Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2014-002982

SOLICITANTE: A.A.C.P. (representante de la ASOCIACION CIVIL C.S.D.C. PRODUCTORES Y PRODUCTORAS S.R.M.).

DEFENSOR PUBLICO: Abg. O.D.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 67.217.

MOTIVO: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA

PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA

SINTESIS DE LA SOLICITUD

-En fecha 03 de Abril de 2014, se recibió la presente Solicitud de Medida de Aseguramiento A la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D), y el Tribunal mediante auto dio por recibida la misma. (Folio 1 al 06).

-En fecha 08 de Abril de 2014, se admitió la solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria, y se fijó oportunidad para la práctica de la inspección, igualmente se fijó oportunidad para una Audiencia Cautelar, acordándose la notificación de los ciudadanos H.O. y J.A. MONTES DE OCA. (Folios 7 al 09).

-En fecha 25 de Abril de 2014, el Defensor Público Primero Agrario, Abg. O.D.M. mediante diligencia consignó copias simples del financiamiento de crédito para el ciclo de maíz; acta de entrega de financiamiento del fondo para el desarrollo agrario socialista (FONDAS), en el m.d.M.A.V., y carta de orden del despacho. (Folios 10 al 14).

-En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal mediante auto suspendió la referida inspección judicial en virtud de que el Defensor Público manifestó no haber tenido contacto con su representado. Se fijó nueva oportunidad y se libró el oficio correspondiente. (Folios 15 y 16).

-En fecha 29 de Abril de 2014, el Alguacil consignó boletas de notificación sin firmar de los ciudadanos: H.O. y J.A.M.d.O.. (Folio 20 al 22).

-En fecha 27 de mayo de 2014, el Defensor Público Primero Agrario, abg. O.D.M., solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial. (Folio 23).

-En fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección, y para la Audiencia Cautelar, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes. (Folios 24 y 25).

-En fecha 03 de junio de 2014, el Alguacil consignó sin firmar boletas de citación de los ciudadanos: H.O. y J.A.M.d.O. (Folios 26 al 31).

-En fecha 09 de junio de 2014, el Alguacil consignó debidamente firmadas boletas de notificación de los ciudadanos: H.O. y J.A.M.d.O.. (Folios 32 al 35).

-En fecha 18 de junio de 2014, se realizó la inspección judicial en en lote de terreno objeto de la Solicitud (Folios 36 y 37).

-En fecha 25 de junio de 2014, se celebró Audiencia Cautelar, ordenándose librar oficio al Defensor Público Segundo Agrario Abg. O.D., a los fines de que consigne Acta Constitutiva de la Asociación Civil C.S.d.C. y Productores de la Producción Agrícola y Pecuaria (Folios 38 y 39).

-En fecha 01 de julio de 2014, el Defensor Público Segundo Agrario Abg. O.D.M. consignó copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil C.S.d.C. y Productores de la Producción Agrícola y Pecuaria. (Folios 41 al 51).

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Respecto la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, la misma se efectuó el día miércoles 18 de junio de 2014, la cual es del tenor siguiente:

“…..En horas de despacho del día de hoy, Miércoles, (18) de Junio del año 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. A.E.B.A., la Secretaria Abg. N.M.H.M., en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Gamelotal, Parroquia Sarare del Municipio S.P.d.E.L., cuyo linderos son los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Torres Galendo; SUR Y ESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda Corozal. Se deja constancia que se encuentran presente el ciudadano A.A., CAÑIZALES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº: 14.826.482, quien actúa en representación de la ASOCIACIÒN CIVIL C.S.D.C. PRODUCTORES Y PRODUCTORAS SIMÒN RODRÌGUEZ MORICHAL, asistido por el Defensor Público Agrario, Abg. O.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 67.217, se deja constancia que se encuentra presente el Ingeniero C.C., titular de la cédula de identidad Nº: V-7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Práctico para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial y en el presente acto es impuesto del cargo y que en el mismo manifiesta que jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano, se procedió a recorrer el lugar y se procedió a dejar constancia con el a.d.P. de la siguiente manera: Se observó un lote de terreno de aproximadamente cincuenta (50 has) hectáreas de cultivo de maíz con una edad aproximada de quince días de sembrada y en buenas condiciones fitosanitarias, así mismo se observó dentro del lote de terreno un aproximado de veinte (20 has) hectáreas que presentan daño presuntamente causados por el acceso de ganado al cultivo de maíz. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m) el Tribunal regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

DE LA AUDIENCIA CAUTELAR

El Tribunal mediante auto fijó Audiencia Cautelar a los fines de oír las exposiciones de ambas partes la cual se celebró en fecha 25 de junio de 2014, de la cual se trascribe lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles, Veinticinco (25) de junio del año dos Mil catorce (25-06-2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA CAUTELAR fijado de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordado por este Tribunal el día 03 de junio del presente año, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho Agrario por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, en la presente SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÒN AGRICOLA Y PECUARIA. En este estado se deja constancia que el Ciudadano A.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.826.482 no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. Seguidamente se deja constancia que solamente se hizo presente el Ciudadano ALBERTO JOSÈ MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.783.326 asistido en este acto por el Abogado JOSÈ TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nº 106.569. Seguidamente este Tribunal procede a informar a la parte que la presente Audiencia, tiene por objeto primordial la conciliación entre las partes por lo cual deberá expresar lo que considere a los fines de la referida conciliación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado JOSÈ TORRES, antes identificado. En este estado, oída como fue la exposición respectiva, el Ciudadano Juez acordó solicitarle a la parte solicitante, consignar el Acta Constitutiva de la ASOCIACION CIVIL “C.S.D.C., CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS S.R.M., a los fines de pronunciarse de la procedencia de la medida, así mismo se deja constancia que el presente acto está siendo grabado con el equipo audiovisual dispuesto para ello, todo conforme a ley. Así pues, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), el Juez declara concluido el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó, y conformen firman.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA

DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El objeto de este articulo, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Al respecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 29 de Marzo del 2012, en el expediente Nº 11-513, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño entre otras cosas estableció en cuanto la naturaleza de este tipo de medidas lo siguiente:

..Dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislados como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196,) en donde textualmente estableció que:

…La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población( en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho publico que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Se hace preciso señalar que la Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…” .

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:

(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)

.

Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.

La norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.

Este Tribunal, en virtud de las anteriores consideraciones legales, la cual forma parte de la presente medida, considera quien aquí decide que es procedente la solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, formulada por el ciudadano A.A.C.P. (representante de la ASOCIACION CIVIL C.S.D.C. PRODUCTORES Y PRODUCTORAS S.R.M.), sobre un lote de terreno de aproximadamente cincuenta (50 has) hectáreas de cultivo de maíz con una edad aproximada de quince días de sembrada,, ubicado en el Asentamiento Campesino Gamelotal, Parroquia Sarare del Municipio S.P.d.E.L., cuyos linderos son los siguientes: NORTE Y OESTE: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Torre Galendo; SUR Y ESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda Corozal. Así se decide.

DECISION:

Por todos los fundamentos legales, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, formulada por el ciudadano A.A.C.P. (representante de la ASOCIACION CIVIL C.S.D.C. PRODUCTORES Y PRODUCTORAS S.R.M.), sobre un lote de terreno de aproximadamente cincuenta (50 has) hectáreas de cultivo de maíz con una edad aproximada de quince días de sembrada y en buenas condiciones fitosanitarias, , ubicado en el Asentamiento Campesino Gamelotal, Parroquia Sarare del Municipio S.P.d.E.L., cuyo linderos son los siguientes: NORTE Y OESTE: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Torres Galendo; SUR Y ESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda Corozal.

SEGUNDO

Se prohíbe a cualquier tercero, realizar actividad alguna que desmejore, paralice o destruya la producción agropecuaria desarrollada en el lote de terreno antes identificado.

TERCERO

La presente medida tendrá vigencia, de OCHO (08) MESES contados a partir de la publicación de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente medida a los ciudadanos: H.O. y J.A.M.d.O..

QUINTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente una vez consten en autos las respectivas notificaciones, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena notificar de la presente decisión por oficio acompañado de las respectivas copias certificadas al COMANDO REGIONAL No. 04 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO LARA (ORT).

SEPTIMO

La presente medida será vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional se seguridad y soberanía nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres días ( 03 ) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.

El Juez

Abg. Alonso E. Barrios A.

La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, a las __________am

La Secretaria,

Abg. N.M.H.M.

AEBA/MT/arlt

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