Decisión nº PJ0022012000125 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Santa Ana de Coro, diez de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2012-000046

PARTE DEMANDANTE: A.R.C.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No 12.489.122.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARAMELYS ATACHO ARCAYA, ROSSYBEL CORDOBA, ABELICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, E.J.A.C., M.G. y otros, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 108.453, 115.115,101.118, 100.309, 79.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA AP CONSTRUCCIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Flacón, bajo el No 32, Tomo 11-A, de fecha 29 de julio de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M. DE VILLA y MARIGUEL ADRIAN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.493 y 98.356 respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

I) ANTECEDENTES

Visto los escritos de promoción de pruebas presentador por los abg. ARAMELYS ATACHO ARCAYA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, actuando en condición de Apoderada Judicial del ciudadano: A.R.C.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No 12.489.122, de este domicilio, por una parte; y por la otra parte la abogada J.M. DE VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 34.493, obrando en representación de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “AP CONTRUCCIONES, C.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Flacón bajo el No 32, Tomo 11-A, de fecha 29 de julio de 2004, estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:

II.-DE LA PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el J. esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Analizado el Capitulo II referido a la promoción de la prueba testimonial, observa este sentenciador que la apoderada judicial del actor no promovió testimoniales alguna que puedan ser admitidas por este tribunal, tanto es así que indica en el contenido del referido capitulo lo siguiente “no se consignaron en esta oportunidad”, por lo que este sentenciador observa que al no haberse indicado los nombres de las personas quienes rendirían sus declaraciones en la audiencia oral publica de juicio es por lo que no tiene materia sobre que decidir admisibilidad o no de las mismas, y por consiguiente se tiene como desistida la promoción de testimonial alguna. Y así se establece.

DOCUMENTOS:

- Certificación de Inpsasel Oficio No 0606-2010, en original marcada con la letra “A”, a la presente solicitud.

El Tribunal la admite por no ser ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva ello de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:

UNICO: Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), “a los fines de constatar el expediente que por esa sede se lleva por lo que a su vez solicito prueba de informe de dicho expediente administrativo con la finalidad de verificar dicho procedimiento”.

Así las cosas, este tribunal ordena oficiar al referido Instituto ubicado en la Prolongación Girardot con la Calle Bella Vista, Urbanización Santa Irene Quinta INPSASEL, Punto Fijo Estado Falcón; a los fines de que sea remitido a este Tribunal, informe claro y preciso, en un lapso no mayor a diez días hábiles luego de recibido el presente oficio, copia certificada de la Historia No 001281, referida al ciudadano A.R.C.P., Venezolano, M. de edad e identificado con la cédula de identidad No V-12.489.122, según Exp. No FAL-21-IE-10-0636.

Conforme a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libren los oficios correspondientes, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. C..

Este Tribunal admite la prueba de informe cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

- En un folio útil, marcado la letra “P1”, Forma 14-02, Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones de dinero.

- En un folio útil, marcado la letra “P2”, certificado de inducción de fecha 08-11-2006.

- En un folio útil, marcado la letra “P3”, Notificación de Riesgo, de fecha 11-01-2007.

- En un folio útil, marcado la letra “P4”, notificación de riesgo de fecha 01-06-2007, debidamente firmada por el trabajador A.R.C. en señal de recibido.

- En un folio útil, marcado la letra “P5”, notificación de riesgo de fecha 27-12-2007, debidamente firmada por el trabajador A.R.C. en señal de recibido.

- En un folio útil, marcado la letra “P6”, carta de notificación de riesgo de fecha 02-06-2008.

- En un folio útil, marcado la letra “P7”, carta de notificación de riesgo de fecha 02-04-2009.

- En un folio útil, marcado la letra “P8”, carta de notificación de riesgo de fecha 17-09-2010.

- En un folio útil, marcado la letra “P6”, solicitud de atención médica por parte de mí representada AP, CONTRUCCIONES, C.A., de fecha 02-03-2009, dirigida a la Clínica Dr. N.G., para realizar examen para empleo.

- En trece folios útiles, debidamente firmados por el ciudadano A.C., donde consta la entrega de equipos de protección personal.

- En diecinueve folios útiles hojas de asistencias a las actividades de prevención conocidas como charlas denominadas “minutos con la seguridad”, firmadas por el ciudadano A.C..

El Tribunal las admite por no ser ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva ello de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Del mismo modo se le aclara a la apoderada judicial de la parte demandada y promovente de dichas documentales, que luego de realizarse el análisis de las ya indicadas documentales contenidas desde los folios 61 al 107 ambos inclusive, este sentenciador no observo que las mismas estuvieses marcadas con las “P1” “P2”, “P3”, “P4”, “P5”, “P6”, “P7”, “P8”, “P6”, como lo indica en su escrito de promoción de pruebas, no obstante al observarse que efectivamente estaban anexas las referidas documentales al referido escrito, se procedió a su admisión conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:

- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS), a tales efecto este sentenciador ordena remitir en referido oficio a las Oficinas Administrativas ubicadas en la Calle Monzón con C.C.E.P.A. de esta Ciudad de S.A. de Coro Estado Falcón, en relación a los requerimientos referidos a la participaciones administrativas correspondientes a dicha Oficina y al Hospital Rafael Gallado todo lo referido a la historia clínica y reposos, ubicado en Calle Paul Flores esquina Buchivacoa Sector Bobare de esta Ciudad de S.A. de Coro Estado Falcón; a los fines de que sea remitido a este Tribunal, informe claro y preciso, en un lapso no mayor a diez días hábiles luego de recibido el presente oficio, en copia certificada lo siguiente: a) identificación de la Empresa PA, CONTRUCCIONES, C.A.; b) Señalar en forma expresa la fecha de ingreso como trabajador a la empresa AP, CONTRUCCIONES C.A., del ciudadano A.R.C. PAREDES, Venezolano mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 12.489.122; c) R. información relacionada con historia clínica del ciudadano A.R.C. PAREDES, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 12.489.122; d) Remita información sobre la cantidad de reposos médicos otorgados al ciudadano A.R.C.P., antes identificado; e) La fecha de entrega de la planilla de participación de retiro del trabajador forma 14-03) por parte de AP, CONTRUCCIONES, C.A, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); f) Así como la Cuenta Individual actualizada del ciudadano A.R.C. PAREDES; g) Identificación del patrono del ciudadano A.R.C.P., antes identificado, desde el mes de febrero de 2011, hasta la presente fecha.

- AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCON, ubicado en la Prolongación Girardot con Calle Bella Vista, Urbanización Santa Irene, Quinta INPSASEL, Punto Fijo Estado Falcón, a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; a) Sobre la Investigación realizada de la presunta enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano A.R.C.P., identificado con la cedula de identidad No 12.489.122; b) Remita información relacionada con la historia clínica del ciudadano A.R.C.P., antes identificado, la fecha de consulta, descripción detallada de los exámenes practicados, observaciones o recomendaciones, diagnostico medico y justificación sustentada en los mismos; c) Fecha de las notificaciones realizadas a la Sociedad Mercantil AP CONTRUCCIONES C.A., en cuanto a la existencia de algún procedimiento investigativo para determinar la causa u origen del padecimiento que aquejaba al trabajador A.R.C.P.; d) Documentos consignados por la demandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines de colaborar en la determinación del origen de la supuesta enfermedad detectada al referido ciudadano; e) Conclusiones y diagnósticos debidamente fundamentados de la investigación medica realizada a A.R.C.P., incluyendo las causas reales que pudieron originar algún padecimiento.

Este Tribunal admite las pruebas de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia y conforme a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libren los oficios correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. C.. Se le concede un término de diez días calendarios después de recibida la solicitud, para dar respuesta sobre lo peticionado. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL.

Solicita se sirva trasladar y constituir, para la practica de la inspección judicial, en la sede de la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A., concretamente en el área donde el ciudadano A.C., estuvo desempeñando su cargo como obrero en el área de mantenimiento y limpieza, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

Primero

Si en el área inspeccionada se visualizan letreros indicadores de los riesgos en cuanto a su permanencia en las mismas. Segundo: Si las personas que al momento de realizarla inspección tienen acceso y utilizan equipos de seguridad para prevenir y garantizar su integridad personal; Tercero: Nombrar los equipos de seguridad con los cuales cuentan los trabajadores asignados a las áreas inspeccionadas. Cuarto: Remuneración recibida por el demandante M.C.. Quinto: Cualquier otro particular que resulte pertinente, al momento de la practica de la Inspección.

Se admite en cuanto en lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegal ni impertinente, de conformidad a lo previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado a fin de dejar constancia sobre los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas, este sentenciador fijara para la práctica de dicho acto procesal por auto separado.

EXPERTICIA MÉDICA:

Para que se examine el estado de salud acústica del ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nº 12.489.122, determinándose las posibles anomalías, al precitado ciudadano.

  1. -) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Director General del Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Dra. M.V., ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de S.A. de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público especialista en Salud Acústica, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal.

  2. ) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma. Así se decide.

En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se admite en cuanto ha lugar en Derecho, la experticia promovida por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A excepción de la solicitud de evaluación requerida a un Medico Ocupacional, toda vez que ya fue admitida la evaluación medico referida a la salud acústica del referido ciudadano, aunado al requerimiento ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL. Así este Tribunal ordena:

A la Secretaría de este Circuito Laboral, se libre el oficio correspondiente, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. C..

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la Abogada ARAMELYS ATACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, actuando en condición de Apoderad Judicial del ciudadano: A.R.C., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 12.489.122, a excepción de la Prueba testimonial por cuanto no fueron identificados los testigos; SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovidas la abogada J.M. DE VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 34.493, obrando en representación de la empresa AP CONTRUCCIONES C.A., A excepción de la solicitud de evaluación requerida a un Medico Ocupacional, por las razones indicadas en la parte motiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y O..

D. copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C. DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de diciembre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A. de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG A.M..

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