Decisión nº 684 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoTutela

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano C.J.C.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.800.015, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializa.C.S., designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada M.R.Z.M., obrando en favor de la niña YAIRUBIS E.V.G., introdujo solicitud de APERTURA DE TUTELA en fecha 19 de julio de 2002. Tal solicitud se fundamentó en el hecho de que la ciudadana H.R.G.N., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nº 5.066.512, hermana del ciudadano C.J.C.N., falleció en fecha 31 de agosto de 2000; en vida, procreó una niña que lleva por nombre YAIRUBIS E.V.G. con el ciudadano A.D.L.C.V.V., quien también falleció en fecha 12 de octubre de 1996, por lo que en vista de los acontecimientos, solicitó de conformidad con el artículo 313 del Código Civil se le designara como TUTOR INTERINO de la niña de autos, mientras durara el respectivo procedimiento de Tutela, el cual pidió se aperturara conforme a los artículos 301 y 347 del mismo Código. De igual forma solicitó se designara como Protutor al ciudadano C.J.C.N., quien como se dijo anteriormente, es tío de la niña de autos.

A la referida solicitud se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de julio de 2.002, donde se ordenó formar expediente y numerarlo con el Nº 2613. Asimismo se ordenó la Apertura del Procedimiento de Tutela de la Adolescente YAIRUBIS E.V.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, en tal sentido se ordenó se indicara las personas que ejercerán el cargo de Protutor, Suplente del Protutor y El C.d.T.. Asimismo se ordenó la comparecencia de los abuelos maternos y paternos de la adolescente de autos, así como de la Adolescente YAIRUBIS E.V.G., a fin de que manifiesten su opinión respecto a la respectiva apertura de tutela.

Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2002, el ciudadano C.J.C.N., asistido por la Defensora Pública Especializa.C.S., designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada M.R.Z.M., obrando en interés de la adolescente YAIRUBIS E.V.G., expuso que, de conformidad con lo solicitado en el auto de apertura por este Tribunal del procedimiento de Tutela, se indicaban los nombres y datos de las personas que ejercerán los cargos de Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T.., los cuales serían los siguientes: Protutor: A.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.512.217. Suplente Protutor: E.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 194.805. C.d.T.: M.L.F., DANUVIS M.G., A.D.L.A.G. y M.C.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.406.733, 16.120.731, 12.591.370 y 9.986.677 respectivamente. Asimismo solicitó se fijara día y hora a los abuelos maternos y paternos de la adolescente YAIRUBIS E.V.G., a fin de que rindan declaración de lo que a bien tengan.

En auto de fecha 11 de noviembre de 2002, el Juez Unipersonal Nº 01, Dr. H.P.Q. se avocó al conocimiento de la causa.

En auto de la misma fecha el Tribunal, vista la diligencia de fecha 09 de octubre de 2002, designó para los cargos de Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T. de la adolescente YAIRUBIS E.V.G. a los ciudadanos: Protutor: Ciudadano A.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.512.217, Suplente de Protutor: E.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 194.805 y, para el C.d.T., se designó a los ciudadanos M.L.F., DANUBIS M.G., A.D.L.A. y M.C.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.406.733, 16.120.731, 12.591.370 y 9.986.677 respectivamente, a quienes se ordenó notificara los fines de que dieran su aceptación o excusa del cargo designado.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002, la ciudadana M.L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.406.733, en su carácter de tía política de la Adolescente de autos, se dio por notificada del cargo de C.d.T. de la Adolescente YAIRUBIS V.G., aceptando tal cargo y jurando cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. Asimismo el Tribunal procedió a tomar el respectivo juramento de ley.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano A.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.512.217, en su carácter de tío político de la Adolescente de autos, se dio por notificado del cargo de Protutor de la Adolescente YAIRUBIS E.V.G., aceptando dicho cargo y jurando cumplir con todos los deberes inherentes al cargo. Asimismo, el Tribunal procedió a tomar el respectivo juramento de ley.

Asimismo, la ciudadana M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.986.677, en su carácter de tía paterna de la Adolescente de Autos, en fecha 12 de noviembre de 2002, se dio por notificada del cargo de C.d.T. de la Adolescente YAIRUBIS E.V.G., aceptando tal cargo y jurando cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. Asimismo, el Tribunal procedió a tomar el respectivo juramento de ley.

El ciudadano A.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.198.944, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002, expuso que por su avanzada edad y por su quebrantada salud, estaba impedido para atender las necesidades diarias de la Adolescente YAIRUBIS E.V.G., quien es nieta del ciudadano y, en consecuencia no puede cumplir a cabalidad con los deberes inherentes al cargo de Tutor que le impone la ley, por lo que se excusó de ejercer dicho cargo. De igual forma expresó su deseo de que fuera la misma adolescente de autos quien decidiera con quien vivir y, asimismo expuso el hecho de no estar de acuerdo con que viva con la ciudadana M.V..

En la misma fecha, 12 de noviembre de 2002, la ciudadana M.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.198.766, solicitó que se le designara la Tutoría de la Adolescente YAIRUBIS E.V.G., en vista de que es con ella con quien vivía en el momento y, sus hijas son las que corren con sus gastos.

La ciudadana M.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.060.774, expuso que por su avanzada edad y por su quebrantada salud, se encontraba impedido para atender las necesidades diarias de la Adolescente YAIRUBIS E.V.G., quien es nieta de la ciudadana y, en consecuencia no puede cumplir a cabalidad con los deberes inherentes al cargo de Tutor que le impone la ley, por lo que se excusó de ejercer dicho cargo. Asimismo expuso que estaba de acuerdo en que fuera la abuela paterna quien ejerciera el cargo de Tutor.

La ciudadana A.D.L.A.G., en su carácter de hermana de la Adolescente de autos, se dio por notificada mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002, del cargo de C.d.T. de la Adolescente YAIRUBIS E.V.G., aceptado tal cargo y jurando cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. Asimismo el Tribunal procedió a tomar el respectivo juramento de ley.

En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002, la Adolescente YAIRUBIS E.V.G., de dieciséis (16) años de edad y, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.822.221, expuso que se encontraba viviendo con su Abuela Martha y su Tía M.C., en vista de que su madre falleció en el mes de agosto del 2000 y su papá hacía seis (06) años. Asimismo, en respuesta a las preguntas formuladas por el Juez, expuso que vivía con su abuela, que su tía Mery era la que le pagaba sus estudios y, que quería que su Tutor fuera su abuela, pero que ella no sabía firmar y quisiera que cuando se fuera a sacar dinero estuviera ella presente en el pedimento, pues no quiere que nadie disfrute de su dinero.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002, la Adolescente YAIRUBIS E.V.G., actuando en su propio nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, asistida por la Defensora Pública Especializa.C.S.M.R.Z.M., solicitó que los ciudadanos E.V. y DANUVIS M.G., Suplente del Protutor y Segundo miembro llamado al C.d.T., respectivamente, fueran removidos de dichos puestos y en su lugar se coloque a los ciudadanos, ELISBETID GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.406.637, como Suplente de Protutor y, a J.I.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.120.721 como Segundo Miembro llamado al C.d.T.. Asimismo, en la misma diligencia solicitó se le tomara declaración a los ciudadanosindicados.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2002, el Tribunal revocó la designación hecha en fecha 11 de noviembre de 2002, a los ciudadanos E.V. como Suplente del Protutor y a DANUBIS M.G. como C.d.T. y, se designó a los ciudadanos ELISBETID GONZÁLEZ como Suplente de Protutor y, a J.I.V.G. como Miembro del C.d.T., a quienes se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 05 de diciembre de 2002, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ELISBETID GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.406.637, actuando en representación de su hermana YAIRUBIS E.V.G., antes identificada y, debidamente asistida por la Defensora Pública Especializa.C.S. designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada M.R.Z.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en beneficio de la adolescente de autos, antes mencionada, solicitó Autorización Judicial para gestionar lo concerniente a las cantidades de dinero que le corresponden a la Adolescente de autos, en su carácter de Heredera de su progenitora, por concepto de Fideicomiso, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Seguros de Vida pertenecientes a la misma, quien en vida desempeñaba un cargo como Funcionario al servicio de la Policía Técnica Judicial (P.T.J) Delegación del Estado Zulia. Asimismo, solicitó que una vez gestionado lo relacionado a dichas cantidades de dinero, se remitieran las mismas a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mientras se tramita lo concerniente a la Tutela y le sea designado finalmente un Tutor Interino.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2003, la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., adolescente de autos, asistida por la Defensora Pública Especializa.C.S.M.R.Z.M., antes identificada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 14 de noviembre de 2002, inserto en el expediente Nº 2613. Asimismo, solicitó se nombrara a la ciudadana ELISBETID GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.406.637 como Tutor Interino, a fin de que gestione ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con Sede en Caracas, todo lo relacionado con el cobro de lo que le corresponde con ocasión del Trabajo de su progenitora en la mencionada Institución, solicitando se le autorice para gestionar el cobro del dinero por muerte.

En auto de fecha 06 de febrero de 2003, el Tribunal designó como Tutor Interino de la adolescente de autos a la ciudadana ELISBETID GONZÁLEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, la ciudadana ELISBETID GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.406.637, asistida por la Defensora Pública Especializa.C.S.M.R.Z.M., se dio por notificada, aceptó el cargo para el cual se le designó, y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.

En auto de fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, para que informe al Tribunal, si la ciudadana H.R.G.N., progenitora de la adolescente de autos, quien falleció el 31 de agosto de 2000, trabajó en ese organismo y, en caso positivo informe sobre las cantidades de dinero que se encuentran en ese Instituto por concepto de Fideicomiso, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Seguros de Vida y, cualquier otro concepto laboral que corresponda a la referida ciudadana difunta. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 290.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, la ciudadana ELISBETID GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Pública Especializa.C.S.M.R.Z.M., consignó talón de pago de la ciudadana H.R.G.N., a fin de dejar constancia de la Relación Laboral que existió entre la mencionada ciudadana y la antes llamada P.T.J. Asimismo, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que, las cantidades que a causa del fallecimiento de la causante le corresponden por derecho a su heredera, se remitieran en Cheque de Gerencia a este Tribunal debidamente acompañado del detalle de los conceptos a cancelar. Asimismo, solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 18 de febrero de 2003, por cuanto la información requerida se maneja por la Central del Instituto, la cual se encuentra ubicada en la Ciudad Capital de la República, para los efectos de conceder la referida autorización.

En auto de fecha 06 de marzo de 2003, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el fin indicado. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 412.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2003, la ciudadana ELISBETID GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Pública Especializa.C.S.M.R.Z.M., solicitó se notificara a los ciudadanos DANUVIS M.G. y E.V., a fin de que ocurran a este Tribunal a aceptar o excusarse del cargo que recae sobre ellos, de conformidad con la designación hecha por este Tribunal, a fin de que expongan acerca de su aceptación o excusa. Asimismo, solicitó se le autorizara a retirar las cantidades de dinero que a causa del fallecimiento de la ciudadana H.R.G.N., le corresponden por derecho a su heredera, Adolescente YAIRUBIS E.V.G..

En auto de fecha 14 de abril de 2003, el Tribunal ordenó la comparecencia de las ciudadanas DANUVIS M.G. y E.V., a los fines indicados. Asimismo se autorizó suficientemente a la ciudadana ELISBETID GONZÁLEZ a que reciba el dinero que se encuentra depositado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pertenecientes a la Adolescente de Autos como heredera de su difunta madre. En la misma fecha se ofició a tal fin abajo el Nº 797.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2003, la ciudadana ELISBETID GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Pública Especializa.C.S.A.L.B.G., solicitó al Tribunal se oficiara de nuevo a la Caja de Ahorro de Préstamo y al Personal del CICPC a fin de que, autoricen a la ciudadana ELISBETID GONZÁLEZ, para que retire el Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En auto de fecha 15 de julio de 2003, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y, en la misma fecha se ofició bajo el Nº 1689.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, la ciudadana ELISBETID GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Pública Especializa.C.S., consignó cheque Nº 30100860 del Banco Universal Corp Banca C.A por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 435.731,83) a nombre de este Tribunal. Asimismo solicitó se aperturara una Cuenta de Ahorros, para que fuera depositada dicha cantidad.

En auto de fecha 02 de octubre de 2003, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente de autos y la orden de este Tribunal. Asimismo se le otorgó la custodia de la respectiva Libreta a la ciudadana ELISBETID GONZÁLEZ. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 03-570.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2003, la ciudadana DANUVIS M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.120.731, en su carácter de tía de la adolescente de autos, se dio por notificada del cargo de C.d.T., aceptó dicho cargo y juró cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. Asimismo, el Tribunal, procedió a tomar el respectivo juramento de ley.

En auto de fecha 29 de octubre de 2003, el Tribunal dejó constancia de que se entregó la Libreta de Ahorros Nº 11-0101142994, a la ciudadana ELISBETID GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.406.637.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana ELISBETID GONZÁLEZ, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda, y actuando en beneficio de la Adolescente de autos, solicitó al Tribunal, se le autorizara para retirar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000), los cuales se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0050-11-0101142994 del Banco Industrial de Venezuela, los cuales serán destinados a cubrir gastos esclares, tales como, uniformes, zapatos, útiles y otros.

En auto de fecha 30 de octubre de 2003, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia, autorizó suficientemente a la ciudadana ELISBETID GONZÁLEZ, para que retire la cantidad indicada del dinero que se encuentra depositado en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0050-11-0101142994, que a nombre de la Adolescente de autos y a la orden del Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 03-648 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a tal fin.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2004, el ciudadano J.Y.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.120.721, en su carácter de hermano de la Adolescente de autos, se dio por notificado del cargo de C.d.T., que le asignó el Tribunal, aceptó dicho cargo y juró cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. Asimismo, el Tribunal procedió a tomar el respectivo juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2004, la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.822.221, asistida por la Abogada M.C.D.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.561, solicitó al Tribunal, se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas a fin de informarles que en vista de que ya ha cumplido la mayoría de edad, era innecesario el nombramiento de un Tutor, para que ésta pueda tramitar el pago que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales en la Sucesión H.R.G.N..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N°1.711, de la cual se constata que la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

d) Obligación alimentaria”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana YAIRUBIS E.V.G. y, por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de YAIRUBIS E.V.G., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en su favor; y así debe declararse.

II

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. H.C.:

Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…

CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., antes identificada.

  2. OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de informarles que la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., es mayor de edad, por lo que es innecesario el nombramiento de un Tutor, pudiendo ésta tramitar el pago correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales en la Sucesión de su progenitora H.R.G.N., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.066.512.

  3. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. Se ofició bajo el Nº _______. La Secretaria.

Exp. Nº 2613

HPQ/mónica.-

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