Decisión nº 1167 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de julio del año dos mil ocho.

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CAÑIZARES ADIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.075, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.468, y hábil, actuando en este acto como endosatario en procuración del ciudadano I.E.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.006.835, del mismo domicilio y hábil

DEMANDADO: W.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.721.269, de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

TERCERA OPOSITORA: (A): MARYUVI YUDDY CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.952.

APODERADA JUDICIAL: abogada C.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.082.326, inscrita en el impreabogado bajo el 39.900.

II

SINTESIS PREVIA

Visto el escrito de oposición de la tercera de fecha 17 de abril de 2.008, inserto a los folios 58 al 61 con sus respectivos vueltos, a la medida de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal el día 01 de abril de 2008 en el presente juicio, suscrito por MARYUVI YUDDY CARRERO, asistida por la abogada en ejercicio C.A.R.V., en el juicio seguido por A.C. contra W.E.P. en razón al juicio de cobro de bolívares por intimación, mediante la cual textualmente expone:

” omisis…

Estando dentro de la oportunidad legal que señala el artículo 546 del Código de Procedimiento civil, me OPONGO al embargo ejecutivo decretado por este Tribunal y practicado en el día de ayer Miércoles dieciséis (16) de a.d.D. mil ocho (2008) por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual debió suspenderse en virtud que el mandamiento de ejecución presentaba un error material en cuanto al nombre del intimado escrito en el encabezamiento del mandamiento de ejecución y el nombre que aparece en el texto del mismo, oposición que formulo por ser legítima poseedora y tenedora del bien inmueble sobre el cual recayó la medida y que se describe a continuación: Un lote de terreno con una casa para habitación unifamiliar signada con la nomenclatura C-1 integrante del Conjunto Residencial “Mocoties” situado en la Parroquia el Llano, municipio Tovar, del estado Mérida con una superficie de cuatrocientos catorce metros cuadrados (414m2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una longitud de veintitrés metros (23mts.) la calle uno de la urbanización; FONDO: en igual longitud al anterior, con la parcela C-2; COSTADO DERECHO: (v.f una longitud de dieciocho metros (l8mts.) con la parcela -3; COSTADO IZQUIERDO: (v.f) igual longitud a la anterior con la calle transversal de la urbanización “Mocoties”. Ahora bien, Ciudadana juez, dicho inmueble lo he venido poseyendo por mas de veintidós (22) años ejerciendo sobre el mismo una posesión pacífica , continua, pública, ininterrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como mía propia razón por la cual incoé por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, demanda en contra del ciudadano T.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.131.001, domiciliado en la población de Mucuchies, municipio Rangel del estado Mérida y hábil por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual fue admitida por dicho Tribunal en fecha 11 de enero de 2007 a la que se le asignó el Nº 7611 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. Como es procedente, ciudadana Juez, dicha demanda la propuse en contra de la persona que aparecía en la Oficina de Registro Público como propietario lo cual consta de la certificación que presenté al Tribunal y que hoy presento en copia certificada, Lamentablemente, debido tal vez al equivocado y mal ejercido asesoramiento legal que asistía al ciudadano T.A.B. este enajenó el inmueble, simuladamente, mediante una venta ficticia al hoy demandado por INTIMACIÓN por ante este Tribunal en el expediente N° 27.540, es decir, al ciudadano W.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.721269, domiciliado en BARINAS, estado BARINAS, soltero y hábil, por documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 10 de Octubre de 2007, Nº 59, folios 44 al 47, Tomo 2°, Trimestre 4°, es decir, luego de enterarse T.A.B. que yo lo había demandado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ipso facto vendió el inmueble para seguir con las ilegalidades, los fraudes y las argucias que me traen hoy a realizar la presente oposición. Y digo que T.A.B. ya sabía de la demanda porque en el poder otorgado a los ilustres abogados L.E.Z.M. y J.D.C.G., para que lo defendieran? en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA el poderdante expresa, entre otras cosas lo siguiente: “……..para que me representen y defiendan mis derechos e intereses por ante los Organismos Públicos, Privados y Tribunales de la República y muy especialmente en el juicio que se me sigue por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida marcado con el Nº 7.611 ….....“ y si vemos la fecha de autenticación del poder, observamos que la data es del 26 de Septiembre de 2007, N° 19, Tomo 48, es decir, que la venta la realizó catorce (14) días después del otorgamiento del poder.

De igual manera Ciudadana Juez, una vez que supuestamente entra en la esfera patrimonial de W.E.P. el inmueble cuya titularidad figuraba a nombre de T.A.B., es decir, el 10 de Octubre de 2007, inmediatamente es demandado por intimación en fecha 20 de Noviembre de 2007, o sea, cuarenta y un (41) días después, algo así como que W.E.P. le hubiera manifestado al abogado supuesto endosatario en procuración de I.E.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° y- 9006835 domiciliado en Mérida y hábil, que le iban a traspasar la titularidad de un inmueble para que él lo demandara. Llama la atención que hayan domiciliado en el libelo de demanda que fue admitida en fecha 20 de Noviembre de 2007, a W.E.P. en la calle 16, entre avenidas 1 y 2, casa N° 2- 45 de esta ciudad de Mérida, siendo que cuarenta y un (41) días antes con ocasión de la compra-venta ficticia su domicilio era la ciudad de Barinas, estado Barinas dirección que igualmente figura en el Registro Electoral prueba que en un (1) folio anexo a la presente oposición, donde figuran los datos del lugar donde ejerce su derecho al voto el referido ciudadano y vemos que lo hace en la Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado BARINAS. Es también imposible que un ciudadano que acaba de adquirir un inmueble y por el que supuestamente pagó CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000°°) o CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 15O.OOO0) no ejerza ningún derecho a la defensa, no luche por mantener lo que es de él, sino que se nota que su única intención era que el inmueble fuera objeto precisamente del embrago ejecutivo, ya que vemos que ni siquiera se opuso al DECRETO DE INTIMACIÓN, con que fin? Para no dilatar mas el fraude que se había armado. No cabe en ningún razonamiento que una persona que deba DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000°°) o DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000°°) supuestamente adquiera un inmueble en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150000.0O0°°) o CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 150.00000) en lugar de pagar una deuda tan exorbitante, además que causa igual extrañeza que por dicha deuda tan exagerada se firmen LETRAS DE CAMBIO sin ningún tipo de garantía ni mobiliaria ni inmobiliaria Con este pequeño recuento.

Ciudadana Juez, quiero dejar sentado que el único propósito del juicio y mas aun del embargo ejecutivo, es causarme daños y perjuicios tanto materiales como morales ya que si se revisa con sumo cuidado las copias certificadas del expediente 7611 en el que cursa el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil con sede en la ciudad de Tovar y que incoé en contra de T.A.B., vemos que este no tenía intención de seguir el juicio ya que en su contestación de demanda no contradice lo explanado por mí en el libelo, no promovió pruebas, aunado al hecho que las pruebas llevadas al juicio por mi demostraron que realmente he ejercido la posesión sobre dicho inmueble por mas de veintidós años, encontrándonos en este momento en la etapa de INFORMES para que posteriormente el JUEZ proceda a proferir su sentencia. Es importante señalar ciudadana Juez, que durante la etapa probatoria promoví un conjunto de pruebas valiendo la pena mencionar el documento público (el cual constituye prueba fehaciente de mi posesión ya que la prueba fehaciente es la que hace prueba por sí misma y esta es la prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código civil que reza: “Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se hay autorizado”(....) autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, estado Mérida en fecha 19 de Diciembre de 2005, Nº 20, tomo 95 de los libros de. autenticaciones respectivos el cual al no ser impugnado ni tachado por la parte demandada se le debe dar todo el valor jurídico reconociendo de esta manera la demandada que en el año 2005, en mi carácter de poseedora del inmueble con el ánimo de tenerlo como mío propio, fomenté las mejoras que allí se especifican Folios (276, 277, 278 del expediente Nº 7611 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito) de igual manera promoví recibos de pago de electricidad de energía eléctrica a mi nombre (folios 314 al .318) así como la Inspección Judicial (folios 344, 345) donde el tribunal de la causa dejó constancia que la única persona que habita el inmueble soy yo con mi grupo familiar, para cerrar con la prueba testifical donde todos y cada uno de los testigos promovidos declararon que a la única persona que han visto habitando y poseyendo el inmueble es a mí MARYUVI YUDDI CARRERO, y no conocen ni han visto jamás a T.A.B. y aún a W.E.P.. Así mismo, es sabido que la ejecución no puede trabarse sino sobre bienes a pertenecientes al deudor, y que ninguna de las medidas que autoriza la ley puede o ejecutarse sino sobre bienes que estén en posesión de aquel contra quien se libre. Es ello una consecuencia del principio de justicia que ordena respetar la condición del que posee, porque ello hace presumir, hasta prueba en contrario, el derecho del poseedor, desde luego que, debiéndose presumirse siempre la buena fe, de entre los aspirantes a obtener una cosa determinada ha de considerarse como de mejor derecho aquel que se halle en posesión de ella. Deduciéndose de lo expuesto que todo poseedor o tenedor legítimo de una cosa que ha sido embargada como de la propiedad de otro, así se haya embargado por medidas de seguridad para que no se frustren las resultas de un juicio, tiene el medio legal para hacerla desembargar como lo es la acción incidental de oposición de embargo que lo prevé el articulo antes brevemente trascrito. En consecuencia solo pueden, promover la incidencia de oposición los terceros poseedores o tenedores legítimos, es decir, toda persona que no sea el mismo ejecutado o quien actúe en su representación, porque al hablar de terceros el legislador se refiere a aquellos que lo sean, no con relación al juicio de que se trate, como persona extraña a él, sino con relación al ejecutado, e igualmente que pruebe el derecho a poseerla con prueba fehaciente. Señala la norma que no es indispensable para que proceda la oposición que tenga la ocupación material o la tenencia corporal de la cosa embargada, pues basta con que tenga la posesión, y esta como lo señala la norma sustantiva no consiste en la tenencia de una cosa, sino también el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que obra en nuestro nombre. Igualmente la misma norma sustantiva (Código Civil) señala que, para que prospere la oposición de la cosa embargada es necesario que la posesión sea legítima, esto es que la posesión sea continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca. En la posesión tiene que haber detentación con intensión de ser dueño de la cosa detentada; mas no toda la detención amplia posesión, entendiéndose por intención de dueño la voluntad del sujeto de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente, como sucede en mi caso al instaurar un juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Solicito respetuosamente, ciudadana Juez se declare CON LUGAR la presente oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a lo dispuesto en la decisión de fecha 17-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia “omisis….

Ciudadana Juez, en base a las consideraciones expuestas y a los dispositivos legales invocados y basándome en lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil por estar llenos los extremos para formular mi oposición ya que me encuentro en la posesión legal del inmueble desde hace veintidós (22) años y poseo prueba fehaciente, es decir, documento público autenticado en el año 2005 al cual se hizo referencia anteriormente, donde se deja establecido que fomenté mejoras en dicho inmueble solicito se DECLARE CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO aquí formulada”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal vista la oposición de la tercera de acuerdo a el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobra la misma y lo hace en los términos siguientes:

El proceso como conjunto de actos regulados por la ley, las personas que pueden realizarlos o ejecutarlos son los llamados sujetos procesales, los cuales pueden intervenir en el juicio, una reclamando (demandante) y la otra resistiéndose a la pretensión (demandado), las cuales son llamados partes, y las mismas deben tener no solo capacidad, sino además legitimación para estar en ese proceso y la legitimación ad causam, cuyo interés de la decisión que esta por dictarse les beneficie o perjudique . Pero tradicionalmente puede suceder que existan personas distintas al juicio que se está ventilando, vale decir distintas al demandante y demandado a las que pudiera perjudicarles en su derecho o intereses con la decisión en un proceso en el cual no han tenido la posibilidad de intervenir, esos son lo terceros.

La forma, tiempo y modo de intervención esta perfectamente regulada en el código adjetivo, y al respecto una de las formas de intervenir es a través de la tercería de dominio, tal como sucede en el caso bajo análisis, en tal consideración considera oportuna la revisión del tercero que intervino en el presente caso con la intensión de interponer oposición al embargo ejecutivo decretado y practicado por este despacho por lo que a tales efectos analiza lo siguiente:

El día siete de mayo de 2008, el tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado practicó medida ejecutiva de embargo, mediante acta que se transcribe in verbis de la siguiente forma:

En el día de hoy, Miércoles siete (07) de mayo del dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la mañana, de conformidad con el auto que antecede, se traslado y constituyo el Juzgado Ejecutor de Mérida de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el inmueble para habitación familiar signado con el No. D-, ubicado en la calle 1 del conjunto Residencial Mocoties, Parroquia el Llano, Municipio T.d.E.M.; a fin de dar fiel y escrito cumplimiento al Mandamiento de Ejecución en manado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede en Mérida mediante el cual decreto MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles o inmuebles propiedades del intimado ciudadano W.E.P., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 292.514,63) que comprende el doble de la suma condenada e pagar, estos es, Doscientos sesenta mil trece bolívares fuertes (BsF. 260.013,oo), mas la cantidad de Treinta y Dos mil Quinientos Un Bolívares Fuertes con Sesenta y tres Céntimos (BsF32.501,63), por concepto de costa calculadas al 25% del valor de la mandada y sin embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero hasta por la cantidad de Ciento Setenta y Dos mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF 162.508,13) que comprende la suma intimada, es decir, la cantidad condenada a pagar la suma de Ciento Treinta mil Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BsF 130.006,50) mas la cantidad de Treinta y Dos mil Quinientos Un Bolívares Fuertes con Sesenta y tres Céntimos (BsF 32.501,63) por concepto de costas calculada al 25 % del valor de la demandada. Encontrándonos en la dirección antes señalada, el Juez Ejecutor de Medida procede a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana MARYUVI YUDDI CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.086.952, de este mismo domicilio y hábil quedando así debidamente notificada y manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el lugar en comento. Se encuentra presente en este acto el Abogado en ejercicio A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.803.075, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo Nº 32.468, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte ejecutante. En virtud de que en el Municipio T.d.E.M. no existe Depositaria Judicial legalmente constituida, este Juzgado Ejecutor de Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de La Ley sobre Deposito Judicial y en concordancia con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, designa como Depositario Provisional al ciudadano G.A.B.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.295.902, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil, como Perito Evaluador al ciudadano L.A.D.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº- V8.081.157, domiciliado En el Municipio T.d.e.M. y hábil, quienes estando presentes aceptaron el cargo y presentaron el Juramento de Ley. En este estado solicito el derecho de palabra el Apoderado Judicial ejecutante y concedido que le fue expuso: “De conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil señalo para que sea embargado por este Tribunal Ejecutor el siguiente inmueble: Un lote de terreno con una casa para habitación identificada con la nomenclatura Municipal 07 vivienda esta signada con la nomenclatura C-1 integrante del Conjunto Residencial Mocoties, situado en la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M.; con una superficie de 414mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: En una longitud de veintitrés metros (23mts) la calle 1 de la urbanización, Fondo: En igual medida al anterior con la parcela Nº C-2; Costado Derecho visto de frente: Una longitud de dieciocho metros (18mts), con la parcela C-3 y por el Costado Izquierdo visto de frente: Igual longitud al anterior con la calle trasversal de la urbanización. El lote del terreno deslindado, así como el inmueble en el construido le pertenece al ciudadano W.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.721.269, soltero. Propietario de dicho inmueble según consta de documento registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 10 de Octubre de 2007. Registrado bajo el Nº 59 a los folios números 44 al 47, Tomo 2, Cuarto Trimestre del citado año. Con el señalamiento del inmueble anteriormente descrito se da cumplimiento a lo ordenado en el Mandamiento de Ejecución, en concordancia con el artículo 534 del Código de Procedimientos Civil; ya que se ha señalado para ser embargado por este Tribunal Ejecutor de Medida un bien inmueble que le pertenece en propiedad legitima a la parte demandada, ciudadano W.E.P. tal como consta del documento citado; cuya fotocopia simple se presenta para ser agregado ante este Tribunal Ejecutor de Medidas así como su constatación por el ciudadano Juez comisionado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana MARYUVI YUDDI CARRERO, antes identificada, debidamente asistida en este acto con la abogada de ejercicio C.A.R.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.082.326, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 39.900, concedido (rectifico) solicito el derecho de palabra y en uso de la misma expuso: “De conformidad en lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hago formal oposición al embargo ejecutivo que se pretende practicar sobre el inmueble señalado en este acto por el ejecutante y el cual ocupo y poseo legítimamente desde hace 22 años, oposición que baso en los siguientes propuesto, en primer término por que los efectos de dicho embargo los sufro yo en mi carácter de poseedora legitima del inmueble sin haber sido parte del supuesto juicio que por Cobro de Bolívares se ventilo por ante el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de las Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo la nomenclatura 27 540 aunado al hecho que nunca fui notificada en el juicio principal como tercer poseedor violentándoseme mis derechos constitucionales relativos a la legítima defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar impugno la copia fotostática simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del documento que presuntamente demuestra la hipotética titularidad que detenta el ejecutado W.E.P. sobre el inmueble objeto de la medida de embargo Ejecutivo, documento este no constituye prueba fehaciente para demostrar la posible propiedad que pudiera tener el ejecutado sobre el inmueble señalado para ser embargado ejecutivamente. En tercer orden me opongo igualmente al embargo ejecutivo porque soy propietaria y poseedora de las mejoras fomentadas en el inmueble sobre el cual se pretende ejecutar la medida de embargo ejecutivo en virtud de haberlas ordenado construir por mi cuenta y mandato durante el año 1986 por lo que presento al Tribunal comisionado documento original autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en Fecha de 19 de diciembre de 2005, numero 20, tomo 95 en el que se demuestra que efectivamente ordene la construcción de las mejoras señaladas en dicho documento las cuales se edificaron en el inmueble señalado por el ejecutante para que sea objeto de la presente medida de embargo ejecutivo, aunado al hecho que me encuentro verdadera y efectivamente en poder tanto de las mejoras cuyo documento presento como el inmueble en general señalado por el ejecutante para ser embargado ejecutivamente, documento que solicito que sea agregado al acta de embargo en copia simple luego que sea debidamente confrontado con el original por este Tribunal. En cuarto termino hago mi oposición porque al saberme poseedora legitima del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo incoe demande de prescripción adquisitiva en contra de la persona que para ese momento detentaba la propiedad del inmueble que poseo legítimamente desde hace 22 años, es decir el ciudadano T.A.B.V. tal como se desprende de la certificación expedida por el ciudadano Registrados y corre inserta en las actas procesales, dicha demanda la presente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de las circunscripción Judicial del Estado Mérida siendo admitida por dicho tribunal en fecha 11 de Enero de 2007 bajo la nomenclatura 76 11 consignando igualmente en este momento para ser agregada al acta de embargo copia fotostática certificada del contenido de las actas procesales que conforman el mencionado expediente de donde se deduce que T.A.B.V. supuestamente vendió a W.E.P. un bien litigioso, de igual manera baso mi oposición en la medida innominada decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 22 de abril de 2008 y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en el que se me acordaba la continuidad en la posesión legitima que he venido ejerciendo desde hace mas de 22 años con mi grupo familiar sobre el inmueble señalado por el ejecutante para que recaiga la medida de embargo ejecutivo, medida innominada decretada a mi favor luego de haber sido fundadamente solicitado en fecha de 16 de abril de 2008 oficiando el Tribunal de la Causa este Tribunal ejecutor de Medidas en fecha de 25 de abril de 2008 mediante oficio Nº 317 a fin de hacerlo conocedor del decreto de la mencionada medida innominada, aplicando en fecha 28 de abril de 2008 el contenido de esa medida en cuanto a la ubicación, linderos y a la mención del supuesto actual propietario del inmueble señalado para ser embargado ejecutivamente, es decir W.E.P., consignada mediante diligencia que estampe en mi carácter de poseedora del inmueble señalado para ser embargado ejecutivamente en esa misma fecha 28 de abril de 2008 y que corre inserta a la presente comisión al folio numero 8 y su vuelto. Ahora bien, por cuanto ya lo he señalado así ha quedado señalado en el juicio de prescripción adquisitivamente al que he hecho referencia soy una poseedora legitima del inmueble señalado por el ejecutante como objeto por el cual pueda recaer el embargo ejecutivo al cual estoy formulado contundente oposición igualmente fundamento y afianzo mi oposición en sentencia emanada de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Octubre del 2000 expediente numero 00-0416 la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República motivo por el cual envió copia de dicha sentencia de la Inspectoría General de Tribunales a fin de que se impongan sanciones a los Jueces que ordenan la práctica de desalojo de los terceros poseedores en los inmuebles que con ese carácter ocupan y que consigno igualmente en copia fotostática para ser agregada al acta de embargo, sentencia está por la que se protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron parte, señala dicha sentencia que no se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado sino que aquello que debido al embargo o a la entrega forzosa verían menoscabados sus derechos de gozar, o de usar el bien, o de ejercer sobre el algún derecho de retención más adelante señalar la referida sentencia que el respeto del tercero, mientras no se diluciden evitan que sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas y obligan al ejecutante o al adjudicatario en remate luego leemos en el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar dichos terceros, de igual manera señala la referida sentencia que, por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir de los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo como ha sucedido en el presente caso, en razón de las anteriores formulaciones es que me opongo a la práctica del embargo ejecutivo sobre el inmueble señalado por el ejecutante y del cual no ha consignado prueba fehaciente la cual impugne al comienzo de mi exposición. Esto”. En este estado solicita nuevamente el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte ejecutante y concedido que se le fue expuso: “En cuanto a la oposición formulada de conformidad con el articulo 546 me opongo a la pretensión del presunto del tercero en razón a los siguientes argumentos: Primero: Falta de cualidad de interés de la parte opositora del tercero opositor en el juicio principal seguido por el ciudadano I.E.R. contra el ciudadano W.E.P. por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que corre al expediente Nº 27540 ya que en dicho proceso la ciudadana MARYUVI YUDDI CARRERO ni el ciudadano T.B.V. son partes de dicho proceso. Segundo: Me opongo a la pretensión de la ciudadana MARYUVI YUDDI CARRERO por cuanto de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el tercero opositor está en la obligación de presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. En este acto la tercera opositora presenta un documento de mejoras autenticado como prueba de su supuesta legitima propiedad. Ahora bien porque un presunto legitimo propietario se ve en la necesidad de intentar una acción prescriptiva de propiedad; ha manifestado ser legitimo propietario y tenedor de la cosa? Frente a esta pretensión, y a los efectos de que se ejecute el embargo solicitado, fue presentado por ante este Tribunal a efectos videndi copia de un documento que certifica que efectivamente el bien señalado para ser embargado le pertenece en propiedad al ejecutado por un documento registrado lo cual constituye desde el punto de vista jurídico la titularidad a través de un instrumento que hace plena prueba es decir, que tienen efectos erga omnes. Tercero: de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente al Tribunal ejecutor de medidas continúe con la ejecución de este acto, la consiguiente desposesión jurídica del inmueble señalado; por cuanto el tercero opositor carece de cualidad e interés para oponerse a la consecución de este acto. Cuarto: Corresponde al Juez ejecutor de medidas cumplir íntegramente lo ordenado por el Juez Comitente en tal sentido de este tribunal que se proceda a cumplir con el mandamiento que le ha sido comisionado. Es todo seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana MARYUVI YUDDI CARRERO, debidamente asistida por la abogada C.A.V.R. concedido que le fue expuso: Insisto en la oposición formulada al embargo ejecutivo que se pretende practicar sobre el inmueble que poseo desde hace 22 años, así como insisto en hacer valer los argumentos de hecho y de derecho anteriormente formulados e igualmente insisto en la valides de los documentos presentados para basar mi oposición, de la misma manera insisto en la impugnación que de conformidad con lo el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil formule a la copia simple presentada por el ejecutante de la medida y en la que supuestamente se pudiera señalar la hipotética titularidad de W.E.P. sobre el inmueble objeto de la medida de embargo con respecto a la falta de cualidad e intereses señaladas por el ejecutante debo manifestar que la misma debe ser determinada por el Juez de la causa en una sentencia que así lo señale y por el tribunal comisionado. Es todo oídas las exposiciones tanto del ejecutante como de la ciudadana MARYUVI CARRERO debidamente asistida de abogado en su carácter de tercera opositora, este Juzgado Ejecutor de Medidas para resolver los diferentes pedimentos formulados hace las siguientes consideraciones, en primer lugar referido a la copia del documento presentada por el ejecutante si bien tal como lo establece la ley no constituye plena prueba en este acto respecto de la autenticidad del mismo por tratarse de una fotocopia y de los documentos de la tercera opositora en originales y copias certificadas, y si bien es cierta no constituye pruebas fehacientes de la propiedad del inmueble sobre el cual se realiza la medida; sin embargo hace presumir para la tercera opositora que existe un derecho exigible sobre la cosa embargada, tal como lo recoge el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en su segundo acápite, ello hace que este Juzgado Ejecutor ordene la continuación de la medida para la cual fue comisionado pero afincándose en la sentencia emanada de Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional la cual entre otras afirmaciones señala que la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado se llevara a cabo si la sentencia hubiere ordenado la entrega de alguna cosa determinada, sin embargo y quedo establecido en la misma sentencia que al contrario de lo previsto para el ejecutado el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron partes, igualmente hacen mención que aquel que solo tienen un derecho exigible sobre la cosa embargada debe serle respetado ese derecho aun en caso de remate, lo que significan que ni el embargo ejecutivo ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código del Procedimiento Civil conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que impongan una oposición. A demás consta que la comisión recibida una medida innominada acordada o decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.d.E.M. que igualmente hace presumir la exigencia de un derecho exigible sobre la cosa embargada por parte de la tercera opositora. Por estas razones este Tribunal Ejecutor ordena la continuación del embargo respetando la posesión de la tercera opositora y así se decide. En este Estado solicita nuevamente el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte Ejecutante y en uso de la misma expuso: oída la exposición del Juez Ejecutor de Medidas y en vista de la terminación de que la opositora continúe ocupando el inmueble en razón de los argumentos expuestos por el honorable Juez; decisión esta que no comparto pero acato en honor a la majestad del Tribunal; en tal sentido solicito de conformidad con el artículo 537 del Código del Procedimiento civil que para que la opositora continúe gozando del derecho de uso en este mismo acto que se haga extensiva a su condición jurídica de poseedora lo previsto en la norma citada y en consecuencia se fije un canon de arrendamiento. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra nuevamente la ciudadana MARYUVI YUDDI CARRERO, debidamente asistida por su Abogada y concedido que le fue expuso: “Me opongo a la pretensión del ejecutante con respeto a la solicitud del pago del canon de arrendamiento que según el debe cancelar la poseedora del bien señalado para ser embargado ejecutivamente en virtud de que el artículo 537 de Código Procedimiento Civil establece dicha obligación solo para el ejecutado y si el ejecutante está claro de la comisión como lo ha expresado anteriormente el ejecutado en este caso es W.E.P. ya que solo MARYUVI YUDDI CARRERO es poseedora legitima del inmueble señalado para ser embargado ejecutivamente y en la norma en comento no leemos ni podemos deducir de manera alguna que ese pago de canon de arrendamiento se pueda extender a los poseedores, la ley debe cumplirse como está escrita y no puede relajarse por convenio entre las partes. ES todo”. Este Juzgado ejecutor expresa que no tiene materia sobre la cual decidir y ordenar la continuación de la medida en los términos antes expresados. El Tribunal agrega a la presente comisión constante de dos (2) folios útiles copias fotostáticas simples consignadas por el Apoderado Judicial de la parte ejecutante, igualmente agrega a las presentes actuaciones constante de dos (2) folios útiles copias fotostáticas simples las cuales fueron debidamente confrontadas con sus respectivos originales, en setenta y ocho (78) folios útiles copias fotostáticas certificadas y en cuatro (4) copias fotostáticas simples de la sentencia, consignadas en este acto por la tercera opositora. Esta Juzgado Ejecutor de Medidas deja constancia que al iniciarse el presente acto estuvieron dos (2) representantes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio T.d.E.M. las cuales se retiraron en virtud de que en el inmueble objeto de la medida no se encuentran niños ni adolescente que se puedan ver afectados con la presente medida, en este estado se le concede el derecho de palabra al Perito Evaluador nombrado al efecto, quien va a dictar su apreciación y le va a dar el justo valor al bien inmueble objeto de la medida y en consecuencia expuso:”El inmueble objeto de la presente medida se encuentra en las siguientes condiciones: internamente tiene dos (2) baños, cuatro (4) habitaciones, una sala, comedor, porche, todas las habitaciones tienen puertas de madera, doce (12) ventanas con vidrios protegidas con rejas de hierros, piso de cerámica, todas la edificación tiene placa con teja. En la parte externa cuenta con dos (2) habitaciones de las cuales una tiene baño, presenta un tanque de agua, un lavadero, y una chimenea con su respectivo lavaplatos, pisos de tablilla, un garaje techado, con pisos de tablilla, portón de hierro de frente cercado con pared de cemento con once (11), rejas de hierro, posee todos los servicios básicos, construcción de primera en general. Por la ubicación y las condiciones del inmueble lo valoro en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.450.000, 00). Es todo”. Por lo antes expuesto, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA formalmente Embargado Ejecutivamente el bien inmueble anteriormente descrito, y DECLAR la desposesión jurídica del mismo y lo coloca en posesión del Depositario Provisional nombrado al efecto, a quien se le hace saber las normas que debe cumplir contempladas en la Ley sobre Deposito Judicial…Asimismo este Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda remitir oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio T.d.E.M., participándole de la ejecución de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código del Procedimiento Civil. Estuvieron presentes en este acto los Funcionarios Policiales, ciudadanos Cabo II L.A.D.V. Distg. N.A.S.P., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.471.628 y V- 15.695.273 respectivamente, adscritos al Comando Policial del Municipio T.d.E.M.. El Tribunal deja constancia y así lo certifican la partes intervinientes en este acto que se dio cumplimiento a los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No habiendo mas nada que hacer constar se da por terminado el acto siendo las doce y diez (12:10) minutos de la tarde y se acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.

En relación a la oposición formulada con arreglo lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la tercero opositora ya identificada, textualmente argumentó, que su oposición estuvo basada según alegó, en una posesión legítima, que alude la tercera sobre el inmueble embargado ejecutivamente, todo lo cual este Tribunal revisa la norma in comento y a tales efectos observa:

En tal sentido, y gracias a la oportunidad amplísima otorgada por el legislador al tercero que de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pueda oponerse al embargo, que en el caso sub. judice, se refiere al embargo preventivo, tiene 3 oportunidades a saber: 1.-momento de la practica, 2.- o después de ella, 3.- e inclusive hasta el último cartel de remate, el tercero puede hacer uso de cualquier oportunidad incidental y demostrar al Juez, que es suyo el bien embargado, así las cosas el dispositivo ulterior establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia.

Esta Juzgadora observa incluso que la oposición de los terceros de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece dos situaciones en el trámite de esta incidencia de oposición del tercero a saber: 1.- Si el embargo decretado o en el momento de la práctica y aún antes del último cartel de remate el tercero opositor demuestra la propiedad y la posesión del bien embargado logrará suspender inmediatamente el embargo, pues el tercero es el tenedor legítimo y la cosa se haya en su poder, y éste presentara prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido.

En el caso específico, si el juez comprueba que el tercero es poseedor y propietario inmediatamente surge la posibilidad de suspender el embargo, la cual también estaría sujeta a que si es sólo poseedor, se seguirá con el embargo pero se respetará el derecho del tercero cuando sea adjudicado el bien si llegara a rematarse, o por el contrario si el ejecutante o ejecutado se presentará con otra prueba fehaciente, se abrirá una articulación probatoria decidiendo el juez, al décimo día sobre a quien debe atribuírsele la tenencia.

  1. - Puede también suceder que el tercero se oponga sin estar en posesión de los bienes, alegando ser el propietario de los bienes embargados, vale decir, señalando que son suyos los bienes debe atenerse si se trata de bienes muebles o inmuebles, cuyo criterio jurisprudencial aceptado en este ultimo tipo de bienes es el titulo registrado con efectos de ser oponible a los terceros de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1920 y 1924 del Código Civil, tal como se trata del caso bajo análisis. Pero en el caso de tratarse de bienes muebles, tal como lo dice el jurista Duque Corredor, en su obra: “Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario”, cuando a.l.e.d. la oposición en caso de embargo de bienes muebles y comenta la tesis de APITZ e indica: “…omissis… En efecto, el autor citado sostiene que cuando se trata de la oposición al embargo de bienes muebles por naturaleza o de títulos al portador , por el poseedor de buena fe, la regla aplicable respecto de la prueba de la propiedad es el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil, que convierte la posesión en un titulo de propiedad de los terceros de buena fe y no la norma del artículo 546, que exige una prueba fehaciente documental, y que, por tanto, se trata de una situación especial que el legislador no previó, puesto que en esta hipótesis la titularidad no se deriva de un instrumento sino de un justo titulo. En este caso, dice el mismo autor, si el tercero pretende deducir una pretensión petitoria de dominio, a través de la oposición a que se contrae el ordinal 2º del artículo 370 eiusdem, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, deberá oponer a las partes el titulo abstractamente considerado, es decir, la causa de donde proviene su cualidad. (pág 93)

    En cuanto a la tercera opositora debe esta juzgadora revisar a que categoría de tercero se refiere, y mediante la cual se opone al embargo que fuera decretado en día 18 de Abril de 2.008, y que una vez practicado el embargo ejecutivo, el cual obra agregado a los folios 02 y 03 con sus vueltos del cuaderno de mandamiento de ejecución, a los fines de determinar si se trata de un tercero poseedor porque sólo alega tener un derecho de posesión exigible sobre la cosa, o si se trata de un tercero propietario con derechos reales sobre la cosa embargada (bien embargado).

    Bajo esta consideración observa quien con tal carácter suscribe el presente fallo, lo siguiente:

    La tercera en el caso sub judice manifestó que era poseedora legitima y de hecho manifestó que también era propietaria, por lo que corresponde verificar por este Tribunal la certeza de sus afirmaciones, cuya carga le corresponde de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido observa: en el caso de marras, y conforme al hilo de las consideraciones que indica la situación expuesta por el jurista, y específicamente en el caso de embargo sobre bienes inmuebles, no podemos hablar que exista un justo titulo, porque en el caso en comento no se ajusta a la situación del tercero opositor, por cuanto a pesar de que la tercera opositora se hallaba supuestamente en posesión del bien que dice ser suyo, en virtud de que tal concepto, la doctrina ha referido que la oposición debe ser hecha mediante un justo titulo, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor; además justo titulo es cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho aún cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera, por el contrario, el poseedor de mala fe es aquel quien tiene conocimiento y procede deliberadamente a sabiendas de los vicios que afectan su pretendido derecho, caso que no es el de estudio.

    Resulta necesario entonces, en el caso sub examine, revisar las documentales promovidas por el tercero opositor en la presente incidencia a los fines de determinar si tales documentales tienen la fuerza y contundencia necesaria como fundamento de la presente oposición de acuerdo a lo pautado en la norma del 546 del Código de Procedimiento Civil comentada.

    Para hacer oposición según el dispositivo adjetivo del artículo 546, requiere una “prueba fehaciente”, la cual será evaluada por el juez que conoce tal oposición en virtud, de la credibilidad y fuerza de fe que le merezca tal documento fundamento de la oposición. En tal sentido la jurisprudencia y doctrina patria han tratado de definir tal concepto. En este caso la jurisprudencia ha dicho que es “prueba fehaciente” así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-06-93, conceptualizó:

    … En sentido General, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho… El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual de logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados

    … (El subrayado es de este Juzgado)

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA FUNDAMENTANDO SU OPOSICIÓN

    En este caso, se procede a evaluar el valor probatorio de los documentos consignados por la tercera opositora tanto el día de la practica de la medida que lo fue en fecha 07 de mayo de 2008, que le sirven de prueba, para sustentar su oposición de dominio, y a tales efectos observa:

  2. - Obra a los autos documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 59, a los folios Nros 44 al 47, Tomo 2º, Trimestre 4º del año 2007, de fecha 10 de octubre de 2007. Cuya documental aprecia esta Juzgadora que también la consignó el ejecutante de la medida como pruebas en la oportunidad de la articulación probatoria por lo cual la valorará en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas de la parte actora ejecutante.

  3. - Documento en copia simple de contrato de mandato, que obra a los folios 22 al 24, suscrito entre los ciudadanos RONDON CONTRERAS PEDRO, y la tercera opositora, en la que en fecha 19 de diciembre de 2005, el ciudadano ya referido construyó unas mejoras por cuenta y mandato de la tercera en el caso en mención, y de la que se evidencia que las mejoras construidas fueron autorizadas por el ciudadano: TESALIO PEREIRA.

    Este Juzgado observa que el referido documento hace fé entre las partes y frente a terceros de la negociación realizada entre los ciudadanos RONDON CONTRERAS PEDRO y MARYUVI YUDDI CARRERO, de la veracidad de las afirmaciones de las partes contratantes en la que el primero se obliga por cuenta y mandato de la segunda, a realizar unas mejoras en un terreno propiedad de la Empresa Agropecuaria Las Adjuntas SRL, identificada en dicho documento, con autorización del Director Gerente de la referida empresa ciudadano TESALIO PEREIRA.

    De tal documento no se aprecia el carácter de propietaria de la tercera opositora del inmueble embargado, por lo que ante la oposición hecha no puede hablarse de la prueba de la propiedad sobre el referido inmueble, ni siquiera prueba alguna de la posesión. por lo que esta Juzgadora desecha que tal documento sirva de prueba fehaciente en el presente juicio que sólo deberá ser oponible a las partes firmantes de tal negocio jurídico, pero no frente a las partes litigantes en el presente juicio, no probándose con ésta documental, la propiedad alegada por la tercera opositora, ni le sirve de justo título para anular la pretensión decretada y oponerse al embargo ejecutivo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 y 506 ejusdem.

  4. - Copias certificadas de expediente 7611, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, con sede en Tovar de esta misma circunscripción Judicial, de la que se observa que la tercera opositora introdujo demanda de Prescripción contra el ciudadano: T.A.B., identificado en dicha demanda.

    Tales documentos que consignó no pueden oponerse a las partes en el presente juicio, ni en cuyo juicio se ha dictado sentencia definitivamente firme, acerca de la adquisición del inmueble por usucapión, es decir, de tales actuaciones no se desprende la propiedad alegada por la tercera opositora, por lo que no demuestra su afirmación de ser la propietaria, carga ésta que le correspondía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.

    PRUEBA CONSIGANADA POR EL EJECUTANTE DE LA MEDIDA

    Como contraprueba que el ejecutante en la referida medida ejecutiva de embargo consignó en virtud de la presente incidencia, específicamente al folio 110 al 117, las siguientes documentales:

  5. - Copia certificada de documento de venta pura y simple realizada entre los ciudadanos: T.A.B.V., y W.E.P., identificados en dicho documento, debidamente Registrado o protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 59, a los folios Nros 44 al 47, Tomo 2º, Trimestre 4º del año 2007, de fecha 10 de octubre de 2007.

    De cuyo documento se demuestra que la venta realizada sobre el inmueble allí identificado, y que es el mismo embargado ejecutivamente, es propiedad del ciudadano: W.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.721.269, quien es el ejecutado en la referida medida. Por lo que esta Juzgadora le da valor de plena prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, así mismo en virtud de que el mismo no fue tachado de falso de acuerdo al artículo 1380 ejusdem, tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.

  6. - Copia fotostática certificada de documento de venta pura y simple realizada entre: EMPRESA AGROPECUARIA LAS ADJUNTAS S.R.L, representada en ese acto por el Director Gerente TESALIO PEREIRA al ciudadano: T.A.B., identificados en dicho documento, debidamente Registrado o protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 17, a los folios 27, vuelto al Folio 27 al folio 29, Protocolo Primero, Tomo 1ero , de fecha 23 de octubre de 1986.

    De cuyo documento se demuestra que la venta realizada sobre el inmueble allí identificado, y que es el mismo bien que fuera embargado ejecutivamente, y que le fuera vendido al ejecutado, que le pertenecía en propiedad del ciudadano: T.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.131.001. Aprecia igualmente este Tribunal con tal documento que para la fecha del contrato que considera la tercera es su prueba para oponerse, no le pertenecía al ciudadano TESALIO PEREIRA como indica tal documento sino que para el día 19 de diciembre de 2005, la propiedad la detentaba el ciudadano: T.A.B.. Por lo que esta Juzgadora le da valor de plena prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, así mismo en virtud de que el mismo no fue tachado de falso de acuerdo al artículo 1380 ejusdem, tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.

    FINALMENTE PARA DECIDIR SE OBSERVA

    En tal sentido pasa de inmediato esta Sentenciadora a determinar, si las documentales aportadas producen en el ánimo de quien decide la posibilidad de no presentarle dudas, valga decir, le merece fe, pues considerar si una prueba tiene el carácter de irrefutabilidad, irrebatibilidad, incuestionabilidad, veracidad, autenticidad, y por ende es fidedigna, cierta deberá observarse en su totalidad y determinar tales cualidades. Por consiguiente evalúa los documentos presentados y agregados por el tercero a los folios 22 al 105.

    Inicialmente revisa esta representación judicial, y acoge la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2006 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San J.d.L.M., que al explicar sobre la prueba fehaciente indicó:

    “…omisis ¿Qué es una prueba fehaciente?. En efecto, el Artículo Adjetivo, bajo examine, exige la presentación de una “Prueba Fehaciente”, de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo. Ahora bien, considera esta Superioridad, que a través del Artículo 546 Ibidem, el Legislador pretende otorgar una vía al tercero, que goza de la característica de la brevedad, -distinta a la consagrada en el Artículo 370 Ejusdem-, a los efectos de la cautelar, pero con la mayor garantía que pueda respaldar una decisión que, por su naturaleza, es urgente.

    Tal expresión de “Prueba Fehaciente”, fue introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Civil, de 1.880 (BRICE, A.F., Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1.967, Tomo III, Pág. 197), al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa, circunstancia que se mantuvo en las legislaciones posteriores, hasta que el vigente Código la refirió a la propiedad y no a la posesión. Para el Maestro BRICE, la prueba fehaciente es, aquella que: “…debe demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fé.”. Por su parte el Procesalista A.B., (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”. Para S.J.S., es aquella que: “… se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama…”. Para S.M.: “es aquella que da suficientemente fé acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo; o sea por un acto jurídico que la ley considere inexistente…”.

    Para esta Alza.G., el Adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado. Bajando a los autos se observa que si bien es cierto tal documental constituye una instrumental autenticada con valor de plena prueba, anterior al decreto o ejecución de la medida y representativa de un acto jurídico valido, no es menos cierto que tal instrumental no demuestra que el tercero es el titular del derecho reclamado, pues evidentemente existen diferencias entre el tractor que se identifica en tal instrumental bajo las siguientes características….OMISIS… pudiendo observarse que el único elemento común en ambas descripciones es el color azul, y no trayendo el opositor a los autos, ningún otro elemento de prueba que permita llevar a esta Alzada la convicción plena de la existencia de la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, debe aplicarse la máxima a la cual hace referencia el Constitucionalista A.H.L.M., en su texto “Non Probare Debet Sucumbire”. Y siendo que en el caso de autos no lleva el opositor la plena convicción de la existencia de una prueba fehaciente, de la propiedad sobre el bien mueble objeto del embargo es por lo que debe declararse Sin Lugar la oposición intentada y así se decide.(Las cursivas y el resaltado son de esta Jueza)

    Del análisis exhaustivo de los presentes documentos (los dos últimos) quien con tal carácter suscribe analiza que, específicamente del documento que fue presentado por el tercero par hacer una oposición al embargo ejecutivo referido al contrato de mandato, y al conjunto de actuaciones del juicio que por prescripción adquisitiva interpusiera la tercera opositora, vale decir, sin el debido pronunciamiento de la propiedad de la cosa embargada (bien inmueble) ni mucho menos tiene la característica de estar revestido de la formalidad solemne del registro para que sea oponibles a terceros, no constituye entonces prueba suficiente de que la tercera tenga o posea un justo titulo que constituya prueba fehaciente de su propiedad sobre el bien inmueble embargado ejecutivamente y por ende concluyente de que tales documentos no tienen el valor de pruebas fehacientes e incluso mal pudo el ciudadano TESALIO PEREIRA autorizar unas mejoras sobre un inmueble que ya no le pertenecía, puesto que para el día 23 de octubre de 1986, ya le pertenecía al ciudadano T.A.B., también identificado y actualmente propiedad del ejecutado de marras ciudadano: W.E.P., también identificado a los autos. Y así se decide.

    Del contenido de dicha disposición legal ante transcrita, se desprende que el tercero quien pretende oponerse a la medida de embargo practicada podrá oponerse a dicha medida si el bien mueble o inmueble se encuentren verdaderamente en su poder y presenta prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, notara que el tercero tiene probabilidad de oponerse a la medida, siempre y cuando cambiaran ambas circunstancias esto es, que la cosa se encuentra verdaderamente en poder del tercero y que a su vez presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido. Como quiera que del evento de oposición del tercero antes parcialmente transcrito, se desprende que la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, asistida por la abogada C.A.R.V., identificada en autos, con fundamento en la oposición interpuesta alegó que intentó demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble que fuere embargado en fecha 16 de abril de 2.008, por el Juzgado, cuya decisión aun no ha sido proferida, en tal sentido, este Tribunal considera que no están dado los extremos legales para admitir tal oposición, por cuanto el tercero no probó por un auto jurídico valido la propiedad sobre el inmueble embargado, identificado en autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declarará sin fundamento legal la oposición formulada por el tercero ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, por la razón antes esgrimida. Así se decide

    En este orden de ideas, con tales características del bien inmueble y visto que no existe un documento anterior al decreto de embargo que pruebe la propiedad de la tercera, para verificar la certeza de alguna negociación entre alguna de las partes con la tercera de marras, y que el bien inmueble por el contrario, pertenece al ciudadano: W.E.P., identificado a los autos, según documento debidamente Registrado o protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 59, a los folios Nros 44 al 47, Tomo 2º, Trimestre 4º del año 2007, de fecha 10 de octubre de 2007, mal puede este Tribunal afectar con la medida bienes que no son del tercero opositor en el presente juicio. En consecuencia debe proceder en la dispositiva a declarar sin lugar la oposición de la ciudadana: MARYUVI YUDDY CARRERO identificada a los autos y ratificar el embargo ejecutivo decretado, ya que el tercero no logro probar LA PROPIEDAD, en virtud de que le corresponde a él la carga de la prueba de demostrar al tribunal que era suyo el bien inmueble embargado y no lo hizo, por tal razón deberá mantenerse tal medida sobre el referido bien inmueble, y cuyo pronunciamiento aunado al hecho de que, esa documental fue demás desechada por esta Juzgadora por no merecerle fé como se indicó anteriormente al inició de sus evaluaciones que motivan el presente fallo, así lo dejará establecido en la dispositiva

    Debe aclarar este Tribunal que en la oportunidad de la incidencia, ninguna de las partes consignó pruebas, ni la parte demandante o ejecutante en la presente causa, ni el demandado, que hicieran necesaria la apertura la incidencia probatoria, a pesar de ello, quien debía demostrar la propiedad sobre el bien, era la tercera opositora y no se hizo.

    En este caso bajo análisis, debe concluir quien decide que, la oposición hecha por la tercera ciudadana: MARYUVI YUDDY CARRERO identificada a los autos, el día 07 de mayo de 2008, por ante el Juzgado comisionado y ratificado ante el Juzgado de la causa, a los folios 58 al 115 asistida debidamente por la Abogado C.A.R.V., al embargo ejecutivo resultó desfavorable y no ajustado a derecho, en relación al bien inmueble identificado como: Un lote de terreno con una casa para habitación identificada con la nomenclatura Municipal 07 vivienda esta signada con la nomenclatura C-1 integrante del Conjunto Residencial Mocoties, situado en la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M.; con una superficie de 414mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: En una longitud de veintitrés metros (23mts) la calle 1 de la urbanización, Fondo: En igual medida al anterior con la parcela Nº C-2; Costado Derecho visto de frente: Una longitud de dieciocho metros (18mts), con la parcela C-3 y por el Costado Izquierdo visto de frente: Igual longitud al anterior con la calle trasversal de la urbanización, y pasará a la declaratoria sin lugar de la oposición y la consiguiente condenatoria en costas en la presente incidencia de acuerdo al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la OPOSICIÓN interpuesta por la Ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.952, debidamente asistida por la apoderada judicial Abogado C.A.R.V. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.900, y titular de la cédula Nº 8.082.326. Según poderes que obran agregados a las actas procesales a los folios 134 y su vuelto

SEGUNDO

En consecuencia de tal pronunciamiento de suspensión de la medida ejecutiva de embargo, por el contrario se confirma y se mantiene la referida medida EJECUTIVA decretada en fecha 01 de abril de 2008, a favor del actor ejecutante ciudadano: A.C., perfectamente identificado, y por ende deja embargado ejecutivamente de acuerdo al embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Según acta de fecha 17 de abril de 2008.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la tercera opositora, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia interlocutoria se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Y por cuanto del libelo, no se evidencia que la parte demandante tenga su domicilio procesal constituido a los autos. Líbrese la boleta y entréguese al alguacil del Tribunal para que fije en la cartelera de este Tribunal, la notificación ordenada, en virtud de que debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera el Tribunal, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada, no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233, debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera el Tribunal, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.

Así mismo, Notifíquese a la tercera opositora y/o su apoderada judicial. Por cuanto la presente sentencia interlocutoria se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Y por cuanto de las actas procesales no se evidencia que la tercera, haya fijado su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233, debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera el Tribunal, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.

Líbrese las boletas de notificación y practíquense en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.

QUINTO

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, a los catorce días del mes de julio de 2008 en la Sala de este Despacho, en JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, dado por el alguacil en las puertas del Tribunal. Se expidieron copias para la estadística.-

LA SRIA ,

ABG. Y.P.

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