Decisión nº PJ0042013000278 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes once (11) de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000162

ASUNTO : IP11-P-2012-000162

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

PLAN CONTRA EL RETARDO JUDICIAL EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE S.A.D. CORO, ESTADO FALCON.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano A.R.A.G., nacionalidad Colombiana titular de la cédula Nº 1096.202.139, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/12/1986, residenciado: Sector El Cardonal Municipio Los Taques estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

A.R.A.G., nacionalidad Colombiana titular de la cédula Nº 1096.202.139, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/12/1986, residenciado: Sector El Cardonal Municipio Los Taques estado Falcón.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde del día de hoy sábado 21 de enero 2012, me encontraba realizando un recorrido de prevención y seguridad ciudadana por el perímetro del Barrio Creolandia, jurisdicción de este Municipio Los Taques en la Unidad moto signada con la sigla M-288, en compañía de los Funcionarios: Oficial “4. Agregado. (Abogado). Willis A.P.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.097.296, conductor de la Unidad Moto sigla M-303, como auxiliar el Oficial. N.J.A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.941.250, momento en el cual nos desplazábamos por el sector El Cardonal, específicamente por la calle F.d.M. y logramos observar a un ciudadano que caminaba por referida calle el cual vestía una franelilla de color amarilla, short tipo bermuda color blanco a rayas y flores de color azul, quien al percatarse de la Comisión Policial asumió una actitud extraña, nerviosa y una mirada esquiva, acelerando el paso, y al observar esta actitud anormal en el mismo procedimos a darle la voz de alto e identificamos como Funcionarios Policiales, saliendo el mismo en veloz carrera hacia una zona boscosa (enmontada), por lo que inmediatamente se dio inicio una persecución logrando darle alcance adyacente a una pared posterior de un inmueble, donde el mismo intentó escalar dicha pared, por lo que inmediatamente el Oficial N.A. desbordó rápidamente de la Unidad Moto evitando la huida del mismo, oponiendo resistencia física a la aprehensión, por lo que una vez controlada la situación le ordené al Oficial N.A., de acuerdo al Artículo 205 del Copp, una vez cumplidas las formalidades allí establecidas, que procediera con una inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón tipo bermuda que vestía una cantidad de dinero en efectivo, de papel moneda venezolana de diferentes denominaciones y aparente curso legal que resultaron en la cantidad de doscientos treinta y siete Bolívares Fuertes (237 Bsf.), continuando dicho Funcionario con la inspección del ciudadano logrando incautar una segunda evidencia de interés criminalístico específicamente entre su ropa interior y parte intima delantera (escondido en sus genitales), un envoltorio y/o paquete, de material sintético tipo bolsa plástica de color azul con blanco, de gran tamaño, anudado en su extremo con hilo de coser de color a.m., con una abertura ó rota en uno de sus lados, el cual al ser verificado por el Funcionario fueron localizados en su interior la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel sintético tipo bolsa plástica de color negros, de regulares tamaños, contentivos en sus interiores de semillas, residuos y restos vegetales, de color pardo verdoso, con un olor muy fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, anudados todos en sus extremos con hilo de coser de color a.m., una vez culminada la inspección e incautadas las evidencias antes mencionadas fue identificado el ciudadano como: A.R.A.G., de Nacionalidad Colombiana, con Cédula de Identidad Colombiana Nro. 1.096.202.139, de 25 años de edad, soltero, alfabeto, carpintero, fecha de nacimiento: 21-12-1986, natural de Santander República de Colombia y residenciado en: Creolandia, sector El Cardonal, callejón las Flores, casa sin número, constituida en material de bloques y cemento sin frisar, entre F.d.M. y calle J.L.C., Municipio Los Taques di Estado Falcón, no posee teléfono, momento en el cual comenzaron algunas personas aparentemente residenciados en el sector a lanzarnos objetos contundentes (piedras) por lo que procedimos a proteger tanto la integridad física del ciudadano así como la nuestra, solicitando vía radiofónica y rápidamente apoyo de una Unidad Radio Patrullera, presentándose al sitio el Oficial Jefe. R.S.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.397.605, en la Unidad Radio Patrullera sigla P-278, conducida por el Oficial. A.J.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 20.551.906, procediendo a trasladar al presunto Imputado así como las evidencias incautadas a este Centro de Coordinación Policial N° 08, donde el presunto Imputado fue impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Copp y se procedió a verificar el dinero el cual resultó con las siguientes características: Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes (237 Bsf especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de 20 Bolívares Fuertes seriales Nro. B43719702 — B88253270 — N19988590, Once (11) billetes de 10 Bolívares Fuertes seriales Nro. A74067482 — A89907929 — C22657515 — D27942948— F08104429 — F08884277 — G48089613 J13784568 — L04955392 — L04999476 Q64183891, Trece (13) billetes de 5 Bolívares Fuertes seriales N°. A33227348 — A40305031 — B01257217 — B69994834 — D02493224 — G13135282 — G18587651 — 023384941 — H38510221 — K21177886 — K56822973 — K56840057 — L35277196, Un (01) billete de 2 Bolívares Fuertes serial N° E44686508, Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 Ejusdem fue notificado el ciudadano que sería colocado a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia de Drogas, por ser presunto Imputado en uno de los delitos establecidos en la Novísima Ley Orgánica Drogas, hechos de las cuales se hizo del conocimiento vía móvil celular al Abogado. J.C., Fiscal Décimo Tercero con Competencia de Drogas. Cabe resaltar que motivado a que el sector es una zona catalogada como roja y a que personas desconocidas residentes del sector comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) en contra de la Comisión Policial, se nos hizo imposible la localización de alguna persona que fungiera como testigo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informados de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano A.R.A.G. su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantadas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de fecha 21.01.2012 mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano A.R.A.G..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado A.R.A.G., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado A.R.A.G., previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado A.R.A.G., este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado A.R.A.G., nacionalidad Colombiana titular de la cédula Nº 1096.202.139, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/12/1986, residenciado: Sector El Cardonal Municipio Los Taques estado Falcón, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-

No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.

Por lo tanto, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, resultado la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de CUATRO (04) MESES por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado A.R.A.G. ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos A.R.A.G. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano A.R.A.G. el día 20 de Enero de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO

En virtud de haberse corroborado de actas el arraigo en el país por parte del ciudadano A.R.A.G., se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordando las medidas cautelares previstas en el artículo 242 ordinales 3º y del COPP referente a la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE JUZGADO0 Y LA PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.R.A.G., nacionalidad Colombiana titular de la cédula Nº 1096.202.139, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/12/1986, residenciado: Sector El Cardonal Municipio Los Taques estado Falcón, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos A.R.A.G. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano A.R.A.G. el día 21 de Enero de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: En virtud de haberse corroborado de actas el arraigo en el país por parte del ciudadano A.R.A.G., se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordando las medidas cautelares previstas en el artículo 242 ordinales 3º y del COPP referente a la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE JUZGADO0 Y LA PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL. Se ordena notificar a las parte intervinientes de publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2.013. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. NANCY FALCON COSSI

ASUNTO : IP11-P-2012-000162

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