Decisión nº 58 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos demanda contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada el ciudadano J.J.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.780.934, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por la Abogada en ejercicio YDANA MUÑOZ DE GUGGISBERG, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.929, en contra de la ciudadana I.V.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.442.922 y en beneficio del n.J.C.C.V., de nueve (09) años de edad; manifestando que recientemente había contraído nuevas nupcias tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 203 inserta en el Libro No. 02 folios 013-014 del año 2008, y por cuanto se le había sido hecho imposible tener un diálogo amigable con la progenitora de su menor hijo, es la razón por la cual acudió ante esta autoridad a los fines de expresar y demostrar su cabal cumplimiento en relación a todos los deberes que le son inherente a un buen padre, pero que en virtud de su nueva obligación económica, aunado a la carga familiar de sus padres, el sueldo que devenga mensualmente no le permite continuar sufragando todos los gastos de compra de útiles escolares, póliza de seguros de Hospitalización, medicinas, uniformes escolares, gastos decembrinos y gastos de recreación; razón por la cual ofreció la cantidad mensual equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), los cuales debían ser depositados en la cuenta que aperturaría en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana antes mencionada, y que depositaría los cinco (05) primeros días de cada mes, más la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 85,00), por concepto de pago de Póliza de Seguros y los gastos correspondientes al regalo de Navidad y ropa para los días 24 y 25 de Diciembre.

Asimismo continuó alegando la parte actora, que los gastos de colegio correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, quedaban cancelados, no obstante desde el mes de Diciembre de 2008, sería la progenitora quien continuaría con el pago del Colegio, así como también la compra de útiles y uniformes escolares. De igual manera, el ciudadano J.J.C.V., manifestó se comprometería de sufragar los gastos ocasionados por su hijo cuando esté a su lado los dos (02) fines de semana que le corresponden por concepto de esparcimiento, recreación, viajes, etc, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Diciembre de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana I.V.A., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Enero de 2009, la Abogada en ejercicio YDANA MUÑOZ DE GUGGIBERG, antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal que librara boleta de notificación a las partes del presente procedimiento contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a los fines de que sostuvieran entrevista con el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Enero de 2009, el Tribunal instó a la Abogada YDANA MUÑOZ que aclarara los términos de la solicitud de fecha 09 de Enero de 2009.

En fecha 26 de Enero de 2009, el ciudadano J.J.C.H., confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio YDANA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.929.

En fecha 09 de Febrero de 2009, la Abogada YDANA MUÑOZ, antes identificada y actuando con el carácter de autos, diligenció consignando cheques de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección, signados bajo los Nos 00044380y 00044393, emitidos por el Banco Provincial correspondiente al mes de Enero y Febrero del presente año, ambos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). Asimismo, consignó medios probatorios que pretende hacer valer en el presente proceso y consignó constancia de pago de emolumentos al Alguacil natural de este Juzgado, a los fines de gestionar la citación de la ciudadana I.V.A..

En fecha 26 de Febrero de 2009, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil Natural de este Juzgado, realizó exposición manifestando que en fecha 13/02/2009, recibió por parte del ciudadano J.J.C.H., los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada de autos, ciudadana I.V.A..

En fecha 10 de Marzo de 2009, la Abogada YDANA MUÑOZ, antes identificada y actuando con el carácter de autos, diligenció consignando cheques de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección por la cantidad equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), así como también copia certificada de la sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se fió la pensión de la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el ciudadano J.J.C.H., asistido por la Abogada en ejercicio YDANA MUÑOZ, antes identificada, se dio por notificado para su comparecencia a los fines de sostener entrevista con el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Marzo de 2009, la ciudadana I.V.A., se dio por citada y en fecha 31 de Marzo de 2009, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.14244.

En fecha 13 de Abril de 2009, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el Tribunal dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos I.E.V. y J.J.C.H., asistida la primera por el Defensor Público, Abogado M.P. y el segundo por la Abogada en ejercicio YDANA MUÑOZ, no llegando a ningún acuerdo.

En la misma fecha, la ciudadana I.V.A., asistida por el Defensor Público, Abogado M.P., consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra por el ciudadano J.J.C.V., así como también consignó las pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento. De igual manera, la ciudadana antes mencionada reconvino al ciudadano antes mencionado.

En fecha 27 de Abril de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YDANA MUÑOZ, consignó escrito de promoción pruebas.

En fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención planteada por la ciudadana I.V.A., y en consecuencia se ordenó emplazar a la parte actora reconvenida a los fines de dar contestación a la reconvención. De igual manera, se recibieron las pruebas documentales de la parte actora y se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano J.J.C.H.. En relación a las pruebas testimoniales se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción. En relación a las pruebas documentales, el Tribunal ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14244.

En fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 04 de Mayo de 2009, en el cual se admitieron las pruebas contenidas en el escrito de fecha 27 de Abril de 2009, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YDANA MUÑOZ, contentivo de pruebas, por resultar ser las mismas extemporáneas por adelantadas.

En la misma fecha, la ciudadana I.V.A., asistida por el Defensor Público, Abogado M.P., consignó escrito de promoción de pruebas

En fecha 08 de Mayo de 2009, la ciudadana I.V.A., asistida por el Defensor Público, Abogado M.P., consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la Abogada en ejercicio YDANA MUÑOZ, antes identificada y actuando con el carácter de autos, ratificó el escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de Abril de 2009, y solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 07 de Mayo de 2009, suscrito por la ciudadana I.V.A., asistida por el Defensor Público M.P., y en consecuencia ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Banco Provincial, al Banco Occidental de Descuento, a la Empresa DAMPER C.A, al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la Empresa SCHLUMBERGER C.A y a la Unidad Educativa C.R..

En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 27 de Abril de 2009, yen relación a las pruebas testimoniales, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción para la evacuación de la misma. En relación a las pruebas documentales, el Tribunal ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14244.

En fecha 13 de Mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YDANA MUÑOZ, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a La institución Educativa C.R., a los fines de que se sirvieran informar a este Juzgado lo referente a quien cancela los gastos ocasionados por el niño de autos por concepto de educación. De igual manera, consignó copia de depósitos bancarios correspondientes a los meses de Abril, Mayo, y Junio de 2009, por concepto de pago del colegio C.R..

En fecha 02 de Junio de 2009, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de catorce (14) folios, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Junio de 2009, la Abogada YDANA MUÑOZ, antes identificada, y actuando con el carácter de autos, consignó planilla de depósito efectuado en fecha 01-06-09 por la cantidad equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES, correspondiente al mes de Junio de 2009.

En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida, Abogada YDANA MUÓZ, antes identificada, consignó escritote contestación a la reconvención propuesta por la demandada, a través del cual manifestó que su representado siempre había cumplido con las obligaciones inherentes a sus persona como progenitor del niño de autos, y al momento de establecer el monto de la Obligación de la Manutención se debía tomar en cuenta las cargas familiares del ciudadano J.J.C.H.. Asimismo manifestó, que era falso que su representado adeudaba la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.169,60), por cuanto el mismo siempre había depositado las cantidades de dinero en la cuenta respectiva, y el resto se lo entregaba a la abuela materna, ciudadana DUBIS AREVALO, razón por la cual solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia definitiva tomando en consideración el ofrecimiento realizado por su representado.

En fecha 08 de Junio de 2009, la ciudadana I.V.A., asistida por el Defensor Público, M.P., consignó copia de recibido de los oficios 205, 2051, 2052,2053, 2054, 2055, 2057 y 2058, dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Banco Provincial, al Banco Occidental de Descuento, a la Empresa DAMPER C.A, al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la Empresa SCHLUMBERGER C.A y a la Unidad Educativa C.R. respectivamente. Asimismo, consignó comunicación y constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa C.R..

En fecha 09 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.14244, los recaudos consignados por la ciudadana I.V.A..

En fecha 10 de Junio de 2009, la Abogada YDANA MUÑOZ, antes identificada y actuando con el carácter de autos, diligenció ratificando el contenido del escrito de informes de fecha 03 de Junio de 2009 y solicitó al Tribunal se sirviera librar boleta de notificación a la ciudadana DUBIS A.V., I.V. y al niño de autos a los fines de que sostuvieran junto a su representado una audiencia con el Juez.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó la comparecencia del n.J.C.C.V. de Diez (10) años de edad, a los fines de escuchar su opinión.

En fecha 15 de Junio de 2009, el Abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.331, consignó constante de un (01) folio respuesta de la firma Mercantil DAMPER C.A.

En la misma fecha, la Abogada YDANA MUÑOZ, antes identificada y actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal que la reconvención propuesta por la ciudadana I.V., no debía de proceder por ser el procedimiento de OFRECIMIETO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de naturaleza voluntaria y no contenciosa, razón por la cual debía intentarse por procedimiento separado.

En fecha 17 de Junio de 2009, se recibió comunicación constante de treinta (30) folios, emitida por la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento (B.O.D).

En fecha 22 de Junio de 2009, se recibió comunicación, constante de cuatro (04) folios, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal procedió a tomarle la declaración al niño de autos.

En fecha 01 de Julio de 2009, la Abogada YDANA MUÑOZ, antes identificada y actuando con el carácter de autos, consignó copia simple de sentencia de fecha 26 de Abril de 2001, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, sentencias de fechas 22 de Marzo de 2004 y 25 de Mayo de 2006, emitidas por la Sala de Juicio No.02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Julio de 2009, la Abogada YDANA MUÑOZ, antes identificada, y actuando con el carácter de autos, consignó planilla de depósito efectuado en fecha 01-07-09 por la cantidad equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), correspondiente al mes de Julio de 2009.

En fecha 13 de Julio de 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA RECONVENIDA

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano J.J.C.H., signada bajo el No.9.780.934, de la cual se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado. La misma posee valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio del cinco (05) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.397, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., correspondiente al n.J.C.C.V., de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos J.J.C.H., I.V.A., y el niño antes mencionado. La misma posee valor probatorio, por se instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del seis (06) al siete (07) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No.203, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que en fecha 14 de Mayo de 2008, los ciudadanos J.J.C.H. y P.M.A. contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio, por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre al folio ocho (08) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana P.M.A., signada bajo el No.13.945.532, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio nueve (09) del presente expediente C.d.T., expedida por la Empresa SCHLUMBERBER VENEZUELA, de la cual se evidencia que el ciudadano J.J.C.H., laboraba desde el mes de Junio de 2005 en la referida empresa devengando un salario mensual equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs. 2.300,00). La misma posee valor probatorio, por haber sido expedida por el órgano de la misma facultado para ello.

- Corre al folio Diez (10) del presente expediente, copia fotostática de la Póliza de Seguros contrata por el ciudadano J.J.C.H. con la Empresa Aseguradora “Seguros La Occidental”, y de la cual se evidencia que los ciudadanos J.C., V.H.D.C. y el n.J.C.C.V., son los beneficiarios de la referida póliza. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio Once (11) del presente expediente, copia fotostática de las Cédulas de Identidad Nos. 746.857 y 2.786.530, de las cuales se evidencia la identidad de los ciudadanos J.C.Z. y V.D.C., respectivamente. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio Doce (12) del presente expediente, copia fotostática de recibo de pago emitido por la Unidad Educativa C.R., del cual se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C.H. por concepto de mensualidad escolar. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del trece (13) al quince (15) del presente expediente, copias fotostáticas de facturas de compra por concepto de útiles escolares, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C.H., por dicho concepto. Las mismas poseen valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), factura por financiamiento de vehículo emitida por el Banco Provincial (BBUVA PROVINET), de la cual se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C.H., por concepto del préstamo por vehículo que le fue otorgado; así como también póliza de seguros del vehículo emitida por la Empresa Aseguradora Seguros La Occidental. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio diecinueve (19) relación de Ingresos y Egresos correspondientes al año 2008 realizadas por el ciudadano J.J.C.H., de la cual se evidencia las cantidades devengadas y erogadas por el mismo. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria.

- Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta (30) del presente expediente, copia simple de la sentencia No. 294, de fecha 26 de Abril de 2001, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la cual se evidencia que el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.J.C.H. e I.E.V.A. fue disuelto, así como también se estableció el monto de la Obligación de manutención, el cual ascendía para la época en la cantidad equivalente a VEINTE BOLIVARES semanales (BsF 20,00). La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del presente expediente, copia certificada de la sentencia No. 294, de fecha 26 de Abril de 2001, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la cual se evidencia que el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.J.C.H. e I.E.V.A. fue disuelto, así como también se estableció el monto de la Obligación de manutención, el cual ascendía para la época en la cantidad equivalente a VEINTE BOLIVARES semanales (BsF 20,00). La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por el órgano Jurisdiccional facultado para ello.

- Corre a los folios del Ochenta y Siete (87) al Ochenta y Nueve (89) del presente expediente, originales y copias fotostáticas de recibos de depósito en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria, todos por la cantidad equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009. De los mismos se evidencian las cantidades de dinero que fueron depositadas por el ciudadano J.J.C.H. en la cuenta antes mencionada y que fue aperturada por este Tribunal. Los mismos poseen valor probatorio, por haber sido emitidos por la respectiva Entidad Bancaria y por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del noventa y uno (91) y ciento dos (102), original y copia fotostática de las p.d.s. de Hospitalización y Cirugía comprendidas del año 2002 hasta el año 2008, contratadas por el ciudadano J.J.C.H., con las Empresas Aseguradoras “ Seguros La Occidental”, “Seguros Caracas”, “Multinacional de Seguros”, de las cuales se evidencia que el niño de autos, J.C.C.V. ha sido beneficiario de las mismas. Las mismas poseen valor probatorio, por haber sido emitidas por las respectivas compañías aseguradoras y por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del ciento cinco (105) al Ciento Diecisiete (117), recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa “C.R.”, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C.H. comprendidas del año 2004 al 2008, por concepto de educación y en beneficio del niño de autos. Las mismas poseen valor probatorio, por haber sido emitidas por la referida Unidad Educativa, aunado al hecho de poseer el sello de la misma.

- Corre a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124), y del ciento veintiséis (126) al ciento treinta y uno (131) del presente expediente, recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa “Enrique Matisse”, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C.H. comprendidas del año 2002 al 2004, por concepto de educación y en beneficio del niño de autos. Las mismas poseen valor probatorio, por haber sido emitidas por la referida Unidad Educativa, aunado al hecho de poseer el sello de la misma.

- Corre al folio ciento veintitrés (123) del presente expediente y del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) del presente expediente, recibos de pago emitidos por la Guardería “Bebitos”, correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Octubre del año 2003, y al mes de Diciembre del año 2002, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C.H., por dicho concepto. Los mismos poseen valor probatorio, por haber sido emitidas por la referida Unidad Educativa, aunado al hecho de poseer el sello de la misma.

- Corre a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, recibos de depósitos emitidos por la Entidad Bancaria “Banco Provincial”, de los cuales se evidencia las cantidades de dinero que fueron depositadas en la cuenta 0307-0200055682, por el ciudadano J.J.C.H., y cuyo titular el n.J.C.C.V.. Los mismos poseen valor probatorio, por haber sido emitidos por la Entidad facultado para ello.

- Corre al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, constancia emitida por la Gerente de Gestión Administrativa del Banco Provincial, de la cual se evidencia que el día 29/02/2000, el ciudadano J.J.C.H., aperturó cuenta de ahorro No. 0307-0200055682,a nombre de su hijo J.C.C.V.. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la autoridad facultada de la respectiva Entidad Bancaria.

- Corre a los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento ochenta y seis (186) y del doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y siete (247) del presente expediente, relación de gastos, certificados por la Abuela materna, ciudadana DUBIS AREVALO, de las cuales se evidencia todas las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C.H. en beneficio de su hijo J.C.C.V., durante todos los meses de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Los mismos poseen valor probatorio, por no haber sido objetados por la parte contraria, ciudadana I.V.A..

- Corre al folio doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y cuatro (294), doscientos noventa y siete (297), trescientos quince (315), trescientos treinta y uno (331) y trescientos treinta y seis (336), facturas de pago emitidas por la Librería La Coromoto, Cartoon Planet, Librería Europa, Librería Cultural, Tecnicencias libros 13. C.A, Librería Quijote Puente Cristal C.A , de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C.H., por concepto de compra de útiles escolares. Las mismas no poseen valor probatorio por cuanto no se evidencia quienes son los beneficiarios de dichas compras.

- Corre al folio doscientos noventa y cinco (295), factura No. 0021832, emitida por el “Hotel Las Truchas”, de la cual se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C.H., por concepto de consumo de alimentos. La misma no posee valor probatorio, por cuanto no se evidencia quienes son los beneficiarios de la misma.

- Corre al folio doscientos noventa y seis (296), del doscientos noventa y nueve (299) al trescientos (300), del folio trescientos tres (303) al trescientos cuatro (304), en el folio trescientos once (311), en el folio trescientos trece (313), en el folio trescientos veinticinco (325), en el folio trescientos veintisiete (327), en el folio trescientos treinta y uno (331), del folio trescientos treinta y cinco (335) al trescientos treinta y siete (337), en el folio trescientos treinta y nueve (339), en el folio trescientos cuarenta y tres (343), en el folio trescientos cincuenta (350), facturas emitidas por “Variedades Lissette”, “Chicas & Chicos”, “Padizuli Tienda” C.A, “Beco”, “Distribuidora Ovejita C.A”, “Full for Kids”, “Calzado Josobi”, “Tiendas Gina”, “Zapatería Altamira” “Okey”, “Wendys Kids Wear C.A”, Etros C.A y “Textiles Gams”, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C.H. por concepto de compra de ropa y calzados. Las mismas no poseen valor probatorio, por cuanto no se evidencia quienes son los beneficiarios de las mismas.

- Corre al folio doscientos noventa y siete (297) y en el folio trescientos uno (301),facturas Nos. 3389 y 85399, emitidas por Patines. C.A y Athletic’s, de las cuales se evidencia, la erogación realizada por la ciudadana V.D.C. por concepto de alquiler de patines, así como también, las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C.H., por concepto de compra de artículos deportivos. Las mismas no poseen valor probatorio, por cuanto no se evidencia quienes son los beneficiarios de dichas erogaciones.

- Corre al folio trescientos (302) del presente expediente, factura No. 93691, emitida por Morrocoy C.R., Hotel and Marina, de la cual se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C., durante la temporada vacacional. La misma no posee valor probatorio, por cuanto no se evidencia quienes son los beneficiaros de las mismas.

- Corre a los folios del trescientos seis (306) al trescientos diez (310), en el folio trescientos treinta y cuatro (334), del trescientos cuarenta (340) al trescientos cuarenta y uno (341) y del trescientos cuarenta y seis al trescientos cuarenta y siete (347) del presente expediente, facturas emitidas por el Centro Médico San José, por la Policlínica San Francisco y por la Policlínica Dr. R.U.N. C.A, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C. de gastos médicos. Las mismas no poseen valor probatorio por cuanto no se evidencia quienes son los beneficiarios de dichas erogaciones.

- Corre al folio trescientos seis (306), en el folio trescientos treinta y tres (333), facturas Nos. 5077 y 4151, emitidas por la Policlínica Dr. R.U.N. C.A, de las cuales se evidencian los gastos realizados por el ciudadano J.C.C.H., en beneficio de su hijo J.C.C., por concepto de consultas médicas. Las mismas poseen valor probatorio, por no haber sido desconocidas por la parte contraria.

- Corre al folio trescientos doce (312), en el folio trescientos treinta y uno (331) y trescientos treinta y cinco (335) del presente expediente, facturas de compra emitidas por el establecimiento comercial “De Candido, de las cuales se evidencian, los gastos realizados por el ciudadano J.J.C.H., por concepto de compra de alimentos. Las mismas no poseen valor probatorio, por no evidenciarse quienes son los beneficiarios.

- Corre al folio trescientos catorce (314), en el folio trescientos veintiséis (326), trescientos veintinueve (329), en el folio trescientos cuarenta y dos (342), facturas Nos.6137, 10463, 688, 2068, expedidas por el establecimiento comercial “HOBBY 2000”, “Toys. C.A”, “Bicicletas Acuario”, y “Makro”, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C.H., por concepto de compra de juguetes. Las mismas no poseen valor probatorio por cuanto no se evidencia quienes son los beneficiarios de dichas compras.

- Corre al folio trescientos dieciséis (316), trescientos treinta y cinco (335), trescientos cuarenta y tres (343) y trescientos cincuenta y uno (351) del presente expediente, facturas emitidas por las Farmacias “Farma Punto” y “Farmacia San Ramón”, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C.H. por concepto de compra de medicamentos. Las mismas no poseen valor probatorio por no evidenciarse quienes son los beneficiarios de dichas erogaciones.

- Corre a los folios del trescientos dieciocho (318) al trescientos veinticuatro (324), y en el folio trescientos treinta del presente expediente, recibos de pago emitidos por la Academia de Natación “VAN BALEN”, de los cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano J.J.C.H., por concepto de cancelación de clases de natación en beneficio de su hijo J.C.C.V.. Las mismas poseen valor probatorio, por no haber sido desconocidas por la parte contraria, ciudadana I.V.A..

- Corre al folio trescientos cuarenta y cinco (345) del presente expediente, recibo de pago realizado por el ciudadano J.J.C.H., por concepto de pago de honorarios profesionales al Dr. C.N.R., por la cantidad equivalente a Veinte Bolívares (Bs. 20,00).La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte contraria, ciudadana I.V.A..

- Corre al folio trescientos cuarenta y ocho (348) del presente expediente, factura No. 36885, emitida por “Distribuidora Duncan Zulia” de la cual se evidencia la compra por parte del ciudadano J.J.C.H., de una batería. La misma no tiene valor probatorio, por cuanto no guarda relación con el presente Juicio contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

- Corre al folio trescientos cuarenta y nueve (349) del presente expediente, carta firmada por la ciudadana DAMIDA DE LEAL, en la cual consta que recibió la cantidad de 34,00 BsF, de parte del ciudadano J.J.C., por concepto de pago de transporte del mes de Febrero y Marzo. La misma tiene valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte contraria, ciudadana I.V.A..

- Corre al folio trescientos ochenta y uno (381) del presente expediente, recibo de depósito expedido por la Entidad Bancaria Banfoandes, de la cual se evidencia el depósito de la cantidad equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 200,00) por parte del ciudadano J.J.C.H., en la cuanta No. 0060-620060209496 aperturada por este Tribunal. El mismo pose valor probatorio, por haber sido emitido por el ente facultado para ello.

- Corre a los folios del trescientos ochenta y tres (383) al trescientos ochenta y cuatro (384) del presente expediente, copia fotostática de recibo de depósito en la entidad “Bancaria Banco Federal”, de la cual se evidencia las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano J.J.C.H. por concepto de pago de Colegio; así como también recibo de pago emitido por la Unidad Educativa “C.R.”, de la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado canceló las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2009.

- Corre al folio cuatrocientos dos (402) del presente expediente, recibo de depósito emitidos por la Entidad Bancaria “Banfoandes”, del cual se evidencia la cantidad de dinero equivalente a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) que fue depositada en la cuenta 0060620060209496, por el ciudadano J.J.C., y cuyo titular es la ciudadana I.V.A.. El mismo posee valor probatorio, por haber sido emitido por la Entidad facultado para ello.

- Corre a los folios del cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos treinta y cuatro (434) del presente expediente, copia fotostática del escrito suscrito por la ciudadana I.V.A., asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo, Abogado M.P., el cual fue presentado por ante la Sala No. 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en el que manifiesta que el ciudadano J.J.C.H., había instaurado una nueva demanda en su contra contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención. El mismo posee valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuatrocientos setenta y dos (472) al cuatrocientos ochenta y tres (483) del presente expediente, copias fotostáticas de las sentencias de fecha 26 de Abril de 2001, 22 de Marzo de 2004 y 25 de Mayo de 2006, emanada la primera por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el resto por la Sala No. 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que fue declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio entre los ciudadanos I.V. y J.J.C.H.; que fue declarada con lugar la demanda contentiva por Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano J.J.C.H. en contra de la ciudadana antes mencionada; y que fue aprobado y homologado el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar que realizaron los ciudadanos antes mencionados en beneficio del n.J.C.C.V..

- Corre al folio cuatrocientos ochenta y seis (486) del presente expediente, recibo de depósito emitidos por la Entidad Bancaria “Banfoandes”, del cual se evidencia la cantidad de dinero equivalente a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) que fue depositada en la cuenta 0060620060209496, por el ciudadano J.J.C., y cuyo titular es la ciudadana I.V.A.. El mismo posee valor probatorio, por haber sido emitido por la Entidad facultado para ello.

PRUEBAS TESTOMONIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Corre a los folios del Trescientos Noventa y dos (392) al Trescientos Noventa y Nueve (399) del presente expediente, pruebas testimoniales de fecha 15 y 19 de Mayo de 2.009, las cuales fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de los ciudadanos DUBIS AREVALO, Y.J.B.A., ASMIRA R.L.T., A.S.G.P. e Y.E.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.775.156,10.408.071,3.507.280,1.657.024 y 7.827.277 respectivamente. Seguidamente, el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. F.A., procedió a considerar el siguiente testimonio de la ciudadana DUBIS DEL C.A., de 52 años de edad, oficios del hogar, domiciliada en San Francisco, av.11 calle 27, No. 27-80 del Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el Abogado en ejercicio y de este domicilio YDANA J.M.D.K., quien actúa en representación del ciudadano J.J.C.H., procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.C.H., y al n.J.C.C.V.. CONTESTO: Claro que lo conozco porque ese fue el esposo de mi hija mayor y J.C. que es mi nieto y vivió en mi casa desde los tres meses hasta los siete años, ellos construyeron arriba de mi casa que yo les permití construir un cuarto allí para que pudieran estar allí. SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el señor J.J.C.H., le hacía entrega en su domicilio de alimentos para el n.J.C.C. y de otros artículos: Contestó: Este problema si los entregaba, se los recibía a escondidas de la insistencia que él me hacía para ver al niño, porque su mama no dejaba que el señor llevara nada para la casa y yo se lo recibía a escondidas y el me llevaba un cuaderno para que yo le firmara todo lo que me llevaba y yo le decía que algún día lo tendrás que necesitar y no solamente comida también le llevaba juguetes nunca se aparecía con las manos vacías y yo que hacía si ese era su padre cuando su mama se daba cuenta tenía muchos problemas porque se obligaba a que se los devolviera porque se disgustaba porqués traía las cosas, si era por ella a ese niño no le faltaba nada por parte de ella pero tampoco por parte de su padre, ese es un hijo único por ambas, porque no han pensado haciéndole tanto daño llevándolo a la LOPNA de cada rato por tonterías, no entiendo este embargo porque yo no tengo que sentir nada de ese señor, este problema tiene ya diez años, la doctora Inés está al tanto de esto y quiero que se solucione este problema ya esto da tuquituqui y el respeto a mi nieto, no manejarlo como un maniquí. TERCERA: Diga la testigo del conocimiento que tiene del ciudadano J.J.C.H., si sabe y le consta que es un padre ejemplar para con su hijo J.C.C.V., y si además sabe y le consta que le da dinero a sus padres J.C. y V.H.D.C.. Constestó: bueno como dije anteriormente si es un buen padre es un buen hijo y si me consta que ayuda a sus padres porque son personas mayores y enfermos, si están pensionados los señores pero ellos sufren una enfermedad muy costosa, porque me consta, porque tengo contacto con los abuelos de mi nieto por la sencilla razón que es mi nieto, yo personalmente los he llevado al médico que me han visto a mí, porque yo también soy enferma y casualidad yo también tengo la misma enfermedad de la abuelita, por eso es que tenemos contacto los abuelos del niño y yo. CUARTO: Diga la testigo si es cierto que firmaba algún recibo o papel que justificara los gastos que mensualmente hacía el ciudadano J.J.C.H. para la manutención de su hijo J.C.C.V.. CONTESTO: bueno después que la Dra. Inés le dio el permiso de visitas si aseguro que yo firmaba un cuaderno con todas las cosas que el llevaba, juguetes, ropitas, y yo veía que el buscaba ver a su hijo y a mi me matan y yo sigo diciendo que JULIO siempre le dio a su hijo a escondidas de su madre, no entiendo ahora esto porque según no le hacía falta, además hubo una vez que el regalo de navidad tuvo que llevárselo en una plaza porque no dejó que se lo entregara, ella dijo que en la plaza y allá se lo llevó el fulano camión, entonces como voy a decir que J.C. era un mal padre. QUINTA: Diga la testigo, como es el trato y la comunicación de su nieto con su progenitor señor J.C.. Contestó: el trato durante los siete años fue muy bien ahora de tres años para acá, se ha cambiado el trato obligado por su madre, porque muchas veces el niño se quería quedar en mi casa y su mamá no lo dejaba, de tres meses para acá y no estoy de acuerdo separar al niño de su propia familia, osea su familia biológica al niño hay que dejarlo que el hace lo mismo pero no obligarlo, y tengo esta base porque el mismo niño me dijo a mi, yo le pregunte por que no te quedas a dormir aquí en mi casa y él me respondió tu sabes mamá Dubis por lo mismo de siempre y mami me dice que yo no debo de dormir aquí porque ya yo tengo mi casa y esta no es mi casa y yo le contesté está bien tu mamá tiene razón, y tu algún día te vas a dar cuenta de las cosas y pido al Tribunal especialmente al Dr. H.P. que me de una audiencia para hablar con él, que por favor me atienda por la salud mental del niño. En este estado la ciudadana I.E.V.D.N., titular de la Cédula de Identidad No. 12.442.922 y asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo M.S.P.P., pasa a ejercer su derecho de repreguntar a la testigo. PRIMERA: Diga la testigo si le firmó recibos al ciudadano J.J.C., como constancia de gastos en beneficio del niño de autos y si recibió dinero para las pensiones de alimentos. Contestó: si firme el cuaderno pero nunca recibí dinero en efectivo, solo recibí los juguetes, las compotas, las ropas que siempre el le compraba, cuando el lo iba a ver siempre se aparecía con algo, aparte el lo tenía en un seguro para cualquier cosa, me lleva a la copia de la póliza para cualquier emergencia. SEGUNDA: Diga la testigo desde que año comenzó a firmar la constancia referida anteriormente y hasta que fecha. CONTESTO: desde que ellos se separaron en el año 2000 hasta el 2008. TERCERO: Diga la testigo que el referido progenitor le depositaba las pensiones de manutención a la madre del niño. contesto: Ellos llegaron a un acuerdo de abrir una cuenta a nombre del niño en el Banco Provincial y si le depositaba creo que eran veinte mil bolívares en ese tiempo y me preguntó un día que si le compraban cosas con el dinero y yo misma le dije que no depositara nada y que el mismo se lo comprara invirtiera el que yo se los recibía y todavía lo hace, hasta tres veces al mes. CUARTA: Diga la testigo hasta que año vivió la ciudadana I.V. en su casa. CONTESTO: Hasta que se caso con la nueva pareja que tiene, tres o cuatro años. QUINTA: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente Juicio o alguna enemistad con alguna de las partes. Contestó: con caprichos, porque esa es mi hija y el otro es el padre de mi nieto que es lo único que yo tengo. Seguidamente, el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. F.A. pasó a considerar el siguiente testimonio de la ciudadana Y.J.B.A., Venezolana, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.408.071 oficios de hogar, domiciliado en el Barrio La Polar, cerca Abasto S.d.M.S.F.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó tener 14 años trabajando para los padres del actor.- En este estado presente la Abogada en ejercicio YDANA J.M.D.K. y de este domicilio, quien actúa como apoderada Judicial de la parte actora, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.J.C.H., al n.J.C.C.V., y a la señora DUBIS AREVALO. Contestó: Todos tres los conozco, son buenas personas. SEGUNDA: Diga usted del conocimiento que de ellos tiene, si sabe y le consta quien es la persona que le proporciona alimentos y otros artículos al n.J.C.C.V., para su manutención. Contestó: J.J., que es su papá. TERCERA: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano J.J.C.V. además de depositar dinero para la manutención de su hijo J.C.C., en el Banco Provincial, sucursal San Francisco, llevaba otros artículos a la casa de la señora DUBIS AREVALO. Contestó: Sí, a todo tiempo nunca abandonó a su hijo, lo que pasa es que la señora no se lo quiso recibir, la mamá del bebé, muchas veces yo lo convidaba para escoger la ropa bien bonita. CUARTO: Diga la testigo, las características fisonómicas de la ciudadana DUBIS AREVALO, y del n.J.C.C.V.. Contestó: La señora es muy chévere y quiere mucho a su nieto, es un morenito bien bonito. QUINTA: Diga usted, si sabe y le consta que el señor J.J.C.H., ayuda con dinero a sus padres J.C. y V.D.C.., de aproximadamente de sesenta y sesenta y cinco años de edad. Contestó: Si los ayuda, como también buen padre, buen hijo. En este estado la ciudadana I.E.V.D.N., titular de la Cédula de Identidad No.12.442.922 y asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo M.S.P.P., pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo. PRIMERA: Diga la testigo si usted presta servicios a los ciudadanos J.J.C.H. y a DUBIS AREVALO. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, en que forma le proporciona el ciudadano J.J.C.H., los alimentos al niño de auto. CONTESTÓ: Le llevaba plata pero en ningún momento ella quería recibir lo que el le llevaba. TERCERO: Diga la testigo, en que forma presta sus servicios al ciudadano J.J.C.H. y a DUBIS AREVALO: Contestó: Lavo, plancho, la limpieza, mas nada si yo puedo ayudar en otra cosa es mi voluntad, porque se lo ganan. CUARTA: Diga la testigo, si usted convive en el hogar del progenitor del niño de auto. Contestó: Casi vivo porque ellos a veces se van de viaje y yo quedo allí. QUINTA: Diga la testigo, si usted tiene conocimiento de cuantos hermanos tiene el señor J.J.C.H., y si estos ayudan a sus padres también. CONTESTO: Conozco cuatro, y si los ayudan. Seguidamente, el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. F.A. pasó a considerar el siguiente testimonio de la ciudadana ASMIRA R.L.T., Venezolana, de 65 años de edad, Maestra Jubilada, domiciliada en la Urbanización Coromoto avenida 36, No.171-52 del Municipio San F.d.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No.3.507.280. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó tener amistad con todos, vínculo de sangre pero me considero familia del señor. En este estado presente la Abogada en ejercicio YDANA J.M.D.K. y de este domicilio, quien actúa como apoderada Judicial de la parte actora, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.J.C.H., al n.J.C.C.V., y a la señora DUBIS AREVALO. Contestó: al señor J.J.C.H., lo conozco desde hace unos tres años aproximadamente, solo nos separa una vivienda de por medio, inclusive, J.J., estudio en la escuela donde me desempeñaba como maestra y seguí sus pasos, al niño lo conocí después de nacer, dejé un tiempo sin verlo, y luego volví a verlo cuando volvió a la casa de los abuelos paternos, a la señora DUBIS la conocí durante el noviazgo de JULIO e IBIS, mas tarde hace unos tres años, era mi cliente porque yo vendo mercancía y ella me compraba, la considero una persona muy justa y responsable. SEGUNDA: Diga usted del conocimiento que de ellos tiene, si sabe y le consta quien es la persona que le proporciona alimentos y otros artículos al n.J.C.C.V., para su manutención. Contestó: J.J.C., le proporciona al niño los alimentos y artículos de higiene personal que constituye la pensión alimentaria, ya que en ocasiones, me ofrecía para hacer yo alguna diligencia, y primero pasaba por la casa de la señora DUBI, a llevar esos artículos y alimentos. TERCERA: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano J.J.C.V. además de depositar dinero para la manutención de su hijo J.C.C., en el Banco Provincial, sucursal San Francisco, llevaba otros artículos a la casa de la señora DUBIS AREVALO. Contestó: Si lo sé y me consta, por que en oportunidades vi las planillas de depósito del banco y además le repito de nuevo el me llevaba a la casa de un familiar, y levó ropa, juguetes, tantas cosas como necesita el niño le daba la firma a la señora DUBI en un cuaderno, siempre me han hablado de se cuaderno y lo he visto. CUARTO: Diga la testigo, las características fisonómicas de la ciudadana DUBIS AREVALO, y del n.J.C.C.V.. Contestó: La señora DUBI piel blanca, pelo corto, gordita, rellenita, una persona amable y el niño es piel morena, pelo negro, gordito. QUINTA: Diga usted, si sabe y le consta que el señor J.J.C.H., ayuda con dinero a sus padres J.C. y V.D.C.., de aproximadamente de sesenta y sesenta y cinco años de edad. Contestó: Si me consta, últimamente ellos se ven afectados de salud, el señor JULIO y la señora VIOLA, han tenido tratamiento costoso y les ayuda a sufragar gastos. En este estado la ciudadana I.E.V.D.N., titular de la Cédula de Identidad No.12.442.922 y asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo M.S.P.P., pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo. PRIMERA: Diga usted, si es vecina o habita cerca de los abuelos paternos del niño de auto. Contestó: Vecina y habito con una casa de por medio, que son quince metros de frente. SEGUNDA: Diga usted, en que fechas o años acompañó al progenitor del niño de auto a llevarle los artículos que menciona al niño, y si en alguna oportunidad vio a la madre del mencionado niño en la vivienda. Contestó: Nunca vi a la mamá del niño allí en la vivienda, siempre era la señora DUBI, y en cuanto al año no me es fácil precisar, del 2004 o 2005 en adelante, no me es fácil precisar. TERCERO: Diga usted en que fechas vio que la señora DUBI AREVALO, firmara el mencionado y si observó algún recibo o planilla dentro de dicho cuaderno. Contestó: Las fechas en las que te señalé anteriormente en cuanto a recibo no puedo asegurarte nada porque el se bajaba y yo quedaba dentro del vehículo, no lo puedo atestiguar.

Asimismo, en fecha 19 de Mayo de 2009, el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. F.A. pasó a considerar el siguiente testimonio del ciudadano A.S.G.P., Venezolano, de 71 años de edad, Mecánico, domiciliado en la Urbanización San Francisco, Sector 6, vereda 21, casa 01 del Municipio San F.d.E.Z., titular de la Cédula de Identidad avenida 36, No.171-52 del Municipio San F.d.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No.1.657.024. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó tener amistad con todos, vínculo de sangre pero me considero familia del señor. En este estado presente la Abogada en ejercicio YDANA J.M.D.K. y de este domicilio, quien actúa como apoderada Judicial de la parte actora, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano J.J.C.H. y al n.J.C.C.V.: CONTESTO: los conozco bien porque éramos vecinos y yo fui a la clínica cuando nació el niño. SEGUNDA Diga usted del conocimiento que de ellos tiene, si sabe y le consta quien es la persona que le proporciona alimentos y otros artículos al n.J.C.C.V., para su manutención: Su papá J.J. y me consta porque yo he salido con el en la camioneta y me decía vamos a llegar a que la suegra para dejarle esto al niño e incluso el tenía el cuaderno que se lo entregaba a la señora Dubis. TERCERA: Diga el testigo las características fisionómicas de la señora DUBIS AREVALO y del n.J.C.C.V..: CONTESTÓ: La señora Dubis es blanca, chiquita, gordita de cara redonda y de pelo negro si no se lo ha pintado y el niño es también de cara redonda y color piel canela porque cuando yo lo vi era blanco al nacer, después cambió. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.J.C. ayuda con dinero a sus padres J.C. y V.D.C.. Contestó: Bueno lo que le puedo decir es que si los ayuda porque el vive allí, es el único que vive con ellos y esos muchachos tienen muy buenos principios porque tengo mucho tiempo de conocerlos. En este estado la ciudadana I.E.V.D.N., titular de la Cédula de Identidad No.12.442.922 y asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo M.S.P.P., pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo. PRIMERA: Diga el testigo por ese conocimiento que usted tiene de que el señor J.J.C.H., le llevaba alimentos y otros artículos al niño de autos. En qué casos ocurrió eso. Contestó: Yo le voy a decir que el año no lo recuerdo pudo ser en el 2005 y que el niño debe tener como ocho años. SEGUNDA: Diga el testigo si en el año próximo pasado, osea año 2008, acompaño al padre del niño de autos, a llevar los alimentos a casa de la señora Dubis. Contestó: No. TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano J.J.C.H., depositara dinero en algún banco al niño de autos y en caso positivo en que años. Contestó: En ninguno porque yo nunca lo he acompañado a depositar en ningún banco. Seguidamente, el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. F.A. pasó a considerar el siguiente testimonio de la ciudadana Y.E.P., Venezolana, de 47 años de edad, Trabajadora Social, domiciliada en la Urbanización Ciudad del Sol, calle 177, con av. 49. Edificio Los Naranjos 1, piso Apto 1F del Municipio San F.d.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No.7.827.277, soltera. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó tener amistad con todos, vínculo de sangre pero me considero familia del señor. En este estado presente la Abogada en ejercicio YDANA J.M.D.K. y de este domicilio, quien actúa como apoderada Judicial de la parte actora, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano J.J.C.H. y al n.J.C.C.V.: Contestó: Si conozco al señor Julio desde hace aproximadamente doce años y al niño desde bebé, desde que nació. SEGUNDA Diga el testigo si es cierto y le consta quien es la persona que le proporciona alimentos y otros artículos al n.J.C.C.V., para su manutención: Si lo conozco y se que el le lleva las cosas al niño, los alimentos, pero antes de eso el le depositaba al niño la pensión en el Banco Provincial de San Francisco, en varias oportunidades en lo encontré, y le pregunté que hacía y me decía que depositándole al niño. TERCERA: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano J.J.C.V. además de depositar dinero para la manutención de su hijo J.C.C., en el Banco Provincial, sucursal San Francisco, llevaba otros artículos a la casa de la señora DUBIS AREVALO: Contestó: Si me consta que le llevaba juguetes, colonias, su ropa interior, sus galletas, su compotas. Etc. CUARTO: Diga el testigo las características fisionómicas de la señora DUBIS AREVALO y del n.J.C.C.V..: La señora Dubis es blanca de pelo corto negro, es rellenita, y es pequeña, y el niño es de piel clara, de pelo negro lacio y ojos vivos. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.J.C. ayuda con dinero a sus padres J.C. y V.D.C.. Contestó: Si me consta porque en varias oportunidades la señora Dubis me ha comentado que ellos solo viven de la pensión que les da el seguro y que el la ayuda para las medicinas, porque sus padres están muy enfermos de salud. En este estado la ciudadana I.E.V.D.N., titular de la Cédula de Identidad No.12.442.922 y asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo M.S.P.P., pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo. PRIMERA: Diga la testigo, si usted tiene conocimiento que el señor J.J.C.H., le depositara en el Banco Provincial dinero al niño de autos, en los años 2004, 2005 hasta el 2008 Contestó: No. Me consta que el depositó como por tres años, hasta donde yo se, la abuela le dijo que no le depositara que le comprara los alimentos y las cosas de él, desde ese tiempo para acá no sé. SEGUNDA: Diga el testigo y especifique los años en que depositó el ciudadano J.J.C.H.. Contestó: desde el año 2002 hasta el año 2005, eso fue lo que comentó la señora Dubis. TERCERO: Diga la testigo si la ciudadana DUBIS AREVALO, le firmó algún recibo al señor J.J.C.H., por los alimentos recibidos para el niño de autos y hasta que fecha. Contestó: a él le firmaba un libro con bastantes hojas, el comentario que me hizo la señora es que fue hasta el año pasado.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

  1. - La ciudadana DUBIS DEL C.A., de 52 años de edad, oficios del hogar, domiciliada en San Francisco, av.11 calle 27, No. 27-80 del Municipio San F.d.E.Z. a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

PRIMERA

Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.C.H., y al n.J.C.C.V.. CONTESTO: Claro que lo conozco porque ese fue el esposo de mi hija mayor y J.C. que es mi nieto y vivió en mi casa desde los tres meses hasta los siete años, ellos construyeron arriba de mi casa que yo les permití construir un cuarto allí para que pudieran estar allí. SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el señor J.J.C.H., le hacía entrega en su domicilio de alimentos para el n.J.C.C. y de otros artículos: Contestó: Este problema si los entregaba, se los recibía a escondidas de la insistencia que él me hacía para ver al niño, porque su mama no dejaba que el señor llevara nada para la casa y yo se lo recibía a escondidas y el me llevaba un cuaderno para que yo le firmara todo lo que me llevaba y yo le decía que algún día lo tendrás que necesitar y no solamente comida también le llevaba juguetes nunca se aparecía con las manos vacías y yo que hacía si ese era su padre cuando su mama se daba cuenta tenía muchos problemas porque se obligaba a que se los devolviera porque se disgustaba porqués traía las cosas, si era por ella a ese niño no le faltaba nada por parte de ella pero tampoco por parte de su padre, ese es un hijo único por ambas, porque no han pensado haciéndole tanto daño llevándolo a la LOPNA de cada rato por tonterías, no entiendo este embargo porque yo no tengo que sentir nada de ese señor, este problema tiene ya diez años, la doctora Inés está al tanto de esto y quiero que se solucione este problema ya esto da tuquituqui y el respeto a mi nieto, no manejarlo como un maniquí. TERCERA: Diga la testigo del conocimiento que tiene del ciudadano J.J.C.H., si sabe y le consta que es un padre ejemplar para con su hijo J.C.C.V., y si además sabe y le consta que le da dinero a sus padres J.C. y V.H.D.C.. Constestó: bueno como dije anteriormente si es un buen padre es un buen hijo y si me consta que ayuda a sus padres porque son personas mayores y enfermos, si están pensionados los señores pero ellos sufren una enfermedad muy costosa, porque me consta, porque tengo contacto con los abuelos de mi nieto por la sencilla razón que es mi nieto, yo personalmente los he llevado al médico que me han visto a mí, porque yo también soy enferma y casualidad yo también tengo la misma enfermedad de la abuelita, por eso es que tenemos contacto los abuelos del niño y yo. CUARTO: Diga la testigo si es cierto que firmaba algún recibo o papel que justificara los gastos que mensualmente hacía el ciudadano J.J.H. para la manutención de su hijo J.C.C.V.. CONTESTO: bueno después que la Dra. Inés le dio el permiso de visitas si aseguro que yo firmaba un cuaderno con todas las cosas que el llevaba, juguetes, ropitas, y yo veía que el buscaba ver a su hijo y a mi me matan y yo sigo diciendo que JULIO siempre le dio a su hijo a escondidas de su madre, no entiendo ahora esto porque según no le hacía falta, además hubo una vez que el regalo de navidad tuvo que llevárselo en una plaza porque no dejó que se lo entregara, ella dijo que en la plaza y allá se lo llevó el fulano camión, entonces como voy a decir que J.C. era un mal padre. QUINTA: Diga la testigo, como es el trato y la comunicación de su nieto con su progenitor señor J.C.. Contestó: el trato durante los siete años fue muy bien ahora de tres años para acá, se ha cambiado el trato obligado por su madre, porque muchas veces el niño se quería quedar en mi casa y su mamá no lo dejaba, de tres meses para acá y no estoy de acuerdo separar al niño de su propia familia, osea su familia biológica al niño hay que dejarlo que el hace lo mismo pero no obligarlo, y tengo esta base porque el mismo niño me dijo a mi, yo le pregunte por que no te quedas a dormir aquí en mi casa y él me respondió tu sabes mamá Dubis por lo mismo de siempre y mami me dice que yo no debo de dormir aquí porque ya yo tengo mi casa y esta no es mi casa y yo le contesté está bien tu mamá tiene razón, y tu algún día te vas a dar cuenta de las cosas y pido al Tribunal especialmente al Dr. H.P. que me de una audiencia para hablar con él, que por favor me atienda por la salud mental del niño. En este estado la ciudadana I.E.V.D.N., titular de la Cédula de Identidad No. 12.442.922 y asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo M.S.P.P., pasa a ejercer su derecho de repreguntar a la testigo. PRIMERA: Diga la testigo si le firmó recibos al ciudadano J.J.C., como constancia de gastos en beneficio del niño de autos y si recibió dinero para las pensiones de alimentos. Contestó: si firme el cuaderno pero nunca recibí dinero en efectivo, solo recibí los juguetes, las compotas, las ropas que siempre el le compraba, cuando el lo iba a ver siempre se aparecía con algo, aparte el lo tenía en un seguro para cualquier cosa, me lleva a la copia de la póliza para cualquier emergencia. SEGUNDA: Diga la testigo desde que año comenzó a firmar la constancia referida anteriormente y hasta que fecha. CONTESTO: desde que ellos se separaron en el año 2000 hasta el 2008. TERCERO: Diga la testigo que el referido progenitor le depositaba las pensiones de manutención a la madre del niño. Contestó: Ellos llegaron a un acuerdo de abrir una cuenta a nombre del niño en el Banco Provincial y si le depositaba creo que eran veinte mil bolívares en ese tiempo y me preguntó un día que si le compraban cosas con el dinero y yo misma le dije que no depositara nada y que el mismo se lo comprara invirtiera el que yo se los recibía y todavía lo hace, hasta tres veces al mes. CUARTA: Diga la testigo hasta que año vivió la ciudadana I.V. en su casa. CONTESTO: Hasta que se caso con la nueva pareja que tiene, tres o cuatro años. QUINTA: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente Juicio o alguna enemistad con alguna de las partes. Contestó: con caprichos, porque esa es mi hija y el otro es el padre de mi nieto que es lo único que yo tengo.

2- La ciudadana Y.J.B.A., Venezolana, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.408.071 oficios de hogar, domiciliado en el Barrio La Polar, cerca Abasto S.d.M.S.F.d.E.Z., a quien se le interrogó y se le repreguntó de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.J.C.H., al n.J.C.C.V., y a la señora DUBIS AREVALO. Contestó: Todos tres los conozco, son buenas personas. SEGUNDA: Diga usted del conocimiento que de ellos tiene, si sabe y le consta quien es la persona que le proporciona alimentos y otros artículos al n.J.C.C.V., para su manutención. Contestó: J.J., que es su papá. TERCERA: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano J.J.C.V. además de depositar dinero para la manutención de su hijo J.C.C., en el Banco Provincial, sucursal San Francisco, llevaba otros artículos a la casa de la señora DUBIS AREVALO. Contestó: Sí, a todo tiempo nunca abandonó a su hijo, lo que pasa es que la señora no se lo quiso recibir, la mamá del bebé, muchas veces yo lo convidaba para escoger la ropa bien bonita. CUARTO: Diga la testigo, las características fisonómicas de la ciudadana DUBIS AREVALO, y del n.J.C.C.V.. Contestó: La señora es muy chévere y quiere mucho a su nieto, es un morenito bien bonito. QUINTA: Diga usted, si sabe y le consta que el señor J.J.C.H., ayuda con dinero a sus padres J.C. y V.D.C.., de aproximadamente de sesenta y sesenta y cinco años de edad. Contestó: Si los ayuda, como también buen padre, buen hijo. En este estado la ciudadana I.E.V.D.N., titular de la Cédula de Identidad No.12.442.922 y asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo M.S.P.P., pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo. PRIMERA: Diga la testigo si usted presta servicios a los ciudadanos J.J.C.H. y a DUBIS AREVALO. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, en que forma le proporciona el ciudadano J.J.C.H., los alimentos al niño de auto. CONTESTÓ: Le llevaba plata pero en ningún momento ella quería recibir lo que el le llevaba. TERCERO: Diga la testigo, en que forma presta sus servicios al ciudadano J.J.C.H. y a DUBIS AREVALO: Contestó: Lavo, plancho, la limpieza, mas nada si yo puedo ayudar en otra cosa es mi voluntad, porque se lo ganan. CUARTA: Diga la testigo, si usted convive en el hogar del progenitor del niño de auto. Contestó: Casi vivo porque ellos a veces se van de viaje y yo quedo allí. QUINTA: Diga la testigo, si usted tiene conocimiento de cuantos hermanos tiene el señor J.J.C.H., y si estos ayudan a sus padres también. CONTESTO: Conozco cuatro, y si los ayudan. En este estado la ciudadana I.E.V.D.N., titular de la Cédula de Identidad No.12.442.922 y asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo M.S.P.P., pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo. PRIMERA: Diga la testigo si usted presta servicios a los ciudadanos J.J.C.H. y a DUBIS AREVALO. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, en que forma le proporciona el ciudadano J.J.C.H., los alimentos al niño de auto. CONTESTÓ: Le llevaba plata pero en ningún momento ella quería recibir lo que el le llevaba. TERCERO: Diga la testigo, en que forma presta sus servicios al ciudadano J.J.C.H. y a DUBIS AREVALO: Contestó: Lavo, plancho, la limpieza, mas nada si yo puedo ayudar en otra cosa es mi voluntad, porque se lo ganan. CUARTA: Diga la testigo, si usted convive en el hogar del progenitor del niño de auto. Contestó: Casi vivo porque ellos a veces se van de viaje y yo quedo allí. QUINTA: Diga la testigo, si usted tiene conocimiento de cuantos hermanos tiene el señor J.J.C.H., y si estos ayudan a sus padres también. CONTESTO: Conozco cuatro, y si los ayudan.

3- La ciudadana ASMIRA R.L.T., Venezolana, de 65 años de edad, Maestra Jubilada, domiciliada en la Urbanización Coromoto avenida 36, No.171-52 del Municipio San F.d.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No.3.507.280, a quien se le interrogó y se le repreguntó de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.J.C.H., al n.J.C.C.V., y a la señora DUBIS AREVALO. Contestó: al señor J.J.C.H., lo conozco desde hace unos tres años aproximadamente, solo nos separa una vivienda de por medio, inclusive, J.J., estudio en la escuela donde me desempeñaba como maestra y seguí sus pasos, al niño lo conocí después de nacer, dejé un tiempo sin verlo, y luego volví a verlo cuando volvió a la casa de los abuelos paternos, a la señora DUBIS la conocí durante el noviazgo de JULIO e IBIS, mas tarde hace unos tres años, era mi cliente porque yo vendo mercancía y ella me compraba, la considero una persona muy justa y responsable. SEGUNDA: Diga usted del conocimiento que de ellos tiene, si sabe y le consta quien es la persona que le proporciona alimentos y otros artículos al n.J.C.C.V., para su manutención. Contestó: J.J.C., le proporciona al niño los alimentos y artículos de higiene personal que constituye la pensión alimentaria, ya que en ocasiones, me ofrecía para hacer yo alguna diligencia, y primero pasaba por la casa de la señora DUBI, a llevar esos artículos y alimentos. TERCERA: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano J.J.C.V. además de depositar dinero para la manutención de su hijo J.C.C., en el Banco Provincial, sucursal San Francisco, llevaba otros artículos a la casa de la señora DUBIS AREVALO. Contestó: Si lo sé y me consta, por que en oportunidades vi las planillas de depósito del banco y además le repito de nuevo el me llevaba a la casa de un familiar, y levó ropa, juguetes, tantas cosas como necesita el niño le daba la firma a la señora DUBI en un cuaderno, siempre me han hablado de se cuaderno y lo he visto. CUARTO: Diga la testigo, las características fisonómicas de la ciudadana DUBIS AREVALO, y del n.J.C.C.V.. Contestó: La señora DUBI piel blanca, pelo corto, gordita, rellenita, una persona amable y el niño es piel morena, pelo negro, gordito. QUINTA: Diga usted, si sabe y le consta que el señor J.J.C.H., ayuda con dinero a sus padres J.C. y V.D.C.., de aproximadamente de sesenta y sesenta y cinco años de edad. Contestó: Si me consta, últimamente ellos se ven afectados de salud, el señor JULIO y la señora VIOLA, han tenido tratamiento costoso y les ayuda a sufragar gastos. En este estado la ciudadana I.E.V.D.N., titular de la Cédula de Identidad No.12.442.922 y asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo M.S.P.P., pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo. PRIMERA: Diga usted, si es vecina o habita cerca de los abuelos paternos del niño de auto. Contestó: Vecina y habito con una casa de por medio, que son quince metros de frente. SEGUNDA: Diga usted, en que fechas o años acompañó al progenitor del niño de auto a llevarle los artículos que menciona al niño, y si en alguna oportunidad vio a la madre del mencionado niño en la vivienda. Contestó: Nunca vi a la mamá del niño allí en la vivienda, siempre era la señora DUBI, y en cuanto al año no me es fácil precisar, del 2004 o 2005 en adelante, no me es fácil precisar. TERCERO: Diga usted en que fechas vio que la señora DUBI AREVALO, firmara el mencionado y si observó algún recibo o planilla dentro de dicho cuaderno. Contestó: Las fechas en las que te señalé anteriormente en cuanto a recibo no puedo asegurarte nada porque el se bajaba y yo quedaba dentro del vehículo, no lo puedo atestiguar.

4-El ciudadano A.S.G.P., Venezolano, de 71 años de edad, Mecánico, domiciliado en la Urbanización San Francisco, Sector 6, vereda 21, casa 01 del Municipio San F.d.E.Z., titular de la Cédula de Identidad avenida 36, No.171-52 del Municipio San F.d.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No.1.657.024, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano J.J.C.H. y al n.J.C.C.V.: CONTESTO: los conozco bien porque éramos vecinos y yo fui a la clínica cuando nació el niño. SEGUNDA Diga usted del conocimiento que de ellos tiene, si sabe y le consta quien es la persona que le proporciona alimentos y otros artículos al n.J.C.C.V., para su manutención: Su papá J.J. y me consta porque yo he salido con el en la camioneta y me decía vamos a llegar a que la suegra para dejarle esto al niño e incluso el tenía el cuaderno que se lo entregaba a la señora Dubis. TERCERA: Diga el testigo las características fisionómicas de la señora DUBIS AREVALO y del n.J.C.C.V..: CONTESTÓ: La señora Dubis es blanca, chiquita, gordita de cara redonda y de pelo negro si no se lo ha pintado y el niño es también de cara redonda y color piel canela porque cuando yo lo vi era blanco al nacer, después cambió. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.J.C. ayuda con dinero a sus padres J.C. y V.D.C.. Contestó: Bueno lo que le puedo decir es que si los ayuda porque el vive allí, es el único que vive con ellos y esos muchachos tienen muy buenos principios porque tengo mucho tiempo de conocerlos. En este estado la ciudadana I.E.V.D.N., titular de la Cédula de Identidad No.12.442.922 y asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo M.S.P.P., pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo. PRIMERA: Diga el testigo por ese conocimiento que usted tiene de que el señor J.J.C.H., le llevaba alimentos y otros artículos al niño de autos. En qué casos ocurrió eso. Contestó: Yo le voy a decir que el año no lo recuerdo pudo ser en el 2005 y que el niño debe tener como ocho años. SEGUNDA: Diga el testigo si en el año próximo pasado, osea año 2008, acompaño al padre del niño de autos, a llevar los alimentos a casa de la señora Dubis. Contestó: No. TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano J.J.C.H., depositara dinero en algún banco al niño de autos y en caso positivo en que años. Contestó: En ninguno porque yo nunca lo he acompañado a depositar en ningún banco.

5- La ciudadana Y.E.P., Venezolana, de 47 años de edad, Trabajadora Social, domiciliada en la Urbanización Ciudad del Sol, calle 177, con av. 49. Edificio Los Naranjos 1, piso Apto 1F del Municipio San F.d.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No.7.827.277, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano J.J.C.H. y al n.J.C.C.V.: Contestó: Si conozco al señor Julio desde hace aproximadamente doce años y al niño desde bebé, desde que nació. SEGUNDA Diga el testigo si es cierto y le consta quien es la persona que le proporciona alimentos y otros artículos al n.J.C.C.V., para su manutención: Si lo conozco y se que el le lleva las cosas al niño, los alimentos, pero antes de eso el le depositaba al niño la pensión en el Banco Provincial de San Francisco, en varias oportunidades en lo encontré, y le pregunté que hacía y me decía que depositándole al niño. TERCERA: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano J.J.C.V. además de depositar dinero para la manutención de su hijo J.C.C., en el Banco Provincial, sucursal San Francisco, llevaba otros artículos a la casa de la señora DUBIS AREVALO: Contestó: Si me consta que le llevaba juguetes, colonias, su ropa interior, sus galletas, su compotas. Etc. CUARTO: Diga el testigo las características fisionómicas de la señora DUBIS AREVALO y del n.J.C.C.V..: La señora Dubis es blanca de pelo corto negro, es rellenita, y es pequeña, y el niño es de piel clara, de pelo negro lacio y ojos vivos. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.J.C. ayuda con dinero a sus padres J.C. y V.D.C.. Contestó: Si me consta porque en varias oportunidades la señora Duvis me ha comentado que ellos solo viven de la pensión que les da el seguro y que el la ayuda para las medicinas, porque sus padres están muy enfermos de salud. En este estado la ciudadana I.E.V.D.N., titular de la Cédula de Identidad No.12.442.922 y asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo M.S.P.P., pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo. PRIMERA: Diga la testigo, si usted tiene conocimiento que el señor J.J.C.H., le depositara en el Banco Provincial dinero al niño de autos, en los años 2004, 2005 hasta el 2008 Contestó: No. Me consta que el depositó como por tres años, hasta donde yo se, la abuela le dijo que no le depositara que le comprara los alimentos y las cosas de él, desde ese tiempo para acá no sé. SEGUNDA: Diga el testigo y especifique los años en que depositó el ciudadano J.J.C.H.. Contestó: desde el año 2002 hasta el año 2005, eso fue lo que comentó la señora Dubis. TERCERO: Diga la testigo si la ciudadana DUBIS AREVALO, le firmó algún recibo al señor J.J.C.H., por los alimentos recibidos para el niño de autos y hasta que fecha. Contestó: a él le firmaba un libro con bastantes hojas, el comentario que me hizo la señora es que fue hasta el año pasado.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a la primera testigo, ciudadana DUBIS DEL C.A.O. se evidencia que a pesar de que posee una relación de primer grado de consaguinidad con la demandada de autos, ciudadana I.V.A., el sentenciador en materia de los juicios de Obligación de Manutención, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes.

Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

Artículo 480. Testigos.

Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

. (Subrayado del Tribunal).

De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por la testigo DUBIS DEL C.A.O., este Tribunal toma en cuenta la declaración de la referida testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que fue quien certificaba la relación de gastos que el demandante le presentaba; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de la testigo DUBIS DEL C.A.. Así se declara.

Asimismo, en relación a la declaración presentada por la ciudadana Y.J.B.A., la misma no posee valor probatorio por estar la ciudadana antes identificada incursa en una de las causales de inhabilidad para testificar establecidas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida a la imposibilidad del sirviente doméstico de testificar ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

De igual manera, los testimonios de los ciudadanos ASMIRA R.L.T., A.S.G.P. e I.E.P., no serán tomados en cuenta, por cuanto de las preguntas que le fueron formuladas, se evidencia que los mismos son testigos referenciales y no presenciales.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, copia fotostática del expediente signado bajo el No. 36.050, contentivo de Separación de Cuerpos, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta ocho (58) del presente expediente, copia fotostática y original de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano J.J.C.H. y P.M.A., y de las cuales se evidencia las cotizaciones realizadas por los referidos ciudadanos, los cuales laboran para la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A y DAMPER. CA, respectivamente. Las mismas poseen valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto fueron extraídas del portal de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

- Corre al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, constancia electrónica extraída de la página http://www.cezimar.org.ve/afiliados.php, de la cual se evidencia que la Empresa Damper C.A se encuentra adscrita a la Cámara Empresarial de la Zona Industrial de Maracaibo. La misma posee valor probatorio, por haber sido extraído de la página de internet antes mencionada, aunado al hecho de no haber sido desconocida por la parte contraria.

- Corre a los folios del sesenta (60) al sesenta y tres (63) del presente expediente, original de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los ciudadanos J.A.C.Z. y V.R.H.D.C., y de las cuales se evidencia las cotizaciones realizadas por los referidos ciudadanos, los cuales laboraron para el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y al Ministerio de Educación, respectivamente. Las mismas poseen valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto fueron extraídas del portal de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del presente expediente, comunicación envidada por la ciudadana I.D.N. al ciudadano J.J.C.H., de la cual se evidencia que en fecha 15 de Junio de 2007, se le hizo llegar copia de la libreta nueva del Banco Occidental de Descuento, Cuenta de Ahorro No. 01160135950189825880; así como también copia fotostática de la referida libreta. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido desconocidas e impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) y del trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y uno (361) del presente expediente, copia de la libreta de la Cuenta de Ahorro No. 01080307000200055682, cuyo titular es el n.J.C.C.V., de la cual se evidencia el estado de cuenta y los depósitos efectuados por el demandante reconvenido de autos en beneficio del niño antes mencionado. Los mismos poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del setenta y dos (72) al setenta y tres (73) y en el folio trescientos cincuenta y siete (357) del presente expediente, copia de la referencia bancaria de la cuenta No. 01080307000200055682, y comunicación de fecha 07 de Diciembre de 2006, de las cuales se evidencia que referida cuenta bancaria fue cancelada en fecha 11 de Junio de 2003. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuatrocientos once (411) al cuatrocientos diecinueve (419), y en el folio cuatrocientos veintidós (422) del presente expediente, recibos de los oficios Nos.2050,2051,2052,2053,2054,2055,2056,2057,2058 y 2408, de fechas 11 de Mayo y 02 de Junio de 2009, dirigidos a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al Gerente del Banco Provincial, al Gerente del Banco Occidental de Descuento, a la Empresa DAMPER C.A, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Caja de Ahorros, al Ministerio Del Poder Popular para la Infraestructura, al Gerente de la Empresa SCHLUMBERGER, al Ministerio del Poder Popular de la Educación, al Director del Colegio C.R. y a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa “Contratista Petrolera SCHLUMBERGER”.

- Los mismos poseen valor probatorio, por haber sido emitidos en las fechas antes mencionadas por este Órgano Jurisdiccional.

- Corre a los folios del cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos veintiuno (421) del presente expediente, comunicación y constancia emitida por la Unidad Educativa “C.R.”, de las cuales se evidencia que el n.J.C.C.V. cursa el tercer grado por ante dicha Institución y que en relación a las mensualidades escolares, son canceladas por ambos progenitores, cada uno en un período de tiempo de seis (06) meses. Asimismo se evidencia, que la ciudadana I.V. canceló el mes de Abril del año escolar 2008/2009 el día 16/04/2009. Las mismas poseen valor probatorio por haber sido emitida por el órgano de dicha Institución facultado para ello, aunado al hecho de poseer el sello respectivo.

PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

- Corre al folio Cuatrocientos Veintiocho (428) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Empresa DAMPER C.A, de la cual se evidencia que la ciudadana P.M.A. labora en la referida Empresa desde el día 09 de Enero de 2006 y que de acuerdo a los estatutos de la Empresa tiene participación accionaria en la misma. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa antes mencionada aunado al hecho de poseer el sello y firma respectiva.

- Corre a los folios del cuatrocientos treinta y cinco (435) al cuatrocientos sesenta y cuatro (464) del presente expediente, comunicación constante de treinta (30)folios, emitida por el Banco Occidental de Descuento, a través de la cual se le informó a este Juzgado que la ciudadana I.V.A., es titular de la Cuenta No. 0116-0135-95-0189825880. De igual manera, se evidencian los movimientos bancarios de dicha cuenta desde el mes de Diciembre del año 2006, hasta el mes de Abril del año 2009. Las mismas poseen valor probatorio por haber sido emitido por la Entidad Bancaria facultado para ello.

- Corre al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a través de la cual remitieron en tres (03) folios útiles, copia certificada de la sentencia de fecha 26 de Abril de 2001 y del auto de ejecución en la cual se declaró con lugar la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio entre las partes del presente procedimiento. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano facultado para ello.

- Corre al folio cuatrocientos ochenta y siete (487) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la cual se le informó a este Juzgado que el ciudadano J.A.C.Z. prestó sus servicios como Piloto Oficial M.M. desde el día 01 de Julio de 1959 hasta el día 30 de Septiembre de 1998, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano facultado para ello.

I

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

DEL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN REALIZADO POR LA PARTE ACTORA

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.14244, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la parte actora, ciudadano J.J.C.H., ofreció la cantidad mensual equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), los cuales debían ser depositados en la cuenta que aperturaría en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana antes mencionada, y que depositaría los cinco (05) primeros días de cada mes, más la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 85,00), por concepto de pago de P.d.S. la cancelación de seis (06) meses de Colegio, así como también los gastos correspondientes al regalo de Navidad y ropa para los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre.

De igual manera observa este Juzgador, que en fecha 13 de Abril de 2009, la ciudadana I.V.A., asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo, Abogado M.P., consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, y a través del cual manifestó que las cantidades ofrecidas por el ciudadano J.J.C.H. resultaban ser irrisorias e insuficientes para poder cubrir las necesidades del n.J.C.C.V., más aun cuando desde el mes de Abril del año 2001, fecha en la cual se fijó por concepto de Obligación de Manutención la cantidad equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), tal y como consta en la copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no se había producido un aumento en la misma.

A este respecto, es preciso destacar por parte de este Órgano Jurisdiccional Subjetivo, que corre al folio nueve (09) de las actas que conforman el presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Empresa Schlumberger, de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano J.J.C.H., quien devenga como electricista de la referida Empresa, la cantidad mensual equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00); no obstante en el caso de autos, el ciudadano antes mencionado, alegó la existencia de otras cargas familiares que debía de atender conjuntamente con el n.J.C.C.V., tal y como lo eran sus padres, ciudadanos J.A.C.Z. y V.H.D.C., su nueva esposa, la ciudadana P.M.A..

Ahora bien, en relación a las cargas familiares alegadas por el ciudadano J.J.C.H., la ciudadana I.V.A., consignó original de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondientes a los ciudadanos J.A.C.Z. y V.R.H.D.C., de las cuales se evidencia las cotizaciones realizadas por los referidos ciudadanos así como también el beneficio de pensión que por concepto de jubilación perciben, por haber laborado el primero como Piloto Oficial M.M. desde el día 01 de Julio de 1959 hasta el día 30 de Septiembre de 1998, y la segunda al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación. De igual manera, la ciudadana I.V.A. consignó copia fotostática y original de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana P.M.A., de la cual se evidencia las cotizaciones realizadas por su persona, en virtud de laborar para la Empresa DAMPER, la cual según constancia electrónica extraída de la página http://www.cezimar.org.ve/afiliados.php, que corre al folio cincuenta y nueve (59) de expediente in comento, se constata que la misma se encuentra adscrita a la Cámara Empresarial de la Zona Industrial de Maracaibo. Aunado a ello, corre al folio Cuatrocientos Veintiocho (428) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Empresa antes mencionada, a través de la cual se le informó a este Juzgado que de acuerdo a los estatutos, la ciudadana P.M.A., tiene participación accionaria.

En consecuencia, analizados como han sido los instrumentos probatorios consignados por la parte demandada, ciudadana I.V.A., así como lo expuesto con aterioridad, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que al momento de fijar los montos por concepto de la Obligación de Manutención en beneficio del n.J.C.C.V., los ciudadanos J.A.C.Z., V.H. y P.M.A., no serán tomadas en cuenta como carga familiar.

Por último, observa este Juzgador, que de las pruebas que fueron aportadas por el ciudadano J.J.C.H., corre a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al doscientos cuarenta y siete (247) del presente expediente, relación de gastos, certificados por la Abuela materna, ciudadana DUBIS AREVALO, de las cuales se evidencia todas las erogaciones realizadas por el ciudadano antes mencionado en beneficio de su hijo J.C.C.V., durante todos los meses de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Ahora bien, es preciso resaltar por parte de este Órgano Jurisdiccional Subjetivo, que durante varios meses de los años del 2006 hasta el año 2008, el demandante de autos, aportó una cantidad superior a las ofrecidas en el presente procedimiento, las cuales tal y como se dijo anteriormente fueron certificadas por la abuela materna, dándoles valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte contraria; por lo que si bien es cierto que las cantidades varían de acuerdo a las necesidades del niño, no es menos cierto que el referido ciudadano en años anteriores pudo aportar una pensión superior en monto a la hoy ofrecido.

En tal sentido, en virtud de la capacidad económica del oferente de autos, ciudadano J.J.C.H., la cual corre inserta en el folio nueve (9) del presente expediente; considera este Juzgador que las cantidades ofrecidas por concepto de Obligación de Manutención, cuyo monto es equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), a OCHENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 85,00) por concepto de la póliza de seguro, seis (06) meses por el pago de mensualidades escolares y la compra de vestido durante la época decembrina; resultan ser insuficientes para cubrir los gastos ocasionados por el n.J.C.C.V.; razón por la cual concluye este Juzgador, que la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana I.V.A., a que colabore con las necesidades del n.J.C.C.V., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA RECONVENCION

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14244, observa este Juzgador que en fecha 13 de Abril de 2009, la parte demandada reconviniente, ciudadana I.V.A., asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo, Abogado M.P., reconvino a la parte actora, ciudadano J.J.C.H., manifestando que era falso, que el referido ciudadano hubiera cumplido con su deber de padre, ya que tal y como se evidenciaba de la sentencia de fecha 26 de Abril de 2001 emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solo se había comprometido a suministrarle al niño de autos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) semanales, para lo cual decidieron aperturar cuenta de ahorros en el Banco Provincial a nombre del niño, signada con el No. 0108-0307000200055682, a los fines de realizar los respectivos depósitos, pero que tal y como se evidenciaba de la Libreta de Ahorro No. 2048213, el referido ciudadano nunca depositó las cantidades de dinero ordenadas por el Tribunal, sino en forma incompleta y distanciada de los meses correspondiente hasta el día 11 de Abril de 2002; razón por la cual reconvenía al ciudadano J.J.C.H., alegando que adeudaba la cantidad equivalente DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.169,00) por concepto de pensiones atrasadas, a razón de VEINTE BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20,00) desde el mes de Febrero de 2000 hasta el mes de Abril del año 2009.

De igual manera observa este Juzgador, que la Apoderada Judicial de la parte actora Reconvenida, Abogada YDANA MUÑOZ DE GUGGISBERG, consignó escrito de fecha 03 de Junio de 2009, a través del cual manifestó que en relación a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.169,00), que refería la ciudadana I.V.A., su representado no adeudaba dicha cantidad ya que si bien la misma se relacionaba con el hecho de no realizarse los depósitos en la Libreta de Ahorros antes mencionada, también era cierto que su mandante depositaba en el Banco Provincial sucursal San Francisco en la Libreta de Ahorros Nos. 0108-0307-00200055682, y los demás pagos fueron entregados a la abuela materna, ciudadana DUBIS AREVALO, quien recibía las compras efectuadas por el padre del niño, y éste a su vez le presentaba un cuaderno donde aparecía un recibo cada vez que la ciudadana antes mencionada recibía las compras mensuales justificados, los cuales recibió hasta el mes de Diciembre del año 2008, siendo depositados los seis (06) primeros meses del año 2009 que habían transcurrido para el momento, en la Entidad Bancaria Banfoandes, Cuenta No. 0007-0060-620060249496, razón por la cual su representado no adeudaba cantidad alguna por concepto de Obligación de Manutención, ya que siempre había cumplido a cabalidad con su deber.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que corre a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al doscientos cuarenta y siete (247) del presente expediente, relación de gastos, certificados por la Abuela materna, ciudadana DUBIS AREVALO, de las cuales se evidencia todas las erogaciones realizadas por el ciudadano antes mencionado en beneficio de su hijo J.C.C.V., durante todos los meses de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; a las cuales el Tribunal les concedió valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte contraria, ciudadana I.V.A.. Asimismo, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que la parte demandada reconviniente, en el escrito de fecha 13 de Abril de 2009, manifestó que el objeto de la Reconvención y fundamento de la misma, era el incumplimiento por parte del progenitor en relación a su deber de padre, quien no realizó en los momentos oportunos los depósitos en beneficio de su hijo.

A este respecto, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que si bien es cierto que de conformidad con lo evidenciado en la Libreta de Ahorro del Banco Provincial, el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del progenitor del niño de autos en algunos meses, se hizo de manera irregular (no en la oportunidad necesaria), no es menos cierto que el retardo en las mensualidades que posteriormente fueron canceladas impliquen un fundamento para la demanda por incumplimiento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana I.V.A., en contra del ciudadano J.J.C.H.. Aunado a ello, resulta sumamente importante destacar por parte de este Tribunal, que de conformidad con las erogaciones que fueron realizadas por el ciudadano antes mencionado, las cuales constan en los cuadernos ut supra mencionados, cuyos montos fueron certificados por la Abuela Materna y no desconocidos por la parte demandada reconviniente; dichas cantidades de dinero resultan ser superiores al monto establecido en la sentencia de fecha 26 de Abril del año 2001 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual asciende a la cantidad semanal de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), es decir la cantidad mensual de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00); por lo que las cantidades de dinero que no fueron canceladas en su totalidad en relación a la pensión mensual, quedan debidamente cubiertas con el excedente de las otras mensualidades que canceló en el momento oportuno.

A continuación se presenta un resumen en el cual se discriminan las cantidades de dinero, que en base a los instrumentos probatorios consignados fueron calculadas, y que por concepto de Obligación de Manutención, adeudaba y tiene a su favor el ciudadano J.J.C.H., en base a la pensión de Veinte Bolívares (20,00) semanales.

Leyenda: √ (meses cancelados) + (cantidad a favor) – (cantidad adeudada).

En tal sentido y en virtud de todo lo expuesto con anterioridad, concluye este Juzgador que el ciudadano demandante reconvenido de autos, no adeuda cantidad alguna de las alegadas por la ciudadana I.V.A.; debiendo declararse sin lugar la reconvención intentada por la ciudadana antes mencionada en contra del ciudadano J.J.C.H..

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano J.J.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.934, en contra de la ciudadana I.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.922, a favor del n.J.C.C.V., antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, al interés superior del niño de autos y a las necesidades del mismo; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 79,26% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 967,50), lo que quiere decir que el ciudadano J.J.C.H. deberá pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 766,66). En relación a los gastos de educación (inscripción, mensualidad escolar, útiles y uniformes escolares), cada una de las partes deberá de aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por dicho concepto en beneficio del niño de autos. En relación al rubro de la salud, los gastos ocasionados por dicho concepto serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores. Asimismo, para la época decembrina y fin de Año, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente a dos (02) Salarios Mínimos más el 58.39% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50) lo que quiere decir que el ciudadano J.J.C.H. deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado como electricista de la Empresa Schlumberger C.A. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como electricista de la referida Empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. MODIFICADA la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2009, y ejecutadas en fecha 07 de Julio de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., M.S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana I.V.A., en contra del ciudadano J.J.C.H., por concepto de pensiones adeudadas en beneficio del n.J.C.C.V..

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil Diez. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.

    Exp. 14244

    HRPQ/ 244

    Exp: 14244

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 02 de Febrero de 2.010

    199º y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano J.J.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.934, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por su persona en contra de la ciudadana I.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.922 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del n.J.C.C.V., decidiendo:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano J.J.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.934, en contra de la ciudadana I.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.922, a favor del n.J.C.C.V., antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, al interés superior del niño de autos y a las necesidades del mismo; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 79,26% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 967,50), lo que quiere decir que el ciudadano J.J.C.H. deberá pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 766,66). En relación a los gastos de educación (inscripción, mensualidad escolar, útiles y uniformes escolares), cada una de las partes deberá de aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por dicho concepto en beneficio del niño de autos. En relación al rubro de la salud, los gastos ocasionados por dicho concepto serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores. Asimismo, para la época decembrina y fin de Año, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente a dos (02) Salarios Mínimos más el 58.39% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50) lo que quiere decir que el ciudadano J.J.C.H. deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado como electricista de la Empresa Schlumberger C.A. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como electricista de la referida Empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  5. MODIFICADA la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2009, y ejecutadas en fecha 07 de Julio de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., M.S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  6. SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana I.V.A., en contra del ciudadano J.J.C.H., por concepto de pensiones adeudadas en beneficio del n.J.C.C.V..

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    Exp: 14244

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 02 de Febrero de 2.010

    199º y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana I.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.922, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado en su contra por el ciudadano J.J.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.934 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del n.J.C.C.V., decidiendo:

  7. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano J.J.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.934, en contra de la ciudadana I.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.922, a favor del n.J.C.C.V., antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, al interés superior del niño de autos y a las necesidades del mismo; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 79,26% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 967,50), lo que quiere decir que el ciudadano J.J.C.H. deberá pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 766,66). En relación a los gastos de educación (inscripción, mensualidad escolar, útiles y uniformes escolares), cada una de las partes deberá de aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por dicho concepto en beneficio del niño de autos. En relación al rubro de la salud, los gastos ocasionados por dicho concepto serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores. Asimismo, para la época decembrina y fin de Año, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente a dos (02) Salarios Mínimos más el 58.39% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50) lo que quiere decir que el ciudadano J.J.C.H. deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado como electricista de la Empresa Schlumberger C.A. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como electricista de la referida Empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  8. MODIFICADA la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2009, y ejecutadas en fecha 07 de Julio de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., M.S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  9. SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana I.V.A., en contra del ciudadano J.J.C.H., por concepto de pensiones adeudadas en beneficio del n.J.C.C.V..

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    En el día de hoy 02, de Febrero de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos J.J.C.H. e I.V.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.780.934 y 12.442.922 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    LA SECRETARIA,

    Mgs. A.M.B.

    EXP: 14244

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