Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE N° 26750

AGRAVIADO: ABOG. CABALAR PIÑA, A.M., apoderado judicial de la ciudadana VAILATI DUARTE S.B..

AGRAVIANTE: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) en la persona del Gerente de Comercialización-Trujillo, ciudadano A.A..

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

  1. NARRATIVA:

    Se inició el presente juicio DE A.C., mediante escrito presentado el 07 de Noviembre de 2006, por el Abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.208, con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.322.045, de este domicilio, quien procedió a ejercer la ACCION DE AMPARO que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 27, 49, 87 y 117, en concordancia con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 40, numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, referidos al derecho de acceder a la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica y al trabajo; para que se le restituya la situación jurídica infringida que imputa a la presunta agraviante COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, con sucursal en el Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 1993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre; alegando en síntesis que hace el Tribunal, lo siguiente:

    “Que su representada S.V.D., celebró contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana A.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.329.014, sobre un lote de terreno y sus mejoras, ubicado en la calle 31, entre avenidas 6 y Bolívar de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, donde funciona un fondo de comercio propiedad de su mandante, cuyo objeto es el lavado, pulitura de vehículos y estacionamiento; con un término de duración de un plazo de seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales en caso de que ninguna de las partes manifestara su voluntad de resolverlo, comenzando a computarse a partir del 01 de Septiembre del 2005…Que la arrendadora en cumplimiento de lo establecido en dicho contrato realizó notificación por escrito a través de la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, manifestando su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia y dar por terminada la relación contractual... Que la arrendadora lejos de someter la solución del conflicto a los Organos Competentes, se ha valido de una serie de mecanismos fraudulentos, mediante medios de coacción, solicitando en fecha 21 de Agosto por ante la Empresa CADELA la suspensión del servicio de energía eléctrica en el inmueble arrendado, según comunicación acompañada a los autos marcada “C”, vulnerando a mí representada sus derechos Constitucionales…Que posteriormente el día 25 de ese mismo mes su representada como arrendataria solicitó formalmente la instalación de dicho servicio público consignando ante la empresa los recaudos necesarios para su tramitación; presentando igualmente reclamo ante la Defensoría del Pueblo quien giró instrucciones a dicha empresa para el restablecimiento inmediato de la prestación del servicio, según comunicación por escrito que anexa marcada “D”, el cual fue restablecido mediante la figura de venta de energías (pago por adelantado) según comunicación anexa marcada “E”… Que en fecha 1 de Noviembre su representada se trasladó a la Oficina Comercial de CADELA para cancelar el mes de noviembre y le manifestaron que por órdenes de la Oficina Regional con sede en San Cristóbal , Estado Táchira era necesario la presentación de un nuevo contrato de arrendamiento, suspendiendo el servicio el día 7 de Noviembre, originando el cierre temporal del establecimiento comercial, ante la imposibilidad de funcionar, lesionando a su representada flagrantemente los derechos Constitucionales a la defensa, al trabajo y a recibir la prestación de un servicio público, consagrados en los artículos 27, 49, 87 y 117 de nuestra Carta Fundamental, en concordancia con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y Ley Orgánica del Servicio Eléctrico… Que en razón de ello interpone en nombre de su representada formal RECURCO DE A.C. en contra de la Firma Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), a los efectos de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y se le garantice a su representada el servicio de energía eléctrica al cual tiene legítimo derecho como usuaria sobre el lote de terreno descrito por encontrarse actualmente en posesión legal del mismo.”

    En fecha 17 de Noviembre 2006, fue admitido el presente Recurso de A.C., de conformidad con los Artículos 27 de la Carta Magna y a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 01-02-2000 en el Expediente No. 00-0010, y 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenándose el emplazamiento mediante boletas, de la recurrente y de la presunta agraviante, para que concurrieren a la Audiencia Oral y Publica, en oportunidad legal. Asimismo, se dispuso mediante oficio la notificación del inicio del proceso a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, la cual se verificó por intermedio de la Fiscal Octava de esta Circunscripción Judicial, cuyas notificaciones se verificaron en fechas 21 y 22 de Noviembre de 2006, según constan a los folios 26, 27 y 29 del expediente.

    En fecha 28 de Noviembre del 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública con la presencia de la recurrente, de su apoderado Abogado A.C., de la presunta agraviante en la persona de su apoderado judicial Abogado R.B. y del Gerente Comercial de la accionada Ingeniero A.A., todos debidamente identificados en actas. En la misma, se interrogó libremente a los comparecientes y se dispuso la evacuación oficiosa de probanzas, así como la notificación inmediata como testigo de la Tercero A.T.D.S., a través de boleta y por órgano del Alguacil del Despacho, cuya notificación no pudo lograrse personalmente, según declaración del referido funcionario que corre al folio 74 ejusdem. Dicha audiencia se continuó el día 30 de Noviembre de 2006, a la hora fijada con la presencia sólo de los apoderados de las partes. Oídas sus exposiciones y evacuadas las pruebas ordenadas oficiosamente en apego a la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el suscrito Juez dictó el dispositivo con una síntesis lacónica de la controversia y estimó parcialmente la queja, expidiendo Mandato de A.C. a favor de la quejosa; en cuyo merito se procede a sentenciar en extenso el fallo terminal bajo las siguientes:

  2. MOTIVACIONES:

    Según lo dispone el Artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

    La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

    En efecto dijo la Sala en esa oportunidad:

    “Los derechos en sí, o sea, su formulación constitucional; defensa, libertad de expresión, petición y obtención de oportuna respuesta, trabajo, no son suficientes para resolver la competencia del Tribunal y con ello la procedencia del recurso de amparo (…).

    Inexorablemente se requiere penetrar en su contenido y establecer que se pretende proteger y garantizar, es decir, la materia a la cual se refieren los derechos constitucionales“.

    Según el Artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los tribunales de primera instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

    En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes; así fue sentado por la Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, en la cual se estableció:

    La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

    .

    Continuando con su fundamentación, la Sala, con referencia a la participación de un ente de la Administración Pública en la acción de amparo propuesta, dijo en la misma sentencia:

    Es la presunta y denunciada irregular conducta de estos entes, y por tanto de la Administración Pública que los crean y regula, la que califica entonces la esfera en que se provoca la lesión, y que por tanto permite delimitar el área de competencia de los órganos jurisdiccionales que deben conocer de la acción de amparo correspondiente, y por tanto por afinidad con esa materia propia de la actividad de dichos entes, resultan ser los de la Primera Instancia en lo Contencioso, quienes ejerzan esa competencia, y quienes tienen atribuido conocer sobre las violaciones o amenazas que lesionen tales derechos o garantías relacionados con dicha actividad

    .

    (Auto de la Sala de Casación Civil del 5 de abril 1995, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio del abogado S.Y.M. y otros, en el expediente N° 95-011, SENTENCIA N° 29).

    En sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08-12-2000, en el caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, se estableció:

    “La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y con forme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso–administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Está determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio de donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad donde ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad y éste de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la Primera Instancia.

    Delineada en términos generales la competencia en materia de amparos constitucionales afines con el contencioso administrativo, se reitera que la misma ha de corresponderse con la especialidad de los órganos jurisdiccionales preconizada en la Constitución Nacional. De allí que, tratándose de amparos constitucionales afines con el contencioso administrativo funcionarial, el Juez de la localidad a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, será el de la jurisdicción laboral ordinaria; en tanto que, en los casos atinentes al contencioso administrativo agrario, el Juez local competente a que se contrae la citada norma legal es el de la jurisdicción agraria ordinaria y no el de la jurisdicción civil.- Así se decide.

    En el orden expresado, dentro del género del contencioso administrativo, existe la competencia correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales figura la relacionada con el “Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos”, la cual integra la llamada “Competencia Residual” a que se refieren los artículos 5 numerales 19 y 20 y Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, armonía con la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el 20/01/2000 (caso: E.M.M.) 14/03/2000 (caso: Elecentro) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); doctrina ésta asumida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 06 de julio de 2001 (caso: Defensoría del Pueblo en Nulidad y Amparo), que obra del folio 59 al 67 de este expediente judicial, en la que se expresa lo siguiente:

    Se interpone en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de a.c. contra actos dictados por la Empresa prestadora del servicio eléctrico…, por la cual se notificó a los accionantes que según inspecciones efectuadas a sus medidores de consumo de energía eléctrica se advierte una anomalía o “irregularidad” en los mismos y, por tanto, a las facturaciones comprendidas entre los períodos entre 01/1197 al 11/1999; 03/1998 al 12/1999; 03/1998 al 12/1999; 01/1997 al 01/2000 y 06/1997 al 04/2000; se les ha efectuado correcciones a favor de la C.A. L.E.d.V. “por diversos montos, por lo que agregan los actos de reajuste,”…le agradecemos pasar por cualquiera de nuestras oficinas comerciales donde le explicaremos en detalle las modificaciones efectuadas; de no acudir, entenderemos que esta (sic) de acuerdo con las mismas y procederemos a incluir el monto resultante en su próxima facturación.”

    Así pues, observa esta Corte, que por la naturaleza del servicio prestado y por el ámbito de los intereses en conflicto, incuestionablemente, el objeto que envuelve la presente acción, no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos.

    En tal sentido, la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un tratamiento especial sobre la creación, prestación, disfrute y protección de los servicios públicos, para lo cual, no se limitó, simplemente, a establecer un fuero especial para dirimir conflictos o querellas al respecto (confiado a la jurisdicción contencioso administrativa, Vid. Artículo 259 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también, distribuyó su prestación en las diversas personas político-territoriales (vid. Artículos 84, 86, 102, 103, 108, 156.29, 164.8, 178 y 196numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como a su vez el otorgamiento de una legitimación activa especial (más no exclusiva como excluyente en titularidad de la Defensoría del pueblo (Vid. Artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…omissis…

    Ahora bien, demostrado como ha sido qué debe entenderse por servicio público a los fines de generar el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, se observa, en el caso concreto, que resulta incuestionable para esta Corte que la presunta agraviante se constituye en una Sociedad Mercantil que al prestar el servicio de energía eléctrica a los recurrentes en los términos y modos supra expuestos, resulta atraída por el fuero especial de semejante jurisdicción, cuando precisamente, se le imputa un funcionamiento anormal del servicio eléctrico que presta, más en particular, cuando se le denuncia por una suspensión inadecuada del servicio, por el cobro o reajuste retroactivo de tarifas por presuntas anomalías o irregularidades en los medidores de consumo eléctrico de los usuarios quejosos…(sic.)

    Sentadas las premisas anteriores, pasa el decisor a examinar la naturaleza de los derechos constitucionales involucrados y denunciados como vulnerados en esta queja constitucional, y en tal sentido aprecia y establece que los derechos constitucionales pretensamente infringidos, son el derecho a la obtención de prestación del servicio público al suministro de energía eléctrica garantizado por el artículo 117 de la Carta Magna, y el derecho al trabajo amparado por el artículo 89 ejusdem, los cuales se entrelazan en el subjudice como “Derechos Neutros, Mixtos o Complejos”, aparece preponderante el primero, en cuyo mérito se aprehende la presente queja con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sujetándose a la consulta con el Tribunal Constitucional Natural competente, cual es la Corte de lo Contencioso Administrativo, para integrar el primer grado de esta jurisdicción, y así expresamente se declara.

    SEGUNDO:

    DE LA SUBSIDIARIEDAD DEL AMPARO

    Se declara que la acción de carencia o abstención implica el desarrollo de un contradictorio especial con amplitud de lapsos, lo cual es ajeno a la brevedad que informa y se desarrolla en el juicio de a.c., para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. En este punto, se advierte que por no mediar relación contractual entre la recurrente S.V. y la accionada CADELA-TRUJILLO, la primera carece de vía procesal ordinaria breve e informal que sea eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que denuncia infringida, de modo que pueda optar por el “acceso a la justicia y la “tutela judicial efectiva” que le garantizan los artículos 26, 27 y 257 Constitucionales, los cuales disponen lo siguiente:

    ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    ARTICULO 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

    ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    Cabe observar, que aun existiendo vías o procedimientos ordinarios en los que pueda reclamarse la tutela judicial, éstos han de resultar breves y eficaces para el restablecimiento de las lesiones constitucionales, por lo que, se admite la acción de a.c., incluso, habiéndose ejercido los recursos administrativos.- ASI SE DECIDE.

TERCERO

DE LA IMPUGNACIÓN A LA REPRESENTACION DE LA RECURRENTE.

Se resuelve esta denuncia de la empresa accionada, con base en la circunstancia que la actora estuvo presente en la audiencia oral y pública, convalidando cualquier defecto o insuficiencia del mandato que inviste al apoderado actor, a lo que se suma la informalidad del p.d.a. en apego a los artículos 27 y 257 Constitucionales, supra transcritos.-ASI SE DECIDE.

CUARTO

DE LA FALTA DE NOTIFICACION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Se resuelve esta denuncia con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual proscribe los privilegios y prerrogativas procesales, aunado a que en estos juicios debe individualizarse al agraviante y que la accionada es una compañía de comercio cuya participación accionaria total es de la República, no obstante, constituye una persona jurídica capaz de asumir derechos y obligaciones por intermedio de sus Representantes Legales o Judiciales, y que en el presente caso no están comprometidos directamente los intereses de la República, sino que éstos se corresponden con el giro ordinario de la empresa, toda vez que la misma no se encuentra en fase de disolución o liquidación, en cuyos eventos, efectivamente, se haría menester que la República asumiese todas las contiendas judiciales de la empresa CADELA.- ASI SE DECIDE.

En efecto, dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

ARTICULO 21: “En la acción de amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agravante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.”

QUINTO

DEL HECHO LESIVO Y SU GENERACION.-

La empresa accionada argumenta en su descargo que la falta de suministro eléctrico o interrupción de este, recae en la conducta de la propietaria-arrendadora del inmueble respecto del cual se demanda el servicio eléctrico: A.M.T.D.S..

Para decidir esta defensa, se aprecia y establece que toda condena debe estar precedida de la fórmula de juicio previo, es decir, de la demanda, del emplazamiento, audiencia o citación de los interesados, a quienes no puede condenárseles sin haber sido oídos previamente.

En este punto, se observa que la acción de a.c. deducida no fue propuesta contra la prenombrada arrendadora A.M.T.D.S., habida consideración que, incluso, se dispuso despacho saneador el 19 de Noviembre del 2006 que cursa al folio 18, en el que se ordenó a la parte recurrente aclarar si esta queja constitucional obraba contra la expresada arrendadora. En el orden expuesto, se reitera que la parte recurrente diligenció el 16 de Noviembre del 2006 al folio 19, aclarando que la acción de amparo está dirigida exclusivamente contra la empresa CADELA-TRUJILLO. De allí que, deba establecerse la inexistencia de un litis consorcio pasivo necesario en el subju-dice, a pesar que, obviamente, la arrendadora mencionada tenga legítimo interés para intervenir en este juicio. Sin embargo, la Doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los terceros solo pueden intervenir “voluntariamente” en los juicios de a.c. en forma adhesiva. ASI SE DECIDE.

Pasa el Tribunal Constitucional, a examinar los requisitos de procedencia del amparo como son:

  1. El hecho lesivo de un derecho o garantía constitucional caracterizado por su actualidad, reparabilidad y falta de consentimiento;

  2. Debe ser el amparo la única vía idónea para restablecer la situación jurídica “constitucionalmente” infringida. En el sentido expresado, se aprecia y establece, que tanto en los descargos, como en la réplica y en el expediente consignado en la audiencia oral y pública diferida, la empresa CADELA-TRUJILLO, a petición de la arrendataria recurrente S.V. y de la Defensoría del Pueblo-Delegada del Estado Trujillo, suministró mediante la fórmula de “venta de energía”, electricidad a la recurrente, y posteriormente, a instancia de la arrendadora interrumpió dicho suministro. Al realizar esta actuación la empresa accionada ejecutó un acto que le es imputable, independientemente de los argumentos que al respecto pueda tener. Por consiguiente, no puede atribuírsele a la arrendadora la interrupción del suministro de energía eléctrica y así se declara, conjugándose esta declaratoria con la documental que obra al folio 14 y que tiene fecha cierta de recibo según el artículo 1369 del Código Civil, dirigida por la actora a la accionada solicitándole la continuación del suministro eléctrico; probanza esta que ha sido admitida por la accionada en las comunicaciones dirigidas a la arrendadora cursantes a los folios 16, 17, 86, 87 y 91, cuyos contenidos parciales que interesan al proceso, son del tenor siguiente:

    …A tal efecto, hago de su conocimiento que la referida ciudadana S.V., acompaño a la solicitud de servicio, copia simple del referido contrato de arrendamiento donde consta el carácter con que dice actuar; instrumento éste que le acredita la posesión legal del inmueble para el momento en que formuló el requerimiento de servicio.

    Es necesario recordar que caso idénticos al presente, han venido ocurriendo con frecuencia en las diversas oficinas comerciales de CADELA Trujillo; muy especialmente, el relacionado con la empresa Cauchos VJ, C.A., representada por el ciudadano J.A.V.R., perteneciente a la Oficina Comercial Valera I, donde se elaboro informe N° 21010-0033 de fecha 29 de junio de 2006; donde se constato de la revisión de los recaudos presentados por la Oficina Comercial Valera I, que entre la empresa Inversiones San P.N., representada por la ciudadana Petronilla de Salvo de Bongiovanni y la empresa Cauchos VJ, C.A., representada por J.A.V.R., se había suscrito un contrato de arrendamiento anterior de fecha 06 de mayo de 2003, autenticado ante la Notaria publico Segundo del Municipio Autonomo Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 43, Tomo 30; por lo que se desprende que las partes habían celebrado arrendamiento con anterioridad sobre el mismo inmueble; y se determino que el arrendamiento tiene la potestad de hacer uso de la prorroga legal contenida en el literal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que podrá ocupar el inmueble por el lapso de un (1) año contados a partir del 30 de mayo de 2006, fecha en la cual venció el plazo del contrato de arrendamiento.

    En el presente caso es aplicable las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sin que hecho signifique un pronunciamiento al fondo sobre la posesión y la propiedad del inmueble, ya que el fin de nuestra empresa es la distribución y comercialización de un servicio público que no debe estar sujetos a diatribas o intereses individuales, de allí que nuestro actuar, considero que estuvo ajustado a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y el Reglamento del Servicio, requiriendo se me imparta los lineamientos a seguir a los fines de resolver en forma definitiva los inconvenientes surgidos con la ciudadana A.d.S.. Se anexa copia de todo lo actuado…

    (Sic).

    Las transcripciones documentales precedentes, se valoran mediante sana crítica para establecer la admisión del hecho lesivo por parte de la empresa accionada CADELA-TRUJILLO y así expresamente se declara.

    Finalmente, se establece que la conducta de la accionada consistente en la interrupción del suministro eléctrico a la arrendadora recurrente, quien se encuentra en ejercicio de la prórroga legal arrendaticia que le otorga el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el semestre comprendido entre el 1 de Septiembre del 2006 y 28 de Febrero del 2007, habida consideración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble respecto del cual reclama el suministro eléctrico, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 29 de Septiembre del 2005, bajo el N° 20 del Tomo 98, con una duración original de seis meses y prórroga similar, según notificación practicada por la citada Notaría Pública el 27 de Julio del 2006, documentales éstas que cursan a los folios 9 al 12, 77 al 80 y 100 al 102 de este expediente judicial, es abiertamente violatoria del derecho constitucional a la obtención del servicio público de suministro de energía eléctrica consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regulado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, 13 y 14 del Reglamento de Servicio; y 7 y 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos tenores son:

    ARTICULO 117 CONSTITUCIONAL: “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”

    LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO.

    ARTICULO 40: “Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes derechos:

    1. Obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados

    .

    REGLAMENTO DE SERVICIO.

    ARTICULO 13. SOLICITUD DE SERVICIO: “El interesado deberá hacer la solicitud de servicio en las Oficinas de la Distribuidora, por medio de los formularios establecidos para tal fin o mediante procesos más sencillos que establezca la misma y anexar la información necesaria. A estos fines se requerirá el documento que acredite la posesión legal del inmueble.

    La Distribuidora podrá negar la prestación del servicio cuando:

  3. Las instalaciones del interesado para recibir el servicio eléctrico no cumplan con las condiciones técnicas establecidas en el Código Eléctrico Nacional.

  4. En caso de usuarios morosos en otro punto de suministro con la Distribuidora.

  5. Exista una decisión judicial que impida la prestación del servicio.

  6. Exista una deuda derivada de una irregularidad sobre inmueble.”

    ARTICULO 14. NEGACION INDEBIDA A LA PRESTACION DEL SERVICIO: “La Distribuidora no podrá negar la prestación del servicio por la existencia de deudas por Consumo de Energía Eléctrica en el inmueble al que se refiere la solicitud, en el entendido que la deuda recae sobre el usuario que suscribió el contrato de servicio y no sobre el inmueble, sin menoscabo de lo establecido en el literal d del artículo 13 de este Reglamento.”

    LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

    ARTICULO 7: “Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

    ARTICULO 38, literal a):” Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.”

    ARTICULO 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder el arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

    ARTICULO 40: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”

    En conclusión, la empresa CADELA-TRUJILLO, ha infringido el derecho constitucional de la recurrente a obtener el suministro eléctrico en el inmueble arrendado, hasta el fenecimiento de la prórroga legal que acaecerá el 28 de Febrero del 2007.- ASI SE DECIDE.

    Cabe observar, que la pérdida de la prórroga legal arrendaticia debe ventilarse en procedimiento especial breve, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEXTO

DE LAS COSTAS.

En conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a la sazón derogado parcialmente por la interpretación de los artículos 21 numerales 1° y , y 26 del Texto Fundamental, se establece la improcedencia de la condenatoria en costas en este tipo de juicios, como lo ha solicitado la accionada.- ASI SE DECIDE.

  1. DISPOSITIVO.-

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la presente queja constitucional respecto de la violación al derecho constitucional a percibir el servicio público de energía eléctrica en el inmueble arrendado a la recurrente ubicado en la calle 31 entre avenidas 6 y Bolívar de esta localidad, según contrato autenticado el 29 de Septiembre del 2005, bajo el N° 20 del Tomo 98, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual se encuentra en prórroga legal hasta el último de Febrero del año próximo, según las pruebas auténticas acreditadas en autos, y en consecuencia se expide MANDATO DE A.C. a favor de la quejosa S.V.D., a fin que la empresa CADELA con sede en esta ciudad, en la persona de su Gerente Comercial Ingeniero A.A., reinstale el suministro de energía eléctrica en el inmueble arrendado antes señalado, previo el establecimiento del procedimiento más sencillo que le permite aplicar el artículo 13 del Reglamento de Servicio, a cuyo efecto la recurrente o su apoderado deberán apersonarse en la sede de la accionada Oficina Comercial Valera-2 Centro Comercial El Viaducto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a cumplir con el procedimiento expedito así ordenado, hecho lo cual la empresa accionada por órgano de su Gerente Comercial, deberá reinstalar el servicio eléctrico ordenado en un plazo de 72 horas.- ASI SE DECIDE. Este Mandamiento deberá acatarse bajo pena de desobediencia a esta Autoridad Judicial, extensivo a las demás de la República.-

SEGUNDO

Publíquese, regístrese y consúltese. Expídase copia certificada de este fallo y remítase con Oficio a la empresa CADELA-TRUJILLO a los fines de su cumplimiento. Diarícese. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, en Valera, a los cinco (5) días del mes de Diciembre de dos mil seis.- Año 196° y 147°

El Juez,

Abg. O.R.A..-

La Secretaria,

Abg. Tauli T.S.R.

Expediente No. 26750

ORA/TTSR/ncb.

En igual fecha se publicó la anterior decisión a las 3: 05 pm de la tarde y se archivó.

La Secretaria,

Abg. Tauli T.S.R..

Expediente No. 26750

ORA/TTSR/ncb.

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