Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dos (2) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000630

PARTE DEMANDANTE: J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.974.058

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.975.282 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.710

PARTE DEMANDADA: J.B.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.979.744

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R. y R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.964.688 y 3.959.532 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.533 y 15.407 respectivamente

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)

I

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de octubre de 2009, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 31 de marzo de 2009 que reabrió el lapso probatorio. Dicha apelación fue oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 19 de octubre de 2009, y remitidas las copias a esta superioridad a fin de resolver la incidencia surgida. En fecha 8 de diciembre de 2009, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

De una revisión minuciosa de las copias certificadas recibidas con motivo de la presente incidencia, esta alzada observa que el asunto que se ventila ante el a quo se circunscribe a la materia arrendaticia que por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se sustancia a través del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien a fin de resolver el punto controvertido que se ventila en la presente incidencia es menester resaltar que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 31 de marzo de 2009 que reabrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil está fundamentado en los siguientes alegatos: PRIMERO: Que la solicitud realizada por la parte promovente de la testimonial se efectuó “el mismo día del acto, luego de concluido este y ya precluida la oportunidad para solicitar una nueva declaración… se colige que efectivamente la apoderada y la testigo se encontraban en el tribunal, solo que con retardo a una hora diferente no siendo en consecuencia impedimento que la testigo había sido operada, tal como pretendió hacer creer al tribunal…”. SEGUNDO: Que “La sentencia apelada, motiva la decisión de reabrir el lapso por considerar que la persona sobre quien recayó la prueba adolecía de problemas de salud… se evidencia que efectivamente fue consignado un justificativo médico (emanado de un tercero) ajeno al proceso y no RATIFICADO en forma alguna de derecho…”.

Por su parte la representación judicial de la parte promovente de la prueba testimonial alega en esta alzada que la solicitud de reapertura del lapso probatorio se hizo conforme a la normativa legal establecida cumpliendo con los parámetros señalados en los artículos 202 y 889 del Código de Procedimiento Civil ya que la ciudadana M.D.A.V.V. se encontraba recién operada lo que impidió su presencia en el tribunal.

III

Siendo la oportunidad para decidir la presente apelación, este Tribunal pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:

Recibidas las actas contentivas del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se observa que el punto controvertido se circunscribe a la temporalidad y procedencia de la reapertura del lapso probatorio solicitada por la parte actora-promovente acordada por el a quo mediante el auto apelado dictado en fecha 31 de marzo de 2009.

En este sentido se hace menester interpretar la norma adjetiva que prevé las ampliaciones y/o reaperturas del lapso probatorio contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

De una simple observación del artículo anteriormente transcrito se deduce que los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos no siendo éste el caso que nos ocupa ya que la representación de la parte actora-promovente realiza la solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos

.

En virtud de lo anterior, esta superioridad considera que el alegato sostenido por la parte recurrente atinente a que la solicitud de reapertura del lapso probatorio había precluído en virtud de que se efectuó “…el mismo día del acto, luego de concluido éste…”, debe ser desechado en razón de que dicho pedimento fue realizado dentro del lapso probatorio y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se observa igualmente que la parte recurrente alega que “la sentencia apelada, motiva la decisión de reabrir el lapso por considerar que la persona sobre quien recayó la prueba adolecía de problemas de salud… se evidencia que efectivamente fue consignado un justificativo médico (emanado de un tercero) ajeno al proceso y no RATIFICADO en forma alguna de derecho, razón por la cual, no probada la imposibilidad, estando presente el día del acto la promovente y la testigo y solicitar luego de concluido el acto , siendo el último día del lapso de pruebas es de considerar que dicha sentencia debe ser revocada por manera que establece preferencias y desigualdades al subvertir los lapsos procesales en una de las partes, quien no actuó oportunamente, ni probó en forma alguna la imposibilidad de no presentarse al tribunal…” (Resaltado del Tribunal).

El segundo alegato que debe analizar esta alzada a fin de esclarecer el punto adjetivo controvertido opuesto en el presente recurso no es otro sino el de si efectivamente la parte actora-promovente (solicitante de la reapertura del lapso probatorio) se encontraba en una situación no imputable a la misma que impidió la evacuación de la testimonial de la ciudadana M.D.A.V.V..

Se observa que la parte actora-promovente consigna una constancia médica que fue valorada y considerada suficiente para el Juez a quo para ordenar la reapertura del lapso probatorio en fecha 31 de marzo de 2009. Por su parte, la recurrente en su escrito de informes consignado en esta alzada aduce que tal constancia médica fue emanada de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en forma alguna de derecho.

Ahora bien, consta de las copias recibidas ante esta superioridad, no siendo punto controvertido en el presente debate, la consignación de un justificativo médico el cual riela al folio 22 del presente expediente. Esta documental aportada por la parte actora-promovente ante el a quo es promovida con la única y exclusiva finalidad de probar que la inasistencia de la ciudadana M.D.A.V.V. no fue contumaz, y no para probar algún hecho controvertido de la pretensión procesal contenida en el escrito libelar, razón por la cual, ésta documental escapa del tratamiento procesal que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

En consecuencia, y como quiera que el justificativo médico no fue promovido para probar ningún hecho contenido en la causa petendi de la actora sino que se promovió para justificar la inasistencia de un testigo a rendir declaración, esta alzada considera que con la evacuación de dicha testimonial no se está ocasionando un gravamen a la parte recurrente ni se está subvirtiendo el procedimiento y ASI SE DECIDE.

IV

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada R.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.979.744, contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró reabierto el lapso probatorio al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la evacuación de la prueba testimonial promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de marzo de 2009 por la abogada A.A. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.C.R., la cual recayó sobre la ciudadana M.D.A.V.V., razón por la cual dicho auto queda totalmente ratificado en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Febrero de 2010. 199º y 150º.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-R-2009-000630

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