Decisión nº 517 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000820

ASUNTO : IP11-P-2011-000820

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

IMPUTADO: A.J.R.M., C.R.M., O.J.P.M. Y M.L.M.M.

DEFENSA PRIVADO: ABG. L.M.

SECRETARIO: ABG. M.M.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra de los ciudadanos A.J.R.M., C.R.M., O.J.P.M. Y M.L.M.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos A.J.R.M., C.R.M., O.J.P.M. Y M.L.M.M., los siguientes hechos: “El día de hoy sábado 19 de Marzo de 2011, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó Comisión policial de la Brigada Motorizada y la Brigada de Acciones Tácticas de Polifalcón al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios: CABO SEGUNDO F.D., DISTINGUIDO A.M., DISTINGUIDO R.S., AGENTE A.T. Y LA BRIGADA FEMENINA AGENTE RIERA OSIRIS. Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: MORILLO ANTONIO TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 19.880.383 Y C.J. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 18.155.582. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quienes serán presénciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: una residencia SIN NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR FUCSIA, CON PERGOLAS ORNAMENTALES DE COLOR AMARILLO, UBICADA: EN EL BARRIO A.E.B., CALLE NUEVA ENTRE CALLES ARTIGAS Y CALLE DEMOCRACIA, DENTRO DE LOS LINDEROS SIGUIENTES: NORTE: CASA DE COLOR VERDE CON PERGOLAS ORNAMENTALES DE COLOR BLANCAS, SUR: CASA DE COLOR AZUL CON PUERTA DE COLOR MARRON Y VENTANA DE COLOR AZUL..ESTE: SOLARES VECINOS OESTE: CALLE NUEVA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON DONDE RESIDEN O PERNOTAN LA FAMILIA POLANCO MAVO, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO LEEN CARRERA, CABO PRIMERO M.C. Y AL DISTINGUIDO L.C., de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento signada con el ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2011-0007967, de fecha 17 de Marzo de 2011, emanada del Tribunal primero de Control a cargo deL Abogado. J.L.S.R., trasladándonos en la (s) unidades motorizadas signadas con las siglas M - 400, M -405, M-397, M- 391 y M- 399 y la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267 llegando a la dirección indica en la orden de allanamiento siendo las 06:20 horas de la mañana de del día de hoy 19/03/2011; seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Pública forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble informándoles el mofó dé nuestra presencia percatamos que en el interior del mismo se encontraban las siguientes personas: PRIMERO: un sujeto de sexo masculino de tez morena, contextura gruesa de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color verde y short tipo bermuda a rayas de color gris quien posteriormente quedo identificado como: R.M.A.J., venezolana, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 25-07-70, titular de la cedula de identidad numero: 13.108.928, soltero, obrero, natural de Cumana Estado Sucre y residenciado en la dirección a objeto de la visita domiciliaria. TERCERO: un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color azul con short de color blanco, quien posteriormente quedo identificado como: POLANCO MAVO C.R., venezolana, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 16-03-87, titular de la cedula de identidad numero: 19.945.805, soltero, obrero, natural de Punto Fijo” residenciado en la dirección a objeto de la visita domicilia TERCERO: un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, de alta quien vestía para el momento franela de color rojo con short de colór1 quien posteriormente quedo identificado como: POLANCO MAVO O.J., venezolana, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 01-11-92, titular de la cedula de identidad numero: 25.556.744, sol obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en la dirección a objeto de la visita domiciliaria. CUARTO: una persona de sexo femenino, de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento blusa de color blanca con pantalón jean de color azul, quien se identificó como MAVO MAVO M.L., venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 10-08-67, titular de la cedula de identidad numero: 10.969.646, soltera, oficios del hogar, natural de Punto Fijo y residenciada en la dirección a objeto de la visita domiciliaria. OUINTO: persona de sexo femenino, de tez morena, de estatura pequeña, de contextura delgada, quien vestía para el momento vestido de color azul, quien manifestó ser y llamarse: (niña) C.R.P.M., Venezolana, de 7 años de edad, con fecha de nacimiento 01-01-04, natural de Punto Fijo y residenciada en la dirección a objeto de la visita domiciliaria y SEXTO: una persona de sexo masculino, de tez morena, de contextura delgada, quien quedo identificado como: (INFANTE) A.A.V., de 7 meses de nacido, natural de residenciada en la dirección a objeto de la visita domiciliaria una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma a la propietaria para el momento, acto seguido proceden los funcionarios: CABO SEGUNDO FREDY DIAZ, DISTINGUIDO A.M. Y BRIGADA FEMENINA AGENTE O.R. de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal a las personas de sexo masculino en presencia de los ciudadanos testigos y en privado a la persona de sexo femenino ocupantes del inmueble, el cual arrojo el siguiente resultado: no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico; acto seguido proceden los funcionarios CABO SEGUNDO FREDY DIAZ, DISTINGUIDO A.M. a darle comienzo al registro del inmueble, en compañía de la propietaria y en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: en el PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER cubículo que funge como porche, sala y dormitorio respectivamente, no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico; Continuando con el registro en el CUARTO cubículo que funge c o dormitorio debajo del colchón se colecto la EVIDENCIA 1-A) un bolso de material sintético de color gris con una inscripción que se lee twins el cual contenía en el compartimiento principal la cantidad de ciento ochenta y dos (182) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético descrito de la siguiente manera: cuarenta y ocho (48) envoltorios de color verde, cuarenta y tres (43) de color blanco, seis (6) de color amarillo y seis (6) de color azul con amarillo anudado, en su único extremo con hilo de coser de color negro, cuarenta (40) envoltorios de color a.c.b., veinticinco (25) de color azul con negro y catorce (14) de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco todos estos contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína: en el segundo compartimiento frontal del mismo se colectó la EVIDENCIA 1-B) la cantidad de trescientos setenta (370) bolívares en efectivo, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal; seguidamente en el quinto y sexto cubículo que funge como cocina y baño respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalística; Continuando con el registro en el SÉPTIMO cubículo que funge como dormitorio sobre una cama se colecto un pantalón jean de color negro el cual contenía e el bolsillo izquierdo de la parte delantera EVIDENCIA 2: la cantidad de seiscientos treinta (630) bolívares en efectivo, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal; continuando con el registro en OCATVO, NOVENO Y DECIMO los cuales fungen como dormitorio, tinglado y sola respectivamente no se colecto ningún objeto de interés criminalistico. En virtud a esta situación y a las evidencias incautadas se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 34 numeral 02, 04 y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, ciudadanas, a los niños y la niña procediendo el DISTINGUIDO L.C. siendo las 09:30 horas de la mañana de este mismo día a imponerlos de los derechos que los asisten como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, culminando la visita domiciliaria siendo las 09:40 horas de la mañana de este mismo día, se redacto acta manuscrito la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y los ocupantes del inmueble y estando conformes firmaron todos los intervinientes, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de impedir el acceso a terceras personas y se trasladaron las evidencias, los aprehendidos, la niña, el niño y los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02 de nuestro cuerpo policial bajo la custodia del distinguido R.s. una vez en nuestras instalaciones el suscrito realizo llamada el 171 del sistema SIPOL siendo atendido por BRIGADA FEMENINA AGÜERO RORAYMA informando que los ciudadana y ciudadanos: A.J.R.M., C.R.M., O.J.P.M. Y M.L.M. MAVO…”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - ACTA POLCIAL de fecha (19) de marzo de 2011,suscrita por los funcionarios policiales, INSPECTOR JEFE HARRINSON TREMONT, CABO SEGUNDO F.D., DISTIGUIDO A.M., DISTINGUIDO R.S., AGENTE A.T., LA BRIGADA FEMENINA O.R., SARGENTO SEGUNDO J.C.L., CABO PRIMERO MARIO CHIRINO Y DISTINGUIDO L.C., adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C.d.C.d.C.P. N 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la

    A.J.R.M., C.R.P.M., O.J.P.M., y M.L.M.M., el día 19-03-2011, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos.

  2. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha (19) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios policiales, INSPECTOR JEFE HARRINSON TREMONT, CABO SEGUNDO F.D., DISTIGUIDO AL VIS MANZANARES, DISTINGUIDO R.S., AGENTE A.T., LA BRIGADA FEMENINA O.R., SARGENTO SEGUNDO J.C.L., CABO PRIMERO MARIO CHIRINO Y DISTINGUIDO L.C., adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C.d.C.d.C.P. N2 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que - fueron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M., C.R.P.M., O.J.P.M. y M.L.M.M., el día 19-03-2011, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el ante mencionado ciudadanos.

  3. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 19/03/2011, suscrita por el funcionario policial DISTINGUIDO R.S., adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C.d.C.d.C.P. N9 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en EVIDENCIA (1-A): UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE TWINS, ELCUAL CONTENIA EN EL COMPARTIMIENTO PRINCIPAL LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y DOS (182) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTETICO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS DE COLOR VERDE, CUARENTA Y TRES (43) DE COLOR BLANCO, SEIS (6) DE COLOR AMARILLO Y SEIS (6) DE COLOR AZUL CON AMARILLO ANUDADO EN SU

    UNICO EXTREMO CON HILO DE COSEER DE COLOR NEGRO, CUARENTA (40) ENVOLTORIOS DE COLOR A.C.B., VEINTICINCO (25) DE COLOR AZUL CON NEGRO Y CATORCE (14) DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORNIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ COMA TRES GRAMOS (10,3 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA, describiendo peso bruto aproximado.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-266 de fecha 05-04-2011, suscrita por las funcionarias Expertas DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancie incautada durante el procedimiento policial de fecha 29-01-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M., C.R.P.M.O.J.P.M., y M.L.M.M., corresponde a: Una bolsa elaborada en material sintético transparente, tipo ziploc, debidamente sellada contentiva en su interior de: CIENTO OCHENTA Y DOS (182) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTETICO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS DE COLOR VERDE, CUARENTA Y TRES (43) DE COLOR BLANCO, SEIS (6) DE COLOR AMARILLO Y SEIS (6) DE COLOR AZUL CON AMARILLO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSEER DE COLOR NEGRO, CUARENTA (40) ENVOLTORIOS DE COLOR A.C.B., VEINTICINCO (25) DE COLOR AZUL CON NEGRO Y CATORCE (14) DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORNIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ COMA TRES GRAMOS (10,3 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA.

  5. - EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-266 de fecha 06-04-2011, suscrita por la funcionaria Expertas DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 29-01-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M.. C.R.P.M., O.J.P.M., y M.L.M.M., corresponde a: Una bolsa elaborada en material sintético transparente, tipo ziploc, debidamente sellada contentiva en su interior de: CIENTO OCHENTA Y DOS (182) ENVOLTORIOS PEQUENOS, TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTETICO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS DE COLOR VERDE, CUARENTA Y TRES (43) DE COLOR BLANCO, SEIS (6) DE COLOR AMARILLO Y SEIS (6) DE COLOR AZUL CON AMARILLO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSEER DE COLOR NEGRO, CUARENTA (40) ENVOLTORIOS DE COLOR A.C.B., VEINTICINCO (25) DE COLOR AZUL CON NEGRO Y CATORCE (14) DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORNIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE DIEZ COMA TRES GRAMOS (10,3 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-1 75-ST-242 FECHA 20-03-2011, practicada por el funcionario DETECTIVE R.M., adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física del dinero, incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos A.J.R.M.. C.R.P.M.O.J.P.M.. y M.L.M.M., en el allanamiento realizado a la vivienda en el que se encontraba los referidos ciudadanos.

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA 0413, DE FECHA 20/03/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.M. Y AGENTE S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, practicada al sitio objeto del procedimiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos A.J.R.M., C.R.P.M.. O.J.P.M., y M.L.M.M., en fecha 19 de marzo de 2011.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano MORILLO M.D.A., titular de la cédula de identidad N2 19.880.383, por ante este despacho fiscal, en calidad de testigo presencial del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: “El 19 de marzo del 2011 en horas de la mañana, yo me encontraba por la calle Garcés, y me pararon unos policías y me pidieron la cedula, y pidieron el apoyo para un allanamiento, de allí me montaron y nos fuimos para el comando, luego nos fuimos para una casa en el barrio A.E. una casa de color fucsia con pérgolas amarillas, con un portón de color blanco, los policías tocaron la puerta y nadie les abrió, entonces los policías entraron a la fuerza, al entrar estaba una señora, un señor, dos muchachos y dos niños, los policías le leyeron una orden de allanamiento y le dieron una copia la señora, los policías revisaron a los muchachos, y una mujer policía reviso a la señora, y nos le encontraron nada, empezaron a revisar la casa, revisaron la sala, allí no encontraron nada, de allí siguieron revisando toda la casa y en un cuarto, debajo de un colchón estaba un bolso de color gris, lo abrieron y había 182 bolsitas de varias colores, que tenían dentro algo blanco y 370 bolívares, en otro cuarto en el bolsillo de un pantalón habían 630 bolívares, de allí siguieron revisando y no encontraron masa nada, después se llevaron a las personas y nos fuimos para el comando. Es todo”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, con cuantos testigos contó el procedimiento? CONTESTO: Dos, otro chamo y yo. SEGUNDA: ¿Diga usted, había visto con anterioridad a los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: no, TERCERA: Diga usted, cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento, CONTESTO: Cuatro, una señora, un señor y dos chamos; CUARTA: Diga usted, los ciudadanos que resultaron detenidos fueron objetos de maltrato por parte de los funcionarios policiales, CONTESTO: No, QUINTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, es todo....

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de abril de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano C.M.J.A., titular de la cédula de identidad N2 18.155.582, por ante este despacho fiscal, en calidad de testigo presencial del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: “El día 19 de marzo como a las 6:00 horas de la mañana, yo me encontraba hacia una parada y me paro la policía, y me pidió la cedula que si tenia problema con la justicia yo le dije que, y me dijeron que si los podía acompañar, y yo les dije que si pensando que era para revisar mi cedula, cuando me di de cuenta estábamos en una por el A.E., yo les pregunte que hacíamos allí, y me dijeron que iban hacer un allanamiento que les iba a servir de testigo, los policías entraron a la fuerza a ¡a casa, y estaba una señora, un señor y dos muchachos, y dos niños, y los policías le informaron a las personas que estaban allí que era un allanamiento, luego empezaron a revisar la casa, y en uno de los cuartos debajo de un colchón había un bolso de color gris, que tenia dentro 182 bolsitas de diferentes colores, y cierta cantidad de dinero, y en otro cuarto que esta en el solar en un pantalón blue jeans un dinero, después se llevaron a las personas para la policía. Es todo”. Seguidamente ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, con cuantos testigos contó el procedimiento? CONTESTO: Dos, otra persona y yo. SEGUNDA: ¿Diga usted, había visto con anterioridad a los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: no, TERCERA: Diga usted, cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento, CONTESTO: Cuatro, una señora, un señor y dos muchachos, CUARTA: Diga usted, los ciudadanos que resultaron detenidos fueron objetos de maltrato por parte de los funcionarios policiales, CONTESTO: No, QUINTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo

    MEDIOS DE PRUEBA

    El Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS:

  10. - DETECTIVE SILED ROJAS adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 05-04-11, Acta de Inspección N9 9700-060-266 y una de las que realizó en fecha 06-04-2011 Experticia Química/Botánica N2 9700-060-266, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva : CIENTO OCHENTA Y DOS (182) ENVOLTORIOS PEQUENOS, TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTETICO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS DE COLOR VERDE, CUARENTA Y TRES (43) DE COLOR BLANCO, SEIS (6) DE COLOR AMARILLO Y SEIS (6) DE COLOR AZUL CON AMARILLO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSEER DE COLOR NEGRO, CUARENTA (40) ENVOLTORIOS DE COLOR A.C.B., VEINTICINCO (25) DE

    COLOR AZUL CON NEGRO Y CATORCE (14) DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORNIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ COMA TRES GRAMOS (103 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA, incautada en el allanamiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos A.J.R.M.. C.R.P.M., O.J.P.M., y M.L.M.M.. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del

    Debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  11. - DETECTIVE R.M., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó en fecha 20-03-2011, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-175-ST-242, d.f. en el debate oral y público de la existencia física de las cantidades de dineros incautados, del dinero, incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos A.J.R.M., C.R.P.M., O.J.P.M., y M.L.M.M., en fecha 19-03-2011 y uno de los que realizó INSPECCION TECNICA N9 413, de fecha 20 de marzo de 2011 practicada al sitio del procedimiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos antes mencionados. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad Es de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación .. y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado

    Organismo.

  12. - AGENTE S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la experto que practicó en fecha 20 de marzo de 2011, INSPECCION TECNICA N 431 practicada al sitio del procedimiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos A.J.R.M., C.R.P.M., O.J.P.M., y M.L.M.M., en fecha 20-03-2011, donde se logró incautar en el interior del inmueble objeto del allanamiento la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  13. - INSPECTOR JEFE HARRINSON TREMONT, adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C.d.C.d.C.P. N2 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M., C.R.P.M., O.J.P.M. y M.L.M.M., en fecha 20-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es Legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  14. - CABO SEGUNDO F.D., adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C.d.C.d.C.P. N° 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M., C.R.P.M.. O.J.P.M. y M.L.M.M., en fecha 20-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  15. - DISTIGUIDO A.M., adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C.d.C.d.C.P. N° 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M.C.R.P.M., O.J.P.M., y M.L.M.M., en fecha 20-03- 2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  16. - DISTINGUIDO R.S., adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C.d.C.d.C.P. N° 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M., C.R.P.M., O.J.P.M., y M.L.M.M., en fecha 20-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  17. - AGENTE A.T., adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C.d.C.d.C.P. N° 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M.. C.R.P.M., O.J.P.M. y M.L.M.M., en fecha 20-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  18. - BRIGADA FEMENINA O.R., adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C.d.C.d.C.P. N° 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M., C.R.P.M.. O.J.P.M., y M.L.M.M., en fecha 20-03- 2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  19. - SARGENTO SEGUNDO J.C.L., adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C.d.C.d.C.P. N 02, con sede en Punto Fijo, Estado F.E.P. de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M., C.R.P.M.. O.J.P.M., y M.L.M.M., en fecha 20-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  20. - CABO PRIMERO M.C., adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C.d.C.d.C.P. N° 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M., C.R.P.M., O.J.P.M., y M.L.M.M., en fecha 20-03- 2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. E Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  21. - DISTINGUIDO L.C., adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C.d.C.d.C.P. N° 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M., C.R.P.M., O.J.P.M., y M.L.M.M. en fecha 20-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    TESTIGOS PRESENCIALES:

  22. - Ciudadano MORILLO M.D.A., titular de la cédula de identidad N V19.880.383, por ante este despacho fiscal, en calidad de testigo presencial del procedimiento de fecha 19 de marzo de 2011. Es Pertinente, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M., C.R.P.M., O.J.P.M., y M.L.M.M., en fecha 06-04-2011, y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  23. - Ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V18.155.582, por ante este despacho fiscal, en calidad de testigo presencial del procedimiento de fecha 19 de marzo de 2011. Es Pertinente, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M., C.R.P.M., O.J.P.M., y M.L.M.M., en fecha 06-04-2011, y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  24. - Para su ACTA POLCIAL, de fecha (19) de marzo de 2011,suscrita por los funcionarios policiales, INSPECTOR JEFE HARRINSON TREMONT, CABO SEGUNDO F.D., DISTIGUIDO A.M., DISTINGUIDO R.S., AGENTE A.T., LA BRIGADA FEMENINA O.R., SARGENTO SEGUNDO J.C.L., CABO PRIMERO MARIO CHIRINO Y DISTINGUIDO L.C., adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C.d.C.d.C.P. N 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la A.J.R.M., C.R.P.M., O.J.P.M. y M.L.M.M., el día 19-03-2011, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  25. - Para su ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha (19) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios policiales, INSPECTOR JEFE HARRINSON TREMONT, CABO SEGUNDO F.D., DISTIGUIDO A.M., DISTINGUIDO R.S., AGENTE ANIEL TOVO, LA BRIGADA FEMENINA O.R., SARGENTO SEGUNDO J.C.L., CABO PRIMERO MARIO CHIRINO Y DISTINGUIDO L.C., adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C.d.C.d.C.P. N 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M.. C.R.P.M., O.J.P.M., y M.L.M.M., el día 19-03-2011, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos, en especial del registro del inmueble objeto del allanamiento, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  26. - Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-266 de fecha 05-04-2011, suscrita por las funcionarias Expertas DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ¡a Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 29-01-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M.. C.R.P.M., O.J.P.M., y M.L.M.M., corresponde a: Una bolsa elaborada en material sintético transparente, tipo ziploc, debidamente sellada contentiva en su interior de: CIENTO OCHENTA Y DOS (182) ENVOLTORIOS PEQUENOS, TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTETICO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS DE COLOR VERDE, CUARENTA Y TRES (43) DE COLOR BLANCO, SEIS (6) DE COLOR AMARILLO Y SEIS (6) DE COLOR AZUL CON AMARILLO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSEER DE COLOR NEGRO, CUARENTA (40) ENVOLTORIOS DE COLOR A.C.B., VEINTICINCO (25) DE COLOR AZUL CON NEGRO Y CATORCE (14) DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORNIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ COMA TRES GRAMOS (10,3 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  27. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-266 de fecha 06-04-2011, suscrita por la funcionaria Expertas DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 29-01-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados A.J.R.M., C.R.P.M., O.J.P.M., y M.L.M.M., corresponde a: Una bolsa elaborada en material sintético transparente, tipo ziploc, debidamente sellada contentiva en su interior de: CIENTO OCHENTA Y DOS (182) ENVOLTORIOS PEQUENOS, TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTETICO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS DE COLOR VERDE, CUARENTA Y TRES (43) DE COLOR BLANCO, SEIS (6) DE COLOR AMARILLO Y SEIS (6) DE COLOR AZUL CON AMARILLO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSEER DE COLOR NEGRO, CUARENTA (40) ENVOLTORIOS DE COLOR A.C.B., VEINTICINCO (25) DE COLOR AZUL CON NEGRO Y CATORCE (14) DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORNIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ COMA TRES GRAMOS (10,3 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Lícita esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  28. - Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-242 FECHA 20-03-2011, practicada por el funcionario DETECTIVE R.M., adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, por cuanto con la misma se demostrará la existencia física del dinero incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos A.J.R.M., C.R.P.M.. O.J.P.M. y M.L.M.M., en el allanamiento realizado a la vivienda en el que se encontraba los referidos ciudadanos, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  29. - Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA 0413, DE FECHA 20/03/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.M. Y AGENTE S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el Sitio del procedimiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos A.J.R.M.. C.R.P.M.. O.J., POLANCO MAVO. y M.L.M.M., en fecha 19 de marzo de 2011, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

La DEFENSA PRIVADA: ABG. L.M., de los ciudadanos A.J.R.M., C.R.P.M., O.J.P.M. Y M.L.M.M., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y Solicito que sean admitida las pruebas en su debida oportunidad ya que mi defendido no admite los hechos y los mismo manifestaron su voluntad de apertura audiencia Oral y Publica par demostrar su inocencia es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos A.J.R.M., C.R.M., O.J.P.M. Y M.L.M.M.: “El día de hoy sábado 19 de Marzo de 2011, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó Comisión policial de la Brigada Motorizada y la Brigada de Acciones Tácticas de Polifalcón al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios: CABO SEGUNDO F.D., DISTINGUIDO A.M., DISTINGUIDO R.S., AGENTE A.T. Y LA BRIGADA FEMENINA AGENTE RIERA OSIRIS. Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: MORILLO ANTONIO TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 19.880.383 Y C.J. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 18.155.582. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quienes serán presénciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: una residencia SIN NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR FUCSIA, CON PERGOLAS ORNAMENTALES DE COLOR AMARILLO, UBICADA: EN EL BARRIO A.E.B., CALLE NUEVA ENTRE CALLES ARTIGAS Y CALLE DEMOCRACIA, DENTRO DE LOS LINDEROS SIGUIENTES: NORTE: CASA DE COLOR VERDE CON PERGOLAS ORNAMENTALES DE COLOR BLANCAS, SUR: CASA DE COLOR AZUL CON PUERTA DE COLOR MARRON Y VENTANA DE COLOR AZUL..ESTE: SOLARES VECINOS OESTE: CALLE NUEVA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON DONDE RESIDEN O PERNOTAN LA FAMILIA POLANCO MAVO, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO LEEN CARRERA, CABO PRIMERO M.C. Y AL DISTINGUIDO L.C., de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento signada con el ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2011-0007967, de fecha 17 de Marzo de 2011, emanada del Tribunal primero de Control a cargo deL Abogado. J.L.S.R., trasladándonos en la (s) unidades motorizadas signadas con las siglas M - 400, M -405, M-397, M- 391 y M- 399 y la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267 llegando a la dirección indica en la orden de allanamiento siendo las 06:20 horas de la mañana de del día de hoy 19/03/2011; seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Pública forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble informándoles el mofó dé nuestra presencia percatamos que en el interior del mismo se encontraban las siguientes personas: PRIMERO: un sujeto de sexo masculino de tez morena, contextura gruesa de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color verde y short tipo bermuda a rayas de color gris quien posteriormente quedo identificado como: R.M.A.J., venezolana, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 25-07-70, titular de la cedula de identidad numero: 13.108.928, soltero, obrero, natural de Cumana Estado Sucre y residenciado en la dirección a objeto de la visita domiciliaria. TERCERO: un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color azul con short de color blanco, quien posteriormente quedo identificado como: POLANCO MAVO C.R., venezolana, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 16-03-87, titular de la cedula de identidad numero: 19.945.805, soltero, obrero, natural de Punto Fijo” residenciado en la dirección a objeto de la visita domicilia TERCERO: un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, de alta quien vestía para el momento franela de color rojo con short de colór1 quien posteriormente quedo identificado como: POLANCO MAVO O.J., venezolana, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 01-11-92, titular de la cedula de identidad numero: 25.556.744, sol obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en la dirección a objeto de la visita domiciliaria. CUARTO: una persona de sexo femenino, de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento blusa de color blanca con pantalón jean de color azul, quien se identificó como MAVO MAVO M.L., venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 10-08-67, titular de la cedula de identidad numero: 10.969.646, soltera, oficios del hogar, natural de Punto Fijo y residenciada en la dirección a objeto de la visita domiciliaria. OUINTO: persona de sexo femenino, de tez morena, de estatura pequeña, de contextura delgada, quien vestía para el momento vestido de color azul, quien manifestó ser y llamarse: (niña) C.R.P.M., Venezolana, de 7 años de edad, con fecha de nacimiento 01-01-04, natural de Punto Fijo y residenciada en la dirección a objeto de la visita domiciliaria y SEXTO: una persona de sexo masculino, de tez morena, de contextura delgada, quien quedo identificado como: (INFANTE) A.A.V., de 7 meses de nacido, natural de residenciada en la dirección a objeto de la visita domiciliaria una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma a la propietaria para el momento, acto seguido proceden los funcionarios: CABO SEGUNDO FREDY DIAZ, DISTINGUIDO A.M. Y BRIGADA FEMENINA AGENTE O.R. de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal a las personas de sexo masculino en presencia de los ciudadanos testigos y en privado a la persona de sexo femenino ocupantes del inmueble, el cual arrojo el siguiente resultado: no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico; acto seguido proceden los funcionarios CABO SEGUNDO FREDY DIAZ, DISTINGUIDO A.M. a darle comienzo al registro del inmueble, en compañía de la propietaria y en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: en el PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER cubículo que funge como porche, sala y dormitorio respectivamente, no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico; Continuando con el registro en el CUARTO cubículo que funge c o dormitorio debajo del colchón se colecto la EVIDENCIA 1-A) un bolso de material sintético de color gris con una inscripción que se lee twins el cual contenía en el compartimiento principal la cantidad de ciento ochenta y dos (182) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético descrito de la siguiente manera: cuarenta y ocho (48) envoltorios de color verde, cuarenta y tres (43) de color blanco, seis (6) de color amarillo y seis (6) de color azul con amarillo anudado, en su único extremo con hilo de coser de color negro, cuarenta (40) envoltorios de color a.c.b., veinticinco (25) de color azul con negro y catorce (14) de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco todos estos contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína: en el segundo compartimiento frontal del mismo se colectó la EVIDENCIA 1-B) la cantidad de trescientos setenta (370) bolívares en efectivo, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal; seguidamente en el quinto y sexto cubículo que funge como cocina y baño respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalística; Continuando con el registro en el SÉPTIMO cubículo que funge como dormitorio sobre una cama se colecto un pantalón jean de color negro el cual contenía e el bolsillo izquierdo de la parte delantera EVIDENCIA 2: la cantidad de seiscientos treinta (630) bolívares en efectivo, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal; continuando con el registro en OCATVO, NOVENO Y DECIMO los cuales fungen como dormitorio, tinglado y sola respectivamente no se colecto ningún objeto de interés criminalistico. En virtud a esta situación y a las evidencias incautadas se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 34 numeral 02, 04 y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, ciudadanas, a los niños y la niña procediendo el DISTINGUIDO L.C. siendo las 09:30 horas de la mañana de este mismo día a imponerlos de los derechos que los asisten como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, culminando la visita domiciliaria siendo las 09:40 horas de la mañana de este mismo día, se redacto acta manuscrito la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y los ocupantes del inmueble y estando conformes firmaron todos los intervinientes, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de impedir el acceso a terceras personas y se trasladaron las evidencias, los aprehendidos, la niña, el niño y los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02 de nuestro cuerpo policial bajo la custodia del distinguido R.s. una vez en nuestras instalaciones el suscrito realizo llamada el 171 del sistema SIPOL siendo atendido por BRIGADA FEMENINA AGÜERO RORAYMA informando que los ciudadana y ciudadanos: A.J.R.M., C.R.M., O.J.P.M. Y M.L.M. MAVO…”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos A.J.R.M., C.R.M., O.J.P.M. Y M.L.M.M., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos A.J.R.M., C.R.M., O.J.P.M. Y M.L.M.M., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron cada uno por separado, de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al los ciudadanos A.J.R.M., C.R.M., O.J.P.M. Y M.L.M.M., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadanos R.M.A.J., venezolana, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 25-07-70, titular de la cedula de identidad numero: 13.108.928, soltero, marino, natural de Cumana Estado Sucre y residenciado en barrio A.E.B. calle la nueva entre calle Artigas y calle Democracia, casa Nº 15, Estado Falcón, después del CDI, hijo de O.R. y L.M., POLANCO MAVO C.R., venezolano, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 16-03-87, titular de la cedula de identidad numero: 19.945.805, soltero, obrero, natural de Punto Fijo residenciado en la dirección barrio A.E.B. calle la nueva entre calle Artigas y calle Democracia, casa Nº 15, después del CDI, Estado Falcón, hijo de C.P. y M.L.M., POLANCO MAVO O.J., venezolano, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 01-11-92, titular de la cedula de identidad numero: 25.556.744, soltero, estudiante y cantante, natural de Punto Fijo y residenciado en barrio A.E.B. calle la nueva entre calle Artigas y calle Democracia, casa Nº 15, Estado Falcón, después del CDI, hijo de C.P. y M.L.M., y MAVO MAVO M.L., venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 10-08-67, titular de la cedula de identidad numero: 10.969.646, soltera, oficios del hogar, natural de Punto Fijo y residenciado en barrio A.E.B. calle la nueva entre calle Artigas y calle Democracia, casa Nº 15, después del CDI, hijo de C.M. y J.M., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, específicamente: TESTIMONIALES: MILOA ANTONIETTA P.M., NANCY COROMOTO ALMERA, LERINDYS CHIRINOS VALERA I.C.R. Y YOSSANA J.H.M..

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta a los acusados A.J.R.M., C.R.M., O.J.P.M. Y M.L.M.M., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.v. M.-

Abg. M.M.

Secretario.

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