Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 27 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001519

ASUNTO : SP11-P-2011-001519

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: Abg. J.R.R.

SECRETARIA: ABG. A.G.T.

IMPUTADO: CABARCAS BERRIO JORGE

IMPUTADO: CABARCAS BERRIO JORGE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

La presente acta de investigación penal se le dio inicio cuando el día 14-06-2011 siendo las 12:30 horas del día compareció por ante este Despacho el funcionarios Inspector C.L. adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub Delegación San Antonio, quien manifestó encontrándome de servicio en esta brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido Capacho hacia San A.d.T., observamos un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcará al lado derecho para realizar un chequeo de rutina, solicitándole al conductor y los tripulantes los documentos personales para verificar su identidad como su status legal por enlace SAIME y el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana signada con el N° V-20.227.694, a nombre del ciudadano CABARCAS EBRATH H.D.J., con fecha de nacimiento 20-09-1993, con fecha de expedición 18-02-06, entregada por el ciudadano antes referido, arrojó como resultado que el número V-20.227.694, registra por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) enlace CICPC-SAIME con los nombres aportados en el referido documento, con fecha de nacimiento 10-11-1992, de igual manera al realizarse una inspección ocular al referido documento se pudo observar que presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, se le inquirió al ciudadano sobre la procedencia del citado documento, manifestando que lo había adquirido por medio de un ciudadano en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a quien le canceló la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cuanto necesitaba el documento para trabajar en este país. Seguidamente se procedió a identificar al portador de la cédula de identidad de la siguientes manera: CABARCAS BERRIO JORGE, de nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre, Departamento Sucre, República de Colombia, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 20-09-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio la Bomba, avenida principal, casa N° 13-56, San Onofre, Departamento Sucre, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-73.0083.363 (indocumentado), por lo antes expuesto se notifico a los jefes naturales ordenando el inicio de la averiguación signada con el N° I-695.328 por uno de los delitos contra la F.P. (Usurpación de Identidad) se notificó al fiscal 8° Abg. .J.R., en cuanto a las 12:20 se le informó al ciudadano de su detención imponiéndole de sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, una vez realizada las actuaciones de rigor se ordeno su traslado a la Comisaría Policial de San Antonio quedando a orden de la representación Fiscal del Ministerio Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 15 de junio de 2011, siendo las 04:30 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CABARCAS BERRIO JORGE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, sucre, nacido en fecha 20 de septiembre de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC.73.008.363, soltero, de profesión u oficio Oficios mantenimiento centro comercial, hijo de M.C. (v) y de R.B. (v), residenciado Palotal vía Ureña cerca del Central Azucarero vereda es un caserío pequeño S/N San A.E.T., teléfono 0414.227.21.15, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. A.G.T., el Alguacil de Sala, , la Fiscal octava del Ministerio Público Abg. J.R.R., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al defensora Abg. . S.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.635, con domicilio procesal establecido en la avenida Venezuela con calle 5 Edif. Milenium segundo piso oficina numero 2 San Antonio, Estado Táchira, quien esta registrado en el sistema “Juris 2000” y estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CABARCAS BERRIO JORGE a quien imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al aprehendido CABARCAS BERRIO JORGE del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez desea declarar: al efecto expuso: NO deseo declarar “le sedo la palabra a mi defensora seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg S.M.; quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país. consigna constante de 4 folios útiles, copia del pasaporte y de documento de propiedad del inmueble donde reside de igual manera solicita copia certificada de la presente acta, El Tribunal, oído los pedimentos del Ministerio Público lo declarado por el aprehendido y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. En lo expuesto en las actuaciones se l.L. presente acta de investigación penal se le dio inicio cuando el día 14-06-2011 siendo las 12:30 horas del día compareció por ante este Despacho el funcionarios Inspector C.L. adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub Delegación San Antonio, quien manifestó encontrándome de servicio en esta brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido Capacho hacia San A.d.T., observamos un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcará al lado derecho para realizar un chequeo de rutina, solicitándole al conductor y los tripulantes los documentos personales para verificar su identidad como su status legal por enlace SAIME y el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana signada con el N° V-20.227.694, a nombre del ciudadano CABARCAS EBRATH H.D.J., con fecha de nacimiento 20-09-1993, con fecha de expedición 18-02-06, entregada por el ciudadano antes referido, arrojó como resultado que el número V-20.227.694, registra por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) enlace CICPC-SAIME con los nombres aportados en el referido documento, con fecha de nacimiento 10-11-1992, de igual manera al realizarse una inspección ocular al referido documento se pudo observar que presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, se le indago al ciudadano sobre la procedencia del citado documento, manifestando que lo había adquirido por medio de un ciudadano en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a quien le canceló la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cuanto necesitaba el documento para trabajar en este país. Seguidamente se procedió a identificar al portador de la cédula de identidad de la siguientes manera: CABARCAS BERRIO JORGE, de nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre, Departamento Sucre, República de Colombia, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 20-09-1982, de estado ciivl soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio la Bomba, avenida principal, casa N° 13-56, San Onofre, Departamento Sucre, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-73.0083.363 (indocumentado), por lo antes expuesto se notifico a los jefes naturales ordenando el inicio de la averiguación signada con el N° I-695.328 por uno de los delitos contra la F.P. (Usurpación de Identidad) se notificó al fiscal 8° Abg. .J.R., en cuanto a las 12:20 se le informó al ciudadano de su detención imponiéndole de sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, una vez realizada las actuaciones de rigor se ordeno su traslado a la Comisaría Policial de San Antonio quedando a orden de la representación Fiscal del Ministerio Público.

Que por lo que procedieron a su aprehensión y quedó identificado, CABARCAS BERRIO JORGE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, sucre, nacido en fecha 20 de septiembre de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC.73.008.363, soltero, de profesión u oficio Oficios mantenimiento centro comercial, hijo de M.C. (v) y de R.B. (v), residenciado palotal vía Ureña cerca del Central Azucarero vereda es un caserío pequeño S/N San A.E.T., quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano:, CABARCAS BERRIO JORGE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, sucre, nacido en fecha 20 de septiembre de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC.73.008.363, soltero, de profesión u oficio Oficios mantenimiento centro comercial, hijo de M.C. (v) y de R.B. (v), residenciado palotal vía Ureña serca del Central Azucarero vereda es un caserío pequeño S/N San A.E.T., en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano:, CABARCAS BERRIO JORGE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Onofe, sucre, nacido en fecha 20 de septiembre de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC.73.008.363, soltero, de profesión u oficio Oficios mantenimiento centro comercial, hijo de M.C. (v) y de R.B. (v), residenciado palotal vía Ureña cerca del Central Azucarero vereda es un caserío pequeño S/N San A.E.T., en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión Al Tribunal de juicio correspondiente , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano aprehendido CABARCA BERRIOS JORGE, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 y 258, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones.-.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.- No modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal, se acuerda las copias solicitadas a la defensa.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de CABARCAS BERRIO JORGE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, sucre, nacido en fecha 20 de septiembre de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC.73.008.363, soltero, de profesión u oficio Oficios mantenimiento centro comercial, hijo de M.C. (v) y de R.B. (v), residenciado palotal vía Ureña cerca del Central Azucarero vereda es un caserío pequeño S/N San A.E.T., teléfono 0414.227.21.15,, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CABARCAS BERRIO JORGE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.- No modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal, se acuerda las copias solicitadas a la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 03:20 horas de la tarde

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. B.R.

SECRETARIA

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