Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN- 104-11

PARTE ACTORA: CABLE NORTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-10-2004, bajo el Nro. 75 Tomo 167-A S..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.965.

PARTE DEMANDADA: Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 434-2011 de fecha 05-09-2011.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

TERCERO INTERESADO S.A.A., titular de la cédula de identidad N.. V- 20.034.899.

APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 26-03-2012 la abogado A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.965, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Cable Norte, C.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 434-2011 de fecha 05-09-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano STEVEN ALDRYN AVELEDO, titular de la cédula de identidad N.. V- 20.034.899, contra la sociedad mercantil Cabel Unión y solidariamente a la empresa Cable Norte, C.A., hoy demandante (folios 02 al 25 p.p.).

Mediante auto de fecha 27-03-2012 se dio por recibido el presente expediente (folio 36 p.p.) y mediante auto de fecha 30-03-2012, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, asì como a la F. General de la Repùblica y al tercero interesado en la presente causa. (folio 37 al 38 p.p.).

Previas notificaciones de Ley, se dictò auto de fecha 03-12-2012 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 53 p.p.).

En fecha 11-01-2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la F. General de la República. Por otra parte, se dejó constancia de que solo la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas (folio 55 al 56 p.p.).

En fecha 22-01-2013 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisiblidad de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, de igual forma se dejó constancia de la no apertura del lapso de evacuaciòn de pruebas (folio 123 al 124 p.p.).

En fecha 28-01-2013 la parte demandante consignó escrito de informes, (folios 125 al 127 p.p.).

Mediante auto de fecha 14-12-2012 se fijò el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 126 p.p.), el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 30-01-2013 (folio 128 p.p.).

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta J. pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Indica la apoderada judicial de la parte demandante, que la empresa Cable Union C.A. se dio por notificada de la providencia impugnada el 26-09-2011 según consta en el expediente y riela al folio 19, pero en lo que corresponde a la empresa Cable Norte, C.A. solidariamente demandada, no fue notificada en ningún momento por algún funcionario del Ministerio del Trabajo, toda vez que riela al folio 09 del expediente administrativo firma de la ciudadana D.V., titular de la cèdula de identidad N.. 17.651.173, sin sello y con la dirección de la empresa Cable Unión C.A.

Que el acto administrativo impugnado esta viciado de ilegalidad, por cuanto hubo ausencia total del procedimiento, es decir que falte todo o una parte bien esencial de ese procedimiento, como es el caso de marras por falta de notificación correcta a la empresa “CABLE NORTE C.A.”, es por ello que la presente acción se fundamenta en la violación del derecho a la defensa, el debido proceso observada en la providencia administrativa aquí recurrida, lo que materializa el incumplimiento por parte de la inspectoría del trabajo de las atribuciones encomendadas a él por ley.

Que se consolidó el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de su representada, así como el quebramiento que lesiona el orden público, siendo la presente acción la única forma de obtener la restitución de los derechos y garantías constitucionales violadas, la no correcta formación de un expediente administrativo.

Que por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.

Que conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio absoluto del procedimiento legalmente establecido, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.

Que su representada demostrará que la providencia administrativa impugnada está viciada Ausencia total de procedimiento, porque el Inspector del Trabajo no comprobó el despido alegado por el Solicitante, como tampoco notificó correctamente a la empresa “CABLE NORTE C.A.”, dejándolo en estado de indefensión y violación del debido proceso tal como lo establece la carta magna.

Que tal y como lo estableció el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, en fecha 05 de septiembre de 2010, la inspectoría del trabajo con sede en Guatire Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales mediante auto admitió la presente solicitud por estar ajustada a derecho y no ser contraria a la ley, así como también se acordó las notificaciones al representante de la empresa “CABLE UNIÓN C.A. Y SOLIDARIAMENTE CABLE NORTE C.A.”, para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación a dar contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en su contra.

Que del expediente administrativo se evidencia el cartel de notificación el cual riela en el folio Nº 9 el cual se extiende para la empresa “CABLE NORTE C.A.”; la dirección no corresponde a la correcta notificación ya que no es la dirección de la empresa y en donde firmó la ciudadana D.V., que no forma parte de la nómina no tiene sello realizado por la empresa CABLE NORTE C.A.; asimismo se extiende cartel de notificación para la empresa “CABLE UNIÓN C.A.”: dicha notificación de la empresa “ CABLE UNIÓN C.A.” consta en el folio Nº 07, firmada por la misma ciudadana.

Que si bien es cierto que una de las empresas no fue notificada, representa tal situación un vicio procesal del fallo, pues no es menos cierto, que en la presente causa se han suscitado irregularidades que afectan de ilegal el iter procesal. En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en el procedimiento de amparo ante la inspectoría del trabajo en fecha 05.02.2010, para realizar la notificación del demandado fue CENTRO COMERCIAL CENTER PLAZA C.A. NIVEL FERIA DEBAJO DE LA ALCALDÍA DIAGONAL A IMPULSO GRÁFICO, GUATIRE-ESTADO MIRANDA; es decir, la misma dirección para ambas empresas.

Que el Inspector del Trabajo no extremó sus deberes para garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente la verdadera dirección de la empresa “CABLE NORTE C.A.”, no comprobó correcta notificación. La correcta notificación debió hacerse en Caracas Calle Los Palos Qta. parcela Nª 463 Urbanización Turumo, Distrito Capital-Caracas, el cual es el domicilio fiscal de la empresa.

Que la providencia administrativa impugnada expresó en fecha 05 de septiembre de 2011, que las empresas accionadas quedaron debidamente notificadas mediante cartel de notificación (folio 8 al 9), y que no se notificó correctamente a la empresa CABLE NORTE, C.A., ya que la ciudadana D.V., no forma parte de la nómina y no trabajaba en esa empresa, que no es la dirección de la empresa CABLE NORTE, C.A. la cual consta en el expediente administrativo.

Que el Inspector del Trabajo Violó lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que fue un hecho controvertido en despido alegado por el trabajador y no fue aclarado en su oportunidad, por la falta de notificación.

Que el Inspector del Trabajo violó lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el trabajador tenía la carga de probar el despido alegado y no lo hizo.

Que el Inspector del Trabajo violó lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminstrativos, en virtud de que si bien el acto administrativo indica los lapsos para interponer el recurso contra el mismo, también indica que el interesado podrá ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no percatandose que fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11-01-2013 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, a la cual compareciò la representación judicial de la parte demandante. Se dejó contancia de la incomparecencia de la Procuradora General de la República, de la representación del Ministerio Público y del tercero interesado.

La representaciòn judicial de la parte demandante, al momento de exponer sus alegatos en la referida audiencia, lo hizo en idénticos términos a lo expuesto en su escrito libelar.

DE LOS INFORMES

Siendo la oportunidad procesal para la presentaciòn de los informes por las partes en la presente causa, solo hizo uso de dicho derecho, la parte demandante.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal no consignó escrito de opinión sobre el presente juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en el auto de admisión de fecha 30-03-2012, (folio 37 al 38 p.p.), pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, en este sentido observa esta J., que los términos en los que ha quedado trabada la misma, van dirigidos a determinar si hubo o no violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativo Nro. 434-2011 de fecha 05-09-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire y en caso de no existir dicha violación, determinar si el acto administrativo impugnado, viola lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para ello esta J., previo análisis del expediente administrativo cursante del folio 59 al 94 de la pieza principal del expediente, consignado por la parte demandante, en virtud de que la Inspectorìa del Trabajo no consignò las copias certificadas de dicho expediente solicitadas mediante oficio N.. 1792-12 de fecha 30-03-2012, recibido el 21-06-2012, y oficio N.. 2186-13 de fecha 11-01-2013 recibido el 18-01-2013, asì como de la Audiencia Juicio, y de las pruebas aportadas al proceso a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se les opuso, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

  1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte demandante alegó que del expediente administrativo se evidencia que el cartel de notificación librado a la empresa Cable Norte, C.A.; la dirección no se corresponde a la correcta notificación, ya que no es la dirección de la empresa Cable Norte, C.A.; asímismo, señaló que además de ello la ciudadana D.V., no formaba parte de la nómina de dicha empresa, que no tiene sello realizado por la empresa y que la notificación librada a Cable Unión, también fue firmada por la misma ciudadana.

Señaló además la demandante que aun y cuando fue señalado para la notificación de las empresas el domicilio: “CENTRO COMERCIAL CENTER PLAZA, C.A. NIVEL FERIA DEBAJO DE LA ALCALDÍA DIAGONAL A IMPULSO GRÁFICO, GUATIRE ESTADO MIRANDA”, es decir, la misma dirección para ambas empresas, el Inspector del Trabajo no extremó sus deberes para garantizar que el lugar donde se realizó la notificación, era la verdadera, que dicha notificación debió realizarse en la dirección siguiente: Caracas, Calle los Palos Quinta Parcela Nro. 463 Urbanización Turumo Distrito Capital-Caracas, que es el domicilio fiscal de la empresa.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa, que mediante auto de fecha 09-02-2010, fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpùesta por el ciudadano STEVEN ALDRYN AVELEDO, ut supra identificado, y se ordenó notificar a las empresas CABLE UNION, C.A. Y CABLE NORTE C.A., mediante carteles de notificación los cuales tenían la misma dirección. (folio 62 y 63 p.p.).

En fecha 02-03-2010 el alguacil administrativo consignó ambos carteles dejando constancia de que el cartel de notificación dirijido a la empresa Cable Union, C.A. fue recibido por la ciudadana J.P., titular de la cédula de identidad N.. 17.801.577, y el cartel de notificación dirijido a la empresa Cable Norte, C.A. fue recibido por la ciudadana D.V., titular de la cédula de identidad N.. 17.651.173. (folios 65 al 68 p.p.).

Siendo la oportunidad del acto de contestación en el supramencionado procedimiento administrativo mediante acta de fecha 04-03-2012 se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa hoy demandante, así como de la empresa Cable Union C.A. y se procedió a fijar un lapso de cinco (05) dias para decidir la causa. (folio 69 p.p.).

En fecha 05-09-2011 se dictò el acto administrativo impugnado (71 p.p.).

Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar señala que no fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, debido a que la sede en donde fue notificada no es la sede de la empresa que representa, así como tampoco la ciudadana que recibió la notificación forma parte de la nòmina de la misma.

A tal efecto, observa esta J. que riela al folio 98 Acta de Asamblea de fecha 16-03-2012 de la empresa Cable Norte, C.A., mediante la cual se evidencia del punto “Tercero” de la misma que la empresa podìa establecer sucursales en cualquier parte del territorio nacional, entre otras en el Estado Miranda.

De igual forma se observa al folio 100 Acta de Asamblea de fecha 16-03-2012, en la cual en su “Articulo II” señala que de acuerdo al estatuto social la compañía está domiciliada en el Distrito Capital calle los palo Q. parcela N.. 463 U.T. siendo esa su sede principal y que podrìa establecer sucursales entre otros estados el Estado Miranda.

En este sentido, observa esta J. que el domicilio de la empresa era el siguiente: Distrito Capital calle los palo Q. parcela N.. 463 U.T. siendo esa su sede principal y que podrìa establecer sucursales entre otros estados el Estado Miranda.

No obstante, en el supuesto de la empresa Cable Norte, C.A. tuviera una sucursal ubicada en la direcciòn contenida en el cartel de notificación, es decir, en el Centro comercial center plaza, nivel feria, debajo de la Alcaldía, diagonal a impulso gràfico, Guatire Estado Miranda, dicho cartel debió ser recibido por el representante legal de la empresa.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 663 del 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., ratificada en a través de la Sentencia No. 1.249 del 4 de octubre de 2005 y más recientemente por la Sentencia No. 535 del 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R., ha señalado respecto a las notificaciones que deben efectuarse en agencias o sucursales de empresas, lo que a continuación se transcribe de forma parcial:

“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

Expuesto lo anterior y del anáslisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta J., que no se evidencia que la empresa Cable Norte C.A. tuviera una sucursal o sede, en la dirección donde se practicó la notificación, ni que la persona que recibió la notificación del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fuera el representante legal de la empresa ó que tuviera relación con la misma, puesto que ni siquiera señaló el cargo ostentado, así como tampoco colocó sello alguno de la empresa, aspectos estos que debieron ser tomados en cuenta por el Inspector del Trabajo y subsanar el referido defecto procesal, conforme al criterio J. precedente transcrito, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Expuesto lo anterior, en lo que respecta a la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, debe esta J. citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.. 5 del 24 de enero de 2001 caso: “Supermercados Fátima S.L.R., ratificada mediante sentencia N.. 429 del 05 de abril de 2011, que señaló:

(…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta J., que en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo impugnado, le fue conculcado el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la parte hoy demandante, al no haber sido notificada del inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el ciudadano STEVEN ALDRYN AVELEDO, antes identificado, contra le empresa Cable Unión C.A. y solidariamente Cable Norte, C.A. por lo tanto, debe declararse con lugar la pretensión de nulidad aquí analizada, excluyendo la denuncia de violación de los artículos 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al prosperar la denuncia de violación de un derecho constitucional que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En merito de lo anterior, este Tribunal declara con lugar la presente demanda y en consecuencia, nula la Providencia Administrativa Nro. 434-2011de fecha 05-09-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano STEVEN ALDRYN AVELEDO, contra la empresa Cable Unión C.A. y solidariamente la empresa Cable Norte C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Cable Norte, C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 434-2011 de fecha 05-09-2011 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano STEVEN ALDRYN AVELEDO, contra la empresa Cable Unión, C.A. y solidariamente la empresa Cable Norte C.A. SEGUNDO: Se declara nula la Providencia Administrativa Nro. 434-2011 de fecha 05-09-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano STEVEN ALDRYN AVELEDO, ut supra identificado, contra la empresa Cable Unión, C.A. y solidariamente la empresa Cable Norte C.A. TERCERO: no hay condenatoria en costas debido la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 25 días del mes de marzo de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA

Abg. L.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo orde0nado se libró oficio Nº T 4º ________, y se publicó la sentencia a las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. L.M.

EXP Nº RN-104-11

MNP/LM/ltb

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