Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004382

ASUNTO: RP11-P-2008-004382

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO: C.R.D.C.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS

FISCAL: ABG. G.M.

DEFENSA: ABG. N.L.C.

ABG. E.S.M.

SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ

Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº: RP11-P-2008-004382, seguido al Imputado: C.R.D.C.; encontrándose presente la Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. G.M., el imputado C.R.D.C., los defensores Privados Abg. N.L.C., y el Abg. E.S.M.G., quien en ese mismo acto prestó juramento de Ley, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado; en consecuencia, se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se advirtió sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, en caso de que se admita la acusación fiscal. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano C.R.D.C. en su condición de propietario de la Empresa Don C.C. A, por la presunta comisión del delito de Almacenamiento de Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una breve narración, indicando como sucedieron los hechos), por tal razón ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano C.R.D.C., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.

Seguidamente, se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: C.R.D.C., Venezolano, de 64 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 25-02-45, titular de la Cédula de Identidad N° 1.425.692, y residenciado en: Avenida Paria Zona Industria frente al Puerto pesquero, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y declaró:

A esa hora me avisan de que el barco se estaba virando, y yo me dirijo al muelle, y cuando llego le digo que me dejen entrar al barco con los mecánicos para ver lo que estaba pasando, y el capital J.R. me dice que no puedo, ni yo ni los mecánicos, y le advierto y le digo yo quiero entrar para verificar que es lo que esta pasando, y no me dejó, como a las 9 de la noche, veo que el barco se esta virando, mas casi a punto de hundirse, y en ningún momento me dejaron entrar a verificar, y visto esta situación nos dirigimos al capitán de puerto, para decirle lo que esta pasando a esa hora con la embarcación, y le planteo que si el barco se va a fondo es responsabilidad absoluta del capitán J.R.H., ya que el nunca me permitió el acceso ni a mi ni a mis mecánicos, el capitán de puerto manda al segundo de el ya como a las 12 de la noche, si el me deja entrar y verificar como a las 5 de la tarde esto no hubiese pasado, a esa hora logramos emparejar el barco, en ese momento estaban unas personas lejos y ellos lo buscaron como testigos, ellos no vieron nada, esa gente ni querían ir, en ningún momento me dejaron arrimar el barco, eso fue un secuestro en contra del barco, me robaron unos equipos que tenia el camión que me prestaron, se lo robaron en el muelle, eso de que hablan de los equipos de seguridad, cuando uno llega al muelle saca los equipos porque se lo roban, un barco no puede salir sin equipo de navegación, eso que dicen que no tenían equipo de extintores, si no están no se, con respecto al tanque de pique de proa, eso no es un tanque para uno estar chocando, eso es un tanque de agua, y estaba lleno de agua, en ninguna de esas inspecciones nunca me llamaron a mi para que yo estuviera presente, si la dan la gana me hubiesen puesto droga, lo correcto era notificarme para yo estar presente, o una persona de mi confianza, y cuando hicieron el acta los testigos no estaban ni presentes, eso fue una cosa arbitraria.

Acto seguido, el Defensor Privado Abg. N.L., alegó lo siguiente:

“Sin el ánimo de tocar temas que puedan entenderse que son propios del Juicio Oral y Público, es imperioso para esta defensa establecer con meridiana claridad a este Tribunal, las circunstancias fácticas de hecho que rodearon los hechos, por los cuales la representante del Ministerio Público acusa a nuestro patrocinado, y en tal sentido me permito expresar lo siguiente: la embarcación denominada G.H.d. la cual es propietaria la Empresa Pesquera Don Cesar C A, de la cual a la vez es presidente nuestro patrocinado, se encontraba avituallada en el muelle de puerto pesquero de Guiria, con el objeto de realizar las operaciones previa a la actividad que realiza que es la pesca, siendo una de ellas y la mas importante la de surtirse de combustible para la faena que pretende realizar, en esa oportunidad la embarcación fue abastecida con 47 mililitros de gasoil, el cual fue adquirido legalmente cumpliendo con los requisitos que exige la normativa sobre la materia, luego de esa operación debía instalarse los… materiales de pesca con el rol de la tripulación y los equipos necesarios para la navegación y la obtención del zarpe respectivo, requisito este que de no ser cumplido impide que se otorgue el zarpe a la embarcación. Ahora bien, luego del suministro de combustible la embarcación como consecuencia de una situación de averías no imputable a mi patrocinado comenzó a escorarse, como consecuencia de que el combustible depositado en los tanques por efecto de esa avería se estaba vertiendo en la sentina del barco, esta situación anómala le fue advertida a mi representado quien al percatarse de esa situación y con la debida diligencia procedió a realizar lo que humanamente le estaba permitido, hacer para evitar que ese combustible que se estaba vertiendo por su cantidad pudiera virar el barco y derramarse en el mar, hecho este que desde ya debió aclarar, con todas las limitaciones a la cual se vio sometido nuestro patrocinado por parte de los representantes de la Capitanía y la Guardia Costera, pudo lograr en un acto desesperado con ayuda de una cisterna perteneciente a un tercero extraer parte de ese combustible, debo aclarar que como consecuencia de esa sub. actuación la cisterna además de la embarcación quedó retenida por los funcionarios tanto militares, como de la capitanía de puerto, a los que luego les practicaron las experticias correspondientes, véase ciudadano Juez que lo que dio lugar a la puesta del conocimiento del Ministerio Público de esa averiguación fue un supuesto contrabando de gasoil, solo basta revisar las actuaciones previas para así constatarlo, por supuesto apreciación desmedida que se desvaneció con los documentos que cursan al expediente tales como: la inspección realizada por los representantes de Ingeniería y Minas, en la que se deja constancia que el gasoil, que se encontraba en la embarcación en la cantidad era el que se le había suministrado a esta por la empresa Depraven, esto es que reconocen estos funcionarios que la embarcación tiene capacidad para 60.000 litros de combustible, y que solo se le había suministrado 47 mil, así mismo se deja expresa constancia que ese combustible es propiedad de la empresa que los adquirió y que no existe ninguna irregularidad, viendo estas razones, las que forzosamente inducen a esta defensa a considerar que tratándose de un hecho sobrevenido, el derrame interno del combustible, que no produjo ningún tipo de daño al ecosistema marino, y que fue la causa inicial de la averiguación, será entonces que se le pretenda aplicar a nuestro patrocinado la presunta comisión del delito de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, por el hecho de que presuntamente el tanque de pique de proa que generalmente esta lleno de agua presentara estar ligado con sustancias que pudiera ser gasoil, o aceite, pero que en cualquiera de los dos casos, en mi humilde criterio consideramos que estos no pueden ser considerados como sustancias peligrosas, de allí que los mismos son del libre expendio, en el supuesto que se pudiera estar el tanque de pique de proa. Su tanque de agua emulsionada con cualquiera de estas dos sustancias, a lo que debemos agregar que las mismas de ser ciertas esa apreciación fáctica que hacen los funcionarios encargados de realizar la misma, la cual desde ya impugnamos por las razones que mas adelante señalaremos, ese hecho por si mismo es decir el agua, con presencia de aceite y gasoil en ese tanque, en una embarcación amarrada en un muelle no constituye en cuerpo normativo alguno delito, a lo que habría que hacerse en este caso una pregunta que seria la siguiente: como que habiéndose derramado en la sentina del barco una cantidad significativa de gasoil de alta pureza, el cual se mantuvo en el barco regado en el barco, ese hecho no constituye delito ambiental alguno, y un tanque de agua como se desprende de la experticia por el hecho de presentar trazas de gasoil, ese hecho sea determinado como almacenamiento de sustancias peligrosas, por esas razones es que considero suficiente es que al amparo de la letra C del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es que consideramos que los hechos por los cuales se pretende someter a nuestro patrocinado a un proceso penal no reviste carácter penal, por cuyas razones en ejercicio del derecho Constitucional a la defensa que le asiste a nuestro patrocinado, que solicitamos a este Tribunal se sirva sobreseer la presente causa, por no haber lugar a proseguirla por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, por otra parte nos permitimos aclarar que en el supuesto negado que este Tribunal considere que los hechos ya anteriormente expuesto a criterio del Ministerio Público se subsumen en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, nos permitimos desde ya impugnar la prueba presentada por los bomberos marinos del puerto de Guiria, en atención a que la misma esta dirigida a establecer que la embarcación denominada G.H. para el momento de la embarcación no se encontraba con los instrumentos y materiales de prevención y seguridad, hecho este que no se encuentra controvertido, ni será objeto de Juicio, en el supuesto de que así lo decida este Tribunal, por cuyas circunstancias las mismas resulta impertinente porque esta promovida para demostrar un hecho que como ya dijimos no guarda relación, ni directa ni indirecta con el hecho por el cual se acusa a nuestro patrocinado, en lo que respecta a la prueba de experticia química elaborada por los expertos de la Guardia Nacional, en la que presuntamente se determina que existen ciertas trazas de gasoil en el agua del tanque de pique de proa, la misma se impugna por las razones siguientes a saber: porque esa prueba fue realizada sin haberse advertido a nuestro patrocinado de la practica de la misma, en segundo lugar porque esa experticia se encuentra elaborada de tal forma que la misma en su contenido presenta ambigüedad, e inconsistencia por estos razonamientos, porque no establece los funcionarios en su informe cual era la cantidad de líquido ( Agua) que se encontraba dentro del tanque del pique de proa, como tampoco establecen en su informe cuales fueron las cantidades de cada una de las muestras extraídas de dicho tanque, a lo que debemos agregar como hecho mas relevante la determinación numérica que establecen esos expertos en su experticia, en la cual no indica con exactitud, o con claridad cual es la unidad métrica, decimétrica en la que pretenden establecer el grado de contaminación de esa agua, pues la expresión numérica que textualmente cito ( 9033 MGL) no se corresponde como lo hemos dicho en las unidades métricas, milimétricas, micrométricas, algunas, razón esta que impiden que esa experticia pueda tomarse en cuenta para ser valorada en un eventual juicio, tomando en cuenta que la expresión aplicable a este tipo de experticias químicas debe realizarse conforme a la expresión Métrica (PPM) y no en la forma como lo realizaron dichos funcionarios, por último y muy a pesar de que es durante el debate oral y público de Juicio, que deben realizarse las informaciones a los testigos promovidos, esta defensa dada la gravedad y la inminente violación de normas de orden procesal, realizada por parte de los funcionarios policiales encargado de la instrucción del expedientes, ello en lo que respecta a la obtención de las testimoniales de los testigos promovidos por el Ministerio Público, los cuales presuntamente se encontraban en el lugar de los hechos, por cuanto esas declaraciones fueron extraídas de esas personas mediante actos de coacción y apremio de parte de esos funcionarios, infracción procesal que denunciamos ante tan d.J.d.C. para que en aplicación de la facultad que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, revise lo que crea conveniente en cuanto a la validez y pertinencia de estas testimóniales las cuales por mandato expreso del artículo 339, ejusdem, provea sobre su admisión, es todo.

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:

Siendo de previo y especial pronunciamiento la acepción opuesta por el representante de la defensa, específicamente la contenida en el literal C, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico procesal penal, aduciendo que los hechos por los cuales se pretenden enjuiciar a su representado no es punible, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa que la representante del Ministerio Público atribuye a los hechos narrados en el capitulo segundo de su escrito acusatorio el tipo penal de Almacenamiento de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, publicada en gaceta oficial N° 5554, de fecha 13 de noviembre de 2001, calificación jurídica esta que comparte esta Juzgadora, por cuanto los hechos encuadran dentro de la mencionada calificación jurídica, considerando que los expertos deberán determinar en el debate si estamos en presencia de materiales peligrosos, entendiéndose por ellos aquellas sustancias, o mezclas de sustancias que por sus características físicas, químicas, y biológicas sean capaces de producir daños a la salud, a la propiedad, o al ambiente, razón por la cual se declara sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, por cuanto a criterio de esta Juzgadora en el caso que nos ocupa existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, quien es el propietario de la embarcación, en la cual presuntamente encontraron almacenados materiales peligrosos, siendo que la descripción de los hechos efectuada por la representante del Ministerio Público son constitutivos de delito, en consecuencia, los hechos si revisten carácter penal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Ambiente, lo alegado por los Defensores Privados, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio de la defensa; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, considerando que la representación Fiscal atribuye varios hechos al imputado, razón por la cual se admiten totalmente las pruebas ofrecidas. Con relación a lo manifestado por la defensa relativo a que los testigos actuaron bajo Coacción o apremio, ello se tendrá que dilucidar, y debatir en el eventual Juicio Oral y Público y en caso de probarse que efectivamente actuaron bajo coacción o apremio el Juez de Juicio ordenará la remisión de las copias certificadas correspondientes al Fiscal de Guardia para que se aperture la investigación penal respectiva. Con respecto a las experticias, inspecciones y demás pruebas que se practicaron, estima esta Juzgadora que no le esta dado al Juez de Control en esta fase del proceso penal, analizar las pruebas ofrecidas, pues ello constituye materia propia del debate oral y público, y como quiera que al inicio, se advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no pueden tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, tal y como lo contempla el artículo 329 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual considera quien aquí decide, que los planteamientos efectuados por la Defensa Privada son cuestiones propias del debate Oral y Público, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, en virtud de que no se configuran ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ni resulta procedente la excepción opuesta.

Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

En consecuencia, visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:

En fecha 12 de septiembre de 2008, siendo las 05:50 de la tarde, los efectivos militares C/C (ABV) J.R.H.A., T/F P.O.G.P., M/3 (ABV) Sobeidy Milaxy Troconis Camejo y Sgto/M3 (ABV) L.A.B., adscritos al Comando de la Estación Principal de Guardacosta, Zona Atlántica-Guiria Estado Sucre, se constituyeron en comisión en la embarcación G.H., matrícula ARSI-2987, propiedad de la empresa “Pesquera Don C.C.A,” representada por el ciudadano C.R.D.C., a los fines de practicar inspección de seguridad marítima, logrando observar gran cantidad de combustible derramado en la sentina ubicada en el interior del barco, inspeccionan los tanques de combustibles los cuales se encontraban totalmente llenos, excepto el tanque N° 5, asimismo logran detectar que le tanque de pique de proa, utilizado como tanque anticolisión, se encuentra totalmente lleno en un 95% de una sustancia que no pudo ser determinada, lo que pudiera ser una mezcla de combustible diesel y aceite, indicando que representa un peligro a la navegación, ya que este tipo de tanque deben permanecer vacíos, ya que son construidos por los arquitectos navales para garantizar la flotabilidad y estabilidad de los buques. Sirvieron de testigos del procedimiento los ciudadanos: J.I.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.804.007, de oficio pescador, CDDNO F.D.V.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.906.470, de oficio pescador, CDDNO M.A.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.317.107, y CDDO R.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.902.533, de oficio pescador.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el inspector naval N° 0074, Capitán de Altura P.M.A., designado por la Capitanía de Puerto de Guiria, realiza inspección al buque R/PG.H., dejando constancia que la unidad no estaba dotada de equipos de seguridad marítima, ayudas a la navegación, equipos de comunicaciones, equipos y accesorios de marinería y equipos de salvamento, además que el tanque de pique de proa, se encuentra lleno de agua emulsionada, es decir, ligada con presunto derivado de hidrocarburo, por el olor y viscosidad que presenta es muy parecido al del combustible denominado gasoil. Señala además que este tipo de tanque posee como única utilidad servir como tanque de colisión, a fin de preservar la estructura principal de los buques. En casos extremos, es posible que éstos contengan lastres, cuyo fin no es otro, sino el garantizar o equilibrar la flotabilidad de la embarcación.

En fecha 18 de septiembre de 2008, los efectivos Stte F.B. y Sgto/1ero H.N., pertenecientes a la División de prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valdez, realizan inspección al Barco, comprobando que para el momento de la inspección, la embarcación que se destinaba a la rastropesca no cumplía con las normas mínimas de seguridad, dado que no contaba con extintores de ningún tipo, al igual que equipos y accesorios de lucha contar incendios o control de averías en ninguna de las áreas del buque y en vista de las novedades presentadas por la embarcación de nombre R/PGLADYS HAYDEE, se determinó que la misma incumple con las normativas vigentes y representa un alto riesgo para la seguridad de las vidas humanas.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se trasladó comisión al muelle N° 2, del Puerto Pesquero del Puerto Internacional de Guiria, integrada por los efectivos militares TN R.M.S. y SM3 D.J.R.L., en compañía de la ciudadana Y.A.T., TSU en química, proveniente del laboratorio regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Anzoátegui, a fin de colectar en la embarcación de bandera Venezolana, de nombre R/PG.H., matrícula ARSI-2987, 4 (Cuatro) muestras al tanque de combustible y tanque de agua de dicha embarcación dando como resultado el examen pericial realizado por dicha profesional y por el Licenciado Rafael Noguera, que la mezcla extraída del pique de proa de dicha nave se encuentra latamente contaminada por hidrocarburos.

En fecha 07 de octubre de 2009, los ciudadanos J.P., (Inspector de Hidrocarburos II), J.P. (Apoyo Técnico) y Lucys Sanabria, funcionarios del Ministerio de Ingeniería y petróleo, realizan inspección al buque G.H. y observan que en el tanque de pique de proa, la presencia de agua carburada…

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Quien aquí decide, comparte la calificación jurídica atribuida por la Fiscal en la acusación, por cuanto los hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público configuran presuntamente el delito de Almacenamiento de Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en gaceta oficial N° 5554, de fecha 13 de noviembre de 2001, en perjuicio de la Colectividad.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en el CAPÍTULO V de la acusación fiscal, cursante a los folios 297 al 301 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal c del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ni resulta procedente la excepción invocada. Ahora bien, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Imputado, C.R.D.C., quien es Venezolano, de 64 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 25-02-45, titular de la Cédula de Identidad N° 1.425.692, y domiciliado en: Avenida paria Zona Industria frente al puerto pesquero, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Almacenamiento de Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley Sobre Sustancias, Materiales, y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad; negándose la solicitud de Desestimación de la acusación y subsiguiente sobreseimiento, interpuesto por la defensa. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio correspondiente. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

La secretaria,

Abg. Roraima Ortiz G

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