Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteTrino Torres
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de mayo de 2012

202º y 153º

Expediente Nº 2012-6922

DEMANDANTE: E.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.564.919, asistida judicialmente por los abogados B.V.B. y C.E., titulares de las cédulas de identidad N° V-10.922.495 y V-11.093.936, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 64.859 y 155.195, respectivamente

DEMANDADO: A.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.008.165

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana E.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.564.919, asistida judicialmente por los abogados B.V.B. y C.E., titulares de las cédulas de identidad N° V-10.922.495 y V-11.093.936, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 64.859 y 155.195, respectivamente, en contra del ciudadano A.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.008.165, por RENDICION DE CUENTAS.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

a) Que consta en acta mercantil del diecisiete (17) de enero de 2.011, inscrita por ante este Tribunal con funciones de Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el numero 18, tomo I, folios 120 al 123, que adquirió la cantidad de veinticinco mil (25.000) acciones, con un valor cada una de dos bolívares (Bs. 2,00), para un total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de la empresa Representaciones Paola, C.A.

b) Que posteriormente el veintiocho (28) de enero de 2.011, mediante acta numero 43, Tomo I, folios 302 al 308 de Registro Mercantil, efectuaron un aumento de capital de ciento veinticinco mil (125.000) acciones, con un valor de dos bolívares cada una (Bs. 2,00), para un total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

c) Que según el artículo 22 de los estatutos de la empresa tiene el cargo de Vicepresidenta.

d) Que desde entonces el Presidente de la Empresa ciudadano A.J.P.C., ampliamente identificado, ha continuado con el giro de la empresa, realizando actividades comerciales sin consultarle, ni le ha cancelado las cuotas de ganancias que le corresponden como accionista de la empresa.

e) Que asimismo el referido ciudadano ha contratado y ejecutado las siguientes obras:

i) Proyecto…omisis…por un monto de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00) en fecha 09 de abril de 2011, de la cual anexa copia certificada y copia simple marcada con la letra “B”.

ii) Proyecto…omisis…por un monto de setecientos ochenta y cinco mil doscientos veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 785.221,68) en fecha 09 de abril de 2011, de la cual anexa copia certificada y copia simple marcada con la letra “C”.

iii) Proyecto...omisis… por un monto de seiscientos diecisiete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 617.369,32) en fecha 12 de Julio de 2011, de la cual anexa copia certificada y copia simple marcada con la letra “D”.

f) Que hasta la presente fecha, han sido infructuosas las acciones y conversaciones amistosas, para que el ciudadano A.J.P.C., presente cuentas y un estado de resultado de todos los ingresos de la empresa en proporcionalidad con las doscientas cincuenta mil acciones (250.000), suscritas y pagadas que posee en la empresa Representaciones Paola C.A.

Que por todas las razones de hecho antes expuesta y fundamentados en el artículo 310 del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil, demanda en su carácter de socia de la empresa Representaciones Paola C.A., al ciudadano A.J.P.C..

Que por los motivos expuestos, pide que se decrete la rendición de cuentas del ciudadano J.P.C., desde el 01 de enero de 2.011 hasta la presente fecha y que sea intimado a cancelar:

PRIMERO

La cantidad de dos millones ciento ochenta y dos mil quinientos noventa y un bolívares (Bs. 2.182.591,00) por concepto de obligaciones de rendición de cuentas.

SEGUNDO

La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO

La cantidad de ciento cincuenta y nueve mil bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.159.000.55) correspondiente al 5% de interés anuales.

CUARTO

Mas las costas y costos procesales.

QUINTO

Solicitó que se considere en el respectivo valor probatorio que deben tener desde este momento los documentos públicos anexos al presente escrito de conformidad con lo establecido en los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, dada la naturaleza de los derechos que se reclaman.

SEXTO

Solicitó la condenatoria en costas.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA y UN BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.341.591,55 ), equivalentes a treinta y siete mil ciento veintiocho con setenta y nueve (37.128,79 UT) Unidades Tributarias y solicitó medida cautelar.

Ahora bien, a los f.d.T. pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, previamente hace una serie de consideraciones:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente: “…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente: “…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Por otra parte el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 673 Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Expuesto lo anterior, tenemos pues que el JUICIO DE CUENTAS es uno de los Juicios Especiales, contenido en el libro Cuarto del Código adjetivo Civil; y que la doctrina ha establecido que su finalidad es “obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias, reliquat; o pérdida, déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones”.

Tenido por cierto lo precedentemente trascrito, la actora en su escrito libelar deja por sentado un conjunto de peticiones fundamentándolas en diferentes causas, incurriendo de esta manera en una inepta acumulación de peticiones, que irían dirigidas a distorsionar la institución del Juicio Especial de Cuentas. Por lo que este Tribunal considera prudente y en aplicación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMALIDADES PROCESALES, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, traer a los autos el artículo 78 del mentado Código, el cual establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….

De la norma parcialmente antes transcrita, se infiere que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí, se entiende que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir se excluyen porque ellas son contradictorias.

Sobre causas como la que nos ocupa ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.d.A., lo siguiente:

…La Sala observa que se esta en presencia de una demanda en la cual se pretende obtener a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el resarcimiento de Daños y Perjuicios, por lo cuál esta Sala en base a las facultades que le concede la casación de oficio, considera necesario a.l.p.d. la misma respecto a lo solicitado…

…en tal sentido, la Sala observa, que consta en el libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre si, como son interdicto de obra nueva y resarcimiento por daños y perjuicios e indemnización de gastos. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse de dichas reglas especiales…” (Cursivas de este Tribunal)

Aplicando la decisión parcialmente transcrita, que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, al caso que nos ocupa, la actora acumuló en el libelo de la demanda la rendición de cuentas del ciudadano J.P.C., desde el 01 de enero de 2.011 hasta la presente fecha y la cancelación de una cantidad por concepto de daños y perjuicios, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, resultando forzoso declarar INADMISIBLE la demanda. Así se establece.-

Por todo lo expuesto anteriormente este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana E.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.564.919, asistida judicialmente por los abogados B.V.B. y C.E., titulares de las cédulas de identidad N° V-10.922.495 y V-11.093.936, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 64.859 y 155.195, respectivamente, en contra del ciudadano A.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.008.165, por RENDICION DE CUENTAS. Así se decide.

El Juez Provisorio,

T.J.T.B.

La Secretaria,

ABG. M.H..

TJTB/MH/DR 2012-6922

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