Decisión nº 30-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, siete de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2011-000269

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.C.B., titular de la cédula de identidad número V.-4.263.554, representado por su apoderado judicial, abogado L.C.R., titular de la cédula de identidad número V.-4.212.232 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 31.748.

DEMANDADA: Municipio Barinas del Estado Barinas a través de la Alcaldía Municipal, representada por su apoderado judicial, abogado Jinmy A.A.H., titular de la cédula de identidad número V.-16.978.585 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 115.413.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 14 de julio de 2011 el ciudadano C.C.B., asistido judicialmente por el abogado L.C.R., presentó libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales a la Alcaldía del Municipio Barinas (en adelante Alcaldía), causa admitida el 18 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y su prolongación fueron celebradas los días 19 de octubre y 11 de noviembre de 2011, última fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del Estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas, se abrió el lapso de contestación de la demanda, y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 07 de diciembre de 2011 fueron admitidas las pruebas promovidas. El 26 de enero de 2012 el Tribunal acordó la suspensión de la causa solicitada por las partes, por un lapso de treinta (30) días continuos. El 08 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que este Tribunal consideró menester suspender la audiencia hasta tanto constara en autos la sentencia definitivamente firme recaída en la demanda autónoma de nulidad que cursa ante este Tribunal signada con el número EP11-N-2011-00022, causa en la cual la demandada de autos pretendió la nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (en adelante Convención Colectiva) celebrada entre ella y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (en lo sucesivo SUOM). El 23 de septiembre de 2013 fue notificado este Tribunal de la sentencia definitivamente firme recaída en la mencionada causa, y en consecuencia, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para dictar el dispositivo del fallo para quinto (5°) día de despacho siguiente. El 30 de septiembre de 2013 se dictó el dispositivo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alegatos de la actora:

- Que su representado prestó servicios como obrero grado 2 CCT, desempeñando labores como mensajero, portero y ayudante para la Alcaldía desde el 05 de febrero de 1980 hasta el 30 de abril de 2011, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

- Que devengó un salario básico de mil doscientos veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.227,52), es decir, cuarenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 40,92) diarios, más la prima de antigüedad establecida en la cláusula 57 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía y el SUOM, fijada en veinticinco bolívares (Bs. 25,00), lo que suma un salario normal mensual de mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.252,52), es decir, cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 41,75) como salario normal diario.

- Que percibió como último salario integral diario la cantidad de sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 68,54).

- Que luego de la jubilación el ente municipal le pagó la cantidad de veintinueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 29.788,51), desglosada de la siguiente manera: Catorce mil cuatrocientos tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 14.403,59) por concepto de fideicomiso; mil setecientos diecinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.719,83) por concepto de antigüedad (antiguo régimen); quinientos siete bolívares (Bs. 507,00) por concepto de compensación por transferencia; once mil trescientos setenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 11.372,15) por concepto de antigüedad acreditada desde el 30/06/2009 al 30/04/2011 y mil setecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.785,94) por concepto de ajuste de antigüedad complementaria; montos inferiores a los que ha debido pagar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General y la cláusula 52 de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el SUOM y la Alcaldía, y los cuales serán tomados como anticipo o adelanto de prestaciones sociales.

- Que demanda al Municipio Barinas del Estado Barinas, a través de su Alcaldía, para que pague o sea condenado a ello por este Tribunal, en razón de setenta y cuatro mil quinientos veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 74.529,37) por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la accionada:

- Solicita que se declare la nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva celebrada entre su representada y el SUOM, en virtud que la misma viola normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada en los artículos 10, 108, 125, 133 y 146 en concordancia con el artículo 663 (antes 672) ejusdem y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en concordancia con los artículos 311 y 312 de la Carta Magna.

- Admite la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como reconoce le fue concedido el beneficio de jubilación al accionante mediante la resolución 313-2011 del 30 de abril de 2011.

- Admite el salario alegado y reconoce que el actor laboró para la Alcaldía por un lapso de treinta y un (31) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días.

- Admite haber cancelado las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de indemnización de antigüedad (antiguo régimen), compensación por transferencia, fideicomiso por prestación de antigüedad, prestación de antigüedad acreditada desde el 30/06/2009 al 30/04/2011 y ajuste por prestación de antigüedad adicional.

- Niega rechaza y contradice de manera pormenorizada las cantidades reclamadas por cuanto la pretendida diferencia de prestaciones sociales se sustenta en la aplicación de la cláusula cuya declaratoria de nulidad solicitan.

- Señala que las partes acordaron el reconocimiento de la aplicación del nuevo régimen de prestaciones sociales contemplado en la Ley de Reforma de la Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, cuando se reconoce por parte de la propia demandante que le cancelaron lo correspondiente al antiguo régimen de prestaciones sociales, es decir, la indemnización por antigüedad, intereses sobre indemnización de antigüedad y bono por transferencia conforme a lo establecido en el artículo 657 (antes 666) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es evidente que no se acogieron a lo contemplado en el artículo 663 (antes 672) ejusdem, de lo contrario se estaría violando el principio del conglobamiento que dispone el citado artículo, en consonancia con la interpretación hecha por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- Por las razones anteriormente expuestas, solicita sea declarada con lugar la nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas, así mismo, sea declarada sin lugar cada una de las pretensiones por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el accionante de autos en contra de su representada.

De la controversia y la carga probatoria

Siendo hechos no discutidos el vínculo laboral entre las partes, el salario, la fecha de inicio, culminación, motivo de finalización de las relaciones de trabajo y las cantidades recibidas por el accionante en razón de prestaciones sociales, queda a determinar por este juzgado la nulidad de la norma convencional que fundamenta la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, en tanto y en cuanto la accionada aduce que la misma viola normas de orden público, lo cual le impone la carga de probar sus dichos. Así, de proceder la nulidad es innecesario pronunciarse sobre las cantidades demandadas. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si lo controvertido se ha demostrado.

De las probanzas

Pruebas del demandante

Promovió las siguientes documentales: 1.- Resolución número 313/2011 dictada por la Alcaldía en fecha 30 de abril de 2011, marcada con el número “1.1” (folios 67 al 69); 2.- Documentos marcados “1.2A”, “1.2B” y “1.2C” con sellos de recibido por la Alcaldía, mediante los cuales se solicita y reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales (folios 70 al 72); 3.- Copia simple de resolución número 152/2010 dictada por la Alcaldía, de fecha 26 de abril de 2010, marcada con el número “1.3” (folios 73 y 74); 4.- Copia certificada de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Alcaldía y el SUOM, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con el número “2.1” (folios 75 al 101) y 5.- Cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales suscrito por el licenciado en contaduría pública Paucides Pérez, marcada con el número “2.2” (folios 102 y 103).

Pruebas del demandado

Promovió las siguientes documentales: 1.- Copia simple de orden de pago número 14961, de fecha 28 de abril de 2011, marcada con la letra “B1” (folio 106);

  1. - Copia simple de recibo de pago de fecha 26 de abril de 2011, marcada con la letra “B2” (folio 107); 3.- Copia simple de oficio de fecha 10 de mayo de 2011 y relación de finiquito de fideicomiso, marcada con la letra “B3 al B9” (folios 108 al 114); 4.- Copia simple de recibo de pago de fecha 12 de julio de 2002, marcado con la letra “B10” (folio 115); 5.- Copia simple de recibo de pago de fecha 23 de octubre de 2006, marcado con la letra “B11” (folio 116); 6.- Planillas de cálculo de prestaciones sociales e intereses del régimen anterior, marcada con la letra “B12 al B17” (folios 117 al 122) y 7.- Planillas de cálculo de prestaciones sociales e intereses del nuevo régimen, marcada con la letra “B18 al B19” (folios 123 y 124).

Ninguno de los intervinientes hizo observaciones a las pruebas de su contraparte, por cuanto los documentos traídos por ambos a los autos guardan relación con los hechos no controvertidos en el litigio, de manera que esta juzgadora los desecha del proceso. Así lo declara.

De los motivos para decidir

Vista la reclamación por acreencias prestacionales a favor del ciudadano C.C.B., quien demanda cantidades fundadas en la aplicación de la cláusula 52 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía y el SUOM, y dado que la demandada arguye que la mencionada regla convencional viola el orden público estatuido en diversas normas legales, corresponde a este Tribunal, en primer término, pronunciarse sobre lo opuesto por la accionada. En este sentido, quien juzga trae a colación lo que por hecho notorio judicial es de su conocimiento, y es el caso que, en un procedimiento autónomo al de autos, cursante en este Tribunal y signado con el número EP11-N-2011-000022 la Alcaldía demandó la nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva celebrada entre ella y el SUOM, y precisamente, basó su solicitud en fundamentos jurídicos idénticos a los explanados en el caso sub examine. El 03 de agosto de 2012 esa demanda de nulidad fue declarada sin lugar por quien juzga, en razón de lo siguiente:

(ommisis)

(…) no son de derecho absoluto las normas cuya presunta violación delata la actora, sino están inmersas dentro de los límites de aquellas a las cuales otras de inferior rango, como los convenios colectivos, pueden complementar añadiendo rasgos más beneficiosos a los estipulados en ellas, propendiendo incluso a conseguir objetivos superiores. Por otra parte, celebrado el convenio colectivo y debidamente depositado en la Inspectoría del Trabajo, las cláusulas adquieren un carácter normativo que le otorga la condición de ser una Convención Ley y su aplicación se torna de contenido general dentro de su ámbito espacial, y según la reiterada y pacífica jurisprudencia patria, en caso de que el régimen convencional vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es más favorable al trabajador, aún cuando algún respecto de ese nuevo producto institucional sea dentro de una percepción aislada menos beneficioso.

(ommisis)

(…) nuestro cuerpo legal contempla la excepción de aplicación de un régimen prestacional más favorable, siempre y cuando tenga una vigencia anterior a la reforma del 19 de junio de 1997, lo cual se cumple en el caso bajo estudio, por cuanto la cláusula de marras data del año 1994. Ergo, para quien juzga la cláusula cuya impugnación se pretende no viola el sistema prestacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Y así lo declara.

Alega la actora que la cláusula examinada viola el principio de racionalidad del gasto público, en tanto que estos pasivos laborales son insostenibles y desajustan el nivel de endeudamiento prudente del municipio, lo que pudiera ocasionarle daños patrimoniales al erario público. Sin embargo, es palmaria en autos la ausencia de pruebas que acrediten que los compromisos por pagar en materia de pasivos laborales son superiores al ritmo de ingresos del municipio, o que las partidas creadas para tal fin estén agotadas y que la situación presupuestaria y financiera de la Alcaldía hace imposible mantener vigente y cumplir con la cláusula cuya anulación pretende, en fin, no ha probado la accionante que el ente municipal se haya comprometido financieramente por encima de lo que real y legalmente le está permitido.

Así, no existe el más mínimo registro documental que corrobore, ni tan siquiera, que se ha producido un menoscabo de las finanzas municipales, y no se evidencia de las actas procesales que el compromiso que asumió la Alcaldía al firmar la convención colectiva excedía sus límites financieros y así dar pie a la posibilidad de, por lo menos, asomar el daño patrimonial que se le estaría causando de conformidad con el principio de legalidad presupuestaria, el cual señala que no se puede hacer ningún tipo de erogación o gasto público que no esté debidamente presupuestado, e igualmente, queda evidenciado de las sucesivas convenciones colectivas celebradas entre el ente municipal y el SUOM que la cláusula cuya impugnación se demanda deviene del año 1994, lo cual no contraviene lo estipulado en el numeral 16 de los Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público, aprobado en C.d.M. del 02 de noviembre de 2002 (Sesión Nro. 268), e igualmente, no se desprende de autos la violación del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Y así se declara.

Ahora bien, en sentencia número dictada el 29 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el control de legalidad interpuesto por la accionada de autos contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral que declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada por este Tribunal, de manera que se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada la decisión parcialmente transcrita ut supra. Así las cosas, ante la plena vigencia de la cláusula 52 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía y el SUOM, solo queda en este caso realizar operaciones aritméticas tendientes a determinar si de conformidad con la norma convencional in comento existen créditos no cancelados por la demandada al trabajador.

El contenido de la referida cláusula convencional establece:

La Alcaldía del Municipio Barinas se obliga en tomar como base par el cálculo de las Prestaciones Sociales lo siguiente: El ultimo mes de servicio prestado por el obrero (a) en el cual se incluirán sus horas extraordinarias, diurnas, nocturnas, sábados y domingos trabajados, bonos nocturnos, todo concepto de primas, bonificación de fin de año, bono de transporte, bono vacacional y demás provecho que reciba el obrero (a) por causa de su trabajo. El salario Integral debe tomarse para el cálculo de la antigüedad, preaviso e indemnización por despido (…)

Así las cosas, a los fines de realizar los cálculos correspondientes se debe tomar en cuenta el último salario integral alegado por el trabajador y admitido en la contestación, cual es la cantidad de sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 68,54). Y así se declara.

Tomando en consideración que el accionante laboraba para la demandada al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), éste tiene derecho a sesenta (60) días de salario desde el primer año, es decir, cinco (05) días de salario por cada mes y el pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con el primer aparte del artículo 108 ejusdem, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, después del primer año de servicio, según se puntualiza a continuación:

Nuevo régimen/ Antigüedad cláusula 52 Convención Colectiva de Trabajo Alcaldía del Municipio Barinas

Desde Hasta Días Días adic. (art. 108 LOT) Total

19/06/1997 19/06/1998 60 0 60

19/06/1998 19/06/1999 60 2 62

19/06/1999 19/06/2000 60 4 64

19/06/2000 19/06/2001 60 6 66

19/06/2001 19/06/2002 60 8 68

19/06/2002 19/06/2003 60 10 70

19/06/2003 19/06/2004 60 12 72

19/06/2004 19/06/2005 60 14 74

19/06/2005 19/06/2006 60 16 76

19/06/2006 19/06/2007 60 18 78

19/06/2007 19/06/2008 60 20 80

19/06/2008 19/06/2009 60 22 82

19/06/2009 19/06/2010 60 24 84

19/06/2010 30/04/2011 50 26 76

Total 830 182 1012

Ergo, al resultado de la siguiente operación aritmética: 1.012 x 68,54 = 69.362,48, debe restarse la cantidad ya cancelada al trabajador de veintinueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 29.788,51), lo que arroja como diferencia la cantidad de treinta y nueve mil quinientos setenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 39.573,97), y ese es el monto que se ordena pagar al demandante. Y así se declara.

Adicionalmente a lo condenado se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios. La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes convengan en la designación del mismo, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio el sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1.841 del 11 de noviembre del 2008, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, o lo que es lo mismo, de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

De la decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.C.B., titular de la cédula de identidad número V.-4.263.554 en contra del Municipio Barinas del Estado Barinas a través de la Alcaldía Municipal. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de treinta y nueve mil quinientos setenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 39.573,97). Y así se decide.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Á.H.

Exp. Nro. EP11-L-2011-000269

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.) CONSTE.-

La Secretaria

TC/fp.-

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