Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH1A-X-2014-000063

Se inicio la presente causa por libelo presentado por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL contra F.J.G.G., D.C.T.D.G., G.A.G.G. y Z.A.B.G. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRAGARANTIA.

Vista la solicitud de la representación de la parte actora, atinente al decreto de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES propiedad los demandados, este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Artículo 585:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

    “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

    En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

    Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente Nº 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

    …Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

    De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

    (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

    La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

    En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

    ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

    Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

    Los hechos alegados en el libelo de la demanda, con sustento en prueba instrumental, se resumen de la siguiente manera:

    • Que en fecha 30 de Junio de 2011, fue suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del ministerio del Poder Popular para la Cultura, y la sociedad mercantil IPC INSTALACIONES, C.A., el contrato de Ejecución de Obra Pública identificado con el No. 013-2011, para LOTE I: Fase II Obras Civiles (estructura y Arquitectura) y Lote II, Fase II, acabados, Instalaciones Eléctricas, Sanitarias contra Incendio para el Museo de Historia de la Diversidad Cultural ubicados en la Avenida Las Delicias Norte, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

    • Que en virtud de la suscripción del contrato de ejecución de obra pública identificado con el No. 013-2011, y en cumplimiento tanto de éste como de lo en Ley de Contrataciones Publicas, se establecieron una condiciones para la ejecución de la obra, entre las cuales estaba la presentación de fianzas del fiel cumplimiento y de anticipo, por parte de la sociedad mercantil IPC I NSTALACIONES, C.A.

    • Que en fecha 19 de agosto de 2011, su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por parte de la sociedad mercantil IPC INSTALACIONES, C.A., las cuales consistían en:

     Garantizar el reintegro del anticipo, otorgado por la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, para lo cual se emitió las Fianza de Anticipo, que a continuación se identifica.

     Garantizar a la Republica Bolivariana por órgano del Ministerio del Poder Popular para La Cultura, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la sociedad mercantil IPC INSTALACIONES, C.A., de las obligaciones que resultaren a su cargo, para lo cual se emitió la Fianza del Fiel cumplimiento que a continuación se especifica.

    • Que en fecha 30 de Mayo de 2011, la parte actora junto con los codemandados suscribieron un documento de contragarantía, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua; en el mismo los codemandados se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la parte actora.

    • Que en el 14 de Mayo de 2014, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, notificó a la parte actora del inicio de un procedimiento administrativo de rescisión.

    • Que en virtud de lo anterior, la parte actora en fecha 30 de Mayo de 2014, remitió notificación por correo especial a los codemandados en el cual se le señaló lo dispuesto en la cláusula primera del documento de contragarantia y solicitó el deposito de la garantía por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (52.740.885,63).

    • Que posteriormente en fecha 11 de Julio de 2014, la parte actora notificó nuevamente a los codemandados por medio de la Notaría Publica Quinta de Maracay, a los fines que los mismos depositaran la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (52.740.885,63).

    • Que en virtud de haber realizados todos los tramites extrajudiciales para la lograr la constitución del deposito, es por que solicita se obligue judicialmente a los codemandados a realizar la constitución del deposito respectivo.

    • Por ultimo solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes y embargo preventivo sobre bienes propiedad de los codemandados.

    Finalmente demanda a F.J.G.G., D.C.T.D.G., G.A.G.G. y Z.A.B.G. para que “Constituyan el deposito en garantía o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a favor de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (52.740.885,63), en virtud de la notificación de incumplimiento y ejecución de fianzas por parte de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, de las Fianzas de Anticipo identificada con el No. 49-1013739 por la cantidad de Bs. 38.403.557,50, autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2011, la cual quedó anotada bajo el Número 1, Tomo 138, de los Libros de autenticaciones llevados en ese ente notarial, y Fianza de Fiel Cumplimiento No. 50-10119898 por la cantidad de Bs. 14.337.328,13, autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2011, la cual quedó anotada bajo el Número 2, Tomo 138, de los Libros de autenticaciones llevados por ese ente notarial, por medio de las cuales C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL garantizó obligaciones derivadas del Contrato de Ejecución de Obra Pública identificado con el Número 013-2011, y correspondientes a “LOTE I: FASE II, OBRAS CIVILES (ESTRUCTURA Y ARQUITECTURA)” Y “LOPTE II: FASE III, ACABADOS, MINSTALACIO0NES ELECTRICAS, SANITARIAS CONTRA INCENDIO” PARA EL MUSEO DE HISTTORIA DE LA DIVERSIDAD CULTURAL UBICADOS EN LA AVENIDA LAS DELICIAS BNORTE, MUNICIPIO GIRARDOR, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

    La parte demandante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con la reforma del libelo de la demanda:

    • Copia simple del Contrato de Ejecución de Obra Pública Nº 013-2011, suscrito por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por el órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y la Sociedad Mercantil IPC INSTALACIONES C.A. (Folio 17 al 23).

    • Copia simple de Fianza de Anticipo Nº 49-1013790, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 24 y 25)

    • Copia simple de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-1019898, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 27 al 29).

    • Copia certificada de documento de Contragarantía debidamente autenticada por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot de Estado Aragua. (Folio 30 al 33)

    • Copia simple de Notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. (Folio 34 al 46).

    • Notificaciones emanadas de la parte actora dirigidas a los codemandados. (Folios 47 al 52).

    • Resultas de notificación practicada por la Notaría Publica de Maracay Estado Aragua. (Folio 53 al 56).

    • Copia simple de documento de propiedad inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua del inmueble propiedad de los ciudadanos F.J.G.G. y D.C.T.M. DE GAMEZ. (Folios 57 al 60).

    • Copia simple de documento de propiedad inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua del inmueble propiedad del ciudadano G.A.G.G.. (Folios 65 al 68).

    • Copia simple de documento de propiedad inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua del inmueble propiedad de los ciudadanos G.A.G.G. y F.J.G.G.. (Folios 69 al 72).

    • Copia simple de documento de propiedad inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. del inmueble propiedad de los ciudadanos G.A.G.G. y F.J.G.G.. (Folios 73 al 77).

    Los anteriores argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo de la demanda, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra verosímilmente fundada, con sustento en el derecho alegado, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

    En cuanto PERICULUM IN MORA, o existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, considera este juzgador que de los recaudos aportados se desprende, en esta prima facie del proceso, una presunción grave de la existencia de dicho peligro, toda vez que de los mismos emana la presunción del incumplimiento contractual de los co-demandados cuyo cumplimiento se les demanda, cuyas circunstancias conducen a determinar la necesidad del decreto cautelar, a fin de garantizar la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, para evitar el peligro de la ejecución difícil o imposible.-

    Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

    En el presente caso en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 588 eiusdem, este Tribunal DECRETA medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

  4. “Un lote de terreno distinguido con el numero DIECISIETE (Nº 16), numero catastral 04-01-01-31-54-23 y la CASA-QUINTA sobre el construida que forma parte del conjunto de viviendas unifamiliares desarrollado en la MANZANA 7, ubicada en la Calle Transversal 2 y Transversal 4 de la Urbanización La Punta, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; dicho inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 20,00 metros con el lote Nº 15; SUR: en 20,00 metros con el lote Nº 17; ESTE: en 10,50 metros con el lote Nº 35 y OESTE: en 10,50 metros con el transversal 2 de la Urbanización. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos F.J.G.G. y D.C.T.M. de GAMEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.184.019 y 7.178.344, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1993, quedando anotado bajo el Nº 35, folios 100 al 103, Protocolo Primero, Tomo 13.”

  5. “Un lote de terreno distinguido con el numero TREINTA Y TRES (Nº 33), numero catastral 04-01-01-31-54-14 y la CASA-QUINTA sobre el construida que forma parte del conjunto de viviendas unifamiliares desarrollado en la MANZANA 7, ubicada en la Calle Transversal 2 y Transversal 4 de la Urbanización La Punta, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; dicho inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 20,00 metros, con el lote 32; SUR: en 20,00 metros con el lote Nº 34; ESTE: en 10,50 metros con calle interna de servicio y OESTE: en 10,50 metros con el lote Nº 14. Le corresponde un porcentaje del 0,013496 por ciento sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano G.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.264.317, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1993, quedando anotado bajo el Nº 49, folios 224 al 227, Protocolo Primero, Tomo 13.”

  6. “Dos inmuebles constituidos por unas bienechurias construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal signado con el numero catastral 01-05-03-06-U-013-038-008-000-000-000, ubicado en Maracay, Parroquia J.C.G., Sector San Ignacio, en la Calle M.S., Nº 209 del Municipio Girardot del Estado Aragua y cuyo linderos son los siguientes: “NORTE: con inmueble que es o fue de la familia Rebolledo, en treinta y cuatro metros con veinte y cinco centímetros (34.25 mts). SUR: con la inmueble que es o fue de la familia García en treinta y cuatro metros con treinta y cinco centímetros (34.35 mts); ESTE: con el pasaje Echandia en once metros y ochenta centímetros (11,80 mts) y OESTE: con la calle Mariño que es su frente en doce metros y catorce centímetros (12,14 mts). Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos G.A.G. y F.J.G.G. titulares de la cedula de identidad Nros. 5.264.317 y 7.184.019, respectivamente, según consta de documento protocolizado ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2004, quedando inscrito bajo el número 31, folio 244, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

  7. “una parcela de terreno que tiene asignado el numero catastral 04-01-02-55-13-25, ubicado en la ciudad de Maracay en la Calle S.M. Nº 202, del Barrio La Democracia Parroquia J.A.P.M.G.d.E.A. y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble que es o fue de D.H. (línea segmentada) en catorce metros y cinco centímetros (14,05 mts); SUR: con calle S.M. (línea quebrada) que es su frente, en catorce metros y diez centímetros (14,10 mts); ESTE: con inmueble que es o fue de E.S. (línea segmentada) en treinta y tres metros y ochenta y ocho centímetros (33,88 mts) y OESTE: con calle La Romana en treinta y dos metros y treinta y cinco centímetros (32,35 mts). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos G.A.G.G. y F.J.G.G., titulares de la cedula de identidad Nros. 5.264.317 y 7.184.019, respectivamente, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 21 de Mayo de 2004, quedando inscrito bajo el Nº 20, Tomo 9, Protocolo Primero.

    Particípese lo conducente a los mencionados Registros Inmobiliarios. Líbrese oficios.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de Noviembre de dos mil catorce 2014. 204º y 155º.

    EL JUEZ,

    Abg. L.E.G.S.

    LA SECRETARIA

    Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

    En esta misma fecha, siendo las _________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

    ASUNTO: AH1A-X-2014-000063

    LEGS/SCO/Yony

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