Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 28 DE MARZO DE 2005

EXPEDIENTE N° 8448-00

194 Y 145

PARTE ACTORA: C.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.100, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.G.B.C. y C.T.V.G., titulares de las cédulas de identidad números V-5.665.761 y V-9.343.911, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.644 y 71.409.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA), inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de marzo de 1960, bajo el N° 62, Tomo 3-A y por acta de Junta Directiva N° 75 celebrada el día 15 de febrero de 1995, e inscrita por ante el mismo Registro el día 27 de septiembre de 1995, bajo el número 56, Tomo: 296-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GIULIO H.V.G., titular de la cédula de identidad N° 3.999.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.086.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

I

Se inician las presentes actuaciones por medio de libelo de demanda presentado por el ciudadano C.D.C.C. asistido por el abogado C.T.V.G. en contra de la Empresa Manufactureras Múltiples S.A. (MAMUSA), por el cobro de sus prestaciones sociales.

En fecha 15 de marzo de 2000 la parte demandante procede a reformar la demanda, con especial consideración en los puntos del petitorio y la citación.

En fecha 15 de marzo de 2000 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la reforma de la demanda, ordenándose practicar la citación de la demandada.

La parte demandada procede a oponer cuestiones previas, algunas de las cuales fueron subsanadas por el demandante. No obstante el extinto Tribunal de la causa ordena subsanar una de las cuestiones previas opuestas en decisión de fecha 16 de julio de 2001, teniendo lugar tal subsanación en fecha 06 de diciembre de 2001

En este nuevo lapso de emplazamiento, la representación de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda.

Abierto el debate probatorio, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que fueron admitidas. La parte demandada el día 23 de enero de 2002, apeló de la no admisión de algunas de sus pruebas, recurso éste que fue declarado sin lugar.

En la etapa de informes ambas partes presentaron.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa en fecha 04 de febrero de 2005.

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que inició su relación laboral el día 07 de febrero de 1989 y la concluyó el 18 de enero de 2000, con un horario de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 6:00 p.m., por un tiempo de servicio de diez (10) años, once (11) meses y once (11) días, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (296.880,60), al servicio de la sociedad mercantil SUPLY FRENOS TÁCHIRA, representada en ese momento por su presidente Domingo G.Y.. Posteriormente sustituye a dicho patrono la Empresa Manufactureras Múltiples S.A. MAMUSA. En el año 1991 se le estableció como condición la obligación de crear una empresa de carácter mercantil de tipo de sociedad de responsabilidad limitada, para seguir trabajando en dicha compañía, la cual se designó con el nombre de REPRESENTACIONES DANIELA S.R.L.

En base a esto, es por lo que demanda que le sean pagados la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.722.999,49), discriminados de la siguiente manera:

-Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde el periodo del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1997 = 60 días x Bs. 386.950,91 = Bs.773.901,60.

Desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 = 60 días x Bs. 346.793,91 = Bs. 693.588,oo

Desde 01 de enero de 1999 al 18 de enero de 2000 = 60 días x Bs. 346.793,91 = Bs. 693.588,oo

-Antigüedad corte de cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Desde el 07 de febrero de 1989 hasta el 19 de junio de 1997 = 8 meses x Bs. 386.950,91 = Bs. 3.095.607,28.

-Doble indemnización de conformidad con lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de 6.191.214,56

-Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 18’ días x Bs. 346.793,91 = Bs. 2.080.764,oo

-Bono de Transferencia, según lo contenido en el artículo 666 literal b.

Desde el 31 de diciembre de 1996 = 8 meses x Bs.322.217,04 = 2.577.736,32

-Vacaciones Fraccionadas 24,59 y Bono vacacional 13,75 para un total de 38,34 x Bs. 346.793,91 = Bs. 443.202,73

- Utilidades

15 días x Bs. 346.793,91 = Bs. 173.397,00

Solicitó también la calificación del despido, así como el pago de los intereses devengados por el monto de las prestaciones sociales.

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradigo tantos en los hechos como en el derecho, lo indicado en el libelo de la demanda, con una especial consideración a lo argüido por el demandante que existió una relación de carácter laboral con un tiempo de servicio de 10 años, 11 meses y 11 días, es decir desde el 07 de febrero de 1989 hasta el 18 de enero de 2000.

Que la relación laboral se mantuvo con una empresa diferente denominada SUPLY FRENOS TÁCHIRA S.A. Admite que la relación laboral con la empresa MAMUSA se mantuvo desde el 01 de junio de 1998 hasta 18 de enero de 2000, para un tiempo total de un (1) año, siete (7) meses y diecisiete (17) días.

Igualmente rechaza la calificación del despido solicitada por el demandante, ya que el mismo se realizó de manera justificada, pues el trabajador incurrió en las faltas contenidas en los literales “A” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos de los cuales tiene conocimiento la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Táchira, bajo el Nº 407-00 por lo cual el despido fue completamente justificado.

A su vez no acepta el salario tomado por el demandante para el cálculo de lo que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales, es decir que es falsa la cantidad de 346.793,91 tomada como salario mensual.

Niega, rechaza y contradice los montos de salario que hace mención en la reforma de la demanda, así como también niega que su representado le deba pagar cantidad alguna por concepto de: antigüedad, antigüedad de corte de cuenta, doble indemnización, indemnización prevista en el artículo 125, bono de transferencia, vacaciones fraccionadas y lo correspondiente a las utilidades.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las alegaciones de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con la reforma de la demanda acompaño lo siguiente:

- Carta de despido presentado en original de fecha 18 de enero de 1998. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.73).

- Copia simple de finiquito de la relación de carácter Mercantil entre Suply Frenos Táchira y Representaciones Daniela S.R.L, donde se cancela los conceptos de cobranzas, comprendiendo los períodos desde 1996 hasta marzo de 1997. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.76-86).

- Comprobante de Pago por comisiones de ventas y cobranzas entre Representaciones Daniela S.R.L y Suply Frenos Táchira de los periodos comprendidos de abril de 1997 hasta mayo de 1998. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.91-95).

- Copia simple de recibo de pago emanado de MAMUSA, por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones. Beneficios correspondientes a los periodos de junio de 1998. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.96). Demuestra que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 199.632,19, por concepto de sus prestaciones sociales.

- Copia simple de pago de sueldo por ventas y cobranzas para C.C. emanado de MAMUSA, correspondiente al periodo 01-07-98 al 31-07-98. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.(F.97).

- Copia simple de pago de sueldo por ventas y cobranzas para C.C. emanado de MAMUSA, correspondientes a los periodos 01-08-98 hasta 31-01-99. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.98-102)

- Copia simple de pago de sueldos para C.C. emanado de MAMUSA, de los periodos correspondientes 01-02-99 al 28-02-99 y 01-03-99 al 31-03-99. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.103,104).

- Comprobante de pago de Suply Frenos Táchira a favor de Representaciones Daniela de fecha marzo de 1997. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.(F.105).

- Copia simple de pago de sueldo para C.C. emanado de MAMUSA, correspondiente a los periodos 01-05-99 al 31-05-99; 01-07-99 al 31-07-99; 01-08-99 al 31-08-99; 01-09-99 al 30-09-99; 01-10-99 al 31-10-99; 01-11-99 al 30-11-99; tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.106-111).

- Copia simple de recibo de pago para C.C. emanado de MAMUSA correspondiente al periodo de julio de 1998, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.112).

- Copia simple de recibo de pago de sueldo por concepto de ventas y cobranzas, para C.C. emanado de MAMUSA, correspondiente al periodo de 01-04-99 al 30-04-99. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.113)

- Copia simple de cálculo de antigüedad e intereses para C.C. emanado de MAMUSA, correspondiente a los periodos Junio de 1998 hasta Mayo de 1999. Tal prueba se desecha por no merecer fe a este juzgador. (F.114).

En la etapa de promoción promovió:

- Constancias en original hechas en papel con membrete de Suply Frenos Táchira, C.A. (fs. 137 al 139), las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia en original emitida por PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo de fecha 02 de junio de 1992, la cual se desecha por no haber sido ratificada en juicio.(F.140)

- Copia simple de legajo contentivo de veintitrés (23) folios útiles referente a recibos de pago de sueldos y salarios de Suply Frenos Táchira, desde el 31 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990. Dicha prueba se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (F.141-168).

- Copia simple de publicación de los estatutos de la Sociedad de Comercio Representaciones Daniela S.R.L. Dicha prueba es valorada conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código de Procedimiento de Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.169)

- Presentado en original, contrato mercantil entre la Contratante Suply Frenos Táchira S.A y la Contratista Representaciones Daniela S.R.L. Dicha prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

- Copia simple, legajo contentivo de recibos por pago de comisiones desde 1993 hasta 1998. Dicha prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.186-357)

- Copia de recibos de Pago, que realizaba Representaciones Daniela a la administración Tributaria Nacional, en la que figura como agente de retención Suply Frenos Táchira. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de declaración de impuesto sobre la renta del periodo del 01-01-1997 a 31-12-1997. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Presentado en original facturas en la cual figura como trabajador nuestro representado, ya que se le daba el trato de vendedor. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. (F.361-363).

- Copia simple de Registros mercantiles de las Empresas Suply Frenos Táchira C.A. y Manufacturas Múltiples S.A. MAMUSA tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.365-386)

- Aporta supuesto finiquito de la relación laboral, no obstante de la prueba aportada se determina que la misma no corresponde al hecho invocado por el demandante, por lo cual se desecha por ser impertinente.

- Copia simple de facturas emitidas por la Empresa Suply Frenos Táchira de fechas 30-09-95, 15-08-96 y 11-09-97, en donde se destaca en su parte inferior derecha la mención y el Logotipo de la ORGANIZACIÒN G.Y.. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.387-389)

- Jurisprudencia referente al grupo de empresas de fecha 18 de mayo de 2000, de 7 de julio de 2000, de 22 de enero de 2001 y 31 de enero de 2001.Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.390-399)

- Finiquitos donde presumiblemente termina relación de carácter laboral, a su vez se indica que la existencia de una relación de carácter mercantil realizado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima, entre Suply Frenos Táchira S.A. y Representaciones Daniela S.R.L en fecha 27 de mayo de 1998. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.400-406)

TESTIMONIALES:

- J.V.C., con cédula de identidad Nº V-9.464.936. no consta en autos su declaración.

- C.R.A.C., con cédula de identidad Nº V-10.157.255, manifestó en sus declaraciones que mantiene una amistad con C.C.. El referido testigo manifiesta ser amigo del demandante, haber trabajado para la empresa accionada y haber intentado acción judicial en contra de esta último. Por tanto, no merece fe a este juzgador en sus declaraciones y su testimonio se desecha conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.(F.444-445)

- N.A.I.G., con cédula de identidad Nº V-9.213.722, quien manifestó: que conoce al demandante desde que trabajo con él en Suply Frenos Táchira, desde hace 8 años, que él trabajó como representante de Ventas, que la compañía les mandaba a constituir un fondo de comercio y les realizaba un contrato con ese mismo documento, que facturaba con papelería de Suply Frenos, que tenía horario de trabajo. A las repreguntas contestó: manifestó que es amigo, y que trabajo para la empresa desde hace cuatro años. El referido testigo no merece fe a este juzgador en sus declaraciones y su testimonio se desecha conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (F.440-441).

- J.A.B., con cédula de identidad Nº V-4.467.703. manifestó: que conoce al demandante, desde hace 17 años, que trabajo para la empresa Suply Frenos Táchira, y que la misma le obligaban a establecer una firma comercial para luego celebrar un contrato, que se facturaba con papelería de Suply Frenos Táchira, que cumplía horario de trabajo. A las repreguntas contesto: que empezó a trabajar en Supliestar S.A y luego esa compañía se fusionó con Suply Frenos, que es filial de MAMUSA, y que conoce a la parte demandante bajo una relación de carácter laboral y que en la actualidad son amigos. El referido testigo no merece fe a este juzgador en sus declaraciones y su testimonio se desecha conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (F.442-443)

- C.A.G., con cédula de identidad Nº E- 81.860.895 manifestó: que conoce al demandante desde hace más de 20 años, que ocupó el cargo de representante de ventas del 26-07-91 al 03-03-96, que primero fue empleado y posteriormente le hicieron constituir un fondo de comercio, que se facturaba con la papelería de Suply frenos Táchira, que estaba sometido a un horario de trabajo. A las repreguntas contesto: que lo conoce como compañero de trabajo y que mantiene una relación de colega. El referido testigo merecen fe a este juzgador en sus declaraciones y su testimonio se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.446-447)

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Conjuntamente con la contestación a la demanda aporto lo siguiente:

- Copia simple de contrato de trabajo entre Manufactureras Múltiple MAMUSA y el ciudadano C.C. el cual se realizó en fecha 01 de junio de 1998. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias..

En la etapa de promoción:

- El mérito favorable de los autos, lo cual no constituye sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba lo cual es obligatorio para este Juzgador.

- Finiquito de relación laboral correspondiente al servicio prestado por un año (1) siete (7) meses y 17 días (17). Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de relación de ingresos del demandante. Tal prueba se desecha pues no fue admitida.

- Contrato de trabajo suscrito entre la empresa mercantil accionada y el demandante C.D.C.. Tal prueba se desecha pues no fue admitida; igualmente mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2002 fue ratificado el criterio de la no admisión de la mencionada prueba.

- Prueba de informes de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira. Se recibió respuesta de ese Despacho Fiscal, el cual remitió informe de la auditoria realizada por la empresa y del realizado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demuestra que en la ruta de venta que tenía el demandante ocurrieron hechos irregulares tales como la simulación de pedidos, giro de cheques sin fondo, ocasionándole una afectación en el patrimonio de la demandada hasta por la cantidad de Bs. 30.421.586,32. Dicha documentos corroboran la justificación que existía para el despido del demandante.

Testimoniales. Tal prueba se desecha pues no fue admitida.

Visto el escrito de la demanda y el de su contestación, y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda. Por lo tanto se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Subsumiendo la doctrina transcrita al caso sub-judice, se aprecia que la demandada al momento de dar contestación a la acción propuesta desconoció parcialmente la relación laboral alegada, pues afirma que la misma empezó con la suscripción de un contrato de trabajo con la empresa MAMUSA y que antes de esto existió una relación de trabajo con la empresa Suply Frenos Táchira C.A., la cual es una empresa distinta a la demandada.

Tiene por tanto el demandante, la carga de demostrar la vinculación que existe entre las empresas mencionadas con el fin de demostrar la sustitución de patronos o la existencia de un grupo de empresas que coloquen en cabeza de la accionada la responsabilidad patronal que se demanda en la presente causa.

En tal sentido, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se debe entender por sustitución de patronos.

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Ahora bien, en autos no consta prueba documental fehaciente que permita concluir que la empresa Suply Frenos Táchira fuese sustituida por la demandada de autos en el carácter patronal que aquella tenía para con el demandante, esto es, que las mismas se hayan fusionado, o que aquella haya sido adquirido por MAMUSA, traspasándole la titularidad o explotación de una empresa a otra, por lo cual debe determinarse que tal figura no es aplicable al caso concreto. Así se establece.

Descartada como ha sido la figura de la sustitución patronal, queda por dilucidar si en el presente caso se está en presencia de un grupo de empresas. En tal sentido, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo determina lo que en nuestro ordenamiento debe ser considerado como grupo de empresas, así:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

A.c.f.l. pruebas que ambas partes aportaron a los autos y en particular los registros mercantiles de ambas Compañías, este juzgador aprecia que el capital social tanto de la sociedad mercantil MAMUSA como de Suply Frenos Táchira C.A. se encuentra en poder de los ciudadanos R.G.Y., J.M.G.Y. y D.G.Y., teniendo participación en el caso de esta última, además, el ciudadano A.G.C.. Tan significativa coincidencia hace que en el presente caso opere la presunción iuris tantum que establece el parágrafo segundo literal b) de la norma trascrita supra.

Aunado a esto, se aprecia que el material litográfico de la empresa Suply Frenos cuenta con la marca “MAMUSA”, escrita en grandes dimensiones, lo cual hace que opere el supuesto del literal c) de dicha norma.

No existiendo prueba fehaciente en autos que haya logrado desvirtuar tales presunciones, este juzgador debe establecer que las empresas Suply Frenos Táchira C.A. y Manufacturas Múltiples C.A. constituyen un grupo de empresas y por ende son solidariamente responsables ante sus propios empleados, entre los cuales debe contarse el ciudadano C.D.C.C.. Así se decide.

Establecida la solidaridad entre ambas empresas, debe señalarse entonces que la accionada tenía la carga de desvirtuar los pedimentos plasmados en el escrito libelar y así se deja establecido.

Alega el actor en su libelo, que suscribió con la empresa Suply Frenos Táchira C.A., contratos de índole mercantil en su carácter de representante legal de la sociedad Representaciones Daniela S.R.L., pero que tales contratos encubrían una relación de tipo laboral. No obstante las pruebas aportadas para desvirtuar el valor de tales contratos, la representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar al fondo la demanda, indicó lo siguiente:

Niego y rechazo por no ser cierto que mi representada haya mantenido con el demandado una relación laboral con un tiempo de servicio de diez (10) años once (11) meses y once (11) días, es decir desde el 07 de febrero de 1989 hasta el 18 de enero de 2000, por cuanto, como lo afirma en su demanda, la relación laboral la mantuvo con una empresa diferente a la que en este acto represento denominada SUPLY FRENOS TÁCHIRA S.A. (sic), identificada en el escrito libelar y no es sino hasta el 01 de junio de 1998, tal como se demuestra en contrato de trabajo…

Aplicable a tal admisión de hechos es lo consagrado en el artículo 1.401 del Código Civil, el cual determina que “la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Por tanto, debe quien aquí juzga considerar como no controvertido el hecho de que la relación que existió entre el demandante y la empresa Suply Frenos Táchira C.A. fue de carácter laboral, con las consecuencias patrimoniales que de tal conclusión se derivan. Y así se deja establecido.

Finalmente, no existiendo prueba suficiente que desvirtúe los pedimentos del demandante, debe establecerse que el ciudadano C.D.C.C. tuvo una relación de trabajo con el grupo de empresas que arriba se mencionan, la cual se inició el día 07 de febrero de 1989 y culminó el día 18 de enero de 2000 con un despido que este juzgador considera circunscrito a la letra del artículo 102 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, plenamente justificado. Que el referido trabajador devengaba un salario por comisiones de ventas, cuyo promedio final fue de Bs. 247.799,77, según asevera el actor y no desvirtúa la demandada; que su salario promedio para el año 1996 fue de Bs. 322.217,04, y para el año 1997 fue de Bs. 386.950,91. Pasa entonces este juzgador a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

- Antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 240 días a Bs. 12.898,36= Bs. 3.095.607,28.

- Bono de transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 240 días a Bs. 10.740,56= Bs. 2.577.736,32

- Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 156 días por los diversos salarios promedios alegados por el actor, da la cantidad de Bs. 1.632.297,82

- La doble indemnización reclamada por el actor en su libelo es improcedente por cuanto la misma quedó derogada con la nueva ley.

- Las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no son procedentes por cuanto el despido del trabajador se debió a circunstancias que justificaban tal acción, según se señaló supra.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponde 22, 91 días a Bs. 8259,99= Bs. 189.236,42. Y por bono vacacional fraccionado le corresponde 15,58 días a Bs. 8.259,99= Bs. 128.690,64

- Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde 13,75 días a Bs. 8.259,99= Bs. 113.574,86.

Para un total de Bs. 7.547.906,92, menos los anticipos recibidos durante la relación de trabajo por Bs. 457.434,96 da la cantidad SIETE MILLONES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.090.471,96), cantidad ésta que deberá ser debidamente indexada.

IV

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano C.D.C.C., contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA) ambas partes suficientemente identificadas en los autos.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.090.471,96)

TERCERO

La cantidad que se acuerda pagar en esta decisión, deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Deberá igualmente determinarse los intereses devengados por la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

La experticia complementaria del presente fallo que determine los montos aquí descritos, se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 8448-00

JGHB/Edgar

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