Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004555

ASUNTO: RP11-P-2013-004555

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 18 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. A.T. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano J.C.V.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, quien manifestó no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar a sala al defensor publico de guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo. Y quien fue impuesto de las actuaciones”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo, al ciudadano J.C.V.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos que este representante del ministerio publico, precalifica como ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en los artículos 381 del Código Penal Venezolano con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Perjuicio de "Omisis", ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/10/2013, cuando iba para la casa de su abuela de nombre L.V. y cuando iba pasando por donde se encontraba un ciudadano a quien conozco como J.V., que estaba en una casa trabajando, él se asomó para verme y se sacó el pene, y empezó a masturbarse, volteé y lo vi, saco el teléfono para no seguir mirando y como vio que no le hice caso el empezó a silbarla y en eso venia una moto, el se asustó y disimuló picoteando una pared...” razón por la cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acta; es todo.”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como J.C.V.M., Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1.985, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 22.926.006, hijo de G.V. y O.M. y residenciado en: El Sector La Cacaotera, frente al estadio R.E.d.T., Municipio Libertador de Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avale el dicho de la victima, ni informe medico forense, para que proceda ninguna medida de coerción personal, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en los artículos 381 del Código Penal Venezolano con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Perjuicio de "Omisis", ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-10-2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que J.C.V.M., es el presunto autor responsable de los delitos atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 16/10/2.013, rendida por la ciudadana "Omisis", por ante funcionarios adscritos al IAPES, Libertador, la cual entre otras cosas expuso: … “ Yo iba para la casa de mi abuela de nombre "Omisis" y cuando iba pasando por donde se encontraba un chamo a quien conozco como J.V., que estaba en una casa trabajando, él se asomó para verme y se sacó el machete, y empezó a masturbarse, yo voltié y lo vi, saque el teléfono para no seguir mirando y como vio que yo no le hice caso el empezó a silbarme y en eso venia una moto, el se asustó y disimuló picoteando una pared, gracias a dios pasó esa moto porque la calle estaba completamente sola, Cursantes al folio 02 y su vuelto; ACTA POLICIAL, de fecha 16-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Tunapuy, donde dejan constancia que siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente… Compareció la ciudadana "Omisis" formulando denuncia en contra del ciudadano J.C.V. Méndez… conforme comisión con la finalidad de trasladarnos al sitio indicado por la victima y una vez en el lugar observamos a un ciudadano con las características descritas por la denunciante, identificándonos como funcionarios y le solicite su identificación y este se identificó como j.c.V.M., le manifesté el motivo de nuestra presencia… procedí a indicarle que si tenia algún elemento de interés criminalístico manifestando este no poseer nada… luego le informe que quedaría detenido, a quien se le impusieron sus derechos y se le informó de su detención, cursante a los folio 06 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, de fecha 17/10/2.013, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1216, de fecha 17-10-2013 mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano J.C.V.M. presenta Registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en la modalidad de FIANZA, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en la modalidad de FIANZA al ciudadano J.C.V.M., Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1.985, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 22.926.006, hijo de G.V. y O.M. y residenciado en: El Sector La Cacaotera, frente al estadio R.E.d.T., Municipio Libertador de Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en los artículos 381 del Código Penal Venezolano con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Perjuicio de "Omisis", de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. Declarándose improcedente la Libertad sin Restricciones o de medida cautelar solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, participándole que deberá recibir al referido imputado en ese Comando donde quedara en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; cúmplase.

Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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