Decisión nº 080-13 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, 01 de Octubre dos mil trece

203º y 154º

Asunto: KP12- M-2012-00004

Demandante: C.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.649.

Apoderados de la parte actora: W.B.C., M.R.A., Á.V.M., D.E.S.C., Yhajaira Guerra de León y O.C.M.G., inscritos en el. IPSA, bajo los Nºs. 40.110, 53.291, 85.026, 131.348, 119.540 y 173.664 respectivamente.

Demandados: S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.113 en su condición de avalista y Agropecuaria San Marino & Asociados S.N.C. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2.008, bajo el Nº 6, Tomo 18-A, representada por la ciudadana Z.M.U.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.505.169.

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

DE LA INSTRUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda presentada por el ciudadano C.A.R.F., asistido por el abogado en ejercicio W.B.C., contra la empresa Agropecuaria San Marino & Asociados S.N.C; todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de febrero de 2012, se recibió la presente demanda. El día 07 de febrero de 2012, se admitió acordándose intimar a la parte demandada. El 14 de febrero de 2.012, se libraron compulsas y se abrió cuaderno separado de medidas, decretándose medida de embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada. Por escritos de fecha 16 de febrero de 2.012, la parte demandante solicita la ampliación del auto de admisión de la demanda, mencionándose a las empresas co-demandadas, como solidariamente responsables, ordenándose su intimación en la persona de su presidente, en la forma indicada y solicitada en el libelo de demanda. Por auto de fecha 23 de febrero de 2.012, el Tribunal negó la ampliación del auto de admisión solicitada por la parte actora. El día 29 de febrero de 2.012, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante contra el auto dictado en fecha 23-02-2012. El día 29 de febrero de 2.012, el Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado a los fines de tramitar la Recusación formulada por la parte actora en contra de la suscrita y se remitió el referido Cuaderno a la U.R.D.D. mediante oficio Nº 48-2012, a los fines de su distribución entre los Juzgados competentes. En fecha 30 de 0ctubre de 2.012, se recibieron las resultas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el que se declaró sin lugar la recusación planteada.

Ahora bien, analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “(omissis). Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.

Señala el procesalista R.H.L.R. en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por C.C., en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.

Sumado a lo anterior, vale destacar que la perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.

Asimismo señala la jurisprudencia nacional que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.

De lo antes expuesto, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que:

…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)

.

En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que éste Tribunal libró compulsas de intimación a los accionados el 14 de febrero de 2012. En fecha 10 de abril de 2012 fue declarada Sin Lugar la recusación propuesta por la parte actora, posteriormente se recibe el expediente por ante este Despacho en fecha 31 de Octubre de 2012. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte actora desde entonces, no ha impulsado las diligencias pertinentes para la consecución de la citación de la parte demandada y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. Y así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN

Primero

Declara la PERENCION de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por el ciudadano C.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.649, en contra del ciudadano S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.113 en su condición de avalista y de la empresa Agropecuaria San Marino & Asociados S.N.C. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2.008, bajo el Nº 6, Tomo 18-A, representada por la ciudadana Z.M.U.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.505.169.

la ciudadana M.M.C.C..

Segundo

No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

No se notifica a la parte actora de la presente decisión por encontrarse a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 01 de Octubre de 2.013. Años: 203º y 154º.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 80-2013, se publicó siendo las 01:50 p.m. y se expidió una copia para archivo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

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