Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002400

ASUNTO : SP11-P-2010-002400

RESOLUCION

-I-

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. K.G.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): H.R.C., J.R.C. y F.E.R.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra de los acusados: J.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.193.417, hijo de C.R. (f) y de R.T.C. (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San A.d.T.. H.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.174.818, hijo de C.R. (f) y de R.T.C. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San A.d.T., a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, la vereda 2, del Barrio R.U. de la ciudad de San A.d.T. y están referidos en Acta Policial Nº 0210OCTUBRE2010, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que el día en comento siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana mientras realizaban labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica desde su sede de Comando ordenándoles trasladarse a la dirección antes indicada ya que en ese lugar se estaría desarrollando una riña entre varias personas. Al apersonarse en el sitio fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como B.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 27.696.287, quien les informo que en casa de su propiedad en la cual mantiene un expendio de licores, varios ciudadanos quienes se encontrarían bajo los efectos del alcohol fomentaron una riña; indicándoles otra ciudadana de nombre P.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 60.411.017, que los mismos se habrían trasladado al Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la localidad de San A.d.T.. Ante esta situación los funcionarios actuantes se trasladaron al centro asistencial supra señalado y al llegar al lugar observaron a tres ciudadanos quienes mantenían una actitud agresiva para con el personal médico, a los cuales intervinieron policialmente, quedando identificados como J.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.193.417, hijo de C.R. (f) y de R.T.C. (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San A.d.T.. H.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.174.818, hijo de C.R. (f) y de R.T.C. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San A.d.T. y F.E.R. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.102.349.711, hijo de P.A.E. (v) y de M.R. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Palotal, Parte Alta Vereda 9, casa madia cuadra más arriba del Puente Rojo para entrar a la invasión. Municipio Bolívar del estado Táchira, quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía actuante, la cual les señaló como presuntos responsables en la comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de los imputados los siguientes elementos:

A los folios (09), (10) y (11) de las actas, Informes Médicos números 9700-062-399, 9700-062-398, 9700-062-397, de fecha 11 de octubre de 2010, suscritos por el Medico Forense, Experto profesional IV, R.J.R.L., practicado a los imputados F.e.r., J.R.C. y H.R.C., en las cuales da cuenta de las lesiones sufridas por los mismos.

-III-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 23 de Julio de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.193.417, hijo de C.R. (f) y de R.T.C. (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San A.d.T.. H.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.174.818, hijo de C.R. (f) y de R.T.C. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San A.d.T. y F.E.R. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.102.349.711, hijo de P.A.E. (v) y de M.R. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Palotal, Parte Alta Vereda 9, casa madia cuadra más arriba del Puente Rojo para entrar a la invasión. Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria; Abg. Marífé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. K.G., los imputados H.R.C. Y J.R.C., así como la Defensora Pública Abg. B.S.P., por el principio de la unidad de la defensa en Representación de la defensora Pública Abg. C.I., y no así el imputado F.E.R.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 8° de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados H.R.C., J.R.C., si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. B.S.P.: “Oído lo expuesto por mis defendidos libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, tanto por los acusados como por su abogado pública presente en esta audiencia esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados: J.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.193.417, hijo de C.R. (f) y de R.T.C. (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San A.d.T.. H.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.174.818, hijo de C.R. (f) y de R.T.C. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San A.d.T., a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

  1. -La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.

    Este juzgador observa que:

    * El delito LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.

    * se decreta la suspensión condicional del proceso atendiendo a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el viernes 15 de Junio del presente año en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 a mandato especifico de las Disposiciones Finales Segunda; de Vigencia Anticipada para los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156 el Titulo II de la Fase Intermedia con los artículos 309 al 314 y Titulo III del juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro segundo del procedimiento Ordinario, incluyendo a los artículos 374,375, 430 y 488 .–

  2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

  3. -Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores

  4. - Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia, se le concede a los acusados: J.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.193.417, hijo de C.R. (f) y de R.T.C. (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San A.d.T.. H.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.174.818, hijo de C.R. (f) y de R.T.C. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San A.d.T., por la comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Julio de 2012, hasta el 23 de Enero de 2013; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. 4.- Donar un mercado cada uno de ellos al geriátrico de Ureña para lo cual deberán presentar la respectiva constancia. Y ASI SE DECIDE

    -V-

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: J.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.193.417, hijo de C.R. (f) y de R.T.C. (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San A.d.T.. H.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.174.818, hijo de C.R. (f) y de R.T.C. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San A.d.T., a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados: H.R.C., J.R.C.; por la comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a los acusados: H.R.C., J.R.C. COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Julio de 2012, hasta el 23 de Enero de 2013; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. 4.- Donar un mercado cada uno de ellos al geriátrico de Ureña para lo cual deberán presentar la respectiva constancia.

Presentes los acusados cada uno por separado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en lo que respecta al imputado F.E.R. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.102.349.711, hijo de P.A.E. (v) y de M.R. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Palotal, Parte Alta Vereda 9, casa madia cuadra más arriba del Puente Rojo para entrar a la invasión. Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, Y SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE CAPTURAS A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Líbrese los oficios respectivos.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG

SECRETARIA

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