Decisión nº 35-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, doce de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000053

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: F.A.C.I., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.111.205.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Elibanio Uzcátegui, C.Á., G.R. y A.M.A.P. titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.146.739, V- 14.711.134, V- 13.591.597 y V- 15.270.875, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 90.610, 101.818, 115.371 y 143.129 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 18 de febrero de 2010 por el Abogado Elibanio Uzcátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano F.A.C.I., siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien admitió la demanda el 22 de febrero de 2010. La audiencia preliminar fue celebrada el 03 de agosto de 2010, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, quien en su condición de ente estatal, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere la ley a la República, lo que supone la no aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de hechos, y por tanto, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, abriéndose el lapso de contestación de la demanda, y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El 05 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que el 01 de mayo de 2006 comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos para el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), denominado hoy día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (en lo adelante INDEPABIS), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio, ejecutando labores como promotor educativo en todo el Estado Barinas.

- Que realizaba labores en el horario comprendido de lunes a viernes de 08:30 a.m., hasta las 12:30 p.m., luego en la tarde de 02:30 p.m., hasta las 05:30 p.m., devengando un salario mensual de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.799,23), más lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación.

- Que en fecha 15 de mayo de 2008, sin mediar causa justificada y sin haberse cumplido lo preceptuado en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada, fue despedido injustificadamente por el Coordinador Regional del INDEPABIS Barinas, ciudadano J.E.M., por lo que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar el 30 de julio de 2009, mediante providencia administrativa Nro. 255-09.

- Que el 31 de agosto de 2009 la demandada fue notificada de dicha providencia, negándose rotundamente al reenganche y pago de los salarios caídos.

- Que el 21 de septiembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas realizó una inspección especial al INDEPABIS con el fin de constatar el cumplimiento del mandato administrativo, dejando constancia que el empleador se negó nuevamente, razón por la cual se abrió formalmente el procedimiento de multa en contra de la accionada, el cual fue llevado con el expediente signado con el Nro. 004-2009-06-00297.

- Que ante la negativa e incumplimiento de la providencia administrativa, demanda al INDEPABIS para que pague o sea condenado a ello por este tribunal, por la cantidad de treinta y siete mil doscientos un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 37.201,72) por prestaciones sociales y salarios caídos desde mayo del año 2008, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y demás conceptos laborales. Así pues, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 48.362,24), en razón de las cantidades que se especifican a continuación: tres mil trescientos dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.318,19) por concepto de prestación de antigüedad; setenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 72,38) por concepto de días adicionales; dieciocho mil quinientos trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 18.513,35) por concepto de salarios dejados de percibir; doce mil ciento un bolívares (Bs. 12.101,00) por concepto de Ley Programa de Alimentación; tres mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.196,80) por concepto de indemnización por despido injustificado. Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la demandada:

No contestó la demanda, no obstante, al ser un ente del Estado, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por lo que la demanda se tiene como contradicha.

Distribución de la carga probatoria

En virtud de las pretensiones planteadas y por cuanto la demanda se tiene como controvertida en todas y cada una de sus partes, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo, el despido y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados. A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia certificada de expediente administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, signado con el Nro. 004-2008-01-00213, marcada con la letra “A”, (folios 102 al 153). Constituye un documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su texto que las partes firmaron un contrato con vigencia desde el 01 de mayo hasta el 30 de diciembre de 2006 (folios 115 al 120), y otro desde el 01 de enero de al 31 de diciembre de 2007 (folios 124 al 129), devengando el trabajador un salario de setecientos bolívares (Bs. 700,00), y que el 15 de mayo de 2008 la demandada dio por terminada la relación de trabajo. Se evidencia igualmente, que el 22 de mayo de 2008, el trabajador interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 103 y vto.), la cual fue admitida esa misma fecha (folio 106). Se desprende así mismo, que el 30 de julio de 2009, mediante providencia Nº 255-09, se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante (folios 137 al 144), notificándose a la demandada el 31 de agosto de 2009 (folio 147), y en fecha 21 de septiembre de 2009 el funcionario A.M.C., Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, haciendo acto de presencia en las instalaciones del INDEPABIS, dejó constancia del no cumplimiento de la providencia administrativa. Y así se decide.

  2. - Copia certificada de procedimiento de multa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “B”, (folios 154 al 176). Documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad, del mismo se desprende la orden de apertura de procedimiento de multa, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por la infracción de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del acta de inspección de constatación de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 21 de septiembre de 2009. Y así se decide.

Pruebas de la demandada

No compareció a la audiencia preliminar y no promovió pruebas.

MOTIVA

Tal como se determinó ut supra, dada la incomparecencia de la accionada, el asunto a esclarecer es lo alegado por el demandante en el libelo. Así las cosas, analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por la parte actora, quien decide determina que ha quedado demostrado que el trabajador comenzó a prestar servicios a la demandada el 01 de mayo de 2006 y fue despedido injustificadamente el 15 de mayo de 2008. Ahora bien, a los fines de determinar la fecha de culminación de la relación laboral, habida cuenta que consta de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que la demandada persistió en el despido el 21 de septiembre de 2009, quien juzga trae a colación la sentencia Nº 0673, dictada el 05 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual: (…)En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por tanto, en aplicación del criterio citado, esta sentenciadora establece que debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral la del 21 de septiembre de 2009. En cuanto al salario devengado, según se desprende del último contrato suscrito entre las partes (folio 126), el trabajador devengó como último salario la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00).

Dicho lo anterior, se establece que el ciudadano F.A.C.I., mantuvo una relación laboral con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2009, para un tiempo de servicios de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, devengando un salario de setecientos bolívares (Bs. 700,00). Y así se decide.

Así las cosas, de la división del salario mensual entre 30 días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 700,00 / 30 = 23,33. Ergo, el salario diario fue de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 23,33). Y así se declara.

Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y nueve (9) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

Alícuotas por utilidades:

23,33 X 15 = 349,95 / 12 = 29,16 / 30 = 0,97

Alícuotas por bono vacacional:

23,33 X 9 = Bs. 209,97 / 12 = 17,50 / 30 = 0,58

De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 23,33 + 0,97 + 0,58 = 24,88. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de veinticuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 24,88). Así se declara.

A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

- Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador ciento noventa (190) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:

Prestación de Antigüedad, art. 108 L.O.T.

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota

Bono vac. Utilidades Salario Integral Días de

Antigüedad Antigüedad acumulada

may-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 0,00

jun-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 0,00

jul-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 0,00

ago-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

sep-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

oct-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

nov-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

dic-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

ene-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

feb-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

mar-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

abr-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

may-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

jun-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

jul-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

ago-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

sep-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

oct-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

nov-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

dic-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

ene-08 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

feb-08 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

mar-08 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

abr-08 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

may-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12

jun-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12

jul-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12

ago-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12

sep-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12

oct-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12

nov-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12

dic-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12

ene-09 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12

feb-09 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12

mar-09 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12

abr-09 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12

may-09 700,00 23,33 0,58 0,97 24,88 5 124,40

jun-09 700,00 23,33 0,58 0,97 24,88 5 124,40

jul-09 700,00 23,33 0,58 0,97 24,88 5 124,40

ago-09 700,00 23,33 0,58 0,97 24,88 5 124,40

sep-09 700,00 23,33 0,58 0,97 24,88 5 124,40

Total 190 4.711,24

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil setecientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.711,24) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

- Con respecto a los días adicionales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su segundo aparte, que después del primer año de servicio le corresponderán al trabajador dos (2) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta (30) días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, correspondiéndole en consecuencia por la prestación de servicio de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días la cantidad que se desprende de la siguiente operación:

Días adicionales, art. 108 L.O.T.

Días Salario

integral Total

4 24,88 99,52

Así, se condena a la demandada al pago de la suma de noventa y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 99,52) por concepto de días adicionales. Así se decide.

- En cuanto a los salarios caídos, el accionante (según criterio establecido en sentencia Nº 0603 de fecha 28 de abril de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) tiene derecho a que la accionada pague los salarios dejados de percibir, desde el 06 de mayo de 2009, fecha en que la demandada fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual el empleador persistió en el despido, calculados en base al salario normal devengado por el actor. El pago corresponde de la siguiente manera:

Salarios caídos

may-09 879,15

jun-09 879,15

jul-09 879,15

ago-09 879,15

sep-09 671,36

Total 4.187,96

Por tanto, se condena a la demandada al pago de cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.187,96) por concepto de salarios caídos. Y así se declara.

- En lo atinente Ley de programa de alimentación, el demandante reclama el pago de este beneficio desde el momento en que fue despedido hasta la fecha de la interposición de la demanda; en tal sentido, cabe destacar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo que, en virtud que la causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado, se tiene que la suspensión de dicho beneficio fue por causa no imputable al trabajador, por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:

Ley de programa de alimentación

Mes Días Valor U.T. Total

may-08 11 23,00 253

jun-08 20 23,00 460

jul-08 22 23,00 506

ago-08 21 23,00 483

sep-08 21 23,00 483

oct-08 23 23,00 529

nov-08 20 23,00 460

dic-08 23 23,00 529

ene-09 22 23,00 506

feb-09 20 27,5 550

mar-09 22 27,5 605

abr-09 22 27,5 605

may-09 21 27,5 577,5

jun-09 22 27,5 605

jul-09 23 27,5 632,5

ago-09 21 27,5 577,5

sep-09 22 27,5 605

8.966,5

De modo que, se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de ocho mil novecientos sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.966,5) por concepto de Ley Programa de Alimentación. Y así se declara.

- Con respecto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1 deben pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario integral. Ahora bien, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, le corresponden noventa (90) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo el cual fue por la cantidad de veinticuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 24,88) para un total de dos mil doscientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.239,20).

Ergo, se condena a la accionada al pago de la suma de dos mil doscientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.239,20) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

- En cuanto a la Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, le corresponden sesenta (60) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de veinticuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 24,88) para un total de mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.492,80).

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.492,80) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.

La sumatoria de todos lo conceptos condenados arroja la cantidad de veintiún mil seiscientos noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 21.697,22) y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deben cancelar ambas partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.A.C.I., titular de la cédula de identidad Nro V- 12.111.205, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de veintiún mil seiscientos noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 21.697,22).

Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al Procurador General de la República, y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previsto en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. C.A.M.

Exp. Nº EP11-L-2010-000053

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria

TC/fp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR