a tocarle los senos y las nalgas, y le pidió que le sobara la espalda y que acabara, éste empieza a masturbarse y termina, se vistió y le dijo a la vìctima que también se vistiera y se fueron del hotel y tomaron un taxi sentido a Chacaito, el acusado le dice a la víctima que se va a trabajar a la Policlínica de las Mercedes y la víctima toma el Metro hacia Chacaito y se dirige nuevamente hacia el Hotel donde la llevó el acusado, ahí le pidió al ciudadano que se encontraba en la recepción el nombre del ciudadano con el que la víctima había entrado, y para la sorpresa de la misma se registró bajo el nombre de C.M, pero no le dieron el número de cédula ya que eso nada mas tenia acceso el dueño del hotel, pero como la víctima le contó lo que había sucedido en la habitación le dijo que colocara la denuncia y que el mismo estaba dispuesto a prestarle la colaboración tanto de la computadora como las del video, es ahí cuando la víctima decide poner la denuncia de la acontecido y manifiesta que eso ocurrió el 10-08-2010 a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente en la habitación 206 Hotel Torres Molina, ubicado en la Calle las Flores, con P.N., Sabana Grande, le dijo a la victima que vivía en los Teques, por la Cascada, y que trabajaba en el Hospital Vargas y en El Clínico, a la víctima le llamó la atención que el acusado poseía un anillo dorado similar a los de graduación, el acusado le dio su número telefónico la víctima le dio el Curriculum para que se lo entregara a la tía, en el cual se encontraba su numero telefónico y desde en horas de la tarde de ese día le escribió mensajes de textos desde el número 0424-163-26-62, también recibió llamada telefónica desde el número 0212-217-969 donde la llamó una ciudadana que dijo llamarse D.P., la tía de Zarzuela, la cual le pidió el código de una tarjeta movistar y la víctima le cortó la llamada inmediatamente, que luego le manifestó a la víctima que si no le pagaba iba a publicar las fotos en TWITER, y que iba a poner las fotos de la víctima desnuda en el edificio donde residía, razón por la cual debía realizar el depósito a la cuenta Nº 010204810700000244507 a nombre de C.A.M, en el Banco de Venezuela. A tales efectos, se aprecia que la acusación contiene la descripción del acusado así como la identificación de su defensora, establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, indicando la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del acusado: C.A.M, por la comisión del delito antes señalado…”.

    Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano C.A.M, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se transcribe a continuación:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  3. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  4. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente fue víctima la ciudadana R.M.G.R., como se determina del hecho acreditado y admitido y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de Violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, el acusado C.A.M, para cometer el hecho punible de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fue el autor de los hechos acreditados por el Tribunal de Control, el cual se subsume en el tipo penal de violencia sexual en perjuicio de la víctima R.M.G.R., los cuales son los siguientes: “ la víctima recibió un email a su correo electrónico donde querían hacerle una entrevista de trabajo, en el Centro Comercial en el Tolón, piso 3, oficina 123, para trabajar como modelo, que debía comunicarse al número de teléfono: 0212-816-78-33, que trató de comunicarse pero fue imposible, a través de Internet dejó su número telefónico, el día viernes recibió una llamada de un señor llamado Nazaret, quien le manifestó que el trabajo era de modelo, que iba a ganar 650,oo bolívares fuertes al día, manifestándole la víctima que sí quería el trabajo, que el acusado le dijo que se encontraran el día sábado 04-07-2009 a las 12:00 horas del mediodía en el Mc Donald , ubicado en el Rosal. El día Sábado a las 10:22 horas de la mañana, recibió una llamada del acusado quien se identificó con el nombre de Nazaret, diciéndole que se presentara en ese momento porque iba a perder la oportunidad, la víctima en vista de lo que el acusado le planteó iba a tomar un mototaxi para que le llevara hasta el Centro Comercial el Tolon, la víctima antes de irse iba a llamar al señor Nazaret para decirle que le esperara, una vez en el lugar cuando se le acercó a un puesto de teléfono, le saludó un señor, la víctima se mostró sorprendida por cuanto se trataba del señor Nazaret, que abordaron una camioneta por puesto y se quedaron por el sector de Plaza Venezuela adyacente a la estación del Pollo, luego abordaron otra camioneta con dirección hacia Chacao, en el trayecto le informaba que le iba a llevar a un SPA donde le iba a maquillar y la iban a relajar, que el acusado la llevó a un lugar donde al ingresar canceló la cantidad de 100 bolívares fuertes, que la condujo hasta una habitación identificada con el Nº 50, que al ingresar la víctima observó una cama se asustó, que iba a salir corriendo, pero el acusado la agarró y le puso algo en la espalda y le dijo que se quedara quieta sino le iba a agredir, en ese momento le obligó a quitarse la ropa y comenzó a abusar sexualmente de la víctima en reiteradas ocasiones, la víctima se puso a llorar y el acusado le dio una cachetada y le dijo que se quedara quieta, luego al salir le quito la cartera y agarró su teléfono celular le introdujo su tarjeta SIM e hizo una llamada, luego la llevó a una peluquería de la que desconoce el nombre, preguntó por una muchacha quien comenzó a secarle el cabello, que el acusado salió de la peluquería con todas sus pertenencias y no se presentó mas, la señora que le secó el cabello le dijo que lo esperara a lo que la víctima le respondió que se quería ir a su casa, luego en la noche la víctima llamó al acusado para que le devolviera sus pertenencias y este le respondió que la iba a esperar en una panadería de nombre la Cacique, ubicada cerca de su casa pero no se presentó, eso ocurrió en un local cree que como de dos pisos ubicado en Chacao. Que el acusado es de 1.70 cm de estatura, piel morena, cabello negro tipo liso, ojos marrones oscuros, tiene un lunar negro a la altura del pómulo derecho, tenía una gorra y una chemisse con un logo de Venevisión.

    No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con base en la acción típica desplegada por el acusado C.A.M, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana R.M.G.R, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado C.A.M, por su culpabilidad y responsabilidad y autoría en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.G.R, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al delito de PROSTITUCIÒN FORZADA, previsto y sancionado en 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala lo siguiente: “…Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión…”.

    No obstante lo anterior, la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que dentro de la categoría de delitos sexuales se incluye el tipo penal de Prostitución Forzada el cual es lesivo del derecho a la libertad sexual, que constituye un trato degradantes, anulando o limitando a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el autor, el procurarse u obtener beneficios económicos o de otra índole para sí mismo o para un tercero, como bien así lo establece el artículo 15 eiudem determinandolo como una forma de violencia, el cual la define como “la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.”…

    Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que fueron victimas, por parte del acusado de auto, las ciudadanas D.M.N.C, D.E.L.A, e Y.V.L.C, cuya conducta se subsume dentro del tipo penal de prostitución forzada, como se determina del hecho acreditado y admitido y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de prostitución forzada, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, el acusado C.A.M, para cometer el hecho punible de Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fue el autor de los hechos acreditados por el Tribunal de Control, el cual se subsume en el tipo penal de Prostitución Forzada previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. donde resultó víctima la ciudadana D. M. N. C., la cual en fecha 16-07-2010 compareció al órgano policial, y entre otras cosas expuso que existían varias investigaciones por el delito de violación donde supuestamente se encontraba involucrado el hoy acusado C.A.M., en razón a esto la ciudadana D.N. informo a los funcionarios policiales que el día 04 de enero de 2010, denunció al ciudadano en cuestión, debido a que el 31 de diciembre de 2009, la víctima logró desprenderse de las constante amenazas que el ciudadano C.A.M le tenia, motivado a que a comienzos del mes de enero el acusado logró convencer a la víctima de mantener relaciones sexuales y así lograr que la madre de D.N. le diera permiso para viajar a la i.d.M. a ver a su novio de nombre L. A. C., luego que esta sostuviera relaciones sexuales con el ciudadano C.M, éste comenzó a amenazarla indicándole que poseía fotos y videos donde ella aparecía manteniendo relaciones sexuales con el acusado, y que si la misma no volvía a estar con él le contaría todo al novio de la víctima y además publicaría las mismas a través de Internet, razón por la cual la víctima aceptó sus amenazas y sostuvo relaciones sexuales con el acusado durante todo el mes de diciembre, donde la obligaba a mantener relaciones sexuales a diario, la hospedó en el hotel Monte Hotel, ubicado al final de la calle del Centro Comercial el Recreo, nunca la dejaba estar sola, comenzó a agredirla a ella y a sus familiares, por lo que el día 31-12-2009 la víctima decidió quedarse en casa de su progenitora y el acusado siguió acosándola, llamándola desde el número telefónico 0424-163-26-62, al número telefónico 0414-339-34-48, que esta a nombre de su novio, en virtud que el ciudadano C.A.M no tuvo respuesta de la víctima, publicó a través de un usuario de Facebook que registró con el nombre de C.Z. unas fotos donde sostenían relaciones sexuales.

    De igual manera, el acusado de autos admitió el hecho que se subsume dentro del tipo penal de prostitución forzada previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. donde resultó víctima la ciudadana D.L.A., cuando el día 06-06-2010, en horas del medio día, la víctima subía de la Guaira del estado Vargas y se disponía a montarse en una camioneta que tomó en Capitolio hacia San Agustín, qué el acusado se montó en la misma camioneta se sentó a su lado buscándole conversación, le dijo que quería montar una peluquería, que tenía una agencia de modelaje, que en ese momento le diò para sostener una porta chequera de color negro porque iba atender una llamada telefónica, la víctima así lo hizo, que al encontrarse a la altura de Quinta Crespo el acusado le dijo que se bajaran para tomarse un café a lo cual la víctima aceptó, razón por la cual se bajaron del transporte colectivo tomaron otro con ruta a San Bernardino, en vista que el acusado le señaló que había un lugar tranquilo para sentarse y hablar, al llegar a un local comercial de nombre Gama Express, pidió un café y un jugo, luego se salieron y fueron a un Hotel del cual no recuerda el nombre, el acusado le había señalado que se trataba de una especie de Spa, al entrar el acusado pidió una habitación, le entregaron una llaves y entraron, allí le dijo que se quitara la ropa para tomarle una fotos con su celular, la víctima accedió a esa petición luego de tomarle las fotos la llevó a la cama con un toalla en la parte de los senos, le colocó una almohada en la cara y la penetró, el acusado le decía que se llamaba Nazaret, le dio su número celular: 0424-163-26-62. La víctima no sabía donde ubicarlo, aunque le dijo que atendía partos en el CCCT, y que quería montar un peluquería por que le gustaban las personas transexuales, Èl es de estatura como de 1.65 cm, piel morena, cabello negro tipo liso, pero raspado ojos marrones oscuros, le mandó mensajes diciendo que si no le mandaba tarjetas de teléfono de saldo de Movistar y Digitel le dijo que iba publicar las fotos que le había tomado estando en el hotel en ropa interior que iba ser afiches y un video.

    En este mismo sentido, el acusado de autos admitió el hecho que se subsume dentro del tipo penal de prostitución forzada previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. donde resultó víctima la ciudadana Y.V.L.C., cuando en fecha 10-08-2010 se encontraba a bordo del Metro de Caracas y el ciudadano hoy acusado se le acercó y le busco conversación, preguntándole éste que a donde se dirigía y respondiendo ella a una entrevista de trabajo, el acusado le manifiesta a la víctima que tiene familiares laborando en PDVSA, posterior a esto se dirigieron a la estación del metro Altamira donde éste invito a la víctima un Café en el Mcdonald del sector, mientras conversaban éste efectuó una llamada telefónica y cuando esta hablando por teléfono con otra persona se dirige a la víctima preguntándole que si había votado por primera vez y si se llamada L.C.Y.V., y la misma respondió afirmativamente, trancándole éste la llamada y siguiendo conversando, lo cual genero en la víctima confianza, pero mientras que estos conversaban el recibía y realizaba llamadas telefónicas, todas en referencia a la víctima para ayudarla con alguna entrevista de trabajo, posterior a esto el ciudadano acusado le manifiesta a la víctima que tiene que depositar Un mil Bolívares (1000) a una cuenta que esté le dio a nombre de un supuesto tío, que era para comprar el uniforme porque ya estaba dentro, debido a que su tía le había conseguido una entrevista, la víctima le dice al acusado que no contaba con ese dinero y que solo tenia doscientos (200) bolívares en efectivo diciéndole éste que no había problema que lo demás lo depositara después y le quitó el dinero, le dijo que como le agradaba iba hacerle un examen pre- operatorio ya que éste le había dicho que era médico obstetra cirujano, porque la víctima le manifestó que se quería operar, entonces tomaron un autobús hacia Chacaito, de ahí se fueron caminando hacia Sabana Grande ya que supuestamente iban para el consultorio, es ahí cuando la víctima se percató que estaba acercándose hacia el área de hoteles, le preguntó hacia donde se dirigían, que no veía ningún consultorio y el acusado le manifestó que las consultas en su oficina eran muy costosas, la víctima le dice que por qué no iban al hospital Vargas, ya que éste le había dicho que laboraba ahí también, es cuando le dijo a la víctima que no se pusiera difícil y sacó un bisturin y la conminó hacia un hotel de nombre Torres Molinos, una vez allí se registró y la llevó hacia la habitación 206, donde una vez allí la obligó a quitarse la camisa y posterior el pantalón, con la cámara de su teléfono comenzó a tomarle fotos en ropa interior, luego la obligó a hacer varias poses para tomarle fotografías, el acusado se baja el pantalón hasta las rodillas y comenzó a tocarle los senos y las nalgas, y le pidió que le sobara la espalda y que acabara, éste empieza a masturbarse y termina, se vistió y le dijo a la vìctima que también se vistiera y se fueron del hotel y tomaron un taxi sentido a Chacaito, el acusado le dice a la víctima que se va a trabajar a la Policlínica de las Mercedes y la víctima toma el Metro hacia Chacaito y se dirige nuevamente hacia el Hotel donde la llevó el acusado, ahí le pidió al ciudadano que se encontraba en la recepción el nombre del ciudadano con el que la víctima había entrado, y para la sorpresa de la misma se registró bajo el nombre de C.M, pero no le dieron el número de cédula ya que eso nada mas tenia acceso el dueño del hotel, pero como la víctima le contó lo que había sucedido en la habitación le dijo que colocara la denuncia y que el mismo estaba dispuesto a prestarle la colaboración tanto de la computadora como las del video, es ahí cuando la víctima decide poner la denuncia de la acontecido y manifiesta que eso ocurrió el 10-08-2010 a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente en la habitación 206 Hotel Torres Molina, ubicado en la Calle las Flores, con P.N., Sabana Grande, le dijo a la victima que vivía en los Teques, por la Cascada, y que trabajaba en el Hospital Vargas y en El Clínico, a la víctima le llamó la atención que el acusado poseía un anillo dorado similar a los de graduación, el acusado le dio su número telefónico la víctima le dio el Curriculum para que se lo entregara a la tía, en el cual se encontraba su numero telefónico y desde en horas de la tarde de ese día le escribió mensajes de textos desde el número 0424-163-26-62, también recibió llamada telefónica desde el número 0212-217-969 donde la llamó una ciudadana que dijo llamarse DEILIS PEREZ, la tía de Zarzuela, la cual le pidió el código de una tarjeta movistar y la víctima le cortó la llamada inmediatamente, que luego le manifestó a la víctima que si no le pagaba iba a publicar las fotos en TWITER, y que iba a poner las fotos de la víctima desnuda en el edificio donde residía, razón por la cual debía realizar el depósito a la cuenta Nº 010204810700000244507 a nombre de C.A.M en el Banco de Venezuela.

    No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con base en la acción típica desplegada por el acusado C.A.M, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadanas D.M.N.C, D.E.L.A, e Y.V.L.C, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado C.A.M, por su culpabilidad y responsabilidad y autoría en la comisión del delito de de Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas D.M.N.C, D.E.L.A, e Y.V.L.C, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO V

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano C.A.M, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Sexual y el de Prostitución Forzada, previstos y sancionados en los artículos 43 y 46 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas D.M.N.C, D.E.L.A, e Y.V.L.C, en consecuencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión de los hechos punibles antes descrito, el cual disponen cada uno de los delitos una pena de Diez (10) años a Quince (15) años de Prisión

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Violencia Sexual, el cual es de Diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio DOCE AÑOS Y SEIS MESES, IECISIETE (AÑOS) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero por tratarse de dos delitos el de prostitución forzada el cual tiene la misma pena y por tratarse de tres víctima se impone la pena del termino medio aplicar que es de DOCE AÑOS Y SEIS MESES, DE PRISIÓN, aunmentandose la mitad por cada una de ellas correspondiendo a una pena definitiva de Treinta y Un año y tres meses la cual se rebajá la pena en un tercio, correspondiendo una pena de VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima R.M.G.R, y el delito de PROSTITUCION FORZADA, tipificado en el artículo 46 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas D.M.N., D.E.L. y Y.V.L., previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se ORDENA al ciudadano C.A.M., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.S. exonera al acusado C.A.M., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 18 de diciembre de 2033, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos C.A.M., por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Y.I.. Se DECRETA a favor de las víctimas, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso.Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado C.A.M, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Sexual y el de Prostitución Forzada, previstos y sancionados en los artículos 43 y 46 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas D.M.N.C, D.E.L.A, e Y.V.L.C,, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las ciudadanas víctimas la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPÍTULO VI

    EL DEBER DE TODO CIUDADANO Y CIUDADANA

    Se exhorta al Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano, a los fines de que se investigue la existencia o no de algún tipo penal, si existiere se acredite el hecho y se determine la responsabilidad o no del culpable en virtud de las deposición efectuada por el mismo acusado de autos al momento de admitir los hechos al señalar que “Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Igualmente quiero manifestar que desde el momento de mi aprehensión he sido víctima de abusos, en la División de Capturas del Rosal, un funcionario me golpeo en reiteradas oportunidades, quien me ayudo fue el comisario Caicedo, si yo veo a ese funcionario lo reconozco, no se me ha olvidado su cara, asimismo quiero manifestar que cuando estuve detenido en la Planta, fui abusado sexualmente por diecinueve 19 internos, solicito se investigue y que me dejen detenido en el Internado judicial Y.I..

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano C.A.M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.383.308, nacido en fecha 19-05-1970, edad 41 años, hijo de A. I. (v) y O.M. (v) , de profesión u oficio Comunicador Social, residenciado en la Concordia, Edificio La Concordia, no recuerda mas datos, teléfonos 0424-888-91-07, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima R.M.G.R, y el delito de PROSTITUCION FORZADA, tipificado en el artículo 46 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas D.M.N., D.E.L. y Y.V.L., previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano C.A.M, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. TERCERO: Se exonera al acusado C.A.M, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 18 de diciembre de 2033, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos C.A.M., por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Y.I.S.: Se DECRETA a favor de las víctimas, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SÉPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a las victimas R.M.G.R, D.M.N., D.E.L. y Y.V.L., el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales, investigue si existió o no ilícito penal, por parte de funcionarios adscritos a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de las lesiones presuntamente sufridas por el acusados de autos en dicho recinto policial. NOVENO: Se insta al Ministerio Público investigue los hechos acaecidos en el Internado Judicial de la Planta, donde presuntamente fue víctima de abuso sexual el ciudadano C.M, por parte de los internos detenidos en dicho internado Judicial, igualmente se insta a que sea trasladado con la urgencia del caso a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y le sean practicadas los reconocimientos médicos correspondientes. DECIMO: Se insta a las partes a mantener la confidencialidad del presente acto, toda vez que los mismos atentan contra el pudor de las ciudadanas víctimas del presente proceso e igualmente se publicara en la web del Tribunal Supremo de Justicia, omitiéndose la identidad de las víctimas y del acusado. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

ABGO. J.M.I.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABGO. J.M.I.B.

EXP. Nº 2º J-176-12

ASUNTO N° AP01-S-2010-023423

DAWF/JMIB

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