Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre

Cumana, veinticinco (25) de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : RH31-L-2007-000087

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: F.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.690.724

PARTE DEMANDADA: BAMBU EXPRESS SUSHI BAR & RESTAURANTE , C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Iniciado el presente proceso en fecha 07 de Mayo Del 2007, y admitida la demanda en la oportunidad correspondiente, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada.

El día Diecisiete (17) de Julio del 2007, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el fallo y correspondiéndose éste al día de hoy, se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del libelo:

Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa BAMBU EXPRESS SUSHI BAR & RESTAURANTE , C.A., iniciándose tal relación en fecha veinticinco(25) de Julio del 2006, hasta el día tres (03) de Marzo del 2007

Que tenía un salario de Bs. 600.000,00 mensuales

Que su horario de trabajo era de once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las once de la noche (11:00 p.m.) es decir laboraba doce horas diarias , ocho horas diarias diurnas y cuatro horas diarias nocturnas.

Que su salario mensual debió ser Bs. 1.035.000,00 por las horas extras nocturnas que nunca le fueron canceladas.

A tales efectos solicita antiguedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T. vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y horas extras no canceladas, días de descanso trabajados .

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionada, Bono vacacional fraccionado, horas extras nocturnas, días feriados y días de descanso, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así mismo los intereses de de mora e indexación los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 25-07-2006

Fecha de egreso: 03-03.2007

Tiempo de servicios: 07 meses y cinco días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las HORAS EXTRAS solicitadas en este sentido la actora manifiesta en el libelo que trabajaba de 11:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. durante los siete meses y cinco días que duró la relación laboral en un restaurante denominado BAMBU EXPRESS SUSHI BAR & RESTAURANTE , C.A. , ubicado en el Centro Comercial M.P. de esta Ciudad y especifica que trabajaba cuatro (04) horas extras nocturnas diariamente de Lunes a Sábado durante toda la relación laboral, de lo que se infiere que constatado el calendario la actora alegó haber trabajado setecientas cuarenta (740) horas extras nocturnas durante la relación laboral, ahora bien estando la demandada a derecho le correspondía comparecer al proceso a desvirtuar y contradecir tales alegaciones y revisando la pretensión del actor, considera quien decide que es conocido por todos los habitantes que los centros comerciales funcionan a partir de las 10 de la mañana hasta después de las doce de la noche y es notorio que los restaurantes tienen este horario por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la actora setecientas cuarenta horas extras, debiendo el experto calcular el valor hora que resulta de dividir la cantidad de Bs. 600.000,00 que es el salario mensual entre 30 días para determinar el salario diario y este resultado a su vez dividirlo entre 8 horas lo que arroja el valor de la normal diaria, así el experto para determinar el valor de la hora extra ncturna deberá al valor de la hora diaria adicionarle el 50% a cada hora por ser hora extra y a esta suma adicionarle el 30 % del valor hora extra diaria por bono nocturno. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto a los días FERIADOS TRABAJADOS correspondientes a los días 12/19/2006 y el 27/11/2006 este Tribunal visto que ha quedado admitidos en razón de la incomparecencia de la demandada los condena y de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de ejusdem estos 2 días deberán ser calculados en razón al salario normal diario y adicionársele un 50% sobre el salario ordinario . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En cuanto a los de los veinticinco (25) DÍAS DE DESCANSO alegados como trabajados por cuanto no fueron desvirtuados por la demandada vista su incomparecencia y en razon de los establecido como fundamento de las horas extras en cuanto a que por máximas de experiencia de cualquier ciudadano conocemos el funcionamiento de los restaurantes ubicados en estos centros comerciales en consecuencia este Tribunal las considera procedente y de le establece al experto que de conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 154 de ejusdem estos 25 días deberán ser calculados en razón al salario diario y adicionársele un 50% sobre el salario ordinario . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 45 días de Antigüedad, prevista en el Parágrafo Primero literal B del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al terminar la relación laboral el tiempo de servicios excedía de seis (06) meses y no era mayor de un año, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado diariamente que es el resultado de dividir Bs. 600.000 entre 30 días , debe adicionarsele las cuatro horas extras nocturnas diarias, así mismo debe incluírsele el resultado de prorratear el monto de los veinticinco días de descanso entre todos los días laborados, a este salario normal diario una vez determinado debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley que es el resultado de dividir 15 días del salario entre 360 por los días laborados por el salario diario, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los dias laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Así, en cuanto a las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado se explica su método de cálculo , se condenan las correspondiente y se señala que por vacaciones anualmente proceden 15 días por un año el experto deberá dividir este monto entre 360 y multiplicarlo por 215 días laborados es decir 7 meses y 05 días por el salario normal diario que es salario que determinara dividiendo Bs. 600.000,00 entre 30 días debiendo adicionársele el monto de las cuatro horas extras nocturnas diarias, así mismo debe incluírsele el resultado de prorratear el monto de los veinticinco días de descanso entre todos los días laborados, y en cuanto al Bono vacacional que es de 7 días/360 días al año x 215 (7 meses +30 mas cinco días laborados) todos a razón del salario normal determinado. Y ASI SE DECIDE

UTILIDADES: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral , se condenan los correspondientes por cuanto se evidencia su conformidad con el derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, esta Juzgadora acuerda tomar como parámetro a efecto del cálculo de las utilidades y de igual manera como incidencia de utilidades con base de cálculo para el salario integral el monto equivalente a los salarios devengados de 15 días al año en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan las utilidades fraccionadas generadas en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral, en efecto el experto deberá dividir lo correspondiente a este concepto anualmente es decir 15 días anuales, entre 360 y multiplicarlos por los días laborados es decir 215 días y multiplicarlo por el salario normal determinado .Y ASI SE DECIDE

INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T:

Se demandó la cantidad de sesenta días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en analisis que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento , una indemnización equivalente a :

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6)meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la actora es de siete meses se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo en a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de treinat días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora es de 07 meses se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a treinta días de salario en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE

De igual manera el experto deberá descontar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 561.562,50) que fueron recibido por la actora por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por F.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.690.724, en contra de BAMBU EXPRESS SUSHI BAR & RESTAURANTE , C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de horas extras, días feriados , días de descanso Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización del articulo 125 de la L.O.T., debiendo descontarse de esta cantidad la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 561.562,50) que fueron recibido por la actora por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

El experto deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T, debiendo descontar para de la incidencia de estos cálculos de intereses la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.00,00) que fueron recibidos en dieciembre del 2006 por la actora , asi mismo del monto total que generase este concepto se debrá descontar la cantidad de Bs. 15.937,00 recibidos por concepto de fideicomiso en Diciembre del 2006, todo ello consta en recibo que riela al folio 27 del presente expediente, el experto designado deberá determinar y cuantificar por intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de de la fecha de terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, y por cuanto se trata de una causa tramitada bajo el nuevo Régimen en caso de que hubiere incumplimiento voluntario debe calcularse la misma desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

Por la Secretaría,

Abg. Z.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

Abg. Z.L.

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