Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202° y 153º

EXPEDIENTE: Nº 3321-12 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Y.D.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.544.236.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA E.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 140.171, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MERCANTIL MARSEM, C.A.” también conocida como “HOTEL LAS VEGAS”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1974, bajo el N° 37, Tomo 103-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.L.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.498.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARACTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 08 de marzo de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana YASMINA DEL VALLE CABRERA contra la Sociedad Mercantil “MERCANTIL MARSEM, S.R.L.” también conocida como “HOTEL LAS VEGAS”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 12 de marzo de 2012, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 22 de marzo de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 02 de mayo de 2012, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; Ahora bien, a través de diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha acta de inicio de audiencia preliminar. Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal niega la apelación y en fecha 14 de mayo de 2012, ordena hacer el desglose del escrito contentivo del recurso de hecho, junto con sus anexos, a los fines de su remisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. En la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, se negó a firmar y convalidar el acta, considerando el Tribunal un desacato dicha negativa y entiende como convalidada el acta con la sola presencia de las partes al referido acto. Por diligencia de la misma fecha (04/06/2012), la apoderada judicial de la empresa demandada solicita se aplique lo ordenado en el artículo 48 Parágrafo Primero, Numeral 3, y proceda a imponer la multa del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07 de junio de 2012, el precitado Juzgado Tercero niega la señalada solicitud. Apelando de dicha negativa la empresa demandada en fecha 14 de junio de 2012. Por auto de fecha 19 de junio de 2012, El mencionado Tribunal oye la apelación en un solo efecto. En fecha 12 de junio de 2012, El Juzgado Ad-quem dicto decisión y su respectiva aclaratoria revocando el auto de fecha 09 de mayo de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se oye la apelación en el solo efecto devolutivo. En fecha 14 de junio de 2012, la apoderada judicial de la demandada se adhiere a la apelación. En fecha 03 de julio de 2012, el mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la actora contra el acto contenido en el acta de 02 de mayo de 2012, levantada por ante el ya supra referido Juzgado Tercero, con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada contra el ya referido auto de fecha 02 de mayo de 2012 y confirma el acto contenido en la supra referida acta. En consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede. Asimismo el señalado Juzgado Superior Primero de Trabajo en fecha 08 de agosto de 2012, dicto sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 16 de julio de 2012, dictado por el señalado Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y con lugar la adhesión de la apelación incoada por la parte actora contra el antes señalado auto de fecha 16 de julio de 2012, confirmando el precitado auto dictado por el tantas veces mencionado Juzgado Tercero de Sustanciación. En consideración a lo señalado se procedió a dar continuación a la audiencia preliminar en fecha 09 de agosto de 2012, prolongándose su continuación para el día 01 de octubre de 2012 y por diligencia de la misma fecha (09/08/2012), la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la empresa demandada. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal niega lo solicitado, contra dicha negativa en la misma fecha apela dicha parte. En fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado Ad quem dictó decisión declarando sin lugar la apelación incoada por la apoderada judicial de la actora y confirma el auto de fecha 17 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede. En la continuación de la audiencia preliminar realizada el 01 de octubre de 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, remitiéndose el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente.-

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, por auto de fecha 22 de octubre de 2012, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (22-10-2012), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día Lunes 12 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m. Fecha esta en la que se celebró la respectiva audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YASMINA DEL VALLE CABRERA, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial R.E.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 140.171; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio J.C.L.G., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 38.498, actuando en condición de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “MERCANTIL MARSEM, C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió seguidamente a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y por cuanto no consta las resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela y a fin realizar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal prolonga la audiencia de juicio para el día lunes 03 de diciembre de 2012, fecha en que se reprogramó la audiencia de juicio para el día 20 de diciembre de 2012, a las 2.00 p.m., fecha esta en que fue reprogramada nuevamente para el 21 de enero de 2013, a las 2.00 p.m. Por auto de fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal en virtud de la Resolución N° 162, de fecha 18/01/2013, emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó no dar Despacho el día lunes 21/01/2013, con motivo de la asistencia de los Jueces a la apertura del Año Judicial 2013, se reprogramó la audiencia oral y publica que estaba fijada para el día 21 de enero de 2013, a las 2:00 p.m., para el día martes 22 de enero de 2013, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia juicio, evacuándose la prueba de informes y la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo del fallo por la complejidad del caso para el día martes 29 de enero de 2013, a las 2:00 p.m., fecha esta en que se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusiera la ciudadana YASMINA DEL VALLE CABRERA, contra la sociedad mercantil “MERCANTIL MARSEM, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este J. pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar la abogada R.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.V.C., que su representada en fecha 31 de agosto de 1998, comenzó a prestar servicios para la demandada “MERCANTIL MARSEN, C.A.” también conocida como “HOTEL LAS VEGAS” desempeñando el cargo de camarera, en una jornada diaria de lunes a domingos, con el día miércoles de descanso, en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 4:30 p.m., corrido con media hora para almorzar, que los sábados, domingos y días de fiesta se trabaja igual, pues el Hotel trabaja las 24 horas al día y los 365 meses del año, por lo que tenía un salario mínimo que se incrementaba con los días feriados y domingos trabajados, siendo su último salario mínimo o básico Bs. 1.643,56 el cual comprende el salario mínimo de Bs. 1.223,89 que ha sido llevado a salario integral y comprende la alícuota de vacaciones y bono vacacional así como los recargos por días feriados y domingos trabajados, cantidad que recibía en efectivo en las oficinas del hotel y se le expedía el recibo de pago. Que los días domingos y feriados trabajados no se calculaban, ni cancelaban con el recargo del 50%. Sigue alegando dicha representación que la demandada no cancelaba a su poderdante el bono de alimentación, ni a través de comida balanceada y ni recibía su equivalente de ninguna forma. También destacó dicha representación, que su representada en el transcurso de los 12 años de servicio que prestó para la demandada y motivado al tipo de trabajo que realizó como camarera en el cual debía permanecer de pie todo el día, así como lavar baños, limpiar pasillos, lavar jacuzzi, cambiar la lencería de todas las habitaciones y barrerlas, además debía arrastrar un carro que contenía toda la lencerías entre otras cosas, empezó a tener graves problemas de salud desde el año 2008, presentando fuertes dolores en piernas y ulcera varicosa en la pierna izquierda, dirigiéndose al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el Centro Hospitalario Germán Quintero de los Teques, donde fue tratada en varias oportunidades por sus médicos, los cuales después de verificar su estado de salud y recetarle los medicamentos le expidieron los respectivos certificados de incapacidad, que durante los últimos 3 años ha estado de reposo por largos periodos de tiempo, siendo el ultimo de ellos del 04/03/2011 al 23/03/2011 por 21 días, reintegrándose a trabajar el jueves 24/03/2011; a decir de dicha representación, su poderdante asumió que su problema de salud no iba a mejorar mientras continuara realizando las mismas tareas para la empresa, y de manera verbal le indico al departamento de recursos humanos que no podía seguir laborando para ellos y que se retiraba justificadamente del trabajo en fecha 21/04/2011, según el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e); del mismo modo, aduce dicha apoderada que es oportuno discriminar los diversos salarios promedios mensuales y diarios integrales mes a mes devengados por su representada desde R.E.G., el mes de agosto de 1998, hasta el mes abril de 2011:

Año 1998:

Agosto-Octubre: salario mensual mínimo Bs. 120,00 y salario diario 4,00; Noviembre: Salario promedio mensual Bs. 164,76 y salario integral diario Bs. 44,76; Diciembre: Salario promedio mensual Bs. 162,76 y salario integral diario Bs. 42,76.-

Año 1999:

Enero: Salario promedio mensual Bs. 170,76 y salario integral diario Bs. 50,76; Febrero: Salario promedio mensual Bs. 168,76 y salario integral diario Bs. 48,76, Marzo: Salario promedio mensual Bs. 156,76 y salario integral diario Bs. 36.76; Abril: Salario promedio mensual Bs. 174,76 y salario integral diario Bs. 54,76; Mayo: Salario promedio mensual Bs. 204,76 y salario integral diario Bs. 60,76; Junio: Salario promedio mensual Bs. 199,16 y salario integral diario Bs. 55,16; Julio: Salario promedio mensual Bs. 206,36 y salario integral diario Bs. 62,36; Agosto: Salario promedio mensual Bs. 197,56 y salario integral diario Bs. 53,56; Septiembre: Salario promedio mensual Bs. 187,96 y salario integral diario Bs. 43,96; Octubre: Salario promedio mensual Bs. 204,76 y salario integral diario Bs. 60,76,; Noviembre: Salario promedio mensual Bs. 187,96 y salario integral diario Bs. 43,96 y Diciembre: Salario promedio mensual Bs. 195,16 y salario integral diario Bs. 51,16.-

Año 2000:

Enero: Salario promedio mensual Bs. 204,92, y salario integral diario Bs. 60,92; Febrero: Salario promedio mensual Bs. 188,12 y salario integral diario Bs. 44,12, Marzo: Salario promedio mensual Bs. 202,52 y salario integral diario Bs. 58,52; Abril: Salario promedio mensual Bs. 212,12 y salario integral diario Bs. 68,12; Mayo: Salario promedio mensual Bs. 214,76 y salario integral diario Bs. 56,36; Junio: Salario promedio mensual Bs. 214,76 y salario integral diario Bs. 56,36; Julio: Salario promedio mensual Bs. 225,32 y salario integral diario Bs. 66,92; Agosto: Salario promedio mensual Bs. 206,84 y salario integral diario Bs.48,44; Septiembre: Salario promedio mensual Bs. 206,84 y salario integral diario Bs. 48,44; Octubre: Salario promedio mensual Bs. 225,32 y salario integral diario Bs. 66,92; Noviembre: Salario promedio mensual Bs. 206,84 y salario integral diario Bs. 48,44 y Diciembre: Salario promedio mensual Bs. 214,76 y salario integral diario Bs. 56,36.-

Año 2001:

Enero: Salario promedio mensual Bs. 214,94, y salario integral diario Bs. 56,546; Febrero: Salario promedio mensual Bs. 222,86 y salario integral diario Bs. 64,46; Marzo: Salario promedio mensual Bs. 207,02 y salario integral diario Bs. 48,62; Abril: Salario promedio mensual Bs. 241,34 y salario integral diario Bs. 82,94; Mayo: Salario promedio mensual Bs.257,64 y salario integral diario Bs. 67,56; Junio: Salario promedio mensual Bs. 257,94 y salario integral diario Bs. 67,56; Julio: Salario promedio mensual Bs. 267,13 y salario integral diario Bs. 77,05; Agosto: Salario promedio mensual Bs. 248,15 y salario integral diario Bs. 58,07; Septiembre: Salario promedio mensual Bs. 260,43 y salario integral diario Bs.70,35; Octubre: Salario promedio mensual Bs. 257,94 y salario integral diario Bs. 67,56; Noviembre: Salario promedio mensual Bs. 248,15 y salario integral diario Bs. 58,07 y Diciembre: Salario promedio mensual Bs. 257,94 y salario integral diario Bs. 67,56-

Año 2002:

Enero: Salario promedio mensual Bs. 257,75, y salario integral diario Bs. 67,67; Febrero: Salario promedio mensual Bs. 267,08 y salario integral diario Bs. 77,16; Marzo: Salario promedio mensual Bs. 267,24 y salario integral diario Bs. 77,16; Abril: Salario promedio mensual Bs. 257,75 y salario integral diario Bs. 67,67; Mayo: Salario promedio mensual Bs. 334,72 y salario integral diario Bs. 87,62; Junio: Salario promedio mensual Bs. 351,18 y salario integral diario Bs. 104,08; Julio: Salario promedio mensual Bs.334,73 y salario integral diario Bs. 87,62; Agosto: Salario promedio mensual Bs. 322,38 y salario integral diario Bs. 75,28; Septiembre: Salario promedio mensual Bs. 338,74 y salario integral diario Bs. 91,74; Octubre: Salario promedio mensual Bs. 334,72 y salario integral diario Bs. 87,62; Noviembre: Salario promedio mensual Bs. 322,38 y salario integral diario Bs. 75,28 y Diciembre: Salario promedio mensual Bs. 351,18 y salario integral diario Bs. 104,08.-

Año 2003:

Enero: Salario promedio mensual Bs. 322,62, y salario integral diario Bs. 75,52; Febrero: Salario promedio mensual Bs. 322,62 y salario integral diario Bs. 75,52, Marzo: Salario promedio mensual Bs. 347,30 y salario integral diario Bs. 100,20; Abril: Salario promedio mensual Bs. 359,64 y salario integral diario Bs. 112,54; Mayo: Salario promedio mensual Bs. 435,03 y salario integral diario Bs. 113,80; Junio: Salario promedio mensual Bs. 456,43 y salario integral diario Bs. 135,20; Julio: Salario promedio mensual Bs. 451,08 y salario integral diario Bs. 129,85; Agosto: Salario promedio mensual Bs. 440,38 y salario integral diario Bs. 119,15; Septiembre: Salario promedio mensual Bs. 418,98 y salario integral diario Bs. 97,75,; Octubre: Salario promedio mensual Bs. 435,30 y salario integral diario Bs. 113,80; Noviembre: Salario promedio mensual Bs. 440,38 y salario integral diario Bs. 119,15 y Diciembre: Salario promedio mensual Bs. 435,03 y salario integral diario Bs.113,80.-

Año 2004:

Enero: Salario promedio mensual Bs. 435,47, y salario integral diario Bs.114,24; Febrero: Salario promedio mensual Bs. 472,92 y salario integral diario Bs.151,69,;Marzo: Salario promedio mensual Bs. 419,42 y salario integral diario Bs. 98,19; Abril: Salario promedio mensual Bs. 467,57 y salario integral diario Bs. 146,34; Mayo: Salario promedio mensual Bs. 575,64 y salario integral diario Bs. 170,64; Junio: Salario promedio mensual Bs. 548,64 y salario integral diario Bs. 143,64; Julio: Salario promedio mensual Bs. 568,89 y salario integral diario Bs. 163,89; Agosto: Salario promedio mensual Bs. 555,39 y salario integral diario Bs. 150,39; Septiembre: Salario promedio mensual Bs. 528,39 y salario integral diario Bs. 123,39; Octubre: Salario promedio mensual Bs. 575,64 y salario integral diario Bs. 170,64; Noviembre: Salario promedio mensual Bs. 528,39 y salario integral diario Bs. 123,39 y Diciembre: Salario promedio mensual Bs. 548,64 y salario integral diario Bs. 143,64.-

Año 2005:

Enero: Salario promedio mensual Bs. 576,20, y salario integral diario Bs. 171,20; Febrero: Salario promedio mensual Bs. 569,45 y salario integral diario Bs. 164,45; Marzo: Salario promedio mensual Bs. 569,45 y salario integral diario Bs. 164,45; Abril: Salario promedio mensual Bs. 549,20 y salario integral diario Bs. 144,20; Mayo: Salario promedio mensual Bs. 659,17 y salario integral diario Bs. 193,42; Junio: Salario promedio mensual Bs. 631,16 y salario integral diario Bs. 165,41; Julio: Salario promedio mensual no lo reflejo y salario integral diario Bs. 219,73; Agosto: Salario promedio mensual Bs. 607,88 y salario integral diario Bs. 142,13; Septiembre: Salario promedio mensual Bs. 607,88 y salario integral diario Bs. 142,13; Octubre: Salario promedio mensual Bs. 638,92 y salario integral diario Bs. 173,17; Noviembre: Salario promedio mensual Bs. 607,88 y salario integral diario Bs. 142,13 y Diciembre: Salario promedio mensual Bs. 631,16 y salario integral diario Bs.165,41.-

Año 2006:

Enero: Salario promedio mensual Bs. 663,66, y salario integral diario Bs. 197,91; Febrero: Salario promedio mensual Bs. 655,90 y salario integral diario Bs. 190,15, Marzo: Salario promedio mensual no lo refleja y salario integral diario Bs. 143,59; Abril: Salario promedio mensual Bs. 686,94 y salario integral diario Bs. 221,19; Mayo: Salario promedio mensual Bs. 695,78 y salario integral diario Bs. 183,25; Junio: Salario promedio mensual Bs. 695,78 y salario integral diario Bs. 183,25 Julio: Salario promedio mensual Bs. 729,94 y salario integral diario Bs. 217,41 Agosto: Salario promedio mensual Bs. 670,16 y salario integral diario Bs. 157,63; Septiembre: Salario promedio mensual Bs. 670,16 y salario integral diario Bs. 157,63; Octubre: Salario promedio mensual Bs. 729,94 y salario integral diario Bs. 217,41; Noviembre: Salario promedio mensual Bs. 670,16 y salario integral diario Bs. 157,63 y Diciembre: Salario promedio mensual Bs. 729,94 y salario integral diario Bs. 217,41.-

Año 2007:

Enero: Salario promedio mensual Bs. 670,94, y salario integral diario Bs. 158,41; Febrero: Salario promedio mensual Bs. 722,18 y salario integral diario Bs. 209,65; Marzo: Salario promedio mensual Bs. 670,94 y salario integral diario Bs. 158,41; Abril: Salario promedio mensual Bs. 781,96 y salario integral diario Bs. 269,43; Mayo: Salario promedio mensual Bs. 834,62 y salario integral diario Bs. 219,83; Junio: Salario promedio mensual Bs. 834,62 y salario integral diario Bs. 219,83; Julio: Salario promedio mensual Bs. 885,84 y salario integral diario Bs. 271,05 Agosto: Salario promedio mensual Bs. 803,89 y salario integral diario Bs. 189,10; Septiembre: Salario promedio mensual Bs. 844,87 y salario integral diario Bs. 230,08; Octubre: Salario promedio mensual Bs. 834,62 y salario integral diario Bs. 219,83; Noviembre: Salario promedio mensual Bs. 803,89 y salario integral diario Bs. 189,10 y Diciembre: Salario promedio mensual Bs. 875,60 y salario integral diario Bs. 260,81.-

Año 2008:

Enero: Salario promedio mensual Bs. 836,02, y salario integral diario Bs. 221,23; Febrero: Salario promedio mensual Bs. 866,75 y salario integral diario Bs. 251,96; Marzo: Salario promedio mensual Bs. 907,73 y salario integral diario Bs. 292,94; Abril: Salario promedio mensual Bs. 1085,41 y salario integral diario Bs. 285,91; Mayo: Salario promedio mensual Bs. 1085,41 y salario integral diario Bs. 285,91; Junio: Salario promedio mensual Bs. 1138,71 y salario integral diario Bs. 339,21; Julio: Salario promedio mensual Bs. 1125,38 y salario integral diario Bs. 325,88 Agosto: Salario promedio mensual Bs. 1098,74 y salario integral diario Bs. 299,24; Septiembre: Salario promedio mensual Bs. 1045,44 y salario integral diario Bs. 245,94; Octubre: Salario promedio mensual Bs. 1085,41 y salario integral diario Bs. 285,91; Noviembre: Salario promedio mensual Bs. 1098,74 y salario integral diario Bs. 299,24 y Diciembre: Salario promedio mensual Bs. 1085,41 y salario integral diario Bs. 285,91.-

Año 2009:

Enero: Salario promedio mensual Bs. 1086,64, y salario integral diario Bs. 287,14; Febrero: Salario promedio mensual Bs. 1126,61 y salario integral diario Bs. 327,11; Marzo: Salario promedio mensual Bs. 1209,13 y salario integral diario Bs. 329,73; Abril: Salario promedio mensual Bs. 1282,39 y salario integral diario Bs. 402,99; Mayo: Salario promedio mensual Bs. 1223,78 y salario integral diario Bs. 344,38; Junio: Salario promedio mensual Bs. 1150,51 y salario integral diario Bs. 271,11; Julio: Salario promedio mensual Bs. 1238,43 y salario integral diario Bs. 359,03 Agosto: Salario promedio mensual Bs. 1209,13 y salario integral diario Bs. 329,73; Septiembre: Salario promedio mensual Bs. 1254,04 y salario integral diario Bs. 294,96; Octubre: Salario promedio mensual Bs. 1301,98 y salario integral diario Bs. 342,90; Noviembre: Salario promedio mensual Bs. 1317,96 y salario integral diario Bs. 358,88 y Diciembre: Salario promedio mensual Bs. 1301,98 y salario integral diario Bs. 342,90.-

Año 2010:

Enero: Salario promedio mensual Bs. 1367,91, y salario integral diario Bs. 408,83; Febrero: Salario promedio mensual Bs. 1351,93 y salario integral diario Bs. 392,85; Marzo: Salario promedio mensual Bs. 1392,81 y salario integral diario Bs. 328,56; Abril: Salario promedio mensual Bs. 1501,16 y salario integral diario Bs. 436,91; Mayo: Salario promedio mensual Bs. 1743,09 y salario integral diario Bs. 519,20; Junio: Salario promedio mensual Bs. 1661,51 y salario integral diario Bs. 437,62; Julio: Salario promedio mensual Bs. 1722,69 y salario integral diario Bs. 498,80 Agosto: Salario promedio mensual Bs. 1681,91 y salario integral diario Bs. 458,02; Septiembre: Salario promedio mensual Bs. 1602,33 y salario integral diario Bs. 376,44; Octubre: Salario promedio mensual Bs. 1743,09 y salario integral diario Bs. 519,20; Noviembre: Salario promedio mensual Bs. 1602,33 y salario integral diario Bs. 376,44 y Diciembre: Salario promedio mensual Bs. 1661,51 y salario integral diario Bs. 437,62.-

Año 2011:

Enero: Salario promedio mensual Bs. 1745,56, y salario integral diario Bs. 521,67; Febrero: Salario promedio mensual Bs. 1602,80 y salario integral diario Bs. 378,91; Marzo: Salario promedio mensual Bs. 1725,16 y salario integral diario Bs. 501,27; Abril: Salario promedio mensual Bs. 1643,56 y salario integral diario Bs. 419,69.-

En ese mismo orden de ideas, señala que la demandada con el ánimo de evadir sus obligaciones legales nunca le aplicó a su poderdante las diversas clausulas estipuladas en la convención colectiva del trabajo por rama de actividad, aprobada mediante reunión normativa laboral suscrita entre La Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) y La Representación de La Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN), de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda y del Sindicato único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y del Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES); afirma dicha representación que su poderdante no recibía el pago completo de los salarios por concepto de vacaciones y a su vez, no disfrutaba los días hábiles que le correspondían disfrutar efectivamente. Sigue aduciendo que su poderdante no ha recibido por parte de la demandada monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representada a la empresa “MERCANTIL MARSEN, C.A.” también conocida como “HOTEL LAS VEGAS”, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 173.575,66 por concepto de prestación de antigüedad; 2) La suma de Bs. 117.909,36 por concepto de intereses de antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 6.902,28 por concepto de diferencia de vacaciones no canceladas periodos 1998-2010; 4) La suma de Bs. 3.615,48 por concepto de diferencia de bono vacacional no pagadas, ni disfrutadas efectivamente durante el periodo 1998-2010; 5) La cantidad de Bs. 962,59 por concepto de vacaciones fraccionadas no pagadas periodo 2010-2011; 6) La suma de Bs. 712,62 por concepto de bono vacacional fraccionado no pagado periodo 2010-2011; 7) La cantidad de Bs. 657,36 por concepto de utilidades fraccionadas periodo 2010-2011 (Convención Colectiva); 8) La suma de Bs. 4.930,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; 9) La cantidad de Bs. 2191,20 por concepto de antigüedad (Art. 108 Literal C); 10) Bono de alimentación por experticia complementaria del fallo. Finalmente estimo la demanda en la cantidad de Bs. 311.456,75 y solicitó las costas procesales, los intereses moratorios y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “MERCANTIL MARSEN, C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: negó y rechazó el actor devengará un salario variable, por cuanto la definición del mismo, no llega a identificarse a tal trabajadora como de tipo variable; que la actora no subsanó lo que se le pidió, como es que conceptos utilizo para el calculo del integral, con lo que ha afectado el resto de los conceptos al no tener determinado a ciencia cierta el salario y salario integral de la accionante, ya que a decir de dicha representación, la actora fue contratada para laborar de lunes a sábados y que los días domingos era por turno con carácter accidental. En ese mismo orden, alegó que la demandante devengó de manera cierta la cantidad de Bs. 100,00 mensuales desde agosto de 1998 hasta abril 1999; Bs. 120,00 de mayo 1999 hasta abril de 2000; Bs. 144,00 de mayo de 2000 hasta abril 2001; Bs. 158,40,00 de mayo de 2001 hasta abril 2002; Bs. 199,80 de mayo de 2002 hasta abril 2003; Bs. 209,80 de mayo de 2003 hasta agosto 2003; Bs. 247,10 de septiembre de 2003 hasta abril 2004; Bs. 296,52 de mayo de 2004 hasta agosto 2004; Bs. 321,23 de septiembre de 2004 hasta abril 2005; Bs. 405,00 de mayo de 2005 hasta abril 2006; Bs. 465,50 de mayo de 2006 hasta agosto 2006; Bs. 512,53 de septiembre 2006 hasta abril 2007; Bs. 614,79 de mayo de 2007 hasta marzo 2008; Bs. 799,23 solo en abril de 2008; Bs. 879,30 de mayo 2008 hasta abril 2009; Bs. 967,50 de mayo de 2009 hasta febrero 2010; Bs. 1064,65 de marzo 2010 hasta abril 2010; Bs. 1223,89 de mayo 2010 hasta abril 2011; siendo éstos en perfecta relación con el salario mínimo acordado por decreto presidencial. En cuanto a los domingos negó y rechazó, por no ser cierto que la actora laboró durante 12 años, 7 meses y 3 días, todos los domingos, por cuanto de los recibos de pagos consignados se evidencia que la empresa canceló correctamente los domingos laborados, siendo éstos de carácter eventual y permisados por la naturaleza del servicio de la entidad del trabajo. Igualmente negó y rechazó los cesta tickets (bono de alimentación), alegando que la trabajadora gozaba de comedor en la empresa. Aduce que los conceptos de vacaciones disfrutadas, bono vacacional y utilidades, han sido canceladas eficientemente por la empresa, lo cual se demuestra con los recibos de pagos consignados; y finalmente negó y rechazó que su representada deba monto alguno por intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto a la fecha dicho fideicomiso se encuentra depositado en el banco a su orden y autorización para retirarlo.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este J. decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Si el salario es variable o no; b) Si el retiro es justificado o no; c) La procedencia o no del pago del los días domingos y feriados reclamados desde el año 1998 hasta el año 2011; d) Si procede o no el pago de la diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 1998-2010; e) La procedencia o no del pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2010-2011; f) Si proceden o no los montos demandados por los citados conceptos; g) Si procede o no el pago de las utilidades conforme a la Convención Colectiva del Trabajo por Rama de la Actividad Económica; h) La procedencia o no del pago de bono de alimentación, i) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, y solo respecto al punto “b” a la parte actor, y en cuanto a la aplicación de la convención colectiva del trabajo este constituye un punto de mero.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “A”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora (Folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1), al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio J., se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la accionante y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas egreso 28/04/2011, primera afiliación 30/01/1992, último salario y periodos cotizados, esto es, 308,91 semanas, que suman Bs. 70.381,97. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “B” hasta la “B49” copias al carbón de recibos de pagos semanales a nombre de la actora emitido por la demandada, periodos desde mayo de 2008 hasta agosto 2008 (Folios 04 al 53 del cuaderno de recaudos N° 1), al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido periodo la empresa demandada cancelaba a la actora su salario semanalmente incluyendo días de descanso y domingos, los feriados, con sus respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-

Promovió marcadas desde la “C” hasta la “C11” originales y copias simples de certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -Ambulatorio “G.Q.”- Medicina Interna y Dermatología (Folios 54 al 66 cuaderno de recaudos Nº 1), con fechas de: Del 26-08-2008 al 28-08-2008; del 26-11-2008 al 13-12-2008; del 06-08-2010 al 12-08-2010; del 30-08-2010 al 19-09-2010, del 20-09-2010 al 10-10-2010; del 11-10-2010 al 31-10-2010; del 01-11-2010 al 21-11-2010; del 22-11-2010 al 12-12-2010; del 12-12-2010 al 01-01-2011; 02-01-2011 al 22-01-2011; del 23-01-2011 al 10-02-2011; del 11-02-2011 al 03-03-2011 y del 04-03-2011 al 23-03- 2011, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por tratarse de documentales administrativas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que la actora en los precitados periodos amerito reposo por presentar Artrosis de Rodilla Izquierda y IDX Ulcera varicosa. Así se establece.-

Promovió marcada “D” copia simple de oficio de fecha 26 de septiembre de 2011, dirigido al Ministerio del Trabajo por el Instituto Regional de la Mujer del Estado Miranda (Folio 67 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de que en la audiencia oral de juicio no fue impugnada por la demandada, se desecha del procedimiento, por no ser objeto de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “E” copia simple de reporte de indemnizaciones diarias, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 68 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de que en la audiencia oral de juicio no fue impugnada por la demandada, se desecha del procedimiento, por no contribuir a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a las Oficina Administrativa Los Teques, A. a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones y al Centro Hospitalario “Germen Quintero” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de M. con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 190 al 211 de la II pieza del expediente, este J. les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “La ciudadana Y. delV.C., titular de la cedula de identidad N° 5.544.236, si posee H.M. en este Centro Asistencial y se ha visto en los servicios de Medicina Interna, Cirugía y Dermatología, con los doctores: Dr. L.T., Dra. G.M., Dr. D.S. y Dra. L.M., tal y como se demuestra en el cuadro anexo. Asimismo anexan copias certificadas de certificados de incapacidad y los informes médicos que indica el motivo de la consulta de la trabajadora. Certificados de incapacidad a los cuales se les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Defensoría de los Derechos Humanos de las Mujeres del Estado Miranda, ubicada en los Teques- municipio Guaicaipuro, cuyas resultas rielan a los folios 179 al 184 de la II pieza del expediente, este J. desestima su valoración, por cuanto el mismo no contribuye en nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Recibos de pagos mensuales a nombre de la actora desde el 31 de agosto de 1998 hasta el 21 de abril de 2011; B) Recibos de pagos de utilidades a nombre de la actora desde el 31 de agosto de 1998 hasta el 21 de abril de 2011 y C) Recibos de liquidación de vacaciones a nombre de la actora desde el 31 de agosto de 1998 hasta el 21 de abril de 2011; D) Libro de registro de vacaciones de la demandada: En la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: “Que los recibos de pagos fueron consignados en las pruebas y se encuentran cursantes a los folios 07 al 156 del cuaderno de recaudos N° 2; razón por la cual se le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que en los referido periodos la accionada cancelaba al actor su salario semanalmente, incluyendo en el mismo, sueldo básico, días de descanso, feriados, y sus respectivas deducciones. Con respecto al punto “B” la apoderada judicial de la demandada solicita el cuaderno de recaudos N° 2 y señala que los recibos de pago de utilidades están consignados a los folios 161 al 166 del abaderno de raudos N° 2, a los cuales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que en los referidos periodos (1998-2010) la demandada canceló a la actora las cantidades de Bs. 35.200,00; Bs. 126.628,00; Bs. 152.000,00; Bs. 167.130,00; Bs. 225.585,00; Bs. 293.142,00; Bs. 281.240,00; Bs. 280.251,00; Bs. 608.040,00; Bs. 729.640,00; Bs. 1.185.00; Bs. 1.068,04 y Bs. 2.206,00, por concepto de utilidades. Respecto al punto “C”, la representante de la demandada promovió documentales cursantes a los folios 167 al 178 del cuaderno de recaudos N° 2, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se demuestra que la demandada canceló en los periodos 1999- 2010, las cantidades Bs. 150.370,00; Bs. 180.500,00; Bs. 198.470,00; Bs. 238.119,00; Bs. 261.930,00; Bs. 402.420,00; Bs 507.350,00; Bs. 641.820,00; Bs. 770.178,00; Bs. 1.092,15; Bs. 1.296,08 y Bs. 1.676,94, respectivamente, por concepto de 18 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional. En cuanto al punto D) La apoderada judicial de la demandada consignó dos (2) libros, los cuales cursan a los autos en los cuadernos de recaudos Nros. 7 y 8; por lo que este J. les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que a la actora se le cancelaron sus correspondientes vacaciones en los periodos 1998-2010 y también se refleja su disfrute. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.J.C.H. y A.M.A.; se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana A.M.A., por lo que este J. no tiene materia que examinar. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana N.J.C.H., la misma se desecha, por cuanto la testigo demostró no conocer los hechos directamente y en consecuencia sus dichos no merecen fe, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conocía a la actora de la comunidad y desde hace 18 años y luego indicó que los hechos le constaban porque es miembro del consejo comunal desde hace 6 años, y también señala que le consta que la actora trabajaba los días domingos, pues el consejo comunal hacia asamblea de ciudadanos y ciudadanas los días domingos y la actora no asistía. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada “B” legajos en originales de recibos de pago semanales a nombre de la actora emitidos por la demandada correspondientes al periodo de 26 de septiembre de 1999 hasta el 21 de abril de 2010 (Folios 07 al 156 del cuaderno de recaudos N° 2); a dichas documentales este J. les otorgó valor probatorio ut supra al ser evacuada la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” copias simples de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -Ambulatorio “G.Q.”- Medicina General, Interna, y Dermatología (Folios 157 al 160 del cuaderno de recaudos N° 2), documentales que también fueron promovidas en originales por la actora y a las cuales se les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcados “D” originales de recibos de pago de utilidades a nombre de la actora y emitidos por la demandada correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (Folios 161 al 166 del cuaderno de recaudos N° 2), este J. les otorgó valor probatorio ut supra, al momento de ser evacuada la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcados “E” originales de planillas de liquidación de vacaciones emitidos por la demandada a nombre de la actora desde el año 1999 hasta el año 2010 (Folios 167 al 178 del cuaderno de recaudos N° 2) a los cuales este sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra, al momento de ser evacuada la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcadas “F” copias fotostáticas de relación de cálculos de los beneficios y otros conceptos laborales para cada trabajador con el cargo de camarera desde el 16/09/1998 hasta el 01/01/2011, emitidos por la empresa demandada (Folios 02 al 349 del cuaderno de recaudos N° 3 y de los folios 02 al 306 del cuaderno de recaudos N° 4), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de no poder servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” copias fotostáticas de relación de aportes para el fondo de fideicomiso de las prestaciones sociales de los trabajadores que se llevó a cabo antes Banco Caracas, C.A., y actualmente Banco de Venezuela distribuido desde el año 1997 hasta 2011, emitidos por la empresa demandada (Folios 03 al 290 del cuaderno de recaudos N° 5 y de los folios 03 al 261 del cuaderno de recaudos N° 6), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, las mismas se desechan del procedimiento, por cuanto no emanan de la parte a quien se le pretenden oponer. Así se establece.-

Promovió marcada “H” original de comunicación de fecha 04 de agosto de 2011, dirigida a la entidad bancaria Bano de Venezuela por la empresa demandada (Folio 163 del cuaderno recaudos N° 6), a pesar de que en la audiencia oral de juicio no empleado el medio idóneo, la misma se desecha del procedimiento, por no estar suscritas por la parte a quien se les opone. Así se establece.-

Promovió marcadas “I” copias fotostáticas de relación de fideicomitentes de los trabajadores de la demandada, emitidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela (Folios 264 al 274 del cuaderno de recaudos N° 6), no obstante, de ser desconocidos en la audiencia oral de juicio y no emplearse el medio de ataque idóneo, se desechan del procedimiento, por cuanto no emanan de la parte a quien se le pretenden oponer. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana H.R., la testigo en estudio es hábil y conteste, en consecuencia sus dichos merecen fe, ya que es una testigo presencial, no referencial ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que trabaja para la demandada desde el 03 de marzo de 1995, en el cargo de asistente Administrativo, que representa a la empresa en el comité de higiene de seguridad laboral, que ella es la encargada administrativa de la empresa; que la actora no se presenta a laborar desde el 26/08/2010, porque estaba de reposo desde marzo de 2010. Que la actora le comunicó su retiro voluntario y verbalmente. Que la accionante disfruto y cobro sus vacaciones. Que la empresa deposita el fideicomiso en el Banco de Venezuela desde el 1991. Que ella es quien hace los correspondientes abonos y trámites administrativos. Que la empresa cancelaba a la actora 18 días de vacaciones y 20 de bono vacacional. Que todos los trabajadores de la empresa laboraban los domingos a excepción de la parte administrativa y pagan los días feriados. Que la actora entregaba los reposos tardíamente. Que todos los trabajadores tienen comedor. Que la actora libraba o descansaba los días miércoles. Que la actora le comunicó verbalmente que no trabajaría mas en fecha 28/04/2011. Que la accionante ha retirado fideicomiso y aún tiene pendiente fideicomiso. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

INFORMES:

Promovió de oficio prueba de informes a la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan al folio 86 de la III pieza del expediente y folios 02 al 196 del cuaderno de recaudos N° 9 y de los folios 02 al 240 del cuaderno de recaudos N° 10, este J. les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “La ciudadana Y. delV.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.544.236, mantiene fideicomiso aperturado en fecha 15/12/1998, por parte de la empresa Mercantil Marsem C.A., anexo movimientos debidamente certificados desde enero del 2002 hasta enero 2012, debido a que solo mantenemos un backup de 10 años, reflejándose de dichos movimientos. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano Y. delV.C., quien en respuestas al interrogatorio respondió que comenzó a prestar servicios para la demandada el 31 de agosto de 1998, con un horario de 8:00 a.m. a 4½ p.m., de lunes a domingo con el día miércoles de descanso. Que trabajaba los sábados y domingo. Que su último salario diario fue de Bs. 1223,00. Que trabajo hasta el 01 de abril de 2011, porque se enfermo por tener ulceras varicosas. Que el 24 de abril de 2011 se retiro por dolores en las piernas; Que tiene 59 años de edad; Que tenía el fideicomiso en el Banco de Venezuela y efectuó retiros una sola vez; Que no le pagaban el cesta ticket, ni comía en el comedor de la empresa, porque no se gustaba la comida.

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Director ciudadano M.D. santosV..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó era accionista minoritario. Que una de sus funciones era administrar la empresa, dirigir el personal y efectuar asuntos bancarios. Que el cargo de la actora era el de camarera con un horario de 8 a.m. a 4½ p.m., con el día miércoles libre. Que el salario era semanal y por encima del salario mínimo nacional. Que tenia recargo por los días domingos y feriados. Que se le aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo. Que recibía los alimentos de parte de la empresa ya que tenía una cocina. Que la actora renuncio. Que la empresa tenía un fideicomiso con el Banco de Venezuela y le daban una libreta de ahorros a cada trabajador. Que la antigüedad se la depositaban mensualmente en el Banco de Venezuela.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa, en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

Con respecto a los excesos legales (días domingo y feriados trabajados) la carga de la prueba corresponde a la accionante, por lo que debe demostrar que haya trabajado tales días domingos y feriados todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio este que acoge este J., en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Primeramente el actor solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa de Trabajo por Rama de Actividad al demandar concepto laboral en base a Convención Colectiva de Trabajo. Sobre el particular es necesario precisar que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se procederá a establecer si debe aplicarse al caso sub iudice. En consideración a lo señalado, a los fines de determinar su aplicación se observa la existencia en numerosas causas llevada por este Tribunal, dentro de ellas expediente N° 2697-10 (caso J.Q.R.R. contra la Sociedad Mercantil “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.”) de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa de Trabajo de la Rama de Actividad Económica de la Industria de Hotelería, Bares, Restaurantes, Fuente de Soda, D., Cervecerías, L.C., Areperas, T., Luncherias, C., Pollos en Brasas, Parrilladas, B. y L., suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores del Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES), con la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARE) a escala Regional en jurisdicción del Distrito Federal (Distrito Metropolitano) con expresa inclusión del Municipio Vargas (Estado Vargas) y Estado Miranda, quienes posteriormente solicitaron de conformidad con los articulo 554 y 555 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que fuera reconocida como Reunión Normativa Laboral, siendo reconocida mediante Resolución Nº 3235, de fecha 29-09-1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.552, de fecha 02-10-1998, que rige las relaciones laborales en esa rama, celebrada en fecha 25-03-1998, solicitaron a través de Acta de fecha 02-11-1998, suscrita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, y finalmente solicitaron la Extensión Obligatoria de la misma para todas aquellas empresas de la rama de actividad económica en referencia, que operan en las señaladas jurisdicciones, por lo que mediante Aviso Oficial de fecha 19-12-1998, publicado en Gaceta Oficial refrendado por la Ministra de la referido Cartera Ministerial, se emplazo a cualquier patrono o sindicato de patrono o federación sindical de patronos, sindicatos o federación sindical de trabajadores que se considere directamente afectado por la Extensión solicitada, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de 30 días contados a partir de la publicación del señalado Aviso Oficial se haga en la Gaceta Oficial y en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, requisito este ultimo efectuado de conformidad con el articulo 555 eiusdem. Precisado lo anterior este sentenciador observa que de acuerdo a los anexos acompañados con la Convecino Colectiva de Trabajo, aparece únicamente el referido aviso oficial publicado en gaceta oficial, mas no consta la publicación efectuada por los dos (2) diarios de circulación nacional, así como tampoco se evidencia el decreto en el que se aprobó en consejo de ministro la declaratoria de la extensión obligatoria de la señalada convención colectiva, en razón de ello se concluye que la referida convención Colectivo de trabajo no tiene extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la señalada rama de actividad, y como quiera que la demandada, en el caso de marras, no la suscribió ni fue convocada por lo que no le es aplicable al actor en la presente causa. Así se decide.-

En lo relativo al inicio de la relación laboral 31 de agosto de 1998, el cargo de camarera y terminación de la misma por renuncia en fecha 21 de abril de 2011, no fue objeto de controversia por lo que el tiempo de servicios prestados por el actor a la demandada es de doce (12) años, siete (07) meses y veinte (20) días razón por la cual los conceptos laborales a calcular y liquidar se efectuaran en base a dicho tiempo de servicio. Así se decide.-

En cuanto a la terminación de la relación laboral en fecha 21 de abril de 2011, por retiro justificado para reclamar la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, este sentenciador observa que la actora alego como fundamento de dicho retiro justificado el tener problema de salud, además la actora en su declaración de parte señalo que se retiro voluntariamente y le participo de su retiro a la asistente administrativo ciudadana H.R., quien declaro como testigo, por lo que dicho retiro no es justificado y en consecuencia improcedente la indemnización establecida en el señalado artículo 125 de dicha Ley Orgánica. Así se decide.-

Con relación al salario diario devengado por el accionante será el señalado en todos y cada uno de los recibos de pago semanal efectuados a la actora según se evidencian y cursan a los cuadernos de recaudos Nº 2 consignados por la demandada, el cual se le otorgo pleno valor probatorio. Así se establece.-

Referente al pago de los días domingos y días feriados demandados por haberlos laborados la actora, los mismas son procedentes por cuanto la demandada y su representante legal M.D. santosV., en la declaración de parte, así como la asistente administrativo de la demandada ciudadana H.R., admitieron y reconocen que la actora tenia como día de descanso semanal el día miércoles, laborando los días domingos y feriados, por lo que dichos días deben ser cancelados a partir del 1º de mayo de 1006, fecha en que entro en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo dispone el articulo 88; en tal sentido este sentenciador observa que la señalada disposición reglamentaria establece en su parte final que “En todo caso, el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” y el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, lo que se infiere que el día domingo o de descanso trabajado se ha de pagar como día feriado; en consecuencia, es forzoso declarar la procedencia del pago de los días domingos y feriados trabajado por la actora sobre la base de un días y medio (1.50) solo a partir del 28 de abril de 2006, hasta su finalización, tomando en cuenta el salario normal del mes respectivo devengado por el actor. Así se decide.-

En lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional y utilidades cursante en el cuaderno de recaudos Nº 2 (folio 161 al 178) y los cuadernos de recaudos Nros. 7 y 8 (Libro de Vacaciones) a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, los mismos se tendrá como adelanto el cual será deducido de los conceptos laborales que deberá cancelar la demandada a la actor. Así se establece.-

En lo referente al pago de bono de alimentación demandado por la actora se observa que la demandada les suministraba a sus trabajadores la comida ya que tenía un comedor en su sede, por tal motivo dicho concepto demandado resulta improcedente. Así se decide.-

Por cuanto se observa que la actora tuvo reposo medico desde el 06 de agosto de 2010 hasta el 23 de marzo de 2011, dicho lapso se tendrá como suspensión de la relación laboral, y en consecuencia no se tomara en cuenta para el tiempo de servicio, así como tampoco para el cálculos de los conceptos laborales a que tenga derecho la actora. Así se decide.-

Finalmente para el cálculo del último año de la relación laboral se aplicara el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se cancelaran 60 días de salario y los días adicionales que han de corresponder sucesivamente. Así se decide.-

Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los siguientes conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 837 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado O.M.D., en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 13.679,80 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) Valor de cada día feriado trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Sep. 1998 99,00 3,30 79,2 178,20 5,94 - - - - -

Oct. 1998 99,00 3,30 79,2 4,95 183,15 6,11 - - - - -

Nov. 1998 99,00 3,30 123,75 222,75 7,43 - - - - -

Dic. 1998 99,00 3,30 79,2 4,95 183,15 6,11 10,18 18,32 211,64 7,05 5 35,27

Ene. 1999 99,00 3,30 123,75 4,95 227,70 7,59 12,65 22,77 263,12 8,77 5 43,85

Feb. 1999 99,00 3,30 79,2 178,20 5,94 9,90 17,82 205,92 6,86 5 34,32

Mar. 1999 99,00 3,30 79,2 178,20 5,94 9,90 17,82 205,92 6,86 5 34,32

Abr. 1999 99,00 3,30 79,2 14,85 193,05 6,44 10,73 19,31 223,08 7,44 5 37,18

M.. 1999 118,80 3,96 148,5 5,94 273,24 9,11 15,18 27,32 315,74 10,52 5 52,62

Jun. 1999 118,80 3,96 95,04 5,94 219,78 7,33 12,21 21,98 253,97 8,47 5 42,33

Jul. 1999 118,80 3,96 95,04 11,88 225,72 7,52 12,54 22,57 260,83 8,69 5 43,47

Ago. 1999 118,80 3,96 148,5 267,30 8,91 14,85 26,73 308,88 10,30 5 51,48

Sep. 1999 118,80 3,96 95,04 213,84 7,13 11,88 21,38 247,10 8,24 5 41,18

Oct. 1999 118,80 3,96 148,5 5,94 273,24 9,11 15,18 27,32 315,74 10,52 5 52,62

Nov. 1999 118,80 3,96 95,04 213,84 7,13 11,88 21,38 247,10 8,24 5 41,18

D.. 1999 118,80 3,96 95,04 5,94 219,78 7,33 12,21 21,98 253,97 8,47 5 42,33

Ene. 2000 118,80 3,96 148,5 5,94 273,24 9,11 15,18 27,32 315,74 10,52 5 52,62

Feb. 2000 118,80 3,96 95,04 213,84 7,13 11,88 21,38 247,10 8,24 5 41,18

Mar. 2000 118,80 3,96 95,04 213,84 7,13 11,88 21,38 247,10 8,24 5 41,18

Abr. 2000 118,80 3,96 148,5 17,82 285,12 9,50 15,84 28,51 329,47 10,98 5 54,91

M.. 2000 142,50 4,75 114 7,13 263,63 8,79 14,65 26,36 304,63 10,15 5 50,77

Jun. 2000 142,50 4,75 114 7,13 263,63 8,79 14,65 26,36 304,63 10,15 5 50,77

Jul. 2000 142,50 4,75 178,125 14,25 334,88 11,16 18,60 33,49 386,97 12,90 5 64,49

Ago. 2000 142,50 4,75 114 256,50 8,55 14,25 25,65 296,40 9,88 7 69,16

Sep. 2000 142,50 4,75 114 256,50 8,55 14,25 25,65 296,40 9,88 5 49,40

Oct. 2000 142,50 4,75 178,125 7,13 327,75 10,93 18,21 32,78 378,73 12,62 5 63,12

Nov. 2000 142,50 4,75 114 256,50 8,55 14,25 25,65 296,40 9,88 5 49,40

D.. 2000 142,50 4,75 178,125 7,13 327,75 10,93 18,21 32,78 378,73 12,62 5 63,12

Ene. 2001 142,50 4,75 114 7,13 263,63 8,79 14,65 26,36 304,63 10,15 5 50,77

Feb. 2001 142,50 4,75 114 256,50 8,55 14,25 25,65 296,40 9,88 5 49,40

Mar. 2001 142,50 4,75 114 256,50 8,55 14,25 25,65 296,40 9,88 5 49,40

Abr. 2001 142,50 4,75 178,125 21,38 342,00 11,40 19,00 34,20 395,20 13,17 5 65,87

M.. 2001 142,50 4,75 114 7,13 263,63 8,79 14,65 26,36 304,63 10,15 5 50,77

Jun. 2001 142,50 4,75 114 7,13 263,63 8,79 14,65 26,36 304,63 10,15 5 50,77

Jul. 2001 156,60 5,22 195,75 15,66 368,01 12,27 20,45 36,80 425,26 14,18 5 70,88

Ago. 2001 156,60 5,22 125,28 281,88 9,40 15,66 28,19 325,73 10,86 9 97,72

Sep. 2001 156,60 5,22 195,75 352,35 11,75 19,58 35,24 407,16 13,57 5 67,86

Oct. 2001 156,60 5,22 125,28 7,83 289,71 9,66 16,10 28,97 334,78 11,16 5 55,80

Nov. 2001 156,60 5,22 125,28 281,88 9,40 15,66 28,19 325,73 10,86 5 54,29

D.. 2001 156,60 5,22 195,75 7,83 360,18 12,01 20,01 36,02 416,21 13,87 5 69,37

Ene. 2002 156,60 5,22 125,28 7,83 289,71 9,66 16,10 28,97 334,78 11,16 5 55,80

Feb. 2002 156,60 5,22 125,28 281,88 9,40 15,66 28,19 325,73 10,86 5 54,29

Mar. 2002 156,60 5,22 195,75 15,66 368,01 12,27 20,45 36,80 425,26 14,18 5 70,88

Abr. 2002 156,60 5,22 125,28 7,83 289,71 9,66 16,10 28,97 334,78 11,16 5 55,80

M.. 2002 188,10 6,27 150,48 9,41 347,99 11,60 19,33 34,80 402,12 13,40 5 67,02

Jun. 2002 188,10 6,27 235,125 9,41 432,63 14,42 24,04 43,26 499,93 16,66 5 83,32

Jul. 2002 188,10 6,27 150,48 18,81 357,39 11,91 19,86 35,74 412,98 13,77 5 68,83

Ago. 2002 188,10 6,27 150,48 338,58 11,29 18,81 33,86 391,25 13,04 11 143,46

Sep. 2002 188,10 6,27 235,125 423,23 14,11 23,51 42,32 489,06 16,30 5 81,51

Oct. 2002 188,10 6,27 150,48 9,41 347,99 11,60 19,33 34,80 402,12 13,40 5 67,02

Nov. 2002 188,10 6,27 150,48 338,58 11,29 18,81 33,86 391,25 13,04 5 65,21

D.. 2002 188,10 6,27 235,125 9,41 432,63 14,42 24,04 43,26 499,93 16,66 5 83,32

Ene. 2003 188,10 6,27 150,48 9,41 347,99 11,60 19,33 34,80 402,12 13,40 5 67,02

Feb. 2003 188,10 6,27 150,48 338,58 11,29 18,81 33,86 391,25 13,04 5 65,21

Mar. 2003 188,10 6,27 235,125 423,23 14,11 23,51 42,32 489,06 16,30 5 81,51

Abr. 2003 188,10 6,27 150,48 28,22 366,80 12,23 20,38 36,68 423,85 14,13 5 70,64

M.. 2003 188,10 6,27 150,48 9,41 347,99 11,60 19,33 34,80 402,12 13,40 5 67,02

Jun. 2003 188,10 6,27 235,125 9,41 432,63 14,42 24,04 43,26 499,93 16,66 5 83,32

Jul. 2003 206,70 6,89 165,36 20,67 392,73 13,09 21,82 39,27 453,82 15,13 5 75,64

Ago. 2003 206,70 6,89 258,375 465,08 15,50 25,84 46,51 537,42 17,91 13 232,88

Sep. 2003 206,70 6,89 165,36 372,06 12,40 20,67 37,21 429,94 14,33 5 71,66

Oct. 2003 244,20 8,14 195,36 12,21 451,77 15,06 25,10 45,18 522,05 17,40 5 87,01

Nov. 2003 244,20 8,14 305,25 549,45 18,32 30,53 54,95 634,92 21,16 5 105,82

D.. 2003 244,20 8,14 195,36 12,21 451,77 15,06 25,10 45,18 522,05 17,40 5 87,01

Ene. 2004 244,20 8,14 195,36 12,21 451,77 15,06 25,10 45,18 522,05 17,40 5 87,01

Feb. 2004 244,20 8,14 305,25 549,45 18,32 30,53 54,95 634,92 21,16 5 105,82

Mar. 2004 244,20 8,14 195,36 0,00 439,56 14,65 24,42 43,96 507,94 16,93 5 84,66

Abr. 2004 244,20 8,14 195,36 439,56 14,65 24,42 43,96 507,94 16,93 5 84,66

M.. 2004 293,10 9,77 366,375 14,66 674,13 22,47 37,45 67,41 778,99 25,97 5 129,83

Jun. 2004 293,10 9,77 234,48 14,66 542,24 18,07 30,12 54,22 626,58 20,89 5 104,43

Jul. 2004 293,10 9,77 234,48 29,31 556,89 18,56 30,94 55,69 643,52 21,45 5 107,25

Ago. 2004 317,70 10,59 397,125 714,83 23,83 39,71 71,48 826,02 27,53 15 413,01

Sep. 2004 317,70 10,59 254,16 571,86 19,06 31,77 57,19 660,82 22,03 5 110,14

Oct. 2004 317,70 10,59 397,125 15,89 730,71 24,36 40,60 73,07 844,38 28,15 5 140,73

Nov. 2004 317,70 10,59 254,16 571,86 19,06 31,77 57,19 660,82 22,03 5 110,14

D.. 2004 317,70 10,59 254,16 15,89 587,75 19,59 32,65 58,77 679,17 22,64 5 113,20

Ene. 2005 317,70 10,59 397,125 15,89 730,71 24,36 40,60 73,07 844,38 28,15 5 140,73

Feb. 2005 317,70 10,59 254,16 571,86 19,06 31,77 57,19 660,82 22,03 5 110,14

Mar. 2005 317,70 10,59 254,16 31,77 603,63 20,12 33,54 60,36 697,53 23,25 5 116,25

Abr. 2005 317,70 10,59 254,16 15,89 587,75 19,59 32,65 58,77 679,17 22,64 5 113,20

M.. 2005 400,00 13,33 500 20,00 920,00 30,67 51,11 92,00 1.063,11 35,44 5 177,19

Jun. 2005 400,00 13,33 320 20,00 740,00 24,67 41,11 74,00 855,11 28,50 5 142,52

Jul. 2005 400,00 13,33 500 40,00 940,00 31,33 52,22 94,00 1.086,22 36,21 5 181,04

Ago. 2005 400,00 13,33 320 720,00 24,00 40,00 72,00 832,00 27,73 17 471,47

Sep. 2005 400,00 13,33 320 720,00 24,00 40,00 72,00 832,00 27,73 5 138,67

Oct. 2005 400,00 13,33 500 20,00 920,00 30,67 51,11 92,00 1.063,11 35,44 5 177,19

Nov. 2005 400,00 13,33 320 720,00 24,00 40,00 72,00 832,00 27,73 5 138,67

D.. 2005 400,00 13,33 320 20,00 740,00 24,67 41,11 74,00 855,11 28,50 5 142,52

Ene. 2006 400,00 13,33 500 20,00 920,00 30,67 51,11 92,00 1.063,11 35,44 5 177,19

Feb. 2006 460,50 15,35 368,4 828,90 27,63 46,05 82,89 957,84 31,93 5 159,64

Mar. 2006 460,50 15,35 368,4 828,90 27,63 46,05 82,89 957,84 31,93 5 159,64

Abr. 2006 460,50 15,35 575,625 69,08 1.105,20 36,84 61,40 110,52 1.277,12 42,57 5 212,85

M.. 2006 460,50 15,35 368,4 23,03 851,93 28,40 47,33 85,19 984,45 32,81 5 164,07

Jun. 2006 460,50 15,35 368,4 23,03 851,93 28,40 47,33 85,19 984,45 32,81 5 164,07

Jul. 2006 460,50 15,35 575,625 46,05 1.082,18 36,07 60,12 108,22 1.250,51 41,68 5 208,42

Ago. 2006 460,50 15,35 368,4 828,90 27,63 46,05 82,89 957,84 31,93 19 606,63

Sep. 2006 506,70 16,89 405,36 912,06 30,40 50,67 91,21 1.053,94 35,13 5 175,66

Oct. 2006 506,70 16,89 633,375 25,34 1.165,41 38,85 64,75 116,54 1.346,70 44,89 5 224,45

Nov. 2006 506,70 16,89 405,36 912,06 30,40 50,67 91,21 1.053,94 35,13 5 175,66

D.. 2006 506,70 16,89 633,375 25,34 1.165,41 38,85 64,75 116,54 1.346,70 44,89 5 224,45

Ene. 2007 506,70 16,89 405,36 25,34 937,40 31,25 52,08 93,74 1.083,21 36,11 5 180,54

Feb. 2007 506,70 16,89 405,36 912,06 30,40 50,67 91,21 1.053,94 35,13 5 175,66

Mar. 2007 506,70 16,89 405,36 912,06 30,40 50,67 91,21 1.053,94 35,13 5 175,66

Abr. 2007 506,70 16,89 633,375 76,01 1.216,08 40,54 67,56 121,61 1.405,25 46,84 5 234,21

M.. 2007 608,10 20,27 486,48 30,41 1.124,99 37,50 62,50 112,50 1.299,98 43,33 5 216,66

Jun. 2007 608,10 20,27 486,48 30,41 1.124,99 37,50 62,50 112,50 1.299,98 43,33 5 216,66

Jul. 2007 608,10 20,27 760,125 60,81 1.429,04 47,63 79,39 142,90 1.651,33 55,04 5 275,22

Ago. 2007 608,10 20,27 486,48 1.094,58 36,49 60,81 109,46 1.264,85 42,16 21 885,39

Sep. 2007 608,10 20,27 760,125 1.368,23 45,61 76,01 136,82 1.581,06 52,70 5 263,51

Oct. 2007 608,10 20,27 486,48 30,41 1.124,99 37,50 62,50 112,50 1.299,98 43,33 5 216,66

Nov. 2007 608,10 20,27 486,48 0,00 1.094,58 36,49 60,81 109,46 1.264,85 42,16 5 210,81

D.. 2007 608,10 20,27 760,125 30,41 1.398,63 46,62 77,70 139,86 1.616,19 53,87 5 269,37

Ene. 2008 707,10 23,57 565,68 35,36 1.308,14 43,60 72,67 145,35 1.526,16 50,87 5 254,36

Feb. 2008 707,10 23,57 565,68 1.272,78 42,43 70,71 141,42 1.484,91 49,50 5 247,49

Mar. 2008 707,10 23,57 883,875 70,71 1.661,69 55,39 92,32 184,63 1.938,63 64,62 5 323,11

Abr. 2008 707,10 23,57 565,68 35,36 1.308,14 43,60 72,67 145,35 1.526,16 50,87 5 254,36

M.. 2008 890,10 29,67 712,08 44,51 1.646,69 54,89 91,48 182,97 1.921,13 64,04 5 320,19

Jun. 2008 890,10 29,67 1112,625 44,51 2.047,23 68,24 113,74 227,47 2.388,44 79,61 5 398,07

Jul. 2008 890,10 29,67 712,08 89,01 1.691,19 56,37 93,96 187,91 1.973,06 65,77 5 328,84

Ago. 2008 890,10 29,67 1112,625 2.002,73 66,76 111,26 222,53 2.336,51 77,88 23 1.791,33

Sep. 2008 890,10 29,67 712,08 1.602,18 53,41 89,01 178,02 1.869,21 62,31 5 311,54

Oct. 2008 890,10 29,67 712,08 44,51 1.646,69 54,89 91,48 182,97 1.921,13 64,04 5 320,19

Nov. 2008 890,10 29,67 1112,625 2.002,73 66,76 111,26 222,53 2.336,51 77,88 5 389,42

D.. 2008 890,10 29,67 712,08 44,51 1.646,69 54,89 91,48 182,97 1.921,13 64,04 5 320,19

Ene. 2009 890,10 29,67 712,08 44,51 1.646,69 54,89 91,48 205,84 1.944,00 64,80 5 324,00

Feb. 2009 890,10 29,67 712,08 1.602,18 53,41 89,01 200,27 1.891,46 63,05 5 315,24

Mar. 2009 890,10 29,67 1112,625 2.002,73 66,76 111,26 250,34 2.364,33 78,81 5 394,05

Abr. 2009 890,10 29,67 712,08 133,52 1.735,70 57,86 96,43 216,96 2.049,08 68,30 5 341,51

M.. 2009 989,10 32,97 1236,375 49,46 2.274,93 75,83 126,39 284,37 2.685,68 89,52 5 447,61

Jun. 2009 989,10 32,97 791,28 49,46 1.829,84 60,99 101,66 228,73 2.160,22 72,01 5 360,04

Jul. 2009 989,10 32,97 791,28 98,91 1.879,29 62,64 104,41 234,91 2.218,61 73,95 5 369,77

Ago. 2009 989,10 32,97 1236,375 2.225,48 74,18 123,64 278,18 2.627,30 87,58 25 2.189,41

Sep. 2009 1.056,30 35,21 845,04 1.901,34 63,38 105,63 237,67 2.244,64 74,82 5 374,11

Oct. 2009 1.056,30 35,21 845,04 52,82 1.954,16 65,14 108,56 244,27 2.306,99 76,90 5 384,50

Nov. 2009 1.056,30 35,21 1320,375 2.376,68 79,22 132,04 297,08 2.805,80 93,53 5 467,63

D.. 2009 1.056,30 35,21 845,04 52,82 1.954,16 65,14 108,56 244,27 2.306,99 76,90 5 384,50

Ene. 2010 1.056,30 35,21 1320,375 52,82 2.429,49 80,98 134,97 337,43 2.901,89 96,73 5 483,65

Feb. 2010 1.056,30 35,21 845,04 1.901,34 63,38 105,63 264,08 2.271,05 75,70 5 378,51

Mar. 2010 1.164,90 38,83 931,92 2.096,82 69,89 116,49 291,23 2.504,54 83,48 5 417,42

Abr. 2010 1.164,90 38,83 931,92 174,74 2.271,56 75,72 126,20 315,49 2.713,25 90,44 5 452,21

M.. 2010 1.323,90 44,13 1654,875 66,20 3.044,97 101,50 169,17 422,91 3.637,05 121,23 5 606,17

Jun. 2010 1.323,90 44,13 1059,12 66,20 2.449,22 81,64 136,07 340,17 2.925,45 97,52 5 487,58

Jul. 2010 1.323,90 44,13 1059,12 132,39 2.515,41 83,85 139,75 349,36 3.004,52 100,15 5 500,75

Ago. 2010 1.323,90 44,13 1654,875 2.978,78 99,29 165,49 413,72 3.557,98 118,60 27 3.202,18

Sep. 2010 1.323,90 44,13

Oct. 2010 1.323,90 44,13

Nov. 2010 1.323,90 44,13

D.. 2010 1.323,90 44,13

Ene. 2011 1.323,90 44,13

Feb. 2011 1.323,90 44,13

Mar. 2011 1.323,90 44,13

837 días Bs. 31.679,80

Como quiera que la demandada suscribió un contrato de fideicomiso con la entidad bancario Banco de Venezuela, en la que depositaba mensualmente los 05 días de antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de los cuales se evidencia que aporto la cantidad un total de Bs. 11.431,61 por lo que dicha cantidad se ha de descontar del monto determinado por este sentenciador de Bs. 31.679,80 por dicho concepto lo cual asciende a la cantidad de Bs. 20.248,19 (31.679,80 – 11.431,61 = 20.248,19) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL: Este sentenciador procede a revisar si las Vacaciones y el Bono Vacacional correspondiente a cada año y si fueron cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la referida Reunión Normativa Laboral, se observa que los mismos no fueron calculados conforme a derecho, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario normal diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio y cantidad de días que otorgaba la accionada al actor, lo que se tomara como derecho adquirido, por lo que ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) salario normal mensual salario normal diario vacaciones anuales canceladas - 25 días x cada año de servicios + uno adicional por cada año Total a cancelar salario normal mensual salario normal diario bono vacacional anual cancelado - 20 días x cada año de servicios Total a cancelar

A.. 1999 118,80 3,96 148,5 267,30 8,91 25 222,75 267,30 8,91 20 178,20

Ago. 2000 142,50 4,75 114 256,50 8,55 26 222,30 256,50 8,55 20 171,00

Ago. 2001 156,60 5,22 125,28 281,88 9,40 27 347,65 281,88 9,40 20 187,92

Ago. 2002 188,10 6,27 150,48 338,58 11,29 28 316,01 338,58 11,29 20 225,72

Ago. 2003 206,70 6,89 258,375 465,08 15,50 29 449,57 465,08 15,50 20 310,05

Ago. 2004 317,70 10,59 397,125 714,83 23,83 30 714,83 714,83 23,83 20 476,55

Ago. 2005 400,00 13,33 320 720,00 24,00 31 744,00 720,00 24,00 20 480,00

Ago. 2006 460,50 15,35 368,4 828,90 27,63 32 884,16 828,90 27,63 20 552,60

Ago. 2007 608,10 20,27 486,48 1.094,58 36,49 33 1.204,04 1.094,58 36,49 20 729,72

Ago. 2008 890,10 29,67 1112,625 2.002,73 66,76 34 2.269,76 2.002,73 66,76 20 1.335,15

Ago. 2009 989,10 32,97 1236,375 2.225,48 74,18 35 2.596,39 2.225,48 74,18 20 1.483,65

Ago. 2010 1.323,90 44,13 1654,875 2.978,78 99,29 36 3.574,53 2.978,78 99,29 20 1.985,85

Mar. 2011

Bs. 366 días Bs. 13.545,98 240 días Bs. 8.116,41

Los referidos monto ascienden a la cantidad de Bs. 13.545,98 por concepto de 366 días de salarios por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 8.116,41 por concepto de 240 días de salarios por concepto de bono vacacional, cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 22.028,39 (13.545,98 + 8.116,41 = 22.028,39). Pues bien, visto que la demandada le cancelo la cantidad de Bs. 7.416,54 por los referidos conceptos, por lo que este monto debe deducirse de la cantidad de Bs. 22.028,39 monto condenado por este Tribunal lo cual genera la cantidad de Bs. 14.611,85 (22.028,39 – 7.316,54 = 14.611,85), monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-

3) UTILIDADES ANUALES: Igualmente este Juzgador procede a revisar si las Utilidades correspondiente a cada año y si fueron cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la referida Reunión Normativa Laboral, se observa que los mismos no fueron calculados conforme a derecho, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario normal diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio y cantidad de días que otorgaba la accionada al actor, lo que se tomara como derecho adquirido, por lo que ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) Valor de cada día feriado trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) salario normal mensual salario normal diario Días de utilidades anuales a cancelar Monto total a cancelar

D.. 1998 99,00 3,30 79,2 4,95 183,15 6,11 36 73,26

D.. 1999 118,80 3,96 95,04 5,94 219,78 7,33 36 263,74

D.. 2000 142,50 4,75 178,125 7,13 327,75 10,93 36 393,30

D.. 2001 156,60 5,22 195,75 7,83 360,18 12,01 36 432,22

D.. 2002 188,10 6,27 235,125 9,41 432,63 14,42 36 519,16

D.. 2003 244,20 8,14 195,36 12,21 451,77 15,06 36 542,12

D.. 2004 317,70 10,59 254,16 15,89 587,75 19,59 36 705,29

D.. 2005 400,00 13,33 320 20,00 740,00 24,67 36 888,00

D.. 2006 506,70 16,89 633,375 25,34 1.165,41 38,85 36 1.398,49

D.. 2007 608,10 20,27 760,125 30,41 1.398,63 46,62 36 1.678,36

D.. 2008 890,10 29,67 712,08 44,51 1.646,69 54,89 40 2.195,58

D.. 2009 1.056,30 35,21 845,04 52,82 1.954,16 65,14 45 2.931,23

D.. 2010 1.323,90 44,13 1059,12 66,20 2.449,22 81,64 50 1.241,62

Mar. 2011

495 días Bs. 13.262,36

En tal sentido le corresponden a la actora un total de 495 días de Utilidades Anuales durante toda la relación laboral lo que genera la cantidad de Bs. 13.262,35. Ahora bien, visto que la demandada le cancelo la cantidad de Bs. 7.416,54 por los referidos conceptos, por lo que este monto debe deducirse de la cantidad de Bs. 13.262,35 monto condenado por este Tribunal lo cual genera la cantidad de Bs. 5.178,10 (13.262,36 – 8.178,10 = 5.178,10), monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-

4) PAGO DE D. DOMINGO TRABAJADOS: Vista la pertinencia del pago de los días domingos trabajados por la actora, lo cual solo se efectuara a partir del 28 de abril de 2006, de conformidad con la sentencia de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado L.E.F.G., se procede a cuantificar los mismos; En consecuencia, el día domingo trabajado por la actora deberá cancelarse en base a un días y medio (1.50), durante toda la relación laboral por cuanto lo trabajo pero no se le cancelo el recargo correspondiente, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario días domingos del mes respectivo trabajado Total días domingos del mes trabajado Valor de cada día domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) total a cancelar por los domingos trabajados en el mes

M.. 2006 460,50 15,35 7 - 14 - 21 - 28 4 92,10 176,52

Jun. 2006 460,50 15,35 4 - 11 - 18 - 25 4 92,10 176,52

Jul. 2006 460,50 15,35 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 115,13 220,65

Ago. 2006 460,50 15,35 06 - 13 - 20 - 27 4 92,10 176,52

Sep. 2006 506,70 16,89 3 - 10 - 17 - 24 4 101,34 176,52

Oct. 2006 506,70 16,89 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 126,68 220,65

Nov. 2006 506,70 16,89 5 - 12 - 19 - 26 4 101,34 176,52

D.. 2006 506,70 16,89 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 126,68 220,65

Ene. 2007 506,70 16,89 7 - 14 - 21 - 28 4 101,34 176,52

Feb. 2007 506,70 16,89 4 - 11 - 18 - 25 4 101,34 176,52

Mar. 2007 506,70 16,89 4 - 11 - 18 - 25 4 101,34 176,52

Abr. 2007 506,70 16,89 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 126,68 220,65

M.. 2007 608,10 20,27 06 - 13 - 20 - 27 4 121,62 176,52

Jun. 2007 608,10 20,27 3 - 10 - 17 - 24 4 121,62 176,52

Jul. 2007 608,10 20,27 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 152,03 220,65

Ago. 2007 608,10 20,27 5 - 12 - 19 - 26 4 121,62 176,52

Sep. 2007 608,10 20,27 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 152,03 220,65

Oct. 2007 608,10 20,27 7 - 14 - 21 - 28 4 121,62 176,52

Nov. 2007 608,10 20,27 4 - 11 - 18 - 25 4 121,62 176,52

D.. 2007 608,10 20,27 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 152,03 220,65

Ene. 2008 707,10 23,57 06 - 13 - 20 - 27 4 141,42 176,52

Feb. 2008 707,10 23,57 3 - 10 - 17 - 24 4 141,42 176,52

Mar. 2008 707,10 23,57 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 176,78 220,65

Abr. 2008 707,10 23,57 06 - 13 - 20 - 27 4 141,42 176,52

M.. 2008 890,10 29,67 4 - 11 - 18 - 25 4 178,02 176,52

Jun. 2008 890,10 29,67 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 222,53 220,65

Jul. 2008 890,10 29,67 06 - 13 - 20 - 27 4 178,02 176,52

Ago. 2008 890,10 29,67 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 222,53 220,65

Sep. 2008 890,10 29,67 7 - 14 - 21 - 28 4 178,02 176,52

Oct. 2008 890,10 29,67 5 - 12 - 19 - 26 4 178,02 176,52

Nov. 2008 890,10 29,67 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 222,53 220,65

D.. 2008 890,10 29,67 7 - 14 - 21 - 28 4 178,02 176,52

Ene. 2009 890,10 29,67 4 - 11 - 18 - 25 4 178,02 176,52

Feb. 2009 890,10 29,67 1 - 8 - 15 - 22 4 178,02 176,52

Mar. 2009 890,10 29,67 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 222,53 220,65

Abr. 2009 890,10 29,67 5 - 12 - 19 - 26 4 178,02 176,52

M.. 2009 989,10 32,97 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 247,28 220,65

Jun. 2009 989,10 32,97 7 - 14 - 21 - 28 4 197,82 176,52

Jul. 2009 989,10 32,97 5 - 12 - 19 - 26 4 197,82 176,52

Ago. 2009 989,10 32,97 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 247,28 220,65

Sep. 2009 1.056,30 35,21 06 - 13 - 20 - 27 4 211,26 176,52

Oct. 2009 1.056,30 35,21 4 - 11 - 18 - 25 4 211,26 176,52

Nov. 2009 1.056,30 35,21 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 264,08 220,65

D.. 2009 1.056,30 35,21 06 - 13 - 20 - 27 4 211,26 176,52

Ene. 2010 1.056,30 35,21 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 264,08 220,65

Feb. 2010 1.056,30 35,21 7 - 14 - 21 - 28 4 211,26 176,52

Mar. 2010 1.164,90 38,83 7 - 14 - 21 - 28 4 232,98 176,52

Abr. 2010 1.164,90 38,83 4 - 11 - 18 - 25 4 232,98 176,52

M.. 2010 1.323,90 44,13 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 330,98 220,65

Jun. 2010 1.323,90 44,13 06 - 13 - 20 - 27 4 264,78 176,52

Jul. 2010 1.323,90 44,13 4 - 11 - 18 - 25 4 264,78 176,52

Ago. 2010 1.323,90 44,13 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 330,98 220,65

Sep. 2010 1.323,90 44,13

Oct. 2010 1.323,90 44,13

Nov. 2010 1.323,90 44,13

D.. 2010 1.323,90 44,13

Ene. 2011 1.323,90 44,13

Feb. 2011 1.323,90 44,13

Mar. 2011 1.323,90 44,13

226 días Bs. 9.973,38

Por tanto, los domingos trabajados por la actora ascienden a 226 días, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado el monto de los mismos ascienden a Bs. 9.973,38, cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

5) PAGO DE DIAS FERIADOS TRABAJADOS: Vista la pertinencia del pago de los días feriados trabajados por la actora, lo cual solo se efectuara a partir del 28 de abril de 2006, de conformidad con la sentencia de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado L.E.F.G., se procede a cuantificar los mismos; En consecuencia, el día feriado trabajado por la actora deberá cancelarse en base a un días y medio (1.50), durante toda la relación laboral por cuanto lo trabajo pero no se le cancelo el recargo correspondiente, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario días feriados del mes respectivo trabajado Total días feriados del mes trabajado Valor de cada día feriado trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) total a cancelar por los días feriados trabajados en el mes

M.. 2006 460,50 15,35 1 1 23,03 44,13

Jun. 2006 460,50 15,35 24 1 23,03 44,13

Jul. 2006 460,50 15,35 5 - 24 - 2 46,05 88,26

Ago. 2006 460,50 15,35

Sep. 2006 506,70 16,89

Oct. 2006 506,70 16,89 12 1 25,34 44,13

Nov. 2006 506,70 16,89

D.. 2006 506,70 16,89 25 1 25,34 44,13

Ene. 2007 506,70 16,89 1 1 25,34 44,13

Feb. 2007 506,70 16,89

Mar. 2007 506,70 16,89

Abr. 2007 506,70 16,89 5 - 6 - 19 - 3 76,01 132,39

M.. 2007 608,10 20,27 1 1 30,41 44,13

Jun. 2007 608,10 20,27 24 1 30,41 44,13

Jul. 2007 608,10 20,27 5 - 24 - 2 60,81 88,26

Ago. 2007 608,10 20,27

Sep. 2007 608,10 20,27

Oct. 2007 608,10 20,27 12 1 30,41 44,13

Nov. 2007 608,10 20,27

D.. 2007 608,10 20,27 25 1 30,41 44,13

Ene. 2008 707,10 23,57 1 1 35,36 44,13

Feb. 2008 707,10 23,57

Mar. 2008 707,10 23,57 20 - 21 - 2 70,71 88,26

Abr. 2008 707,10 23,57 19 1 35,36 44,13

M.. 2008 890,10 29,67 1 1 44,51 44,13

Jun. 2008 890,10 29,67 24 1 44,51 44,13

Jul. 2008 890,10 29,67 5 - 24 - 2 89,01 88,26

Ago. 2008 890,10 29,67

Sep. 2008 890,10 29,67

Oct. 2008 890,10 29,67 12 1 44,51 44,13

Nov. 2008 890,10 29,67

D.. 2008 890,10 29,67 25 1 44,51 44,13

Ene. 2009 890,10 29,67 1 1 44,51 44,13

Feb. 2009 890,10 29,67

Mar. 2009 890,10 29,67

Abr. 2009 890,10 29,67 9 - 10 - 19 - 3 133,52 132,39

M.. 2009 989,10 32,97 1 1 49,46 44,13

Jun. 2009 989,10 32,97 24 1 49,46 44,13

Jul. 2009 989,10 32,97 5 - 24 - 2 98,91 88,26

Ago. 2009 989,10 32,97

Sep. 2009 1.056,30 35,21

Oct. 2009 1.056,30 35,21 12 1 52,82 44,13

Nov. 2009 1.056,30 35,21

D.. 2009 1.056,30 35,21 25 1 52,82 44,13

Ene. 2010 1.056,30 35,21 1 1 52,82 44,13

Feb. 2010 1.056,30 35,21

Mar. 2010 1.164,90 38,83

Abr. 2010 1.164,90 38,83 1 - 2 - 19 - 3 174,74 132,39

M.. 2010 1.323,90 44,13 1 1 66,20 44,13

Jun. 2010 1.323,90 44,13 24 1 66,20 44,13

Jul. 2010 1.323,90 44,13 5 - 24 - 2 132,39 88,26

Ago. 2010 1.323,90 44,13

Sep. 2010 1.323,90 44,13

Oct. 2010 1.323,90 44,13

Nov. 2010 1.323,90 44,13

D.. 2010 1.323,90 44,13

Ene. 2011 1.323,90 44,13

Feb. 2011 1.323,90 44,13

Mar. 2011 1.323,90 44,13

44 1.941,72

Así las cosas, los días feriados trabajados por la actora ascienden a 44 días, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado el monto de los mismos ascienden a Bs. 1.941,72, cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales con las respectivas deducciones ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.953,34), monto este que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “MERCANTIL MARSEM, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana YASMINA DEL VALLE CABRERA, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YASMINA DEL VALLE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.544.236, contra la Sociedad Mercantil “MERCANTIL MARSEM, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. R.F.

EL SECRETARIO

WILKER DOMONT

NOTA: En el día de hoy, cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

WILKER DOMONT

Exp. Nº 3321-12

RF/wd/mecs.-

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