Decisión nº PJ0022014000076 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2013-000622

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 18.257.437 domiciliado en TUCAPE, calle Principal Municipio Guasimos del estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.T.L.P. venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 16.611.441 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.413.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 0458/2013 de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2012-01-01036, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir interpuesta por el ciudadano J.A.M.M. en contra de la entidad de trabajo PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A.

TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. con registro de Información fiscal No. J-09003123-5 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 01, Tomo 3-A, de fecha 28 de Junio de 1976, expediente No. 0133.

REPRESENTANTES DEL TERCERO INTERESADO: T.S.P., identificada con la cédula de identidad No. 5.659.092 en su condición de apoderada general y el ciudadano J.A.L.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.245.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2013, por la Abogada M.T.L.P., asistiendo al ciudadano J.A.M.M. contra la P.A.N.. 0458/2013 de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el N° 056-2012-01-01036 que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir interpuesta por el ciudadano J.A.M.M. en contra de la entidad de trabajo PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A.

En fecha 08 de Octubre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República.

Luego de recibido del Inspector del Trabajo copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial, este Tribunal fijó fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y del tercero interesado; se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones. Posteriormente a ello, la parte recurrente y el tercero interesado presentaron escrito de informes y este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Politíco Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una providencia administrativa en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento administrativo sustanciado por la sala de reclamos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 27 de Septiembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad la suspensión de efectos del acto administrativo la cual fue negada mediante sentencia de fecha 31 de Octubre de 2013 contra la cual no se ejerció recurso alguno. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que el Inspector del Trabajo aún cuando ordenó la apertura de una articulación probatoria durante la ejecución de la orden de reenganche, no valoró las pruebas de manera minuciosa sino de manera genérica, es decir, no analizó las pruebas, pues se limitó a nombrar algunas.

• Que el contrato de trabajo a tiempo determinado inserto al folio 29 era írrito desde su nacimiento pues no reunía las condiciones para ser contrato a tiempo determinado consagradas en los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

• Que mediante inspección practicada el 11/12/2012, el Inspector del Trabajo constató que se había instalado la junta negociadora de la convención colectiva por lo tanto se omitió la inamovilidad especial que amparaba al trabajador establecida en el artículo 419 numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

• Que en expedientes signados con los números 056-2012-01-01037, 056-2012-01-01038, 056-2012-01-01039 en situaciones de hecho y de derecho idénticas, el mismo Inspector del Trabajo declaró con lugar el reenganche ante el mismo contrato de trabajo, mientras que en el presente declaró sin lugar tal solicitud.

• Que el cargo desempeñado por el trabajador fue de Obrero: Ayudante general para los proyectos de ejecución especial (Estado Venezolano) que habían sido contratados por la empresa para el período del segundo semestre del año 2011 y del primer y segundo semestre del año 2012.

• Que conforme al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo para una obra determinada exige que se identifique la obra para la cual prestará servicios el actor.

• Que mediante orden de servicio N° 483-2013, la Inspectoría del Trabajo constató que los contratos de trabajo suscritos por la empresa no cumplían con los supuestos establecidos en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• Que inició como ayudante general y finalizó como operador de máquinas.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1) Documentales:

• Copia de expediente signado con la nomenclatura 056-2012-01-01036, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, corre inserta en el folio 22 al 70 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente signado con el No. 056-2012-01-01036, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

• Copia de acta de visita de inspección a la empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari, C.A., corre inserta en el folio 71 al 84 de la II pieza del presente expediente Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de visita de inspección a la empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari, C.A.

• Contrato a tiempo determinado, celebrado entre Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A., (PREACERO PELLIZARI) y el ciudadano Montilla M.J.A., corre inserto al folio 45 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del contrato a tiempo determinado, celebrado entre Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A., (PREACERO PELLIZARI) y el ciudadano Montilla M.J.A..

• Acta de inspección, de fecha 11 de diciembre de 2012, realizada en la sede de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, corre inserta del folio 54 y 55 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de inspección, de fecha 11 de diciembre de 2012, realizada en la sede de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

• Providencia administrativa signada con la nomenclatura 0458-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, correspondiente al expediente No. 056-2012-01-01036, corre inserta en el folio 57 al 63 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de la providencia administrativa signada con la nomenclatura 0458-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, correspondiente al expediente No. 056-2012-01-01036.

• Recibos de pagos realizados al ciudadano J.A.M.M., en los años 2010, 2011 y 2012, corren insertos en los folios 195 al 197 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano J.A.M.M. en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Constancias de trabajo emitida por el Gerente de Recursos Humanos de Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A., (PREACERO PELLIZARI) en fechas 28 de julio de 2006 y 09 de noviembre de 2012, al ciudadano Montilla M.J.A., corren insertas a los folios 198 al 199 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano J.A.M.M. a la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A., (PREACERO PELLIZARI).

• Constancia de inducción al ciudadano Montilla M.J.A., de fecha 24 de enero de 2012, corre inserta al folio doscientos 200 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano J.A.M.M. a la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A., (PREACERO PELLIZARI).

• Libretas de ahorro correspondientes al ciudadano J.A.M.M., del Banco Sofitasa, corren inserta al folio 201 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 202 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

2) Informes:

2.1. A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 13272014, de fecha 31 de Marzo de 2014, suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira Abg. Jerzy Lexdiner G.D., corre inserto en los folios 04 al 32 de la II pieza del presente expediente, en el cual se informó que los expedientes 056-2012-01-01037 y 056-2012-01-01039, de solicitud de cada uno de los particulares y se remitió copia certificada de los referidos expedientes.

3) Testimoniales: De los ciudadanos M.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.483.537 y G.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.220.479. Para la fecha y hora de la celebración de la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron los referidos ciudadanos quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

G.G.A.C.: a) que conoce al ciudadano J.M.; b) que conoce que la relación laboral finalizó por un vencimiento del contrato suscrito entre las partes; c) que el actor laboró en la empresa antes del año 2012 y conoce de la instalación de la junta de conciliación; d) que considero fraude laboral el despido de los trabajadores, razón por la cual el Sindicato reengancho alrededor de 300 trabajadores; e) que su interés es que el ciudadano J.M., sea reenganchado como compañero de trabajo, padre de familia; f) que el contrato colectivo se suscribió el 18/12/2012.

M.A.P.D.: a) que conoce al ciudadano J.M.; b) que conoce la suscripción de un contrato entre el demandante y la empresa; c) que el demandante laboró antes del año 2012; d) que la Inspectoría del Trabajo reenganchó muchos trabajadores y se instaló la Junta de Conciliación para la discusión del contrato colectivo; d) que el contrato colectivo se suscribió el 18/12/2012; e) que él si ha denunciado a la empresa ante el Inpsasel y a la Inspectoría del Trabajo.

Dichas testimoniales fueron valoradas por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana critica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO

1) Documentales:

• Contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, en fecha 09 de Noviembre de dos 2011, entre Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A., (PREACERO PELLIZARI) y el ciudadano J.A.M.M., corre inserto al folio 206 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, en fecha 09 de Noviembre de dos 2011, entre Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A., (PREACERO PELLIZARI) y el ciudadano J.A.M.M..

• Convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato único de trabajadores de la industria metalúrgica y sus similares del Estado Táchira y Preacero Pellizari, C.A., que rigió durante el trienio 2009-2012, corre inserta al folio 207 al 236 de la I pieza del presente expediente. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente denunció vicios en la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, primero, la no valoración de las pruebas promovidas por la parte recurrente; segundo, la ausencia de requisitos del contrato de trabajo suscrito entre las partes para considerarse un contrato a tiempo determinado, tercero, el trato desigual dado al trabajador J.M. con respecto a otros trabajadores a quienes en idénticas circunstancias si le ordenaron el reenganche y la omisión de pronunciamiento sobre la inamovilidad laboral especial consagrada en el artículo 419 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  1. - Por lo que respecta al primer vicio denunciado observa este Juzgador, que de una lectura de la providencia administrativa recurrida, se puede apreciar que el Inspector del Trabajo enunció y valoró la totalidad de las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, por tanto no incurrió en el vicio de inmotivación.

  2. - Por lo que respecta a la ausencia de fundamentos que sustentaran la contratación a tiempo determinado del trabajador J.A.M., observa este Juzgador, que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para el momento de la suscripción del contrato de trabajo transcrita en el artículo 64 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) exige como únicos supuestos de procedencia de la contratación a tiempo determinado: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y; c) en el caso previsto en el artículo 78 de la referida ley, es decir, el contrato de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país.

    Igualmente el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para el momento de la suscripción del contrato de trabajo transcrita en el artículo 63 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras) permite la contratación de trabajadores para una obra determinada, debiendo especificarse en el contrato de trabajo la obra o parte de la obra proyectada en la que debe laborar el trabajador.

    Pues bien, de una lectura del contrato de trabajo suscrito entre las partes (que fue agregado al procedimiento administrativo) y que corre inserto al folio 206 de la I pieza del presente expediente, se evidencia que en el mismo se indicó que el actor laboraría como Ayudante General para los proyectos de ejecución especial (Estado Venezolano) que habían sido contratados por la “Empresa” para el período del segundo semestre del año 2011, primer y segundo semestre del año 2012; en tal sentido, si bien, no se precisó para cual o cuales obras laboraría el trabajador, puede inferirse de la lectura del mismo que la suscripción por parte de la empresa PREACERO PELLIZARI con el estado Venezolano de diferentes contratos de obra (que necesariamente deben reflejarse en el Registro Nacional de contratistas y por la naturaleza del servicio) exigían la contratación a tiempo determinado de dicho trabajador. Pues una vez concluidas tales obras por parte de la empresa, finalizaría a su vez el motivo de la contratación.

    Evidencia de lo antes expresado, lo constituye el hecho, que tal como lo afirmó el representante de la empresa, la cláusula 15 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa, tomando en consideración la naturaleza del servicio que presta la misma y el material producido en sus plantas, permite contratar personal por tiempo determinado, sin que con ello, se transgreda las normas sobre estabilidad establecidas en el ordenamiento jurídico Venezolano, pues la propia Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras permiten este tipo de contrataciones cuando la naturaleza del servicio lo exija, como lo puede ser la contratación de obras de infraestructura por parte del Estado Venezolano.

    Por lo tanto, al considerar el Inspector del Trabajo que el contrato de trabajo fue válidamente suscrito por tiempo determinado y que al finalizar el mismo cesó la relación de trabajo entre las partes no violó las normas establecidas en la Ley. Adicionalmente a ello, no se evidencia en el expediente administrativo, que el trabajador haya aportado pruebas que demostraren que había prestado servicios para la empresa en obras diferentes a las contratadas por la empresa con el Estado Venezolano para el período del segundo semestre del año 2011, primer y segundo semestre del año 2012, con lo cual hubiere podido desvirtuar el contenido del contrato, por consiguiente, debe entenderse válidamente suscrita tal contratación a tiempo determinado.

  3. - Ahora bien, por lo que respecta al trato desigual dado por la Inspectoría del Trabajo al trabajador J.A.M.M. con respecto a otros trabajadores de la empresa a quienes en idénticas condiciones se les ordenó su reenganche; observa este Juzgador que efectivamente a los folios 04 al 32 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserto comunicación suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo a través del cual remite copia de las ordenes de reenganche No. 1422-2013 y 1414-2013, de fechas 06/06/2013 dictadas en los expedientes 056-2012-01-01037 y 056-2012-01-01039, correspondientes a solicitudes de reenganche interpuestas por los ciudadanos J.M.M. y F.A.G. en contra de la empresa PREACERO PELLIZARI, en los que se evidencia que dichos ciudadanos habían sido contratados por la empresa por el mismo período del ciudadano J.M., es decir, 09/11/2011 al 09/11/2012, para el cargo de Ayudante de Armado y Ayudante General en las obras contratadas con el Estado Venezolano para el período del segundo semestre del año 2011, primer y segundo semestre del año 2012.

    Sin embargo, a dichos ciudadanos contrariamente a lo ocurrido con el ciudadano J.M. sí se les ordenó el reenganche por considerar que los contratos de trabajo suscritos por ellos, no reunían los requisitos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, debe señalarse que si bien pareciera censurable que la Administración Pública de un trato desigual a circunstancias muy similares, contra dichas decisiones que favorecieron a los ciudadanos J.M.M. y F.A.G. la parte lesionada pudo ejercer los recursos legales correspondientes para lograr revertir los argumentos que sustentaron el reenganche, sin que esté obligado este órgano jurisdiccional, decidir el presente proceso de la misma manera en que el Inspector del Trabajo decidió tales solicitudes de reenganche, es decir, ordenar el reenganche del ciudadano J.M. como si se hizo con los dos ciudadanos antes mencionados.

  4. - De una lectura de la providencia administrativa recurrida observa este Juzgador, que tal como lo señaló la parte recurrente, el Inspector del Trabajo omitió de manera absoluta pronunciarse sobre la inamovilidad especial alegada por el trabajador en el escrito de solicitud de reenganche y que fue demostrada tanto mediante auto de fecha 06/09/2012 dictado en el expediente No. 056-2012-04-00006, emanado de la Inspectoría del Trabajo (que corre inserto al folio 142 del presente expediente) y mediante inspección practicada el 11/12/2012, derivada de la admisión de un proyecto de convención colectiva de trabajo a favor de los trabajadores de la empresa.

    Al respecto, debe señalarse que en fecha 06/06/2012 el Inspector del Trabajo luego de admitir un proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares del Estado Táchira, declaró la inamovilidad laboral para todos los trabajadores interesados que estuvieran al servicio de la empresa de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir de dicha fecha hasta el término de su negociación.

    Sobre dicha inamovilidad especial alegó al apoderado judicial del tercero interesado que la misma era aplicable únicamente para los trabajadores contratados a tiempo indeterminado y no para los trabajadores contratados a tiempo determinado. Dicho alegato en criterio de este Juzgador, no se corresponde con el contenido de la norma antes mencionada que ampara “a todos los trabajadores interesados”, es decir, que no realiza exclusión alguna de los trabajadores contratados para tiempo determinado o para obra determinada, por tanto al no hacer diferenciación el legislador no le está permitido hacerlo al intérprete.

    En relación con lo anterior, es necesario señalar que la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 461 del 25/05/2004. Exp. 03-973 (Caso: J.A.P.J. contra Fabrica Venezolana de Camas, C.A. (Faveca) en un proceso judicial en el se constató que el trabajador fue contratado por tiempo determinado, para desempeñar funciones de ayudante de prensa, cuyo contrato de trabajo, tenía una duración de tres meses contados a partir del 08/02/2000 y cuya prestación de servicios fue suspendida por un accidente laboral sufrido por el trabajador en fecha 14 de abril del mismo año, es decir, antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo, se consideró que el Juez superior no incurrió en la violación del artículo 95 de la LOT al señalar que la relación laboral entre las partes por contrato a tiempo determinado se suspendió por el accidente laboral sufrido por el trabajador y, que una vez reincorporado el mismo a su puesto de trabajo, luego de finalizada su suspensión, la empresa debió dejar transcurrir el tiempo que restaba para la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de que dicha circunstancia, accidente de trabajo, se encuentra expresamente establecida como causal de suspensión de la relación laboral y por consiguiente causal de inamovilidad especial y temporal.

    En el presente proceso, si bien el trabajador se encontraba contratado a tiempo determinado desde el 09/11/2011 hasta el 09/11/2012, una vez que fue admitido por la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención colectiva el 06/09/2012 (al igual que la suspensión de la relación de trabajo que constituye un supuesto especial de inamovilidad del trabajador), surgió a favor de J.M. un supuesto especial de inamovilidad durante el tiempo que durara la discusión de la contratación colectiva, por lo tanto, en principio hasta tanto ambas partes no suscribiera una nueva contratación colectiva dicho trabajador estaría amparado por inamovilidad y debía el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche en caso de terminarse dicha relación antes de la finalización del término.

    Pues, la tendencia jurisprudencial de las distintas Salas expresadas en sentencias Nos.1061 y 1594 de la Sala de Político Administrativa y Constitucional, de fechas 20/09/2012 y 05/12/2012, con ponencia de los Magistrados Yolanda Jaimes y Marcos Tulio Dugarte Padrón, respectivamente, es reconocer este tipo de inamovilidades especiales que surgen luego de una contratación a tiempo determinado.

    No obstante lo antes expresado, observa este Juzgador que la providencia administrativa fue dictada el 20/02/2013 y por ser las contrataciones colectivas del conocimiento del Juzgador, quien suscribe el presente fallo tiene conocimiento que la nueva contratación colectiva suscrita entre PREACERO PELLIZARI y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares del Estado Táchira fue homologada en fecha 07/01/2013; por lo tanto, al haber cesado dicha inamovilidad en dicha fecha 07/01/2013, para la fecha en que fue publicada la decisión del Inspector del Trabajo (20/02/2013), debía declararse sin lugar tal solicitud de reenganche; pues por una parte, ya la inamovilidad especial que le amparaba al trabajador conforme al artículo 419 numeral 9 de la LOTTT había cesado y por otra parte, el término para el cual había sido contratado (en un contrato de trabajo que encuadra dentro de los supuestos de la norma) había finalizado, por lo tanto no se encontraba amparado por inamovilidad laboral por decreto Presidencial.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Abogada M.T.L.P., asistiendo al ciudadano J.A.M.M. contra la P.A.N.. 0458/2013 de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2012-01-01036, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir interpuesta por el ciudadano J.A.M.M. en contra de la entidad de trabajo PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio con copia certificada de la misma y por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acuerda, exhortar a los juzgados de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. En consecuencia, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la referida sentencia comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva constancia de notificación que se haga por Secretaría.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 de Julio de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.L.S.,

ABG .L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000000622.

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