Decisión nº PJ0642012000191 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-001352

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.C.M.E., titular de la cédula de identidad número 10.230.099

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: G.B.C., N.P.H., X.M.D. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.420, 128.376, 34.913 y 48.734, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

PROAGRO, C.A., originalmente inscrita en Caracas según consta de documento inscrito ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: P.Q.C., A.P. de Flores, M.A.C. y M.d.C.O.d.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.223, 22.258, 20.834 y 24.231, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 22 de Junio de 2004 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 27 de Junio de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 28 de septiembre 2012 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “16” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que el demandante comenzó a prestar sus servicios de jardinería para la empresa demandada, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., bajo las órdenes y subordinación del ciudadano M.O., en su condición de Director de mantenimiento;

 Que sus actividades eran el riego, corte, limpieza y curetaje, riego de abono y sales, poda de arbusto y conjunto florales, remoción o cambio de tierra abonada, entre otros, recibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.696,00;

 Que a los pocos meses de haber ingresado el demandante a la empresa le informaron que debía constituir una compañía anónima o una firma personal para continuar desempeñando la labor que venía prestando, por lo que la abogada de la empresa comienza a realizar las diligencias necesarias a los fines de constituirle una firma mercantil y fue el día 23 de marzo de 2003 cuando se trasladó con la mencionada abogada al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial con el fin de otorgar el documento estatutario de la empresa, la cual quedó registrada con el nombre de SEGEINCA, C.A. anotada bajo el Nº 12, Tomo 25-A y en la cual fungen como accionistas el actor y su cónyuge, quedando el documento suscrito y visado por la apoderada de la empresa demandada;

 Que posterior a la constitución de la mencionada empresa la demandada ordena el día 01 de mayo de 2003 suscribir al demandante un contrato de servicio de mantenimiento con la empresa que ellos le ayudaron a crear denominada SEGEINCA, C.A. para poder continuar trabajando para ellos, siendo redactado dicho documento por la misma abogada de la empresa demandada;

 Que después d varios años, el día 01 de noviembre de 2008 la demandada hace suscribir al actor otro supuesto contrato de servicio de jardinería, señalando en el mismo contrato un (1) año de servicio, prorrogable por igual período, a través de SEGEINCA, C.A., señalando que dicha laboral las realizaría en las áreas verdes del Guataparo Country Club, donde el Presidente de Proagro Compañía Anónima, era tesorero de la Junta Directiva;

 Que bajo su relación laboral el actor ha sido beneficiario del programa de financiamiento para mejoras de vivienda para los trabajadores de PROAGRO, C.A. según consta de contrato de financiamiento de préstamo a interés suscrito entre el Banco Mercantil C.A. y el demandante, siendo el garante de las obligaciones la empresa PROAGRO, C.A.;

 Que el día 01 de diciembre de 2010 fue despedido injustificadamente por la empresa Proagro, C.A., siendo su último salario la cantidad de Bs. 3.696,00;

 Que el actor ha agotado la vía extrajudicial a los fines de que la empresa pague sus derechos laborales pero la accionada le manifiesta que no goza de beneficios porque no es trabajador de la empresa;

 En el petitorio se demandó la suma de Bs. 48.538,24, por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la epoca);

 Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, las costas y costos procesales, así como solicitó la indexación monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “197” al “163” del expediente, la representación de la demandada:

 Negó:

 Que existiera relación laboral entre el actor y la empresa PROAGRO, C.A.

 Que el actor comenzará a prestar servicios de jardinería para la accionada el 01 de marzo de 2003;

 Que el demandante en forma personal haya tenido algún tipo de horario de trabajo, para la empresa de la cual es socio (SEGEINCA, C.A.) realizara el mantenimiento de las áreas verdes al cual se comprometió;

 Que hubiese algún tipo de subordinación entre la sociedad de comercio SEGEINCA, C.A. ni de sus socios con el señor M.O. ni menos con PROAGRO, C.A.;

 Que la accionada haya pagado salario al actor y mucho menos la cantidad de Bs. 3.696,00 como último salario mensual;

 Que la accionada le informara al actor que debía constituir una compañía anónima o firmal personal;

 Que la persona que constituyó SEGEINCA, C.A. con el actor sea su cónyuge;

 Que la demandada le ordenará al actor el 01 de mayo de 2003 a suscribir un contrato de mantenimiento con la empresa demandada;

 Que el 01 de noviembre de 2008 la accionada le hiciera suscribir al actor otro supuesto contrato de jardinería en este caso con Guaparo Country Club;

 Que el contrato de préstamo a interés supuestamente suscrito entre el actor y el Banco Mercantil sea una prueba de relación laboral alguna entre las partes;

 Que Proagro, C.A. le deba pagar cantidad de dinero alguna al actor por concepto de prestaciones sociales;

 Que el actor haya prestado servicios de carácter laboral;

 Que haya ingreso el 01 de marzo de 2003 y haya egresado el 01 de diciembre de 2010 ;

 Alegó:

 Que en fecha 01 de mayo de 2003 la empresa PROAGRO, C.A. suscribió un contrato de trabajo con la sociedad de comercio SEGEINCA, C.A., en la cual ésta última se comprometió a prestar los servicios de mantenimiento de áreas verdes en las instalaciones propiedad de la contratante;

 Que según se evidencia del contrato traído al juicio por el mismo actor, en la cláusula novena se estableció que: “El precio de los trabajos que constituyen el objeto del contrato es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) mensuales, los cuales serán pagados por “LA CONTRATANTE” a finales de cada mes. Dicho precio estará sujeto a variación previo acuerdo entre las partes.”;

 Que en el contrato firmado entre SEGEINCA, C.A. y PROAGRO, C.A. no se estipuló que se debería proporcionar alimentación y vivienda a la contratada, ni tampoco fue alegada esta circunstancia o modalidad en el libelo;

 Que el mismo actor incorporó como prueba a su favor “contrato de mantenimiento”, en papel con membrete de su compañía SEGEINCA, C.A. en la cual la contratante suscribió un contrato de mantenimiento en las instalaciones de Guaparo Country Club, firmado por el Gerente General de Guaparo Country Club y el Gerente de SEGEINCA, C.A. el señor J.M., prueba esta que obra en contra del actor ya que demuestra definitivamente su carácter de contratista;

 Que para que no exista dudas respecto al carácter mercantil que existió entre las partes se alega lo establecido en la cláusula tercera del contrato, en el cual se estableció que la contratada realizaría las labores con sus propios elementos;

 Que de igual forma se evidencia el carácter mercantil en la cláusula cuarta, en la cual se estableció que la contratada contrataría los empleados y obreros necesarios para la ejecución del trabajo; ´

 Alegó en su favor la copia del acta constitutiva estatutaria de SEGEINCA, C.A. en la cual se aprecia en su cláusula tercera que el objeto de la compañía es el servicio y mantenimiento eléctrico, albañilería, plomería, carpintería, herrería, jardinería en general, construcción en general, ejecución de proyectos y asesoría de todo tipo de obras civiles;

 Que las actividades de SEGEINCA, C.A. no son inherentes ni conexas con las de PROGARO, C.A.;

 Que de las facturas y los cheques pagados por PROAGRO, C.A. a SEGEINCA, C.A. son evidencias del carácter mercantil de la relación;

 Que de igual forma se observa de dichas facturas lo variable de los montos y de la no frecuencia de sus pagos, también que PROAGRO, C.A. le realizaba la retención legal del porcentaje cobrado por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA);

 Que se encuentra una comunicación de fecha 20/02/2010 emanada de SEGEINCA, C.A. y dirigida a PROAGRO, C.A. con el propósito de notificarle a la empresa PROAGRO, C.A. que debido a las condiciones socioeconómicas que enfrenta el país han convenido en efectuar un ajuste de costos en sus cuotas operacionales del mantenimiento de los jardines pertenecientes al Edificio Administrativo PROTINAL (áreas internas y externas) según lo especificado en la cláusula tercera del contrato de mantenimiento celebrado con PROAGRO, C.A.;

 Que se trato de una relación mercantil con una sociedad de comercio cuyo administrador era el señor J.C.M. como bien se aprecia de los documentos que el mismo actor trajo a los autos;

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “39” al “80”, documentales constituidos por copias de contratos de servicios, copia de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil SEGEINCA, C.A., contrato de préstamo de interés y facturas las cuales no fueron atacadas en forma alguna en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia:

 Que la sociedad mercantil PROAGRO, C.A. en fecha 01 de mayo de 2003 suscribió un contrato de servicios con la empresa SEGEINCA, C.A. mediante el cual esta última se obligó a prestar los servicios de mantenimiento de áreas verdes en las instalaciones propiedad de la contratante; que dicho servicios comprendían el mantenimiento de todas las instalaciones de PROAGRO, que incluían: Riego, corte, limpieza y curetaje, riego de abono y sales, poda de arbustos y conjuntos florales con su respectiva cauterización donde lo ameritara, remoción o cambio de tierra abonada cuando se considerara necesario y sacado de orillas;

 Que el actor constituyó una sociedad mercantil denominada SEGEINCA, C.A. que quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 12, Tomo 25-A en fecha 23 de mayo de 2003, la cual tiene como objeto el servicio y mantenimiento eléctrico, albañilería, plomería, carpintería, herrería, jardinería en general, construcción en general, ejecución de proyectos y asesoría de todo tipo de obras civiles;

 Que en fecha 01 de noviembre de 2008 la empresa SEGEINCA, C.A. suscribió un contrato de servicios con GUATAPARO COUNTRY CLUB mediante el cual la empresa SEGEINCA, C.A. se comprometió a prestar los servicios de mantenimiento de las áreas verdes de GUATAPARO COUNTRY CLUB;

 Que el actor suscribió con el Banco Mercantil un contrato de préstamo a interés para mejora de vivienda, en atención a lo dispuesto en el contrato destinado a regular el programa de Financiamiento para los Trabajadores de Proagro, C.A.;

 Que la empresa SEGEINCA, C.A. le facturó a la empresa PROAGRO, C.A. por los pagos efectuados por concepto de servicios de mantenimiento efectuados por la empresa SEGEINCA, C.A. en la sede de la empresa PROAGRO, C.A.;

Informes:

Solicitado Banco Mercantil cuyo resultado consta a los folios “246” al “251” y mediante el cual se corroboró el contenido del contrato suscrito entre el actor y el Banco Mercantil que riela a los folios “55” y “56”, ya valorado anteriormente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios “94” al “112”, documentales constituidos por actas de asamblea de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de tales documentales se evidencia como hecho más relevante para la resolución de la causa que el objeto social de la empresa PROAGRO, C.A. es la realización de cualesquiera actividades agrícolas, pecuarias y avícolas sin limitación alguna; las actividades de nacimiento, cría, engorde, matanza de aves y su beneficio; el despresado, troceado y cortes de los animales y su conservación y almacenamiento; los procesos industriales de elaboración de subproductos, fabricación de embutidos, fabricación de alimentos concentrados para animales, su conservación y almacenacimiento, etc.

 A los folios “113” al “121”, copia del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil SEGEINCA, C.A. la cual se corresponde con la presentada por la parte actora y que riela a los folios “42” al “52”, ya valorados anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración.

 Al folio “122” y “123” ejemplar de contrato de trabajo el cual se corresponde con la copia presentada por el actor y que riela a los folios “39”, “40” y “41”, ya valorados anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración.

 A los folios “124” y “125” ejemplar de convenio suscrito entre la empresa SEGEINCA, C.A. y PROAGRO, C.A. el cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido del referido documento se evidencia que las partes que lo suscriben, decidieron en fecha 31 de diciembre de 2010 dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato suscrito para ejecutar los servicios de mantenimiento de áreas verdes en las instalaciones de PROAGRO, C.A.

 A los folios “126” al “155” facturas y comprobantes de pago de cheques los cuales no fueron atacados en forma alguna por la actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio e confiere valor probatorio.

Del contenido de tales documentales se evidencian diferentes pagos efectuados por la empresa PROAGRO, C.A. a la empresa SEGEINCA, C.A. por concepto de servicios de mantenimiento. Así se aprecian.

Testimoniales:

Del ciudadano M.O., quien no compareció a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto.

Del ciudadano E.M.O.E., quien compareció a la audiencia de juicio y declaró ser Jefe del Departamento de Seguridad de la demandada, motivo por el cual la representación de la parte demandante tacho su testimonio.

Al respecto observa este Tribunal que ciertamente el deponente manifestó ser Jefe del Departamento de seguridad de la demandada, por lo que considera este Tribunal que su cargo encuadra como un personal de confianza y por tal motivo se declara procedente la tacha propuesta. Así se deice.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la relación de trabajo que ha vinculado a las partes y la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa

Alega el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 01 de marzo de 2003 prestando servicios de jardinería para la empresa PROAGRO, C.A. pero no obstante a los pocos meses de haber ingresado a la empresa le informaron que debía constituir una compañía anónima o una firma personal para continuar desempeñando la labor que venía prestando, la cual fue registrada en fecha 23 de marzo de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 25-A- denominada SEGEINCA, C.A. Que posteriormente a la constitución de la mencionada empresa la demandada ordena el día 01 de mayo de 2012 suscribir un contrato de servicio de mantenimiento con la empresa que ellos le obligaron a constituir para poder continuar trabajando para PROAGRO, C.A. en los mismos servicios de las áreas verdes.

Frente a tales alegaciones, la representación de Proagro, C.A. ha alegado que en fecha 01 de mayo de 2003 la empresa PROAGRO, C.A. suscribió un contrato de trabajo con la sociedad de comercio SEGEINCA, C.A., en la cual ésta última se comprometió a prestar los servicios de mantenimiento de áreas verdes en las instalaciones propiedad de la contratante, existiendo un relación de carácter mercantil entre las partes en la cual se estableció que la empresa contratada realizaría las labores con sus propios elementos y contrataría los empleados y obreros necesarios para la ejecución del trabajo. De igual forma alegó que de las facturas traídas a las autos por las partes se observan lo variable de los montos y de la no frecuencia de sus pagos, también que PROAGRO, C.A. le realizaba la retención legal del porcentaje cobrado por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Establecidas como han sido las posiciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes, habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.

Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y sostener que se trató de una relación mercantil, se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del demandante, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar la naturaleza mercantil de la relación que le ha vinculado con el actor, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.

Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos :

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se aprecia:

Trabajo personal y forma de determinar el trabajo:

A partir de las pruebas documentales consignadas a los folio “39” al “41”, ha quedado establecido que en fecha 01 de mayo de 2003, PROAGRO, C.A. contrató los servicios de la empresa SEGEINCA, C.A. para el mantenimiento de las áreas verdes por el lapso de un (1) año, la cual fue constituida con un capital de Bs.1.000,00, siendo que esta la administración de esta última ha estado a cargo del ciudadano J.C.M..

De esta manera y por cuanto no ha quedado acreditado en autos que SEGEINCA, C.A. tuviera trabajadores para la ejecución de la referida relación contractual, se concluye que el ciudadano J.C.M. era quien se encargaba, personalmente, de realizar las labores de mantenimiento de las áreas verdes de la empresa PROAGRO, C.A., con un desempeño que culminó en fecha 31 de diciembre de 2010 según se evidencia de la documental cursante a los folios “124” y “125”.

De igual modo se advierte que no aparece consignado en autos ningún elemento probatorio que determine que la prestación de los servicios del demandante no era exclusiva para la demandada.

Forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:

A partir de las documentales consignadas a los folios “58” al “86” y “126” al “155” se advierte que la demandada efectuaba mediante pagos de contando a la empresa SEGEINC,A C.A., por conceptos de los servicios de mantenimiento y esta última facturaba los pagos efectuados por PROAGRO, CA.

De igual modo se advierte de dichas facturas que el quantum de los pagos realizados por PROAGRO, C.A. no son manifiestamente superior a los que correspondiesen a quienes realizaren una labor idéntica o similar para los respectivos periodos.

Asunción de ganancias o pérdidas o pérdidas por la persona que

Ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo

Respecto a este punto no quedó acreditado en autos que el actor asumiera las ganancias o perdidas en la prestación de sus servicios.

Conclusiones:

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas al trabajo personal, la forma de determinar el trabajo, forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación, bajo las cuales se enmarcó el desempeño del actor, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que los pagos realizados por Proagro, C.A. gozan de las notas distintivas del salario.

Por las consideraciones antes expuestas se concluye que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño laboral de la accionante se enmarcó en una relación mercantil derivada del contrato de servicios de mantenimiento de áreas verdes por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.

De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a la demandante y la accionada en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2003 al 01 de diciembre de 2010 fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, surge necesario establecer que las remuneraciones alegadas por la parte demandante durante la relación de trabajo son ciertas.

Reclamaciones Procedentes:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 51.345,77), suma que representa quinientos seis (506) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

Periodo Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada

Abr-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 0 0,00

May-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 0 0,00

Jun-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 0 0,00

Jul-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 5 98,40

Ago-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 5 98,40

Sep-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 5 98,40

Oct-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 5 98,40

Nov-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 5 98,40

Dic-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 5 98,40

Ene-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10

Feb-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10

Mar-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10

Abr-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10

May-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10

Jun-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10

Jul-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10

Ago-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10

Sep-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10

Oct-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10

Nov-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10

Dic-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10

Ene-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79

Feb-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79

Mar-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79

Abr-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 7 349,71

May-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79

Jun-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79

Jul-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79

Ago-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79

Sep-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79

Oct-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79

Nov-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79

Dic-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79

Ene-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49

Feb-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49

Mar-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49

Abr-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 9 585,88

May-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49

Jun-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49

Jul-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49

Ago-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49

Sep-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49

Oct-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49

Nov-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49

Dic-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49

Ene-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60

Feb-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60

Mar-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60

Abr-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60

May-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 11 892,31

Jun-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60

Jul-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60

Ago-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60

Sep-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60

Oct-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60

Nov-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60

Dic-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60

Ene-08 2.716,38 90,55 120 30,18 65 16,35 137,08 5 685,38

Feb-08 1.762,50 58,75 120 19,58 65 10,61 88,94 5 444,70

Mar-08 2.716,18 90,54 120 30,18 65 16,35 137,07 5 685,33

Abr-08 2.716,18 90,54 120 30,18 65 16,35 137,07 5 685,33

May-08 2.716,18 90,54 120 30,18 65 16,35 137,07 13 1.781,86

Jun-08 2.716,18 90,54 120 30,18 65 16,35 137,07 5 685,33

Jul-08 2.716,18 90,54 120 30,18 65 16,35 137,07 5 685,33

Ago-08 2.716,18 90,54 120 30,18 65 16,35 137,07 5 685,33

Sep-08 2.716,18 90,54 120 30,18 65 16,35 137,07 5 685,33

Oct-08 3.674,38 122,48 120 40,83 65 22,11 185,42 5 927,10

Nov-08 2.716,38 90,55 120 30,18 65 16,35 137,08 5 685,38

Dic-08 3.218,38 107,28 120 35,76 65 19,37 162,41 5 812,04

Ene-09 3.271,38 109,05 120 36,35 65 19,69 165,08 5 825,42

Feb-09 3.271,38 109,05 120 36,35 65 19,69 165,08 5 825,42

Mar-09 2.277,11 75,90 120 25,30 65 13,70 114,91 5 574,55

Abr-09 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56

May-09 3.847,20 128,24 120 42,75 65 23,15 194,14 15 2.912,12

Jun-09 4.057,87 135,26 120 45,09 65 24,42 204,77 5 1.023,86

Jul-09 2.543,07 84,77 120 28,26 65 15,31 128,33 5 641,65

Ago-09 2.543,07 84,77 120 28,26 65 15,31 128,33 5 641,65

Sep-09 2.543,07 84,77 120 28,26 65 15,31 128,33 5 641,65

Oct-09 2.543,07 84,77 120 28,26 65 15,31 128,33 5 641,65

Nov-09 4.032,67 134,42 120 44,81 65 24,27 203,50 5 1.017,50

Dic-09 2.655,97 88,53 120 29,51 65 15,99 134,03 5 670,14

Ene-10 2.655,07 88,50 120 29,50 65 15,98 133,98 5 669,91

Feb-10 2.655,07 88,50 120 29,50 65 15,98 133,98 5 669,91

Mar-10 2.655,07 88,50 120 29,50 65 15,98 133,98 5 669,91

Abr-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56

May-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 17 3.170,69

Jun-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56

Jul-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56

Ago-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56

Sep-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56

Oct-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56

Nov-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56

Dic-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 19 3.543,71

Total: 506 51.345,77

De igual manera se condena a PROAGRO, C.A., a pagar al demandante, ciudadano J.C.M., los intereses de prestación de antigüedad arriba liquidada, calculados a partir del mes de julio de 2003 y hasta el 01 de diciembre de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Adicionalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PROAGRO, C.A., a pagar al demandante, ciudadano J.C.M., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs. 51.345,77 que corresponde a lo adeudado por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 01 de diciembre 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución

.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 51.345,77 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 01 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010 y fracción 5-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al año 2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandante a pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 81.404,40), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 2

Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)

2003-2004 15 65 80 123,2 9.856,00

2004-2005 16 65 81 123,2 9.979,20

2005-2006 17 65 82 123,2 10.102,40

2006-2007 18 65 83 123,2 10.225,60

2007-2008 19 65 84 123,2 10.348,80

2008-2009 20 65 85 123,2 10.472,00

2009-2010 21 65 86 123,2 10.595,20

01 de enero al 1º de diciembre de 2010 20,17 59,58 79,75 123,2 9.825,20

Total: 81.404,40

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), se causó la cantidad SESENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 60.406,20), tal y como se explica en el siguiente cuadro:

Tabla Nº 3

Periodo Días de utilidades Salario Monto a pagar

01 de marzo al 31 de marzo de 2004 100 23 2.300,00

2005 120 33 3.960,00

2006 120 43 5.160,00

2007 120 53,58 6.430,00

2008 120 107,28 12.873,52

2009 120 134,42 16.130,68

01/01/2010 al 01/12/2010 110 123,2 13.552,00

Totales: 60.406,20

Reclamaciones improcedentes:

Surgen improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en virtud de que se evidencia de la documental que riela a los folios “124” y “125” que la relación existente entre las partes culminó de mutuo acuerdo, es decir que obró la voluntad de la parte demandante.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M. contra PROAGRO, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CIENTA Y SEIS BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 193.156,37) los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo y tercero del capitulo V del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (26 de Julio de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.

Secretaria,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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