Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: S.C PIEGRAVINA C.A

ABOGADO: E.B.A.

DEMANDADO: S.C. EUROMOTORES C.A

ABOGADO: E.E.P.N.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DE ARRENDAMIENTO

(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.735

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 09 de Marzo de 2009, por el ciudadano E.E.P.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.344, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio EUROMOTORES C.A, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de Febrero del año 2009.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 18 de Marzo de 2009, a darle entrada, asignándole Nro. 55.735, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 23 de marzo de 2009, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar el fallo.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I

De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente Procedimiento en fecha 08 de Julio de 2008, por formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado E.B.A., titular de la cédula de identidad número V-3.491.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.585, y de éste domicilio en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “PIEGRAVINA C.A”, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la Sociedad de Comercio “ EUROMOTORES C.A”.

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2008, se procedió a darle entrada a la presente demanda bajo el número 1253, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado. Y en esta misma fecha se admitió la demanda, por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado de autos.

Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Octubre de 2008, el Abogado E.E.P.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio EUROMOTORES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Diciembre del año 1976, bajo el número 89, Tomo 133-A, y posteriormente modificado por ante el precitado Registro Mercantil, a través de Acta de Asamblea extraordinaria de fecha dos (02) de Junio del año 1992, bajo el número 9, tomo 13-A, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a prueba ambas partes promovieron las que e estimaron convenientes en demostración de sus alegatos.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado E.B.A., antes identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “PIEGRAVINDA C.A”, contra la Sociedad de Comercio “EUROMOTORES C.A”, todos antes identificados en autos.

II

DE LA CONTROVERSIA

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Alega que viene celebrando desde hace bastante tiempo, con la Sociedad de Comercio EUROMOTORES, C.A, Contrato de Arrendamiento a plazo fijo que tiene por objeto un Local Comercial signado con el número 01 y un Galpón Adyacente al local ubicado en la Parcela de Terreno Industrial número E-7 de la Urbanización Industrial Carabobo, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo V.d.E.C.. Esgrime que es el caso que el último contrato fue el 01 de Junio del 2007, el cual tenía un lapso de duración, de seis (6) meses, es decir, el lapso de duración, terminó el 01 de diciembre de 2007, en este orden de ideas, acotó que ninguna de las partes contratantes, a la finalización del término, dio aviso a la otra por escrito, de su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que éste se prorrogó tal y como lo establece la Clausula Segunda del mencionado Contrato de Arrendamiento, el cual forma parte del legajo que contiene la Inspección Ocular, por seis meses, es decir, desde el 01 de diciembre hasta el 01 de Junio de 2008, y en ésta última fecha se volvió a prorrogar el contrato por seis (6) meses, los cuales vencen a las 12 de la noche del 01 de diciembre de 2008. Alega que establecieron como canon de Arrendamiento mensual, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000) hoy UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.050). Esgrime que el 09 de Noviembre de 2007, la Sociedad Mercantil Arrendataria, recibió comunicación que acompaña con la letra “B”, donde se le participa que a partir de la fecha de vencimiento del término del contrato 01 de enero de 2008, el canon de Arrendamiento se incrementaría en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERETS (Bs.1.200). Alega que posteriormente el 01 de enero de 2008, la Arrendataria recibió otra comunicación, donde se le participaba que el nuevo canon de Arrendamiento era de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERETES (Bs.2.520,00); que la Arrendataria debía comenzar a pagar a partir de la última prorroga del contrato 01 Julio de 2008, hasta el 01 de Diciembre de 2008, todo ello en base a la facultad que tiene el Arrendador, según Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento; y hasta el mes de Julio de 2008, la Arrendataria cumplió con el pago del canon de arrendamiento convenido; no así con una serie de obligaciones que asumió al suscribir los distintos contratos de arrendamiento. Alega que dada la sospecha fundada de que la Inquilina no estaba dando el uso exclusivamente al local comercial y Galpón y en virtud de la facultad prevista en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, el día 10 de Julio de 2008, solicitó Inspección Ocular, constituyéndose el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto del presente Juicio. Fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que se evidencia del escrito libelar folio tres (03), capítulo de los hechos, que su representada viene celebrando desde hace bastante tiempo, Contratos de Arrendamiento a plazo fijo, y que además de ello, alega que el último contrato escrito entre ambas partes, fue el día primero (01) de Junio del año 2007, el cual tenía un lapso de duración de seis (06) meses, es decir que el lapso de culminación de dicho contrato era el primero (01) de diciembre del año 2007. Que no hay duda alguna que lo aquí mencionado es totalmente cierto, pero es el caso que igualmente se evidencia lo siguiente: ...” Como quiera que ninguna de las partes contratantes a la finalización del término, dio aviso a la otra por escrito de su deseo de no prorrogar el contrato de Arrendamiento, este se prorrogó tal y como lo establece la Clausula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento, el cual forma parte del legajo que contiene la Inspección ocular antes referida, por el lapso de seis meses (6) es decir, desde el día 01 de diciembre hasta el día 01 de Junio de 2008, y en la última fecha menciona (sic), se volvió a prorrogar el contrato por seis (6) meses, los cuales vencen a las 12 de la noche del día 01 de diciembre de 2008..” Dice que de lo anterior no hay duda alguna que la parte demandante a través de sus Apoderados y su representada han estado contestes que la relación arrendaticia que se tiene es a tiempo “Indeterminado”, razón por la cual la norma aplicable para solicitar la terminación de la relación arrendaticia por vía judicial es la establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no como lo hizo la parte demandante, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Que como consecuencia , en el presente caso el contrato es considerado a tiempo indeterminado y lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de Resolución de Contrato, por el error en la presente demanda, la hace inadmisible. Respecto a los hechos admitidos como ciertos, dijo que era cierto que la Arrendataria viene celebrando varios contratos de Arrendamientos de la manera siguiente: El 10-12-1999, por un período de seis (6) meses, El 01-03-2001, por un período de un (01) año, el 01-06-2003, por un período de un (1) año, el 01-06-2006, por un período de un (01) año. El último de fecha 01-06-2007, por un período de seis (6) meses. Afirma que el último contrato fue suscrito por las partes el 01 de Junio del año 2007, el cual tiene un lapso de duración de seis meses y ninguna de las partes contratantes a la finalización del término, dio aviso a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo, como consecuencia el contrato es a tiempo indeterminado. También admite como cierto que se fijó como canon de arrendamiento mensual la Cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00); y que a partir del 01 de enero del 2008, se incrementó a Un Mil Bolívares Doscientos fuertes (Bs.1.200); así mismo declara como cierto que a partir del 01-07-2008 hasta el 01-12-2008, se incrementaría a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500). Rechaza y contradice el hecho que se le atribuye a la Arrendataria, por la sospecha fundada de que no le esta dando el uso exclusivamente comercial al local arrendado y por ende rechaza que no este cumpliendo con la Clausula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Omissis. Esta Juzgadora procede a dictaminar como Punto Previo, la Cuestión Previa opuesta de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; contenida en el artículo 346 Ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil. Relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ó cuando solo se admite por determinadas causales. En el caso de autos, el demandado en el acto de la contestación a la demanda, fundamenta la cuestión previa opuesta en lo siguiente: “…se evidencia del escrito libelar folio tres (03), capítulo de los hechos, que su representada viene celebrando desde hace bastante tiempo, Contratos de Arrendamiento a plazo fijo, y que además de ello, alega que el último contrato escrito entre ambas partes, fue el día primero (01) de Junio del año 2007, el cual tenía un lapso de duración de seis (06) meses, es decir que el lapso de culminación de dicho contrato era el primero (01) de diciembre del año 2007. Que no hay duda alguna que lo aquí mencionado es totalmente cierto, pero es el caso que igualmente se evidencia lo siguiente: ...” Como quiera que ninguna de las partes contratantes a la finalización del término, dio aviso a la otra por escrito de su deseo de no prorrogar el contrato de Arrendamiento, este se prorrogó tal y como lo establece la Clausula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento, el cual forma parte del legajo que contiene la Inspección ocular antes referida, por el lapso de seis meses (6) es decir, desde el día 01 de diciembre hasta el día 01 de Junio de 2008, y en la última fecha menciona (sic), se volvió a prorrogar el contrato por seis (6) meses, los cuales vencen a las 12 de la noche del día 01 de diciembre de 2008..” Dice que de lo anterior no hay duda alguna que la parte demandante a través de sus Apoderados y su representada han estado contestes que la relación arrendaticia que se tiene es a tiempo “Indeterminado”, razón por la cual la norma aplicable para solicitar la terminación de la relación arrendaticia por vía judicial es la establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no como lo hizo la parte demandante, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Como consecuencia, en el presente caso el contrato es considerado a tiempo indeterminado y lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de Resolución de Contrato, por cuanto el error en la presente demanda, la hace inadmisible. Expuesto lo anterior, corresponde a éste Tribunal realizar algunas posiciones para decidir el presente asunto; ente sentido establece que las Causales de inadmisión de una demanda, se encuentran determinadas por el Legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público ó las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que le atribuye al Juez, en virtud del cual, el Juez puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aún mas amplia en los Procedimientos ejecutivos especiales (Procedimiento de Intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la Cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de orden público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, y a las cuales acude el Legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento Jurídico y concatenar la evolución técnica con la social. De lo anterior se colige que no le está dado al Juez determinar Causal ó motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres ó alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio el Juez no puede negarse a admitir la demanda. En este orden de ideas, y a los fines de determinar cual era la acción idónea para interponer la presente demanda; quien aquí decide considera que es ineludible estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí se sustenta el derecho alegado, el cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento. En este sentido el primer elemento a ser considerado debe necesariamente ser la propia Ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1159 establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento ó por las causales autorizadas por la Ley.” Asimismo el artículo 1160 del mismo Código establece: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso ó la Ley.” Ahora bien, del análisis probatorio tenemos; que en relación a los contratos de Arrendamiento, inserto a los folios 93 al 96, marcado con la letra “A”, el contrato de Arrendamiento inserto a los folios 97 al 100, marcado con la letra “B”, + el contrato de Arrendamiento, inserto a los folios 101 al 104, marcado con la letra “C”, y el contrato de Arrendamiento inserto a los folios 106 al 111, marcado con la letra “D”; solo denota la existencia de una relación inquilinaria entre la Arrendadora y Arrendataria desde el año 1999. En cuanto al contrato objeto del presente juicio, que corre inserto a los folios 109 al 111, marcado con la letra “E”. Observa esta Juzgadora que la relación contractual arrendaticia, se inició el 01-06-2007 por un lapso de seis (06) meses; según se desprende de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento. De allí que a los fines de dilucidar la situación planteada, éste Tribunal entra a decidir lo alegado por las partes y en este sentido considera importante realizar un breve estudio del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la fecha exacta en que se dio inicio la relación contractual y cual fue la intención de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento. Siendo así, se evidencia del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de Junio de 2007, que riela a los folios 19 al 21 y en los folios 109 al 111, marcado con la letra “E”, de éste expediente que las partes establecieron su duración en la Clausula Segunda en los siguientes términos: SEGUNDA: Duración del presente contrato es de seis (6) meses, contado a partir del 01 de Junio de 2007, prorrogable por un lapso igual, siempre y cuando EL ARRENDATARIO, esté solvente en el pago del canon de Arrendamiento; a menos que uno cualquiera de las partes notificara por escrito a la otra su deseo de no prorrogar este contrato, quedando entendido que a las prorrogas si las hubiese, al canon de arrendamiento se le aplicará un aumento de acuerdo al índice Inflacionario del Banco Central de Venezuela. LA ARRENDATARIA, renuncia a toda tácita reconducción de este contrato, ni siquiera en el caso en que ellos continuara ocupando el bien Arrendado y/o de que ellos continuaren pagando el canon de Arrendamiento, y la Arrendadora recibiera tales pagos, ó desde cualquier punto de vista, tales pagos se tuvieran como hechos y/o recibidos”. De lo antes transcrito se infiere que la clausula objeto de apreciación, establece tres condiciones. Primero: Según el texto contractual es evidente, que el contrato tiene un plazo fijo, es decir de seis (6) meses, contado a partir del 01 de Junio de 2007 y vencía el 01 de diciembre del 2007, prorrogable por un lapso igual, siempre y cuando EL ARRENDATARIO, esté solvente en el pago del canon de Arrendamiento; es decir el contrato se prorrogó automáticamente por lapso iguales de seis meses; por lo que se inició nuevamente por seis meses desde el 01-06-2008. Segunda condición: A menos que uno cualquiera de las partes notificara por escrito a la otra su deseo de no prorrogar este contrato, quedando entendido que a las prorrogas si las hubiese, al canon de Arrendamiento se le aplicará un aumento de acuerdo al índice Inflacionario del Banco Central de Venezuela. Ello significa, que el contrato se reputa prorrogado siempre y cuando cualquiera de las partes Arrendador ó el ARRENDATARIO, manifestare por escrito a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato, circunstancia ésta que no emerge de los autos, y como se indicó anteriormente no hubo tal manifestación por lo tanto, el contrato se siguió prorrogándose por períodos iguales. En relación al aumento del canon de Arrendamiento, según al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, consta a los folios 46 y 47 notificación de dicho aumento; estos hechos fueron admitidos por el demandado; en consecuencia quedan fueran del contradictorio. Tercero: La Arrendataria renuncia a toda tácita reconducción de éste contrato, ni siquiera en el caso en que ellos continuaran ocupando el bien arrendado y/o de que ellos continuaren pagando el canon de Arrendamiento y la Arrendadora recibiera tales pagos, ó desde cualquier punto de vista, tales pagos se tuvieran como hechos y/o recibidos. Se infiere que las partes de común acuerdo acordaron contractualmente que el contrato según su naturaleza es a tiempo determinado. Precisado lo anterior, corresponde a quien decide, determinar si la acción incoada por el Actor es procedente. En consecuencia se colige que la intención de las partes, al suscribir el contrato objeto de la controversia, fue a tiempo determinado y es obvio que si en el contrato se estableció su duración de seis (6) meses, prorrogable por igual tiempo, y ninguna de las partes es decir Arrendador ó Arrendatario manifestó su voluntad de no prorrogar, es de deducir que estamos en presencia de un contrato de Arrendamiento a tiempo Determinado y Así se declara. Ahora bien, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es una cuestión de mero derecho que debe proceder, cuando el Legislador establezca expresamente la Prohibición de Tutelar la situación Jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, ó bien como lo ha indicado reiteradamente la Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción; en el presente caso estamos en presencia de un contrato de Arrendamiento, a tiempo determinado por lo tanto lo procedente es intentar una acción por Resolución ó Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tal como lo peticionó el actor en su escrito libelar. En mérito a lo e expuesto, se declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código Civil. SEGUNDO: En cuanto a la Confesión Ficta invocada por la parte Actora, por no haber contestado la demanda como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido preceptúa el artículo 361, lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo ó en parte, ó si conviene en ella absolutamente ó con alguna limitación, y las razones, defensas ó excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…” Del análisis de esta norma, se observa que al quedar trabada la controversia procesal, quedará igualmente distribuida la carga procesal por lo que cada parte deberá probar sus respectivos alegatos, tal como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de auto, la Accionada en el acto de contestación de la demanda opone cuestión previa ó la llamada excepción perentoria, subsiguientemente admite la existencia de la relación inquilinaria y el aumento del canon de arrendamiento; y al fondo rechaza y contradice en parte, el hecho que se le atribuye a la arrendataria, por la sospecha fundada de que no le está dando el uso exclusivamente comercial al local arrendado y por ende rechaza que no éste cumpliendo con la Clausula Cuarta del contrato de arrendamiento. En consecuencia no existe, a criterio de éste Tribunal confesión ficta y así se establece. TERCERO: Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí controvertido, y tenemos que la parte Accionante plantea su pretensión ajustada a derecho, la cual, es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de una las obligaciones principales del arrendatario; pues bien, arguye la demandante Sociedad de Comercio “PIEGRAVINDA C.A”, que la demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO EUROMOTORES, no estaba dando el uso exclusivamente al local comercial y Galpón tal como lo establece la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento hechos que se evidencian de la Inspección Ocular, efectuada por el Tribunal, Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial el día 10-07-2008. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Apoderado Judicial de la demandada, rechaza y contradice estos hechos y al capítulo I, del escrito de de pruebas, invoca el mérito favorable del contenido del objeto de la Sociedad Mercantil “EUROMOTORES”, el cual es del tenor siguiente: La Sociedad tiene por objeto principal la fabricación, representación, distribución, comercialización y venta de productos y equipos electrónicos hidráulicos y mecánicos su importación y exportación, pudiendo representar a personas jurídicas ó naturales, nacionales ó extranjeras dedicadas también a cualquier actividad de lícito comercio. La compañía podrá asimismo realizar todo tipo de operaciones afines ó no a las anteriores citadas, ya que la enunciación descrita no es limitativa de sus actividades, sino simplemente enunciativa. En este sentido arguye que el objeto de ésta prueba es demostrar que la demandada puede inclusive realizar actividades de depósito por causa de comercio. Al respecto éste Tribunal observa que una de las obligaciones principales del Arrendatario, es el hecho de que debe servirse de la cosa como un buen padre de familia, lo cual constituye un derecho y a la vez una obligación en la medida en que sea necesario servirse de la cosa para evitarle perjuicios al arrendador. En este sentido es necesario señalar lo siguiente: Que la prueba Inspección Judicial es nuestro ordenamiento jurídico se rige por lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil y los artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba tiene por objeto dejar constancia del estado de personas ó cosas ó del contenido de algo, pero para que el Juez pueda trasladarse y dejar constancia de algo, hay que decir qué es ese algo. No puede promoverse la prueba sin indicar sobre lo que se dejará constancia, de manera que la evacuación de la misma responda al interés de su promovente. Se observa que en el presente caso, la Inspección Judicial estuvo enfocada a tres aspectos: el primero para dejar constancia del estado general del inmueble; al segundo particular: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula séptima del contrato de arrendamiento, solicita la exhibición de los recibos por servicio de luz y agua de los meses de enero, febrero, marzo, a.m. y junio 2008, y al tercer particular solicita dejar constancia si el inmueble donde está constituido el Tribunal es usado por la Arrendataria como depósito de mercancía. Este Tribunal observa, que ciertamente de las resultas de este medio probatorio se pudo evidenciar que el estado general del inmueble mal estado, sucio, descuidado, paredes sucias sin pintura; al tercer particular se dejó constancia de que existen varios enseres, tales como muebles, lavadora, equipo de computación, archivadores, cajas embaladas. Este aspecto permite apreciar, que indudablemente al adminicular dicha prueba, con las disposiciones visuales, se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, es decir, el inquilino demandado incumplió su obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia; y el uso dado al local comercial, es contrario a lo establecido en el contrato, ya que al ver las tomas fotográficas insertas a los folios 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 ,42, 43 y 44 de este expediente se observan enseres tales como silla dañadas, cajas y bolsas negras almacenadas sin ningún orden. De la revisión del Documento constitutivo de la Sociedad de Comercio Demandada, se observa que ciertamente al capital I, del tercer particular emerge el objeto de la Sociedad de Comercio y no hay duda que la actividad que realiza la demandada sea de uso comercial, tales como la fabricación, representación, distribución, comercialización y venta de productos y equipos electrónicos, hidráulicos y mecánicos su importación y exportación, pudiendo representar a personas jurídicas ó naturales, nacionales ó extranjeras dedicadas también a cualquier actividad de lícito comercio; pero ello, no significa que debe inobservar la obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia y darle el uso exclusivo establecido contractualmente; muy por el contrario debe usarla sin dañarla, sin perturbar a los vecinos, sin establecer instalaciones peligrosas etc. Por otra parte tal obligación significa que, debe servirse de la cosa como si fuera propia, de su propiedad, en forma por demás cuidadosa y ordenada y evitando que se deteriore. En mérito a lo expuesto, la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento debe prosperar y Así se establece. Así tenemos que consta en los autos, la prueba de informe, emanada de ELECTRICIDAD DE VALENCIA, cuyas resultas de la información solicitadas, fue recibida por éste Tribunal el 27-10-2008; solicitada por la parte Accionada con el objeto de demostrar el inicio de la relación arrendaticia, es decir desde el 10 de Diciembre del año 1999. En este sentido de las resultas de ésta prueba de informe, se lee lo siguiente: …” donde nos solicita si la Empresa PIEGRAVINDA, C.A, tiene algún contrato suscrito relacionado con el suministro de energía eléctrica desde el mes de diciembre del año 1999, con el inmueble constituido por el local comercial número 1 y el Galpón adyacente al local, ubicado en la Parcela de terreno industrial distinguido con el número E-7, de la Urbanización Industrial Carabobo, V.E.C., y si el mismo se encontraba solvente en la mencionada fecha…” Respuesta: La información localizada para localizar al usuario no es suficiente, ya que no se indica ninguna calle ó avenida para ubicar el terreno dentro de la Urbanización Industrial Carabobo, en consecuencia so se localizó el terreno, y con el nombre PIEGRAVINDA C.A, Eleval, no tiene registrado ningún usuario. Resulta forzoso señalar que este medio probatorio resultó ineficaz, toda vez que de las resultas del informe, no emerge ningún hecho que pudieran concatenarse con los hechos contradichos. Y así se establece. De igual forma consta a los autos, la prueba de informe promovida por la parte accionada, con el objeto de demostrar que el N° de cuenta signado 030303200905 que aparece identificado en la Inspección Judicial extraditen realizada por éste Tribunal, y que estuvo a su vista no corresponde con el inmueble motivo de la presente demanda. Ahora bien en relación a la prueba de informe emanadas de la Empresa HIDROLOGÍCA DEL CENTRO (HIDROCENTTO) que rielan al folio 147 se desprende,… “ respecto al número de cuenta 03-03-032009-05, cumplo en informarle que HIDROCENTRO realizó Inspección número 000271 en fecha 20/10/2008, al inmueble que corresponde a este número de cuenta que está ubicado en la Zona Industrial Carabobo, prolongación Michelena entrando por la Autopista Regional del centro y Av. Norte Centro Diamante , local número 01 y corresponde al suscriptor GIOVANNY AULENTE PRIETO…” se encuentra solvente hasta el mes de octubre de 2008. Indicando lo anterior, observa este Tribunal que esta prueba si guarda relación con el asunto debatido. Por lo que le merece valor probatorio y así se establece. En fuerza de las consideraciones este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.B.A., titular de la cédula de identidad número V-3.491.119, Abogado, inscrito en el IPSA, bajo el número 6585 y de éste domicilio, Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “PIEGRAVINDA C.A”, y de este domicilio; contra la Sociedad de Comercio “EUROMOTORES C.A”, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Todos plenamente identificados a los autos y de este domicilio. En consecuencia se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 01 de Junio de 2007. Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES fuertes (Bs.2.500) por concepto de daños y perjuicios contractuales desde el 01 de agosto de 2008, hasta la entrega del finiquito correspondiente contenido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento. Se condena al pago de las costas procesales….”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A.l.a. cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor, observa:

PRIMERO

Se observa que emerge del contenido del Contrato de Arrendamiento, lo siguiente: 1.) La existencia de un contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil PIEGRAVINDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Octubre de 2004, anotada bajo el número 39, tomo 62-A representada por los ciudadanos GRAZIA F.M. AULENTI FERRETTI Y VICENZO AULENTI FERRETTI, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V14.248.542 y V-14.248.543, respectivamente en sus caracteres de Director-Administrador la Primera y Director el segundo ambos de éste domicilio, parte Actora en el presente Juicio y la Sociedad de Comercio EUROMOTORES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1976, bajo el número 89, Tomo 133-A, 2.) Que se trata de un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, tal como se desprende de la CLAUSULA SEGUNDA, la cual es del tenor siguiente:

SEGUNDA: La Duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del 01 de Junio de 2007, prorrogable por un lapso igual, siempre y cuando EL ARRENDATARIO, esté solvente en el pago del canon de Arrendamiento; a menos que uno cualquiera de las partes notificara por escrito a la otra su deseo de no prorrogar este contrato, quedando entendido que a las prorrogas si las hubiese, al canon de arrendamiento se le aplicará un aumento de acuerdo al índice Inflacionario del Banco Central de Venezuela. LA ARRENDATARIA, renuncia a toda tácita reconducción de este contrato, ni siquiera en el caso en que ellos continuara ocupando el bien Arrendado y/o de que ellos continuaren pagando el canon de Arrendamiento, y la Arrendadora recibiera tales pagos, ó desde cualquier punto de vista, tales pagos se tuvieran como hechos y/o recibidos

.

Al referido instrumento, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, se le acuerda valor probatorio pleno, al haber quedado reconocido en conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 1159 ejusdem, tiene fuerza de Ley entre las partes y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, consta en los autos, y así establecido por el Juez de la recurrida, que la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia, fue con determinación en el tiempo, y es obvio que si en el contrato se estableció su duración de seis (6) meses, prorrogable por igual tiempo, y ninguna de las partes, manifestó su voluntad de no prorrogar, es de inferir que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado y por lo tanto la Acción de Resolución de Contrato resulta la aplicable en derecho y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En relación a la Cuestión Previa opuesta, con fundamento al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ó cuando sólo permita admitirla por determinadas Causales que no sean de las alegadas en la demanda” se ratifica el criterio esgrimido por la Juez de la recurrida, en el sentido de que se trata de una Cuestión de mero derecho que debe proceder, cuando el Legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, ó bien cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción; en virtud de lo cual lo procedente en el caso que nos ocupa, es intentar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, toda vez que se trata de un Contrato con determinación en el tiempo, en consecuencia se ratifica que la aludida Cuestión Previa debe ser Declarada Sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Respecto al mérito de la Causa, la parte Accionante alega que la demandada Sociedad de Comercio “EUROMOTORES”, no estaba dando el uso exclusivamente comercial al local comercial y Galpón que ocupa en calidad de Arrendatario, y que por lo tanto no estaba cumpliendo con la Clausula Cuarta del Contrato, cuyo tenor es el siguiente cito:

Cláusula Cuarta: El inmueble será destinado única y exclusivamente para uso comercial

.

Por otra parte se examina el documento Constitutivo de la Demandada Sociedad de Comercio, EUROMOTORES C.A, en lo que respecta a su objeto social el cual se transcribe:

“La Sociedad tiene por objeto principal la fabricación, representación, distribución, comercialización y venta de productos y equipos electrónicos hidráulicos y mecánicos su importación y exportación, pudiendo representar a personas jurídicas ó naturales, nacionales ó extranjeras dedicadas también a cualquier actividad de lícito comercio. La compañía podrá asimismo realizar todo tipo de operaciones afines ó no a las anteriores citadas, ya que la enunciación descrita no es limitativa de sus actividades, sino simplemente enunciativa.

De lo transcrito emerge claramente que dicho objeto se circunscribe, a realizar actividades de índole netamente comercial.

Ahora bien, procede ésta Alzada a verificar con las pruebas de autos, muy particularmente la Inspección Judicial, si la referida Cláusula fue objeto incumplimiento por el Inquilino y encuentra que en los particulares PRIMERO Y TERCERO, la Jueza de la recurrida dejó constancia, que el inmueble se encontraba en mal estado, sucio, descuidado, paredes sucias sin pintura; igualmente se dejó constancia que existen varios enseres, tales como muebles, lavadora, equipo de computación, archivadores, cajas embaladas, dentro del inmueble. Dicha probanza, valorada acertadamente permite establecer que el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, se encuentra en estado de descuido y deterioro; y por la otra parte es usado como depósito de mercancías; esto es para fines distintos para lo cual se arrendó; por lo tanto resulta obvio el incumplimiento del Arrendatario, respecto a las obligaciones contraídas y documentadas contractualmente, por lo que, su situación de hecho lo coloca bajo las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 1592 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1592. El Arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, ó a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias. 2.) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

(Sub.Tribunl)

Todo lo cual permite concluir que en el caso de marras, el Demandado, incumplió con el deber de cuidar la cosa como un buen padre de familia y darle el uso exclusivo al inmueble, establecido contractualmente; en virtud de lo cual se Ratifica que la Acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento debe Prosperar y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Febrero de 2009, se declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado E.E.P.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio EUROMOTORES C.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero de 2009, y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de Febrero de 2009; en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado E.E.P.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio EUROMOTORES C.A, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero de 2009. Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 11° establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado E.B.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “PIEGRAVINDA C.A” contra la Sociedad de Comercio “EUROMOTORES C.A” , Todos plenamente identificados a los autos y de este domicilio. En consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes el 01 de Junio de 2007. Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES fuertes (Bs.2.500) por concepto de Daños y Perjuicios contractuales desde el 01 de agosto de 2008, hasta la entrega del finiquito correspondiente, de haber cumplido con todas las obligaciones, asumidas en el Contrato de Arrendamiento, tal y como lo establece la Cláusula Décima Cuarta del mencionado Contrato de Arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los (31) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

Abog. R.A.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am

LA SECRETARIA,

Abog. R.A.A.

Expediente: 55.735

RMV/mlb

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